TSDJ BOG SP - 110013104056202100079-01-(14-05-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013104056202100079-01-(14-05-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110013104056202100079-01
Accionante : Héctor Raúl Sabogal Accionado : Instituto Geográfico Agustín Codazzi Procedencia : Juzgado 56 Penal del Circuito Motivo : Impugnación fallo Acta N° : 193/21
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
I. DECISIÓN
La sala resuelve la impugnación presentada por el accionante Héctor Raúl Sabogal contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2021 por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá.
II. HECHOS Y PRETENSIONES
2.1. El accionante informó que:
2.1.1. Es nieto legítimo del causante Eugenio Herrera y cesionario de acciones y derechos a título universal de herencia, por lo que quiere iniciar el proceso de sucesión, pero no ha podido hacerlo , porque no ha logrado realizar los pagos para obtener los paz y salvos de 6 predios1 ubicados en UbaqueCundinamarca.
2.1.2. Por lo anterior, e l 9 de diciembre de 2020 radicó petición ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, en la que le solicitó que emitiera las resoluciones definitivas para el pago de los predios y le anexó las copias de
Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, en la que le solicitó que emitiera las resoluciones definitivas para el pago de los predios y le anexó las copias de los certificados de tradición y libertad y de las escrituras públicas.
1 Denominados: la hoya del páramo, el lote 1,2 y 3, el páramo del hoyo y el hoyo.110013104056202100079-01 Héctor Raúl Sabogal
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2.1.3. Las oficinas de planeación y catastral de Ubaque le informaron que no existían fichas catastrales para hacer el respectivo pago y que debía dirigirse al IGAC, donde le comunicaron que esas fichas se encontraban en la carpeta de Amador Amaya Castro y Roberto Garzón, sin ninguna clase de resolución administrativa de pago por parte de Eugenio Herrera o de sus herederos.
2.1.4. Las referidas fichas catastrales fueron hurtadas , por lo que es imposible su pago.
2.1.5. El 5 de febrero de 2021 radicó otra petición, en la que solicitó que se le resolviera la que presentó el 9 de diciembre 2020, pero nunca le respondieron
2.2. Solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la propiedad privada, a la igualdad, al debido proceso y de petición, y que se ordene al IGAC que emita las resoluciones de pago para poder cancelar los impuestos prediales para obtener los respectivos paz y salvos e iniciar el proceso de sucesión del causante Eugenio Herrera.
III. PRIMERA INSTANCIA
3.1. Mediante auto de sustanciación del 5 de abril de 2021, el Juzgado 56
para obtener los respectivos paz y salvos e iniciar el proceso de sucesión del causante Eugenio Herrera.
III. PRIMERA INSTANCIA
3.1. Mediante auto de sustanciación del 5 de abril de 2021, el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá admitió la demanda. Notificó a las oficinas de planeación y hacienda de Ubaque y al Instituto Geográfico Agustín CodazziIGAC, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
3.2. Respuestas:
3.2.1. El IGAC explicó que el catastro tiene 3 elementos: el físico, el jurídico y el económico. Q ue el primero consiste en la ubicación de los predios, su localización sobre documentos gráficos, tanto del terreno como de las construcciones; el jurídico es la inscripción de los propietarios , y el económico es la determinación del avalúo catastral.
Manifestó que, para la inscripción de los predios del abuelo del peticionario, se debían realizar visitas y determinar a qué lugar del municipio se iba a ir para su localización, ya que se debían llevar las aerofotografías y cartografía s correspondientes. Que una vez ubicados , se deb ían respetar los derechos de terceros -en el caso que se encontraran posesionados y contaran con títulos de dominio-, en cuyo caso no era viable realizar el trámite , ya que la autoridad110013104056202100079-01 Héctor Raúl Sabogal
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catastral no era la competente para decidir sobre la propiedad, sino la justicia ordinaria.
Indicó que con la Ley 14 de 1983 se estableció lo que se denominó “catastro
Héctor Raúl Sabogal
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catastral no era la competente para decidir sobre la propiedad, sino la justicia ordinaria.
Indicó que con la Ley 14 de 1983 se estableció lo que se denominó “catastro jurídico fiscal”, ya que anteriormente solo era una inscripción fisca, es decir, se transcribían los datos de los títulos, pero no se sabía su localización, y que el proceso -para adelantar el trámitese denomina formación catastral.
Agregó que, como los predios del abuelo del actor no figuran, se debía hacer su inscripción con la mencionada localización, y, después de la formación catastral, realizar las actualizaciones catastrales, la cual, para el municipio de Ubaque, se realizó en el 2005; es decir, los predios se encuentran omitidos desde hace más de 15 años, lo que comprueba que no existe la inmediatez necesaria en las acciones de tutela y no ha existido perjuicio alguno por parte del IGAC.
En relación con las fichas prediales, indic ó que son por definición el documento análogo donde reposan los 3 elementos del catastro -el jurídico, el económico y el físico de los predios-, y que, por lo tanto, al no existir inscripción catastral, tampoco existe ficha predial que pudiese haber sido hurtada.
Refirió que dicha información se le suministró al peticionario mediante oficio 6010.7 -20210002747-EE-001 del 07 -04-2021, por medio del cual se atendió su solicitud, por lo que se configuró un hecho superado por carencia actual del objeto de la acción.
oficio 6010.7 -20210002747-EE-001 del 07 -04-2021, por medio del cual se atendió su solicitud, por lo que se configuró un hecho superado por carencia actual del objeto de la acción.
3.2.2. La alcaldesa de Ubaque - Cundinamarca, en representación de la s secretarías de hacienda, de p laneación e infraestructura refirió que l as pretensiones de la tutela son improcedentes en lo que a ellos respecta, ya que versan sobre la violación al derecho de petición por parte del IGAC.
3.3. Mediante sentencia del 13 de abril de 2021 , el a quo negó por hecho superado el amparo el derecho fundamental de petición de Héctor Raúl Sabogal y negó la protección de los derechos a la igualdad, a la propiedad privada y al debido proceso.
Consideró que durante el trámite tutelar el instituto accionado acreditó que mediante oficio 6010.7 -2021-0002747-EE-001 del 7 de abril de 2021 emitió respuesta clara, concreta y de fondo al actor respecto a la petición que reclamó vía tutela.110013104056202100079-01 Héctor Raúl Sabogal
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Aclaró que e l IGAC le informó al actor las razones por las que no era procedente expedirle las resoluciones que solicitó y los tramites que debía surtir para que los predios qued aran inscritos. A demás, que el accionado acreditó haber enviado la respuesta al correo aportado por el accionante.
Concluyó que tampoco se evidenció un tratamiento inequitativo entre
para que los predios qued aran inscritos. A demás, que el accionado acreditó haber enviado la respuesta al correo aportado por el accionante.
Concluyó que tampoco se evidenció un tratamiento inequitativo entre iguales, y que de las manifestaciones del accionante ni de las pruebas aportadas al expediente se advirtió violación a las garantías al debido proceso o a la propiedad privada.
3.4. El accionante impugnó la decisión. Afirmó que la accionada no sólo le vulneró su derecho de petición, sino los de propiedad privada, debido proceso e igualdad, pues “tratan de enmascarar y tapar unos procedimientos que son legales, con unas respuestas que al leerlas tienen su aspecto y contenido de forma real, pero no es el que se debe aplicar al caso concreto, porque las carpetas sí existían y se pagaban los impuestos, entonces esto constituye negación de justicia”.
Agregó que “las resoluciones administrativas de los predios de Eugenio Herrera, se encuentran en las carpetas de Amador Amaya Castro y Ro berto Garzón, por lo que se deben volver a abrir las carpetas de Eugenio Herrera y Nicanor Herrera como existían en el Instituto Agustín Codazzi”.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Esta colegiatura asume el conocimiento en segunda instancia de la presente acción de tutela al ser el superior funcional del Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, según lo establecido por el artículo 32 del D.L 2591 de 1991.
5.2. De conformidad con los elementos de prueba obtenidos durante el trámite constitucional, desde el inicio, la sala advierte que la sentencia de primer grado será confirmada, toda vez que los reparos que hace el impugnante carecen
5.2. De conformidad con los elementos de prueba obtenidos durante el trámite constitucional, desde el inicio, la sala advierte que la sentencia de primer grado será confirmada, toda vez que los reparos que hace el impugnante carecen de fundamento.
5.3. Del derecho fundamental de petición
De tiempo atrás , la Corte Constitucional enseñó que la figura del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos110013104056202100079-01 Héctor Raúl Sabogal
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fundamentales del peticionario” -Ver: Sentencia T-086/20-.
Conforme a lo expuesto, frente al derecho de petición, en efecto, se configuró un hecho superado, pues el IGAC, una vez conoció de la admisión de la tutela por parte del a quo, emitió respuesta clara, de fondo y congruente a la petición que el accionante elevó el 9 de diciembre de 2020 y reiteró el 5 de febrero del presente año. Además, el accionado acreditó que la notificó en debida forma al correo electrónico que el demandante aportó para tal fin.
La entidad le explicó con claridad el por qué no podía emitir las resoluciones que pretendía, y cuál era el trámite que debía adelantar para inscribir los predios de su abuelo -causantey posteriormente, proceder con los pagos que deseaba.
que pretendía, y cuál era el trámite que debía adelantar para inscribir los predios de su abuelo -causantey posteriormente, proceder con los pagos que deseaba.
Aspecto distinto es que Héctor Raúl Sabogal no esté de acuerdo con la respuesta porque no satisfizo sus pretensiones relacionadas con la emisión –por parte del instituto demandado -, de unas resoluciones administrativas de pago para la cancelación de los impuestos de 6 predios del causante Eugenio Herrera -de quien se predica nieto -, a efecto de obtener los respectivos paz y salvos e iniciar el proceso de sucesión.
Sobre este aspecto, es importante recordar que el derecho de petición no implica el derecho a lo pedido; es decir, que el accionante no esté de acuerdo con el pronunciamiento emitido por el IGAC en respuesta a su solicitud, no quiere decir que el derecho continúe vulnerado.
Al respecto, l a Corte Constitucional enseñó que: “Todas las personas tienen derecho a elevar peticiones respetuosas a las autoridades y a exigir de éstas una respuesta oportuna que las resuelva de manera clara, precisa y congruente; es decir, una respuesta sin confusiones ni ambigüedades y en la que exista concordancia entre lo solicitado en la petición y lo resuelto en ésta, independientemente de que acceda o no a las pretensiones, pues no es mandatario que la administración reconozca lo pedido…2”.
Así pues, no puede el actor confundir el derecho de petición con el derecho a lo pedido, en el entendido que, si bien la accionada tiene la obligación de emitir respuesta a su solicitud, de conformidad con lo contemplado el artículo 23 constitucional, no por eso esta tiene que ser positiva o satisfactoria a sus
a lo pedido, en el entendido que, si bien la accionada tiene la obligación de emitir respuesta a su solicitud, de conformidad con lo contemplado el artículo 23 constitucional, no por eso esta tiene que ser positiva o satisfactoria a sus intereses, como él lo pretende.
2 Sentencia T 867 del 27 de noviembre de 2013.110013104056202100079-01 Héctor Raúl Sabogal
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Así las cosas, como el a quo lo consideró, con la respuesta que emitió el IGAC se materializó el derecho fundamental de petición de Héctor Raúl Sabogal -consultar: Corte Constitucional. Sentencia C 418 de 2017-.
5.4. De los demás derechos invocados -propiedad privada, igualdad y debido proceso-.
Acorde con lo que el juez resolvió, la sala no advierte que el IGAC los haya vulnerado.
El accionado le explicó al actor el trámite que debía seguir para lograr la inscripción de los predios sobre los que versó su petición, pues frente a ellos, debe realizarse varios procedimientos en aras de que se puedan identificar los 3 elementos del catastro -físico, jurídico y comercial-.
Entre tanto, le informó que los predios sobre los que versa el reclamo no figuraban inscritos desde la formación catastral , por lo que se debía hacer su inscripción con su localización e identificación -le indicó cómo-.
Así las cosas, el IGAC no le está desconociendo el derecho al debido proceso; por el contrario, le explicó cuál era el trámite a seguir, sus pasos, qué información aportar; es decir, le garantizó el acceso ante la autoridad catastral
Así las cosas, el IGAC no le está desconociendo el derecho al debido proceso; por el contrario, le explicó cuál era el trámite a seguir, sus pasos, qué información aportar; es decir, le garantizó el acceso ante la autoridad catastral a efecto de que adelantara el proceso de “formación catastral”.
Tampoco cercenó su derecho a la propiedad privada. Primero, porque como el mismo accionante lo reconoció , él no es el dueño de los 6 predios y recién iniciará un proceso sucesoral en el que se determinar á a quién le corresponde heredarlos. Segundo, porque dicho derecho no tiene la condición de fundamental y, por tanto, en principio, no es factible su protección vía tutela, salvo que se evidencie su conexidad con otros que sí lo sean 3, aspecto que no se advierte en este caso.
Por último, tampoco es factible indicar que a Héctor Raúl Sabogal se le vulneró su derecho a la igualdad, ya que no se evidencia que la entidad le haya dado un trato diferencial o discriminatorio, o que en casos idénticos haya n actuado de manera diferente, pues la vulneración de dicha garantía ocurre cuando se otorga un trato preferencial de manera injustificada a uno de ellos.
3 Consultar: Corte Constitucional. Sentencias T 580 de 2011, T 454 de 2021, entre otras.110013104056202100079-01 Héctor Raúl Sabogal
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5.5. En ese sentido, la sala no tiene ningún reparo que hacer a la sentencia emitida por el a quo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
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5.5. En ese sentido, la sala no tiene ningún reparo que hacer a la sentencia emitida por el a quo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,
IV. RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida el 13 de abril de 2021 por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá.
Segundo. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero. Remítase la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase