TSDJ BOG SP - 110013104056202100070 01-(18-05-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013104056202100070 01-(18-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013104056202100070 01
Accionante : HÉCTOR PEREIRA Accionado : Ministerio del Trabajo y otro Motivo : Impugnación fallo de tutela
Decisión : Confirma
Acta Aprobación No : 152
Bogotá D.C., mayo dieciocho (18) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta HÉCTOR PEREIRA contra el fallo de tutela proferido, el 7 de abril de 2021, por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá de Ley 600/00, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado contra el Ministerio del Trabajo y la Procuraduría General de la Nación. Al trámite se vinculó a Inversiones Nueva Santa Fe.
2. SOLICITUD DE AMPARO
“Manifiesta la accionante que ha presentado en debida forma diferentes derechos de petición ante el Ministerio de Trabajo y la Procuraduría solicitando se surta audiencia de conciliación laboral dentro del marco legal de la emergencia sanitaria y económica covid-19 porque la empresa Inversiones Nueva Santa Fe lo despidió sin ningún tipo de reparo aprovechándose y escudándose en la pandemia y a la fecha no ha recibido ningún tipo de respuesta.
Aduce que su solicitud se debe a que Inversiones Nueva Santa Fe lo despidió sin
sin ningún tipo de reparo aprovechándose y escudándose en la pandemia y a la fecha no ha recibido ningún tipo de respuesta.
Aduce que su solicitud se debe a que Inversiones Nueva Santa Fe lo despidió sin reconocer sus derechos laborales ni las acreencias por conceptos de salarios, cesantías, vacaciones, primas, prestaciones sociales y demás.
Afirma que a la fecha ha tratado de realizar diferentes acercamientos con la empresa para que se le paguen sus derechos adquiridos durante tantos años de trabajo, sin embargo, siempre encuentra evasivas y diferentes excusas, además asevera que la empresa miente a las autoridades cambiando de razón social para decir que no tienen nada que ver con los contratos laborales con lo que anteriormente llamaban Flota Santa Fe.
Indica que la empresa Inversiones Nueva Santa Fe ha sido beneficiada por el programa del Gobierno Nacional PAEF para el auxilio a la nómina donde el gobierno traslada el apoyo de un 40% del salario mínimo que esta por un valor de $351.000 por trabajador, ben eficio que no ha sido trasladado a los trabajadores, por lo cual solicita que se investigue que está haciendo Inversiones Nueva Santa Fe con los recursos que deben ser asignados a los trabajadores.Radicación: 110013104056202100070 01
Accionante: HÉCTOR PEREIRA Accionado: Ministerio del Trabajo Motivo: Impugnación fallo que niega tutela Decisión: Confirma Página 2 de 7
Menciona que según reporte del diario el tiempo del pasado 4 de marzo el Ministerio de Trabajo no ha autorizado despidos colectivos basados en la pandemia y menos a las empresas que han seguido operando al contemplarse como un servicio esencial.
Menciona que según reporte del diario el tiempo del pasado 4 de marzo el Ministerio de Trabajo no ha autorizado despidos colectivos basados en la pandemia y menos a las empresas que han seguido operando al contemplarse como un servicio esencial.
Por los anteriores hechos, el acci onante solicita el amparo de su s derechos fundamentales de petición, seguridad social, vida digna, mínimo vital, e igualdad y que en consecuencia se ordene al Ministerio de Trabajo que se surta la audiencia de conciliación laboral.”
3. FALLO IMPUGNADO
La a quo indicó que se encuentra a creditado que , el 4 de marzo de 2021 , el accionante elevó peticiones ante el Ministerio del Trabajo y la Procuraduría General de la Nación, mediante las cuales solicitó citar a la empresa Inversiones Nueva Santafé Ltda. para llevar a cabo diligencia de conciliación laboral.
El Ministerio del Trabajo acreditó que mediante radicado N° 08SE2021711100000004722 del pasado 24 de marzo de 2021, emitió respuesta de fondo al derecho de petición del actor donde informó que su solicitud fue enviada al funcionario competente para que adelante el agendamiento de la cita para la audiencia de conciliación pedida, igualmente, le puso de presente que dada la alta demanda de diligencias de esta índole, cada una se viene agendando en respeto al derecho al turno y le requirió estar atento al correo electrónico, pues por ese medio le enviarían las citaciones.
Si bien dicha entidad en su contestación no fija fecha para llevar a cabo la audiencia requerida, si le informa al peticionario que ya está surtiendo el trámite pertinente y
le enviarían las citaciones.
Si bien dicha entidad en su contestación no fija fecha para llevar a cabo la audiencia requerida, si le informa al peticionario que ya está surtiendo el trámite pertinente y que le enviar á la respectiva citación vía correo electrónico, es decir, que es congruente y resuelve de fondo lo solicitad o por HÉCTOR PEREIRA. Además, la entidad acreditó haberla enviado al correo aportado por el peticionario.
A su turno, la Procuraduría General de la Nación, manifestó que el despacho Sexto Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social , mediante oficio del 11 de marzo año que avanza, brindó respuesta clara y de fondo al actor, informándole que la entidad no es competente para conocer de los asuntos de la jurisdicción laboral . Así mismo, le indicó el procedimiento que deb ería seguir para lograr su s pretensiones y acreditó haber remitido la respuesta al correo electrónico del interesado.
Advierte que el hecho vulnerador q ue motivo la interposición de l a acción constitucional se encuentra superado por lo que carecería de objeto una orden en tal sentido. De otra parte, no evidencia un tratamiento inequitativo
En conclusión, no s e advierte quebrantamiento a las garantías fundamentales al mínimo vital o vida digna por parte de las accionadas. Sí lo que pretende el actor es debatir derechos laborales o económicos, podrá acudir a diligencia de conciliación oRadicación: 110013104056202100070 01
Accionante: HÉCTOR PEREIRA Accionado: Ministerio del Trabajo Motivo: Impugnación fallo que niega tutela Decisión: Confirma Página 3 de 7
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impulsar proceso ordinario laboral, pues no puede pretender que la acción de tutela remplace los procedimientos previstos por el legislador para tales fines.
4. IMPUGNACIÓN
HÉCTOR PEREIRA afirma no se protegieron “sus derechos laborales que son el pago de mis incapacidades, pagos de salarios, prestaciones sociales, parafiscales y todo lo que conlleva a pagos de acuerdo a la ley.”
Sostiene que, a la fecha, no h a recibido ningún tipo de solu ción y ya recurr ió a derechos de petición para que se realice una conciliación , sin embargo, no h a recibido acompañamiento por part e de las entidades estatales encargadas de proteger los derechos de los trabajadores.
En razón de la pandemia, el gobierno nacional ha brindado a los empresarios auxilios “que garanticen los puestos de trabajo ”, no obstante, empresas como Inversiones Nueva Santa Fe están recibiendo este auxilio para el pago a empleados pero “no la refiere a los empleados sino que aprovecha para despedirnos sin ningún tipo de pago dejándonos a la deriva y robándonos porque no existe quien los obligue a pagar, soy un humilde empleado que entregue mi vida y mi salud a esta empresa encontrarme en este momento en una condición de salud extrema sin poderme mover y aun así no me pagan ni siquiera respetan el pago de mis incapacidades lo cual me tiene en una situación de pauperización de mis condiciones de vida.”.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
extrema sin poderme mover y aun así no me pagan ni siquiera respetan el pago de mis incapacidades lo cual me tiene en una situación de pauperización de mis condiciones de vida.”.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Conforme lo previsto en el art. 86 Constitucional y el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación interpuesta.
5.2. El derecho fundamental de petición
Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, "obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse respuesta sino, además, resolver d e fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.
La ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante quien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:Radicación: 110013104056202100070 01
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“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha
“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “ (i) clara, esto es, inteli gible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta
de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).
En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013 , la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de pe tición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite”.
Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumplimiento a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.
5.3. El caso concreto
En el asunto bajo estudio corr esponde determinar si acertó la a quo al negar el amparo constitucional solicitado por el accionante.
Para i niciar, se debe resaltar que el amparo constitucional no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de derechos sino un medio residual y subsidiario, supeditado a la falta de recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones del afectado.
En esta oportunidad, la Sala advierte que el Ministerio del Trabajo mediante oficio N° 08SE2021711100000004722 del 24 de marzo de 2021, dio respuesta al derecho de petición del actor, en el siguiente sentido:Radicación: 110013104056202100070 01
08SE2021711100000004722 del 24 de marzo de 2021, dio respuesta al derecho de petición del actor, en el siguiente sentido:Radicación: 110013104056202100070 01
Accionante: HÉCTOR PEREIRA Accionado: Ministerio del Trabajo Motivo: Impugnación fallo que niega tutela Decisión: Confirma Página 5 de 7
“…En atención al asunto de referencia, la Coordinación del Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliaciones de la Dirección Territorial de Bogotá del Ministerio del Trabajo, acusa recibo del escrito del asunto mediante el cual solicita se agende solicitud de conciliación con el empleador INVERSIONES FLOTA SANTAFE LTDA (FLOTA SANTAFE). Frente al mismo, nos permitimos manifestar lo siguiente:
Una vez verificada su solicitud, esta Coordinación ha enviado su petición al funcionario competente para que se adel ante el agendamiento de la cita para audiencia de conciliación voluntaria con el empleador. Es importante precisar qué, dada la alta demanda de diligencias de conciliación solicitadas por los ciudadanos, cada una se viene agendando en respeto del derecho al turno. Por lo anterior, solicitamos respetuosamente estar atenta a su correo electrónico, pues por este medio le será remitida las boletas de las citaciones…”
De igual manera, la Procuraduría allegó copia del oficio P6JI-107-21 del pasado 11 de marzo, mediante el cual la Procuradora Sexta I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, contestó la petición elevada por el accionante:
“…No es casualidad que sea el juez laboral y no cualquier otra autoridad, el funcionario que se encuentra en mayor y mejor capacidad de lograr el
Seguridad Social, contestó la petición elevada por el accionante:
“…No es casualidad que sea el juez laboral y no cualquier otra autoridad, el funcionario que se encuentra en mayor y mejor capacidad de lograr el acercamiento entre las partes, considerando que estas deben comparecer al proceso en virtud de la citación judicial, y el juez emplea dicho requerimiento para invitarlas a conciliar cuando se trata de derechos susceptibles de t al mecanismo, en tanto la conciliación es un medio de solución de controversias que debe provenir de la voluntariedad de ambas partes, y no solo de una de ellas.
Es este último, el principal motivo por el cual la Procuraduría General de la Nación no tiene habilitados centros de conciliación para asuntos laborales. Es posición institucional de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales fijada mediante Circular del 3 de octubre de 2003, sostenida a lo largo de los años hasta la actualidad, que en materia de conciliación en asuntos del trabajo el Ministerio Público “tan solo puede protocolizar el avenimiento previo a que lleguen las partes, pero de ninguna manera citar a alguna de ellas a solicitud de la otra”
Por otro lado, se debe precisar qu e, según se desprende de su escrito, la Empresa a convocar NO tiene ánimo conciliatorio para reconocer y pagar las reclamaciones laborales de sus trabajadores, razón por la cual lo que se requiere es el pronunciamiento de un juez laboral dentro de un proce so ordinario de primera o única instancia.
Por las anteriores razones le sugerimos que, representado por un abogado, acuda ante la jurisdicción laboral para obtener el reconocimiento de sus derechos.
Si decide insistir con la conciliación puede acudir ante:
Por las anteriores razones le sugerimos que, representado por un abogado, acuda ante la jurisdicción laboral para obtener el reconocimiento de sus derechos.
Si decide insistir con la conciliación puede acudir ante:
1.-El Ministerio del Trabajo, radicando la solicitud al correo electrónico solucionesdocumental@mintrabajo.gov.co.Radicación: 110013104056202100070 01
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A este correo también puede elevar una queja contra la Empresa, adjuntando los soportes o las pruebas que demuestren los comportamientos irregulares que narra en su escrito.
2.-Los juzgados laborales (reparto) en el link: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/demandaenlinea
En éste mismo link también puede radicar la demanda, que es mecanismo que le recomendamos…”.
Como se observa, las accionadas dieron respuesta a las peticiones elevadas por el actor, pues el Ministerio del Trabajo le informó que su solicitud fue enviada al funcionario competente para que adelante el agendamiento de la cita para la audiencia de conciliación, debiendo estar atento a su correo electrónico, pues por ese medio le enviarían las correspondientes citaciones. De igual manera, la Procuraduría le puso de presente que no es competente para conocer de los asuntos de la jurisdicción laboral y le refirió el procedimiento que debería seguir.
Ante este panorama, no se advierte que las entidades accionadas hayan desconocido los derechos del ac cionante dado que ha atendiendo sus
de la jurisdicción laboral y le refirió el procedimiento que debería seguir.
Ante este panorama, no se advierte que las entidades accionadas hayan desconocido los derechos del ac cionante dado que ha atendiendo sus requerimientos dentro del término establecido en la ley.
Cabe anotar que el derecho de petición se satisface con la emisión de una respuesta de fondo y congruente independientemente de que se acceda o no a las pretensiones del solicitante. El Juez de Tutela no puede intervenir en el contenido de la respuesta, como quiera que ésta vía excepcional no puede alterar las competencias asignadas por el legislador a cada autoridad.
Ahora, si el actor tiene alguna reclamación de carácter laboral, debe acudir a la jurisdicción ordinaria conforme el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral – modificado por el art. 2º, de la Ley 712 de 2001 y adicionado por el art. 3º de la Ley 1210 de 2008-.
El amparo constitucional no es un medio alternativo para lograr la protección de los derechos fundamentales, máxime si son inciertos o futuros, salvo que se utilice como mecanismo transitorio ante la presencia de un perjuicio irremediable, que aquí no se observa, el cual “…se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad.” 1.
En conclusión, al no advertir la vulneración, actual, de los derechos fundamentales del actor, el amparo deprecado resulta improcedente, por tanto, se confirmará la decisión impugnada.
En conclusión, al no advertir la vulneración, actual, de los derechos fundamentales del actor, el amparo deprecado resulta improcedente, por tanto, se confirmará la decisión impugnada.
1 Corte Constitucional, T-417-17Radicación: 110013104056202100070 01
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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, adminis trando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el fallo del 7 de abril de 2021 proferido por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá en el que negó el amparo constitucional invocado por HÉCTOR PEREIRA contra el Ministerio del Trabajo y la Procuraduría General de la Nación.
Segundo. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado