TSDJ BOG SP - 110013104056202100010 01-(26-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013104056202100010 01-(26-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Página 1 de 14
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013104056202100010 01 Accionante: Angie Echavarría Castillo Accionado: Fiscalía 176 Local de Bogotá y otros Derecho: Debido proceso penal Origen: Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá de Ley 600 Decisión: Revocatoria Aprobado: Acta número 022 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) 1ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por ANGIE ECHAVARRÍA CASTILLO, en contra del fallo de primera instancia del 27 de enero de 2021, proferido por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, por medio del cual negó el amparo los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, petición y “acceso a la concesión de beneficios”. 2HECHOS Y ANTECEDENTES 2.1. Según el escrito de tutela, la accionante fue vinculada el 19 de febrero de 2019, a un proceso penal por el delito de hurto agravado tentado, adelantado por la FISCALÍA CIENTO SETENTA Y SEIS LOCAL DE BOGOTÁ y cuyo trámite correspondió al JUZGADO TREINTA Y TRES PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ.110013104056202100010 01 Angie Echavarría Castillo Fiscalía 176 Local de Bogotá Página 2 de 14
Página 2 de 14 Informa la gestora que, estando convocadas las partes e intervinientes para dar inicio a la audiencia de juicio oral el 17 de febrero de 2020, comunicó a través de un tercero, al despacho y su defensor, sobre la intención de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados, lo cual fue aceptado por la jueza, quien manifestó que continuaría con el trámite correspondiente, empero, si reparaba “ordenaría el archivo y la preclusión de dicha investigación”. De esta manera, siendo que la representante de la víctima señaló que el monto de los perjuicios asciende a $30.000, la promotora procedió a hacer la consignación el 10 de marzo de 2020, horas antes de la diligencia que se programó para esa fecha, la cual se aplazó, en aras de que la delegada del ente acusador, allegara el oficio SIOPER, para verificar que procedía la preclusión. Posteriormente, luego de haberse señalado fecha de audiencia de continuación de juicio oral, para los días 20 de mayo, 20 de octubre y 24 de noviembre de 2020, en ésta última oportunidad, la Fiscal no allegó el documento solicitado, por lo que, el despacho negó la preclusión. Con base en lo anterior, la demandante elevó derecho de petición, ante la FISCALÍA CIENTO SETENTA Y SEIS LOCAL DE BOGOTÁ, el 11 de diciembre de esa anualidad, deprecando la entrega del reporte SIOPER y que este sea allegado al despacho de conocimiento, recibiendo respuesta el 14 del mismo mes y año, en el que la doctora Luz Stella Ríos Cardona, le informó que el debate probatorio había concluido, por lo que, en la audiencia siguiente, fijada para el 12 de enero de 2021, se daría lectura a la sentencia.110013104056202100010 01 Angie Echavarría Castillo Fiscalía 176 Local de Bogotá
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De cara a lo expuesto, considera la peticionaria, se han vulnerado sus garantías superiores a la defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad y petición, comoquiera que el ente acusador tiene la obligación de aportar la documentación requerida, y en este caso, fue por su negligencia que no se precluyó la actuación, en tanto omitió allegar el oficio SIOPER. En consecuencia, solicitó que se amparen sus derechos, y se ordene al plurimencionado despacho fiscal, entregar copia del registro SIOPER a la actora y que lo incorpore al proceso que se tramita en su contra. 2.2. El juez cincuenta y seis penal del circuito de Bogotá de Ley 600, el 18 de enero del presente año, avocó conocimiento del trámite constitucional, y ordenó correr traslado de la demanda a la FISCALÍA CIENTO SETENTA Y SEIS LOCAL DE BOGOTÁ el JUZGADO TREINTA Y TRES PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, la DIRECCIÓN DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ y las partes e intervinientes del proceso. 2.3. En memorial de fecha 20 de enero de 2021, el FISCAL CIENTO SETENTA Y SEIS LOCAL DE BOGOTÁ, dio respuesta a la acción constitucional, manifestando que, en efecto, su despacho adelantó investigación con el radicado 110016000015201901120, en contra de ANGIE ECHAVARRÍA CASTILLO, por el delito de hurto agravado. En este sentido, confirmó que el 19 de febrero de 2019, se legalizó la captura y se formuló la imputación ante el Juzgado Cincuenta y Siete Penal Municipal con Función de Garantías.110013104056202100010 01 Angie Echavarría Castillo Fiscalía 176 Local de Bogotá
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Asimismo, informó que el 13 de mayo de esa anualidad, radicó escrito de acusación que correspondió al JUZGADO TREINTA Y TRES PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, ante el cual se llevaron a cabo la formulación de acusación el 1 de octubre de 2019, la audiencia preparatoria el 10 de diciembre del mismo año y se dio inicio al juicio oral, culminando el debate probatorio el 18 de febrero de 2020. El 10 de marzo de 2020, estando prevista la diligencia para la presentación de los alegatos de conclusión y sentido del fallo, no concurrió la defensa, ni se contaba con la información de antecedentes y anotaciones de la acusada -CISAD-, que se había solicitado desde el 11 de febrero del mismo año. D igual manera, después de varios aplazamientos, el 24 de noviembre de 2020, el defensor solicitó la preclusión de la actuación por indemnización integral, empero, la petición se despachó desfavorablemente, comoquiera que se había culminado con el debate probatorio y el proceso no se tramita bajo la ritualidad abreviada, sino ordinaria. Posteriormente, el 12 de enero de la corriente anualidad, se dio el sentido de fallo condenatorio y las partes se pronunciaron acerca del traslado del artículo 447, fijándose nueva fecha para la lectura de la sentencia. De otra parte, indicó el delegado del ente acusador, el oficio CISAD, fue solicitado a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de Bogotá, desde el 11 de febrero de 2020,
sin obtener respuesta, por lo que se reiteró el 27 de octubre de ese año, obteniendo contestación el 20 de noviembre siguiente, en donde se indicó que la procesada no tenía registros vigentes110013104056202100010 01 Angie Echavarría Castillo Fiscalía 176 Local de Bogotá
Página 5 de 14 de preclusión o cesación de procedimiento por indemnización integral. Finalmente, puntualizó que, con relación a la indemnización de perjuicios realizada por la encartada, la consignación fue allegada con posterioridad al inicio del juicio oral, por lo que no era procedente darle trámite, teniéndola como sustento de la solicitud de preclusión. 2.4. Por su parte, el JUZGADO TREINTA Y TRES PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, narró el devenir del proceso, confirmando lo expuesto por el delegado de la Fiscalía, siendo importante resaltar, que el juicio oral dio inicio el 18 de febrero de 2020, el 10 de marzo siguiente se allegó el comprobante del pago de perjuicios realizado por la acusada y se solicitó el aplazamiento de la diligencia con el fin de obtener el CISAD. Igualmente, señaló que el 24 de noviembre de ese año, el togado de la defensa solicitó la preclusión por indemnización integral, petición que fue denegada, teniendo en cuenta que fue más de un mes después de iniciada la audiencia de juicio oral y el debate probatorio, que la procesada realizó el depósito. Por último, indicó que, en diligencia del 12 de enero de 2021, se realizó la audiencia de individualización de pena, fijando la lectura del fallo para el 4 de mayo de esta anualidad. 3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El 27 de enero de 2021, la jueza de primera instancia profirió sentencia mediante la cual consideró que, no se110013104056202100010 01 Angie Echavarría Castillo Fiscalía 176 Local de Bogotá Página 6 de 14
Página 6 de 14 presentó la vulneración alegada por la accionante, derivada del hecho de la Fiscalía General de la Nación no diera traslado oportuno del oficio CISAD, para que procediera la preclusión de la actuación. En esta línea, analizado el material probatorio allegado por las accionadas, concluyó que el motivo por el que no se despachó favorablemente la solicitud de la defensa, es que para la fecha en que se indemnizaron los perjuicios, ya se había iniciado el juicio oral, por lo que no era dable precluir las diligencias. Asimismo, señaló que acceder a la petición de la parte actora, en el sentido de ordenar que el ente acusador allegue el mencionado documento al proceso, no cambia la suerte de la promotora, pues al estar prevista la audiencia de lectura de sentencia, la oportunidad procesal para satisfacer la pretensión de la demandante, ya se superó. Por lo anterior, negó el amparo de las garantías fundamentales de la promotora. 4DE LA IMPUGNACIÓN 4.1. Notificada la accionada de la decisión el 28 de enero de 2021, presentó la impugnación el 2 de los corrientes mes y año. En la sustentación reiteró lo argumentado en la demanda, acerca de la falta de diligencia de la fiscalía por no entregar oportunamente el oficio SIOPER, lo que determinó la decisión del juzgado de negar la solicitud de preclusión.110013104056202100010 01 Angie Echavarría Castillo Fiscalía 176 Local de Bogotá Página 7 de 14
Página 7 de 14 De otra parte, resaltó que, según la sentencia de radicado 35946 del 13 de abril de 2011, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la aplicación de la indemnización integral como una causal de preclusión, prevista en la Ley 600 del 2000, puede extenderse a procesos que siguen la ritualidad de la Ley 906 de 2004, inclusive después de la audiencia de juicio oral. De igual manera, reprocha que el delegado de la Fiscalía haya informado que aportó el oficio allegado por la INTERPOL el 20 de noviembre de 2020, pues si ello hubiera sido cierto, el defensor público o el juzgado 33 penal municipal con funciones de conocimiento habrían solicitado la preclusión. Finalmente, señaló que no entiende por qué no se puede acceder a otorgarle copia del SIOPER, cuando la parte acusadora tiene el deber de correr traslado de toda la documentación que obra en el expediente. Por lo expuesto, solicitó se revoque la decisión de primer nivel, y en ese sentido se ordene al delegado de ente investigador que le otorgue el plurimencionado oficio y aportarlo al despacho de conocimiento. 5CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 1983 del 2017, es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación.110013104056202100010 01 Angie Echavarría Castillo Fiscalía 176 Local de Bogotá Página 8 de 14
Página 8 de 14 Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la FISCALÍA CIENTO SETENTA Y SEIS LOCAL DE BOGOTÁ y/o el JUZGADO TREINTA Y TRES PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, vulneraron los derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y libertad de la accionante. 5.1. Requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales Tratándose de tutelas incoadas contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha establecido una serie de criterios que deben cumplirse para que sea procedente el análisis de fondo de lo peticionado en la demanda. Así, se ha señalado lo siguiente: “Esta nueva dimensión abandonó la expresión “vía de hecho” e introdujo “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra110013104056202100010 01 Angie Echavarría Castillo Fiscalía 176 Local de Bogotá Página 9 de 14
decisiones judiciales”, los cuales fueron distinguidos como de carácter general y de carácter específico. Los primeros constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo y fueron clasificados así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa
es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es110013104056202100010 01 Angie Echavarría Castillo Fiscalía 176 Local de Bogotá
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comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de texto).1 En el sub judice, encuentra esta Sala que la decisión judicial que se depreca vulneradora de los derechos fundamentales de la accionante, es el auto del 24 de noviembre de 2020, proferido por el JUZGADO TREINTA Y TRES PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, por lo que se procederá al estudio del cumplimiento de los requisitos de procedencia: Con relación a la providencia mencionada, mediante la cual negó la preclusión de la actuación solicitada por la defensa, es claro que el debate tiene relevancia constitucional, pues se alega la vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, petición y libertad, derivada del hecho de que por el retardo de la Fiscalía General de la Nación, en dar traslado del oficio CISAD, no se permitió la terminación en virtud de la indemnización integral de los perjuicios. En relación con el requisito de subsidiariedad, se observa que la parte demandante no interpuso el recurso de apelación en contra de la mencionada providencia, así que no
dar traslado del oficio CISAD, no se permitió la terminación en virtud de la indemnización integral de los perjuicios. En relación con el requisito de subsidiariedad, se observa que la parte demandante no interpuso el recurso de apelación en contra de la mencionada providencia, así que no agotó los medios ordinarios que tuvo a su alcance y por lo mismo, no 1 Corte Constitucional. Sentencia SU-116 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.110013104056202100010 01 Angie Echavarría Castillo Fiscalía 176 Local de Bogotá
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cumple con el requerimiento de procedencia de la acción constitucional, por lo que se hace innecesario, continuar con el estudio de los demás. Con todo, contrario a lo expuesto por la peticionaria en el novedoso reclamo que elevó en la impugnación, en reciente pronunciamiento la Sala Penal de la Corte de Suprema, se varió la jurisprudencia que extendió por favorabilidad, la aplicación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, a los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, siempre que la solicitud se presente antes del fallo de casación, restringiendo los beneficios que genera la indemnización integral a los mecanismos y oportunidades previstas en el estatuto procedimental del sistema penal acusatorio. Sobre el particular, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, indicó: “En este sentido, es contradictorio que se acepte que se pueda solicitar la extinción de la acción penal hasta antes de fallar el recurso extraordinario (porque se inadmite la demanda o se falla de fondo), pero que se impida tasar su monto en el curso del juicio, relegando esa posibilidad al incidente de reparación integral. Desde ese punto de vista esa alternativa es ineficaz, puesto que con la indemnización integral se pretende extinguir la acción penal, un propósito impracticable si se considera que el incidente de reparación integral se tramita con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia condenatoria (Artículo 102 del Código Penal). (…) En esa línea, con la reparación del daño, la Ley 906 de 2004 pretende alcanzar el triple objetivo de proteger a la víctima, impedir su revictimización y evitar el juicio oral,
finalidades que no se pueden menospreciar al interpretar alternativas de solución al conflicto, como la conciliación, la mediación, o el principio de oportunidad, que propenden por salidas menos traumáticas de las que implica la imposición de una pena, sobre todo tratándose de conflictos menores, articulando ese objetivo al de evitar juicios como garantía de éxito del sistema.110013104056202100010 01 Angie Echavarría Castillo Fiscalía 176 Local de Bogotá
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Aún cuando en la Ley 600 de 2000 también se prevé ese tipo de opciones, en especial la indemnización integral, la concepción de ese instituto no responde a la misma filosofía de la Ley 906 de 2004, puesto que la idea de evitar el juicio y la revictimización no comulgan con la posibilidad de que la indemnización integral se pueda proponer en cualquier momento, incluso hasta antes de decidir el recurso de casación, sea con el fallo de fondo o con la inadmisión de la demanda, como lo ha venido aceptando la jurisprudencia de la Sala. (…) En concreto: prefiriendo los efectos pragmáticos del artículo 42 de la ley 600 de 2000 a los principios de los sistemas procesales, la Sala decidió que soluciones de ese tipo pueden proponerse hasta antes de decidir el fallo de casación -un tema bastante espinoso y discutible—, pese a que la filosofía de la Ley 906 de 2004 es la contraria: sortear el juicio y evitar costos reales y simbólicos para las víctimas de la conducta punible al hacer de ellas el centro de la solución, por lo cual la afirmación de que su aplicación “no pervierte la naturaleza del sistema acusatorio” es desacertada. (…) Sexto. En consecuencia, la Sala modificará, hacia el futuro, la línea jurisprudencial que trazó en la SP del 13 de abril de 2001, radicado 35946, para en su lugar advertir que la reparación del daño (indemnización integral), procede exclusivamente en los términos y modalidades indicadas en la Ley 906 de 2004, por las razones explicadas.”2 En virtud de lo anterior, la solicitud de amparo en lo relacionado con la decisión proferida por el despacho demandando, es improcedente. Ahora bien, respecto a la petición del 11 de diciembre de 2020, elevada por la gestora ante la FISCALÍA CIENTO SETENTA Y SEIS LOCAL DE
anterior, la solicitud de amparo en lo relacionado con la decisión proferida por el despacho demandando, es improcedente. Ahora bien, respecto a la petición del 11 de diciembre de 2020, elevada por la gestora ante la FISCALÍA CIENTO SETENTA Y SEIS LOCAL DE BOGOTÁ, con el objetivo de que se le haga entrega del oficio CISAD obtenido el 20 de noviembre de 2020, se tiene que no fue atentido por la accionada, y por lo tanto, restringe las garantías fundamentales de ANGIE ECHAVARRÍA CASTILLO, pues nada impide que el ente acusador otorgue copia del plurimencionado documento a la accionante, para que esta le 2 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Auto del 14 de octubre de 2020. Radicado: 53293. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.110013104056202100010 01 Angie Echavarría Castillo Fiscalía 176 Local de Bogotá
Página 13 de 14 pueda dar el uso que estime pertinente, en ejercicio de su defensa material. De esta manera, se revocará el proveído de primer nivel, teniendo en cuenta que, la omisión del despacho fiscal demandado, ha vulnerado los derechos superiores al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de la parte actora. En este sentido, se ordenará a la FISCALÍA CIENTO SETENTA Y SEIS LOCAL DE BOGOTÁ, remita a la accionante, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, el oficio CISAD allegado el 20 de noviembre de 2020, por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol - DIJIN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución, RESUELVE 1° REVOCAR la sentencia del 27 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá de Ley 600, y en ese sentido, AMPARAR los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, deprecado por ANGIE ECHAVARRÍA CASTILLO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.023.019.200, por las razones expuestas en la motivación de esta decisión. 2º ORDENAR a la FISCALÍA CIENTO SETENTA Y SEIS LOCAL DE BOGOTÁ, que remita a la accionante, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, el oficio CISAD110013104056202100010 01 Angie Echavarría Castillo Fiscalía 176 Local de Bogotá Página 14 de 14
Página 14 de 14 allegado el 20 de noviembre de 2020, por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol - DIJIN. 3º INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. 4° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase