TSDJ BOG SP - 110013104056202100004 01-(02-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013104056202100004 01-(02-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Acción de tutela 2021-00004 01 [T-034-21]
DIEGO FERNANDO RAMÍREZ VANEGAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Álzate Referencia : 110013104056202100004 01 [T-034-21]
Accionante : Diego Fernando Ramírez Vanegas
Accionado : Armada Nacional. Otros
Decisión : Confirma.
Aprobado en acta No. 0025
Bogotá, D.C., marzo dos (02) de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta contra el fallo de enero 27 de 2021, por medio del cual el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor DIEGO FERNANDO RAMÍREZ VANEGAS, en contra de Armada Nacional de Colombia, Jurinteg Ltda. y el Club Naval de Suboficiales de Cartagena.
LA SOLICITUD
El ciudadano DIEGO FERNANDO RAMÍREZ VANEGAS reseña que, en su calidad de cabo tercero activo de la Armada nacional, ha solicitado a varias cooperativas su desvinculación y/o terminación del contrato a fin que cesen los descuentos que se le vienen realizando a su nómina, entre ellos CLUBNAVSUBDEP, JURINTEG LTDA y al área de nómina de la Armada Nacional.
que cesen los descuentos que se le vienen realizando a su nómina, entre ellos CLUBNAVSUBDEP, JURINTEG LTDA y al área de nómina de la Armada Nacional.
En ese contexto indica que, la sección de nómina le informa queAcción de tutela 2021-00004 01 [T-034-21]
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dicha cooperativa y entidad no han enviado ni el paz y salvo, ni la desafiliación correspondiente. Igualmente, indica que ante JURINTEG LTDA ha solicitado en 3 ocasiones su desafiliación y terminación de contrato, sin embargo, se siguen realizando los descuentos; de igual manera, señala que CLUBNAVSUBDEP, le realiza deducción por cuota de sostenimiento, cuando nunca ha utilizado los servicios de ese club.
Expone que JURINTEG LTDA y CLUBNAVSUBDEP trasladan la responsabilidad al área de nómina para cesar los descuentos, y esta última omite su deber.
Ante ese panorama, advierte que radicó documento a su jefe inmediato, para que enviaran la petición a la sección de nómina de la Armada Nacional y a la fecha han transcurrido 2 meses sin obtener respuesta alguna.
En ese orden de ideas, acusa la vulneración a sus derechos constitucionales al mínimo vital y salario mínimo. En consecuencia, en su protección pretende que en sede constitucional se ordene a la oficina de nómina de la armada nacional la ciudad de Bogotá D.C. para que no se le hagan más descuentos a su nómina, así como su desafiliación
de JURINTEG LTDA y CLUBNAVSUBDEP.
SENTENCIA IMPUGNADA
no se le hagan más descuentos a su nómina, así como su desafiliación
de JURINTEG LTDA y CLUBNAVSUBDEP.
SENTENCIA IMPUGNADA
Después de discurrir sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela; el funcionario judicial de primera instancia consideró que, en el presente asunto se trata de un conflicto suscitado en el plano de las controversias contractuales de naturaleza privado, por cuanto se derivan de contratos celebrados entre el accionante y las entidades que suministran servicios, mismos que son celebrados en ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes ; en ese aspecto cita lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T -900 de 2004 , respecto de la competencia del juez de tutela para desatar este tipo de controversias y la excepción al requisito de subsidiariedad, ante la configuración de un perjuicio irremediable.Acción de tutela 2021-00004 01 [T-034-21]
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En el mismo orden, estableció que, de los elementos de prueba allegados, se evidencia que los descuentos fueron autorizados de manera voluntaria por el actor, por lo que las pretensiones elevadas desbordan las competencias del ju ez constitucional, ya que, si el accionante busca rescindir o dar por finalizada dichas relaciones contractuales, deberá acudir a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil o contenciosa, según corresponda.
Así las cosas, determinó la improcedencia de la acción de tutela, además ante la no acreditación de ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la intervención inmediata del Juez de tutela.
corresponda.
Así las cosas, determinó la improcedencia de la acción de tutela, además ante la no acreditación de ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la intervención inmediata del Juez de tutela.
Por último, destacó que las entidades dieron r espuesta a los requerimientos realizados por el actor, por lo que tampoco se puede predicar la vulneración al derecho de petición.
LA IMPUGNACIÓN
En la sustentación de la inconformidad con la sentencia de la a quo, resalta que el derecho vulnerado es el mínimo vital, pues a pesar de haber presentado derechos de petición ante las accionadas, siguen realizándose descuentos a su nómina, es más aun en la actualidad continúan haciéndolos.
En ese orden de ideas, solic itó la revocatoria del fallo de primera instancia, y en su lugar, amparar su derecho fundamental conculcado y ordenar en un término no mayor a 48 horas cesen los descuentos a mi favor en la nómina de la armada nacional.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, desarrollado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, modificado por el Decreto 1382 de 2000, ratificado por el Decreto 1069 de 2015, este último modificado por el Decreto 1983 de 2017, normas que rigen la competencia en sede de tutela,Acción de tutela 2021-00004 01 [T-034-21]
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como lo precisó la Corte Constitucional, el a quo carecía de competencia
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como lo precisó la Corte Constitucional, el a quo carecía de competencia para tramitar y decidir la solicitud del accionante.
Ello, por cuanto si bien la naturaleza jurídica de la entidad respecto de la cual es pretendido e n este asunto el amparo, esto es, la Armada Nacional, es una entidad del nivel nacional y del sector central, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1o del Decreto 1512 de 2000, en armonía con lo consagrado en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998. No es menos cierto, que el demandante se encuentra radicado en el Batallón de Infantería de Marina No.52 de Arauca; de tal suerte, que la vulneración de los derechos fundamentales, así como sus efectos, se presentaron en esa municipalidad, no así en este Distrito Capital.
En ese orden de ideas, el conocimiento del asunto, conforme lo prevé el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, estaba radicado en el Juez con categoría Circuito de Arauca. No obstante, en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis1 una vez se asume el conocimiento del asunto, se radica la competencia para su definición, la cual no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia. Por consiguiente, ante la naturaleza de la decisión, corresponde a esta Corporación resolver la impugnación promovida.
De otra parte, y, en virtud del factor contemplado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ningún reparo suscita tampoco la competencia de esta Sala, po rque al tenor del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene la condición de superior funcional del a quo.
del Decreto 2591 de 1991, ningún reparo suscita tampoco la competencia de esta Sala, po rque al tenor del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene la condición de superior funcional del a quo.
2. Asunto tratado
De conformidad con el artículo 86 superior la tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional orientada a la protección efectiva de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, tratándose de estos últimos, en los eventos expresamente señalados en la norma citada.
1 Sentencia C-755 de 2013, Corte Constitucional, numeral 18 de la parte considerativa.Acción de tutela 2021-00004 01 [T-034-21]
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En este orden de ideas, constituye premisa para la prosperidad del amparo que aparezca demostrada una situación de esta naturaleza, esto es, de quebranto actual o riesgo inminente para un derecho de dicha categoría. De igual modo, que el afectado no dispon ga de otro medio de defensa judicial, a menos que el recurso ordinario sea ineficaz o se acuda a la tutela con carácter de mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; en fin, en las hipótesis excepcionales de que trata el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Por tal motivo, la decisión en este asunto se supedita a la verificación de los requisitos enunciados, que el Tribunal debe examinar si concurren o no en el presente caso.
En desarrollo del cometido anunciado, sea lo primero indicar, que
Por tal motivo, la decisión en este asunto se supedita a la verificación de los requisitos enunciados, que el Tribunal debe examinar si concurren o no en el presente caso.
En desarrollo del cometido anunciado, sea lo primero indicar, que el ciudadano DIEGO FERNANDO RAMÍREZ VANEGAS reclama la protección para su derecho al mínimo vital y salario mínimo, sin remisión a duda de rango fundamental. Ello, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 53, de la Carta Política.
De igual modo, del escrito de tutela se discierne que el nombrado le atribuyó su menoscabo a la Armada Nacional – área de nómina, Jurinteg Ltda. y CLUBNAVSUBDEP. Lo anterior, según adujo, por cuanto esa primera entidad, realiza descuentos en su nómina a pesar de haber manifestado su inconformidad con los mismos; de igual forma, respecto de las otras dos, por cuanto no lo han desafiliado ni expedido el paz y salvo correspondiente, no obstante haber informado su intención.
Realizadas las anteriores precisiones, la Sala indica que derecho al mínimo vital y a la vida digna , c omo derecho fundamental ha sido decantado y definido en varias providencias del órgano constitucional, por considerarse con gran relevancia debido a la connotación que representa como garantía especial en un Estado Social de Derecho, como el nuestro. Para mayor ilustración de lo dicho, se trae a colación la sentencia T-8912013 en la que se precisó como:
“(…). No solo porque se fundamenta en otros derechos como la vida (Art. 11Acción de tutela 2021-00004 01 [T-034-21]
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“(…). No solo porque se fundamenta en otros derechos como la vida (Art. 11Acción de tutela 2021-00004 01 [T-034-21]
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C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad soci al (Art. 48 C.P.), sino porque en sí mismo es ese mínimo sin el cual las personas no podrían vivir dignamente. Es un concepto que no solo busca garantizarle al individuo percibir ciertos recursos, sino permitirle desarrollar un proyecto de vida igual que a l común de la sociedad. De allí que también sea una medida de justicia social, propia de nuestro Estado Constitucional. En ese sentido, derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte como “la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que e stán destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”. Es decir, la garantía mínima de vida. (Negrillas propias).
Igualmente, un aparte de la sentencia T426 de 2014, en el que se expresó:
Nótese cómo el d erecho al mínimo vital adopta una visión de la justicia constitucional en la que el individuo tiene derecho a percibir un mínimo básico e indispensable para desarrollar su proyecto de vida, el cual no se agota con medidas asistenciales que, aunque bienveni das, son
constitucional en la que el individuo tiene derecho a percibir un mínimo básico e indispensable para desarrollar su proyecto de vida, el cual no se agota con medidas asistenciales que, aunque bienveni das, son insuficientes. Ello supone mirar a las personas más allá de la condición de individuo o de persona y entenderlas como sujetos activos en la sociedad. La interacción de estos, depende en buena medida de sus condiciones personales, que deben ser aseguradas mínimamente por el Estado. En este orden de ideas, aunque el mínimo vital se componga inevitablemente de aspectos económicos, no puede ser entendido bajo una noción netamente monetaria. No se protege solo con un ingreso económico mensual. Este debe tener la virtualidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal manera que no solo le garantice vivir dignamente sino también desarrollarse como individuo en una sociedad. Esta tesis ha sido resaltada por esta Corte en diferentes oportunidades, cuando ha sostenido que el derecho al mínimo vital no es una garantía cuantitativa sino cualitativa. Eso significa que aunque los ingresos de una persona funcionan como un criterio para analizar la vulneración del derecho, su protección va mucho más allá. Por estas razones, la Corte ha establecido que a pesar de su estrecha relación, salario mínimo no es igual a mínimo vital. En efecto, existen situaciones en las que proteger el salario mínimo de una persona no necesariamente garantiza las co ndiciones básicas sin las cuales un individuo no podría vivir dignamente.
Así también, el órgano encargado de salvaguardar la Constitución en su jurisprudencia, ha demarcado no solo los eventos en los que es viable efectuar descuentos a los trabajadores o pensionados,
individuo no podría vivir dignamente.
Así también, el órgano encargado de salvaguardar la Constitución en su jurisprudencia, ha demarcado no solo los eventos en los que es viable efectuar descuentos a los trabajadores o pensionados, distinguiendo tres posibilidades tales como: Por orden judicial, por virtud de la Ley, por Libranza o a solicitud del trabajador, pero también en qué cuantía es procedente aplicarse los mismos, y los límites que deben respetarse para evitar el menoscabo de las condiciones de vida del implicado.Acción de tutela 2021-00004 01 [T-034-21]
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Frente al tema de los límites y cuantías, en la sentencia T -361 de 2014, se demarcó lo siguiente:
- Los descuentos directos deben respetar los máximos legales autorizados por la ley.
- No es posible descontar más allá del salario mínimo legal vigente, salvo que se trate de embargos por deudas con cooperativas y por alimentos. En esos casos, su máximo será del cincuenta por ciento (50%).
- Existe un mayor riesgo de afectar el derecho al mínimo vital cuando entre el salario y la persona exista una relación de dependencia, es decir, que sea la única fuente de ingresos para el trabajador o pensionado o para su familia. Cabe advertir que cuan do se trate de personas de la tercera edad, por su condición de sujetos de especial protección, el pagador debe ser especialmente cuidadoso con los descuentos, pues existen mayores probabilidades de afectación.
- El responsable de regular lo s descuentos es el empleador o pagador.
debe ser especialmente cuidadoso con los descuentos, pues existen mayores probabilidades de afectación.
- El responsable de regular lo s descuentos es el empleador o pagador.
- En los créditos acordados por libranza se puede descontar hasta el cincuenta por ciento (50%) del salario, siempre y cuando, si se devenga el salario mínimo, no se ponga en riesgo o se vulneren los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la persona[16].
A su vez l a Ley 1527 de 2012 establece el marco general para la modalidad de descue nto por libranza, entre otros aspectos definió el objeto de dicha figura en su artículo 1º, en el que dijo:
“Cualquier persona natural asalariada, contratada por prestación de servicios, asociada a una cooperativa o precooperativa, fondo de empleados o pensionada, podrá adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza, acreditados con su salario, sus pagos u honorarios o su pensión, siempre que medie autorización expresa de descuento dada al empleador o entidad pagad ora, quien en virtud de la suscripción de la libranza o descuento directo otorgada por el asalariado, contratista o pensionado, estará obligado a girar los recursos directamente a la entidad operadora.(..)
En el caso que nos ocupa, se demostró mediante documentos idóneos que así lo acreditan, que:
- La jefe de división de nóminas de la Armada Nacional le informó al actor el 30 de octubre de 2020 “que los descuentos que están operando en su nómina a parte de los de Ley y los Clubes, obedecen descuentos (sic) de
- La jefe de división de nóminas de la Armada Nacional le informó al actor el 30 de octubre de 2020 “que los descuentos que están operando en su nómina a parte de los de Ley y los Clubes, obedecen descuentos (sic) de obligaciones crediticias y de prestación de serv icios que usted adquirido voluntariamente, en la cual la Armada Nacional funge de intermediaria deduciendo las cuotas acordadas entre las partes, conforme al procedimientoAcción de tutela 2021-00004 01 [T-034-21]
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establecido para la inclusión de descuentos en nómina a servidores públicos del Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas Militares. (…) se informa que usted debe realizar formalmente la solicitud de desafiliación y/o terminación de contrato directamente a las entidades, y estas una vez apliquen la terminación de los servicios, deben r eportar a esta Di visión la suspensión de los descuentos; o usted puede enviar la carta de respuesta emitida por las de las (sic) entidades donde manifiesten la desafición (sic) y/o terminación del contrato y así proceder con el trámite de suspensión de los descuentos en su nómina”
- La existencia del contrato de asesoría jurídica prepagada – Fuerza Pública, suscrito por el accionante con Jurinteg Ltda., con fecha 22 de noviembre de 2017; mismo que cuenta con autorización de descuento No. 10644 debidamente signado.
- La presencia de afiliación del accionante al club naval de suboficiales de Cartagena, entidad que le informó que los descuentos de
noviembre de 2017; mismo que cuenta con autorización de descuento No. 10644 debidamente signado.
- La presencia de afiliación del accionante al club naval de suboficiales de Cartagena, entidad que le informó que los descuentos de admisión cesarían en el mes de enero de 2021 y además que adeuda 3 cuotas que serán descontadas en los meses siguientes.
Analizado lo anterior, el punto a estudiar con miras a agotar el análisis del problema jurídico es el concerniente a la supuesta vulneración al mínimo vi tal del accionante, para lo cual, deberá esta colegiatura establecer si efectivamente los descuentos aplicados menoscaban las condiciones de vida del señor RAMÍREZ VANEGAS.
Para el efecto, se tiene que la asignación del accionante es de $2.595.708,76, suma de la cual se le realizan varios descuentos, entre ellos los referentes a Jurinteg Ltda. y CLUBNAVSUBDEP por valor de $37.000 y $47.672, respectivamente.
De lo que resulta evidentemente que la deducción que se le aplica se encuentra dentro de los límites establecidos para la modalidad de libranza, esto es, hasta el 50% del salario una vez efectuados los descuentos de Ley, por lo que en este ítem no hay ningún reparo a efectuarse , sin que se observe de manera alguna la afectación al derecho alegado.Acción de tutela 2021-00004 01 [T-034-21]
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Aunado a lo hasta aquí expuesto, se tiene que razón le asiste a la jefe de división de nóminas de la Armada Nacional, al afirmar que los
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Aunado a lo hasta aquí expuesto, se tiene que razón le asiste a la jefe de división de nóminas de la Armada Nacional, al afirmar que los descuentos atacados fueron autorizados por el actor de manera consciente, quien de manera libre los aceptó y suscribió, por lo que en efecto se trata de asuntos que escapan a la órbita del juez constitucional, por cuanto la terminación y/o desvinculación deben ser en los términos previstos en los respectivos contratos suscritos entre opugnador y las entidades jurinteg ltda. y CLUBNAVSUBDEP , cuyas controversias deben ventilarse ante el juez natural.
Al respecto, vale la pena citar un principio arraigado en nuestro ordenamiento jurídico, según el cual, nadie puede aprovecharse de su propia culpa para reclamar un derecho inmerecido.
Por supuesto, dicho axioma no es ajeno a los procesos de tutela, tal como lo ha señalado, de antaño, la Corte Constitucional en providencias como la T 007 de 1992, de la siguiente forma: “En efecto, si los hechos que dan origen a la acc ión de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado. Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación
tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado. Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los f undamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”.
En todo caso, es menester aclarar que el ciudadano devenga una prestación superior al salario mínimo, en concreto para el mes de enero de 2021 percibió $1.241.060.94, por lo que puede colegirse que con ésta puede satisfacer sus necesidades básicas.
Todo lo anterior conduce a concluir que no es procedente acceder a las pretensiones del accionante de regular los pagos que recibe pues es claro que las reducciones en los mismos fueron causadas por su propia conducta y no por una actuación ilegítima de las autoridades demandadas.Acción de tutela 2021-00004 01 [T-034-21]
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Así las cosas, los argumento s expuestos por la parte actora no tienen vocación de prosperar, por lo que se impone la confirmación del fallo de primera instancia , que declaró improcedente el amparo constitucional invocado por ciudadano DIEGO FERNANDO RAMÍREZ
VANEGAS.
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de fecha, naturaleza y origen indicados en la parte motiva, por los argumentos aquí expuestos.
República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de fecha, naturaleza y origen indicados en la parte motiva, por los argumentos aquí expuestos.
2. ORDENAR que en firme la sentencia se remita la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión; lo anterior, de conformidad con el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
JOHN JAIRO ORTIZ ÁLZATE
Magistrado
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER
Magistrada Magistrado