TSDJ BOG SP - 110013104056202100118 01-(13-07-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013104056202100118 01-(13-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013104056202100118 01
Accionante : MARGARITA ROSA REYES MONROY Accionado : Primax Colombia S.A. y otros Motivo : Impugnación fallo de tutela
Decisión : Confirma
Acta Aprobación No : 214
Bogotá D.C., julio trece (13) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por MARGARITA ROSA REYES MONROY, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido, el 20 de mayo de 2021, por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá -Ley 600/00 -, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra Primax Colombia S.A., la Administradora Colombia de Pensiones
-COLPENSIONESy COLFONDOS S.A.
2. SOLICITUD DE AMPARO
“Indicó el apoderado judicial de la accionante que su poderdante trabajó al servicio de Primax Colombia S.A. del 2 de agosto de 1989 hasta el 31 de enero de 1992, tiempo durante el cual no fue afiliada al sistema de seguridad social en pensiones, y tampoco aprovisionado el capital necesario para los aportes en el ISS conforme con lo signado en la Ley 90 de 1946.
Conforme con lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la
y tampoco aprovisionado el capital necesario para los aportes en el ISS conforme con lo signado en la Ley 90 de 1946.
Conforme con lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, vida en condiciones dignas y debido proceso; y exhortó para que fuera ordenado a Colpensiones liquidar las sumas actualizadas de los aportes a pensiones conforme con el salario que devengada su prohijada del 2 de agosto de 1989 al 31 de enero de 1992, y a Primax Colombia S.A. transfer ir a tal fondo el valor de los aportes actualizados y previamente liquidados, siendo del caso advertir a Colpensiones que deberá reportar en la historia laboral de la accionante los aportes percibidos por este concepto.”
3. FALLO IMPUGNADO
La a quo señala que la accionante pretende que COLPENSIONES proceda con la liquidación de las sumas actualizadas de los aportes a pensiones queRadicación: 110013104056202100118 01
Accionante: MARGARITA ROSA REYES MONROY Accionada: COLPENSIONES y otros Motivo: Impugnación fallo de tutela
Decisión: Confirma
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presuntamente debió realizar o aprovisionar Primax Colombia S.A., para que así quien fuera su empleador pueda transferir tal suma al referido Fondo, para con ello ver reflejados tales aportes en su historia laboral, sin embargo, la interesada no se refirió a las razones de su desidia en la promoción del proceso laboral que zanjara aquella situación, ni dejar sentada la existenci a de un perjuicio irremediable que habilite el estudio de lo expuesto vía constitucional..
refirió a las razones de su desidia en la promoción del proceso laboral que zanjara aquella situación, ni dejar sentada la existenci a de un perjuicio irremediable que habilite el estudio de lo expuesto vía constitucional..
En su sentir, l o procedente es la promoción de las acciones o mecanismos dispuestos por vía laboral, tal como lo dispone el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo. No obstante, si venció el término para hacerlo, no puede pretenderse que vía tutela se habiliten o revivan etapas procesales
Aunado lo anterior, nadie puede alegar a su favor su propia culpa, pues admitir un amparo como el solicitado tras el paso indiscriminado del tiempo, es tanto como premiar la conducta negligente e injustificada de la accionante; en este sentido ha de concebirse que no activar los procedimientos judiciales o administrativos por más de 29 años, desde la fecha de su retiro a una de las accionadas , refleja sin lugar a dudas la inexistencia de un mínimo de diligencia de la accionante para acceder a lo que ahora sin justificante alguna pide vía tutela.
No se evidencia ni en la solicitud de amparo ni en sus anexos algun a petición elevada a los fondos de pensiones COLPENSIONES o COLFONDOS, en el que solicitara una liquidación como la ahora deprecada, entonces mal haría en emitirse alguna orden constitucional, si no se fue acreditado ni mencionado que al menos se hubiera i ntentado tal actuación administrativa, de esta forma es fácil concluir que nadie -persona natural o jurídicaestá obligada a lo imposible.
Debe recordarse que para el momento en que supuestamente cesó el contrato
se hubiera i ntentado tal actuación administrativa, de esta forma es fácil concluir que nadie -persona natural o jurídicaestá obligada a lo imposible.
Debe recordarse que para el momento en que supuestamente cesó el contrato laboral entre la accionante y Primax Colombia S.A., no existía norma que obligara a este tipo de compañías a efectuar aportes obligatorios en salud, razón por la cual indicar que era lógico el aprovisionamiento de los recursos de capital para tal fin resulta desproporcionado, al menos en esta sede.
Este mecanismo resulta procedente para reconocer y pagar prestaciones pensionales, cuando la accionante ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional, situación que acá no se presenta si se observa que quien propende por el amparo no llega siquiera a los 60 años de edad, no se encuentra en estado de gravidez, no ostenta la condición de desplazada, y tampoco se verifica como alguien con una disminución física o psíquica, tema al que se aúna que, como se dijo anteriormente, no acreditó estar inmersa en un perjuicio irremediable.
4. IMPUGNACIÓN
El apoderado de la accionante manifestó su intención de impugnar la decisión, en consecuencia, solicitó se ampare los derechos de la accionante.Radicación: 110013104056202100118 01
Accionante: MARGARITA ROSA REYES MONROY Accionada: COLPENSIONES y otros Motivo: Impugnación fallo de tutela
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5. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia
Accionada: COLPENSIONES y otros Motivo: Impugnación fallo de tutela
Decisión: Confirma
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5. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia
Conforme lo previsto por el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación de cara a verificar si el fallo carece de fundamento o si, por el contrario, se halla ajustado a derecho.
5.2. El principio de subsidiariedad
Este principio se desprende de lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución al señalar: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Respecto de dicho mandato ha manifestado la Corte Constitucional que, dado que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.
"…Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente
carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -artículo 86 de la CP. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991-…"1.
La protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela, en la medida en que la Constitución impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°). Así, conforme con el diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”2, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos o trámites ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.
1 Corte Constitucional, sentencia T-480/11 2 IbídemRadicación: 110013104056202100118 01
Accionante: MARGARITA ROSA REYES MONROY Accionada: COLPENSIONES y otros Motivo: Impugnación fallo de tutela
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5.3. Caso concreto
Accionada: COLPENSIONES y otros Motivo: Impugnación fallo de tutela
Decisión: Confirma
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5.3. Caso concreto
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si acertó la a quo al declarar improcedente el amparo constitucional solicitado por la accionante.
La accionante pretende se ordene a COLPENSIONES liquide las sumas actualizadas de los aportes a pensiones, de acuerdo, con el salario que devengaba del 2 de agosto de 1989 a 31 de enero de 1992, en la empresa conocida, hoy, con el nombre de Primax Colombia S.A. De igual manera, se orden e a esta última transferir a COLPENSIONES el valor de los aportes actualizados y previamente liquidados, una vez hecho lo anterior, pide que COLPENSIONES reporte en su historia laboral los aportes recibidos.
Para la Sala la decisión adoptada por la a quo fue acertada toda vez que, a pesar que no existe un término para ejercer la acción de tutela, lo cierto es que la misma debe ser utilizada oportuna, razonable y adecuadamente, en otras palabras, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo debe manifestar al Juez constitucional en forma inmediata.
Aquí, desde la fecha en que acaecieron los hechos -31 de enero de 1992-, hasta cuando se presenta la demanda -6 de mayo de 2021-, han trascurrido 29 años, lo cual es contrario al principio de inmediatez.
A esto se suma que la accionante no demostró haber elevado alguna petición ante las accionadas para solicitar la liquidación que ahora pretende. De esta forma la
cual es contrario al principio de inmediatez.
A esto se suma que la accionante no demostró haber elevado alguna petición ante las accionadas para solicitar la liquidación que ahora pretende. De esta forma la subsidiaridad surge como tropiezo para acceder a la acción constitucional.
De igual manera, COLPENSIONES informó que en la actualidad se encuentra en curso un proceso ordinario laboral ante el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, entre la accionante, COLFONDOS S.A. y otros, el cual se adelanta bajo el radicado 2020-00390, en el que REYES MONROY pretende se declare la ineficacia del traslado de régimen de prima media a régimen de ahorro individual.
Valga recordar que el amparo constitucional no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de derechos sino un medio residual y subsidiario, supeditado a la falta recursos o medios de def ensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones del afectado, salvo que se utilice como mecanismo transitorio ante la presencia de un perjuicio irremediable, situación que aquí no se encuentra demostrada.
En conclusión, como existe otro mecanismo judicial idóneo para estudiar la pretensión del actor y ante la ausencia de un perjuicio irremediable, la acción es improcedente, por tanto, se confirmará la decisión impugnada.Radicación: 110013104056202100118 01
Accionante: MARGARITA ROSA REYES MONROY Accionada: COLPENSIONES y otros Motivo: Impugnación fallo de tutela
Decisión: Confirma
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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
Accionada: COLPENSIONES y otros Motivo: Impugnación fallo de tutela
Decisión: Confirma
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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR el fallo del 20 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá -Ley 600/00mediante el cua l no accedió a las pretensiones invocadas por MARGARITA ROSA REYES MONROY contra Primax
Colombia S.A., la Administradora Colombia de Pensiones -COLPENSIONESy
COLFONDOS S.A.
Segundo: NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al a rtículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
(con excusa justificada)
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado