TSDJ BOG SP - 110013104056202100023 01-(11-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013104056202100023 01-(11-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Página 1 de 16
Magistrado ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013104056202100023 01
Accionante: N.E.R.F.
Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros Derecho: Salud y vida
Origen: Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 029 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) 1ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD NO. 1 DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL (en adelante DISAN), en contra del fallo de primera instancia proferido el 10 de febrero de 2021, por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, por medio del cual se concedió el amparo deprecado por N.E.R.F. 2HECHOS Y ANTECEDENTES 2.1 Según el escrito de tutela, N.E.R.F., fue diagnosticado con VIH positivo en septiembre de 2020, y desde entonces, la atención médica le ha sido proporcionada, además de su E.P.S., por la I.P.S. SIES SALUD, en virtud de convenio interinstitucional.110013104056202100023 01 N.E.R.F. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros Página 2 de 16
Página 2 de 16 En este sentido, informó el accionante, el 14 de enero de 2021, la médico tratante le ordenó la aplicación de la vacuna contra el Neumococo, en fórmula con vigencia hasta el 13 de febrero del mismo año. A pesar de lo anterior, a la fecha de interposición de la demanda de tutela, el accionante no ha sido vacunado, aun cuando los días 15, 16, 18 y 25 de enero estuvo en el Centro Médico de la Policía Nacional – Chapinero, en donde le informaron que no tenían disponibilidad del insumo, en tanto la Secretaría Distrital de Salud, llevaba tiempo sin entregarlo, por lo que le indicaron que se acercara al establecimiento de salud DUARTE VALERO, empero, allí le comunicaron que no tienen el biológico y desconocen cuándo lo volverían a obtener; al mismo tiempo se exigió que debía transcribir la fórmula entidad aseguradora. En virtud de lo expuesto, se acercó al Hospital Central de la Policía Nacional, lugar en el que le reiteraron la falta de disponibilidad de la vacuna y le indicaron que para la transcripción de la fórmula debía acercarse a DUARTE VALERO. Asimismo, relató el actor, el 25 de enero de 2021, se comunicó al call center de la DISAN; sin embargo, no logró obtener solución a su situación, por lo que, ante la necesidad de que le sea suministrado el insumo ordenado por el médico tratante, en virtud de la afectación de salud que padece y la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19, acude a la solicitud de amparo, pues considera vulnerados los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, seguridad social,110013104056202100023 01 N.E.R.F. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros Página 3 de 16
Página 3 de 16 principio de primacía de la realidad sobre las formas y accesibilidad a la salud. Adicionalmente, aclaró que aras de respetar la garantía superior a la intimidad, debe tramitarse la fórmula que ya le fue otorgada, sin necesidad de que se transcriba. 2.2. El juez cincuenta y seis penal del circuito de Bogotá, el 27 de enero del presente año, avocó conocimiento del trámite constitucional, ordenando la vinculación del DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, del SECRETARIO DISTRITAL DE SALUD, del DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL y del DIRECTOR DE LA SECCIONAL DE SANIDAD DE BOGOTÁ – CUNDINAMARCA DE LA POLICÍA NACIONAL. 2.3. En escrito de traslado, la DISAN manifestó que la cobertura de la entidad es a nivel nacional, pues cuenta con 115 establecimientos de salud, por lo está facultada para delegar y desconcentrar la atención en las Unidades Prestadoras de Salud y las Regionales de Aseguramiento en Salud. En ese sentido, informó que, el cumplimiento de la presente acción constitucional, está a cargo de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1. 2.4. Por su parte, la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD NO. 1 DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, refirió que ha prestado los servicios de salud requeridos en virtud del diagnóstico del demandante y se asignó la cita ordenada para vacunación.110013104056202100023 01 N.E.R.F. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros Página 4 de 16
Página 4 de 16 Como sustento de lo anterior, anexó oficio suscrito por Jahayra Roxanna López Vásquez, Médico General de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1, en el que informó que estableció comunicación telefónica con el actor, le comunicó que no era necesario transcribir la orden de vacunación y le indicó que debía dirigirse el 2 de febrero de 2021, a la Carrera 58 No. 9-43, para la aplicación del biológico. Con base en lo expuesto, deprecó se niegue el amparo, teniendo en cuenta que se otorgó la atención requerida por el peticionario y, por lo tanto, no ha vulnerado las garantías superiores del mismo. 3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El 10 de febrero de 2021, el juzgado de primera instancia, profirió sentencia en la que después de analizar las respuestas de las entidades accionadas y las pruebas allegadas por las partes, consideró que se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado. De otra parte, en vista de que el promotor tuvo que acudir al mecanismo constitucional para que se materialice la vacunación ordenada por su médico tratante, en virtud del principio de integralidad en el acceso a los servicios de salud, ordenó que se preste toda la atención médica requerida por el gestor, necesaria para sobrellevar su padecimiento.110013104056202100023 01 N.E.R.F. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros Página 5 de 16
Página 5 de 16 4DE LA IMPUGNACIÓN Notificada la decisión, la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD NO. 1 DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, presentó impugnación el 15 de febrero de 2021, en la que manifestó su desacuerdo con el fallo de primera instancia, reiterando que ha prestado todos los servicios médicos requeridos por el demandante. Al respecto, resaltó que desde que el actor fue diagnosticado, ha recibido mensualmente los controles correspondientes, desde el 15 de octubre de 2020 y ha recibido el tratamiento médico indicado por la Sociedad Integral de Especialistas en Salud, perteneciente a la red contratada por la DISAN. Igualmente, señaló que existió comunicación con el usuario para indicarle la fecha, lugar y hora en las que debía acudir a efectos de ser vacunado en contra del Neumococo 2. Asimismo, indicó que a la fecha el accionante, no tiene medicamentos pendientes de entrega. Por lo anterior, solicita se revoque el proveído de primer nivel. 5CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela110013104056202100023 01 N.E.R.F. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros Página 6 de 16
Página 6 de 16 fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 1983 del 2017, es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación. Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice las entidades accionadas o vinculadas, vulneraron los derechos fundamentales a la vida y salud del accionante. 5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa110013104056202100023 01 N.E.R.F. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros Página 7 de 16
Página 7 de 16 Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso concreto, es dable concluir que N.E.R.F., se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúa en nombre propio, en procura de sus derechos fundamentales, que se han visto presuntamente vulnerados, ya que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, no le ha proporcionado la vacuna contra el Neumococo 2, ordenada por la médico tratante. Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad,110013104056202100023 01 N.E.R.F. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros Página 8 de 16
Página 8 de 16 se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y LA REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD NO. 1 DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, comoquiera que la primera es la aseguradora en salud a la que se encuentra vinculado el accionante, y la segunda, la encargada de la prestación del servicio médico. Igualmente, la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD tiene legitimidad en el presente trámite constitucional, teniendo en cuenta que la información proporcionada por la DISAN accionada es que no tenía existencias de la vacuna, por cuanto la dependencia administrativa no había proveído el biiológico recientemente. Inmediatez La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente de conformidad con lo 1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013104056202100023 01 N.E.R.F. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros Página 9 de 16
Página 9 de 16 establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.2 Además, se ha establecido jurisprudencialmente que este requisito no es exigible de manera estricta “(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”3 La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, pues, además de que de los hechos narrados en el líbelo de la demanda, se advierte que el gestor instauró la demanda constitucional el 27 de enero de 2021, es decir, ni siquiera un mes después de que le fuera expedida la orden de vacunación del 14 del mismo mes y año. Subsidiariedad 2 Ibídem. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2019. M.P. Christina Pardo Schlesinger110013104056202100023 01 N.E.R.F. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros Página 10 de 16
Página 10 de 16 En cuanto al principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.4 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.5 En el caso concreto, la parte accionante recurrió a la acción de tutela porque la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, no le ha aplicado la vacuna contra el virus del Neumococo 2, ordenada por la médico tratante, en virtud de que es paciente positivo de VIH. Sobre el particular, la Sala considera que N.E.R.F., cuenta con un mecanismo para la 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 5 Ibídem.110013104056202100023 01 N.E.R.F. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros Página 11 de 16
Página 11 de 16 protección de la prerrogativa invocada, por cuanto podría demandar a la aseguradora ante la Superintendencia Nacional de Salud, que en virtud de las facultades jurisdiccionales previstas los literales a y b numeral 2 del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, conoce de los conflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y los usuarios, por la garantía de la prestación de los servicios expresamente autorizados, así como cuando la negativa pone en riesgo o amenaza la salud del usuario. Sin embargo, en vista de la situación de vulnerabilidad del actor, derivada de que es portador del virus de inmunodeficiencia humana, considera esta Sala que el mecanismo mencionado no es idóneo para la protección de los derechos de la parte actora. 5.2 Del hecho superado Verificado el análisis de procedencia de la tutela, sería del caso entrar a determinar si las entidades accionadas y vinculadas, han vulnerado los derechos de la parte accionante, de no ser porque, observa la Sala, que en el sub judice se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la cual ha establecido la jurisprudencia constitucional: “En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de110013104056202100023 01 N.E.R.F. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros Página 12 de 16
supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. 3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones. De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991. 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado
que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer110013104056202100023 01 N.E.R.F. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros
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observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.6 En el asunto bajo examen, advierte el accionante que, desde el 14 de enero de 2021, le fue ordenada por su médico tratante la aplicación de la vacuna contra el Neumococo 2, de cara a su reciente diagnóstico positivo de VIH, empero, al momento de interposición de la acción constitucional no se había materializado dicha vacunación. De otra parte, tal como lo manifestó la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD NO. 1 DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL en el escrito de traslado y en la impugnación, es claro que durante el trámite de la primera instancia se superó la omisión vulneradora, en tanto se fijó fecha y hora en la que el peticionario debía acudir a recibir el biológico. Dicha situación, no fue desconocida por el despacho de primer nivel, pues también consideró que se presentó la carencia actual de objeto. Sin embargo, en posición que comparte este juez colegiado, en vista de que la aplicación de la vacuna le había sido negada al actor, y a pesar de sus múltiples y reiterados intentos para acceder a lo ordenado, sólo fue posible en virtud de la solicitud de amparo invocada por el usuario, resulta pertinente ordenar el tratamiento integral, de 6 Corte Constitucional. Sentencia T011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas
y reiterados intentos para acceder a lo ordenado, sólo fue posible en virtud de la solicitud de amparo invocada por el usuario, resulta pertinente ordenar el tratamiento integral, de 6 Corte Constitucional. Sentencia T011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.110013104056202100023 01 N.E.R.F. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros
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manera que el gestor pueda recibir oportunamente y sin ningún tipo de traba administrativa todos los servicios de salud que ordenen los médicos tratantes. Sobre la calidad de sujetos de especial protección de las personas contagiadas con VIH y la necesidad de que se garantice la atención que requieran integral y continuamente, la Corte Constitucional ha manifestado: “Así por ejemplo, en la sentencia T-613 de 2008 se abordó el tema de la continuidad en la prestación de los servicios de salud de las personas que padecen VIH/SIDA. Sobre la situación concreta, la Sala Cuarta de Revisión analizó la situación de un ciudadano diagnosticado con el virus de la inmunodeficiencia humana, a quien Coomeva EPS le había suspendido el tratamiento que venía recibiendo, argumentando el cumplimiento de la mayoría de edad y el hecho de que no se encontraba estudiando, requisito sin el cual no podía continuar como beneficiario. La Sala señaló que las personas portadoras de VIH/SIDA son sujetos de especial protección constitucional, lo que les permite reclamar del Estado la atención integral que requieran. En consecuencia, no es posible interrumpir el tratamiento iniciado pues es su obligación garantizar la continuidad, sobre todo al tratarse de una enfermedad catastrófica que produce un acelerado deterioro en el estado de la salud cuando los pacientes no reciben atención oportuna. Al respecto, sostuvo: “3.2. La obligación de brindar el tratamiento integral radica en que la infección por VIH/SIDA es catastrófica, evolutiva y mortal, pues “destruye en forma gradual el sistema inmunológico del organismo dejándolo desprotegido” y, por lo tanto, exige un tratamiento médico “que no se agota en el tiempo”, es decir, que debe ser permanente y constante, “de acuerdo con el estado de salud del paciente y con sus requerimientos médicos y clínicos”. “3.3. La Corte ha hecho énfasis en que “el tratamiento incompleto […] u opuesto a las recomendaciones
“que no se agota en el tiempo”, es decir, que debe ser permanente y constante, “de acuerdo con el estado de salud del paciente y con sus requerimientos médicos y clínicos”. “3.3. La Corte ha hecho énfasis en que “el tratamiento incompleto […] u opuesto a las recomendaciones médicas”, agrava la situación de indefensión y el estado de salud de quien padece el Síndrome de Inmunodeficiencia Humana, de donde se desprende que el tratamiento iniciado no puede suspenderse, pues la prestación del servicio de salud debe ser eficaz y, por lo mismo, continua y fundada en la buena fe, ya que cuando no se brinda todo el tratamiento se incurre en una especie de actividad experimental que afecta la dignidad de la persona”.110013104056202100023 01 N.E.R.F. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros
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3.4. De las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que tratándose de personas que sufren el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), o se encuentran en la etapa del síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), por disposición constitucional y desarrollo legal, su derecho a acceder a los servicios de salud requeridos se protege de forma especial. El tratamiento médico del VIH tiene las características (i) de ser de alto costo y (ii) permanente. De esas características nacen dos derechos para los usuarios contagiados con dicho virus: (a) el derecho a acceder a todos los servicios que requieran, estén o no contemplados en el POS, y sin que el factor económico sea en ningún caso un obstáculo para ello, y (b) los servicios de salud para las personas contagiadas por el VIH deben ser suministrados de forma continua y permanente por tratarse de una enfermedad catastrófica y progresiva, que produce un acelerado deterioro en el estado de salud de las personas que la padecen, por lo que el eventual riesgo de muerte se incrementa cuando estos no reciben el tratamiento adecuado de forma oportuna. Por consiguiente, es deber del Estado brindar protección integral a las personas afectadas.”7 De cara a lo anterior, es claro que, sin desconocer que la vulneración que originó la presente acción constitucional, fue superada en el trámite de la primera instancia, la especial condición de salud del gestor, aunado a la emergencia sanitaria generada por el virus del Covid-19, hacen imperativo que la atención en salud que requiera el peticionario para el tratamiento de del virus de la inmunodeficiencia humana, le sea brindada sin dilación, ni trabas administrativas que impidan el acceso a los servicios oportuna e integralmente. En este sentido, se confirmará el proveído de primer nivel. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución, 7
oportuna e integralmente. En este sentido, se confirmará el proveído de primer nivel. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución, 7 Corte Constitucional. Sentencia T-330 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.110013104056202100023 01 N.E.R.F. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros
Página 16 de 16 RESUELVE 1° CONFIRMAR la sentencia del 10 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, que amparó los derechos a la vida y salud de N.E.R.F., por las razones expuestas en la motivación de esta decisión. 2º INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. 3° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase