TSDJ BOG SP - 110013104056202100126 01-(09-07-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013104056202100126 01-(09-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013104056202100126 01
Procede Juzgado 56 Penal del Circuito Ley 600 de Bogotá
Demandante: William Enrique Monroy Espinosa Demandado: Juzgado 51 Penal Municipal de Bogotá, otros Motivo: Fallo negó tutela Decisión: Anula Fecha Nueve de julio de dos mil veintiuno
Se resuelve lo que corresponda respecto a la impugnación promovida en contra de la sentencia proferida el 27 de mayo del año en curso por el Juzgado 56 Penal del Circuito Ley 600 d e Bogotá.
ANTECEDENTES
WILLIAM ENRIQUE MONROY ESPINOSA promovió acción de tutela contra el Juzgado 51 Penal Municipal de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, trabajo y buen nombre.
Hechos.- Afirmó el actor que en el año 2003 fue denunciado por inasistencia alimentaria, siendo asignada a la actuación los radicados 110140040512003 y 80494382 , y, aunque “en el mismoRad. 110013104056202100126 01 T-5078 William Enrique Monroy Espinosa 2 año la denuncia fue retirada ”, no se ha eliminado el antecedente que por este hecho registra.
Indicó que, el 28 de agosto de 2020, a nte tal autoridad elevó derecho de petición requiriendo “paz y salvo ” por esa denuncia y
que por este hecho registra.
Indicó que, el 28 de agosto de 2020, a nte tal autoridad elevó derecho de petición requiriendo “paz y salvo ” por esa denuncia y eliminación de antecedentes; no obstante, a la fecha de interposición de la demanda n o había obtenido respuesta alguna , teniendo, además, que padecer graves perjuicios porque no ha podido conseguir trabajo, resultando también trasgredido su derecho al buen nombre.
Precisó, ante el requerimiento elevado por el despacho judicial, que los antecedentes a los que se refiere son los contenidos en la base de datos SPOA que maneja la Fiscalía General de la Nación, y que la petición a la que se refiere fue radicada a la dirección dirsecdepjud@cendoj.ramajudicial.gov.co el 4 de septiembre de 2020 desde el buzón personalizamostusideas@gmail.com
De esta manera invocó la protección de su s derechos fundamentales trasgredidos, exhortando a que se ordene a la demandada proceder en forma positiva con la respuesta al derecho de petición elevado.
Sentencia impugnada.- El Juzgado 56 Penal del Circuito Ley 600, el 27 de mayo del año en curso, profirió sent encia negando el amparo que le fue solicitado, luego de constatar que tuvo ocurrencia un hecho superado.
Señaló el a-quo que las anotaciones y registros que reporta la base que menciona el actor no constituyen antecedente judicial, pues los únicos considerados como tal son las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva (artículo 248 superior), lo
Señaló el a-quo que las anotaciones y registros que reporta la base que menciona el actor no constituyen antecedente judicial, pues los únicos considerados como tal son las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva (artículo 248 superior), lo demás corresponde a actuaciones efectivamente adelantadas porRad. 110013104056202100126 01 T-5078 William Enrique Monroy Espinosa 3 los órganos estatales y que deben ser resguardad as por aquellas, razón por la cual ante alguna inconformidad, lo procedente es increpar ante ellos la aclaración a la que haya lugar.
Añadió que, a pesar de que el envío de la solicitud a una dirección de correo electrónico no se corroboró mediante la constancia de recibido por el destinatario, en el trámite de la acción constitucional se constat ó que el 26 de mayo de 2021 fue impartido el correspondiente trámite, expidiéndose comunicación respecto a lo ocurrido con los antecedentes judiciales, y, notificándole al actor lo pertinente. Lo que equivale a afirmar que , en curso la acción de tutela, el hecho vulnerador que motiv ó la demanda se super ó careciendo de objeto una orden en tal sentido impartida.
Por consiguiente, negó el amparo de la prerrogativa fundamental dejando en claro que el la no implica que se acceda a lo pedido , como lo ha conceptuado la Corte Constitucional desde sus albores y reiterado en muchos de sus fallos, entre ellos, la sentencia T-446 de 2012.
Impugnación.- Notificado el fallo, fue recurrido por el demandante insistiendo en la pretensión inicial.
Aseveró que e l hecho no está superado porque al momento de
de 2012.
Impugnación.- Notificado el fallo, fue recurrido por el demandante insistiendo en la pretensión inicial.
Aseveró que e l hecho no está superado porque al momento de consultar los antecedentes policivos se expiden con la siguiente frase “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA” , entendiendo el actor que la palabra “ACTUAL” involucra que existe un antecedente penal.
Por esta razón, s olicitó que se elimine el vocablo “ACTUALMENTE” de los antecedentes policivos ya que no le ha permitido conseguir un trabajo estable y formal, permaneciendo en la informalidad y afectado su derecho al buen nombre.Rad. 110013104056202100126 01 T-5078 William Enrique Monroy Espinosa 4
CONSIDERACIONES
De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revi sa y la calidad de las entidades demandadas.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela, como lo hiciera en e ste caso WILLIAM ENRIQUE
MONROY ESPINOSA
Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los
MONROY ESPINOSA
Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
En este caso, la demanda se dirigió contra el Juzgado 51 Penal Municipal y, ante la poca claridad de lo demandado, a instancia del a-quo el actor concretó que la anotación a la que se limitaba su inconformidad era la que aparecía en la base de datos SPOA de la Fiscalía General de la Nación, a pesar de ello acertó en vincular oficiosamente a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Penales de Bogotá, el Archivo Central de Bogotá, el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá - Despacho que previo a la implemen tación del Sistema Penal Acusatorio correspondía al Juzgado 51 Penal Municipal (Ley 600 de 2000)-, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial DESAJ, así como al JuzgadoRad. 110013104056202100126 01 T-5078 William Enrique Monroy Espinosa 5 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y la oficina de apoyo tecnológico.
Autoridades, todas, legitimadas por pasiva en el proceso de tutela que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
Sin embargo, dado que al momento de interponer el recurso de alzada el actor mencionó la anotación que registra en la base de datos de la Policía Nacional, cuestiona ndo el término
Sin embargo, dado que al momento de interponer el recurso de alzada el actor mencionó la anotación que registra en la base de datos de la Policía Nacional, cuestiona ndo el término “actualmente”; se hace necesario retrotraer lo actuado para permitirle a esa institución ejercer su derecho de defensa.
Legítimo contradictorio.- El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 impone al accionante la indicación de la autoridad pública causante del agravio ventilado por conducto del mecanismo excepcional del artículo 86 Superior; pero al trámite de la acción de tutela se debe vincular a todo aquél que tenga un interés legítimo en la decisión respectiva, pues únicamente de este modo resulta viable satisfacer el principio de efectividad de los derechos fundamentales y a la vez garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de quienes eventualmente estarían llamados a cumplir la orden impartida para su protección o a sufrir consecuencias personales por virtud de ella.
Sobre la importancia de la legitimidad en la causa pasiva, la Corte ha dicho que1:
“Acorde con los principios básicos del derecho procesal, especialmente con el denominado ‘legitimidad en la causa por pasiva’, las obligaciones jurídicas son exigibles respecto de quien se encuentra expresamente llamado por la ley o el contrato a responder por ellas. Así las cosas, para
1 Ver sentencia T-091 de 1993, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz. Igualmente consultar Autos No. 004 de 1993, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, No. 009 de 1994, Magistrado Ponente:
1 Ver sentencia T-091 de 1993, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz. Igualmente consultar Autos No. 004 de 1993, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, No. 009 de 1994, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell, No. 055 de 1997, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.Rad. 110013104056202100126 01 T-5078 William Enrique Monroy Espinosa 6 que la acción judicial se abra camino en términos de favorabilidad, es necesario que - además de que se cumplan otros requisitosexista una coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta se reclama”.
La citada Corporación también tiene esclarecido que la convocatoria de la parte que por legitimación pasiva debe concurrir al proceso, constituye indefectible presupuesto “para una decisión de fondo y responder así a la protección eficaz de los dere chos fundamentales”, al punto incluso, que echada de menos, se configura una causal de nulidad a cuya declaratoria debe procederse.
Ello en cuanto el artículo 29 de la Constitución consagra el derecho al debido proceso , que se entiende como “la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa 2, de ser oída, hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en con tra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables” 3. Tal derecho, siendo de aplicación general y universal “constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico” 4.
las pruebas en con tra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables” 3. Tal derecho, siendo de aplicación general y universal “constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico” 4.
En el trámite de la acción de tutela, particularmente, el debido proceso asegura que la autoridad judicial despliegue toda su atención para determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales que aduce el accionante y adopte su decisión convocando por activa y por pasiva a todas las personas que se encuentren comprometidas en la parte fáctica de la acción 5; solo así cuando adopte su decisión comprenderá a todos los
2 Cfr. Sentencia C-401 de 2013. 3 Sentencia C-617 de 1996. Reiterada en la sentencia C-401 de 2013. 4 Sentencia C-799 de 2005. 5 Autos 009 de 1994, 019 de 1997, 025 de 2002, 052 de 2002, entre otros.Rad. 110013104056202100126 01 T-5078 William Enrique Monroy Espinosa 7 intervinientes y no resultan afectados quienes debiendo ser llamados no fueron citados al asunto.
Para establecer quienes deben ser convocados se debe partir del escrito de la demanda y de las respuestas que brinden las partes. Así mismo, de los hechos puestos de presente, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, por lo que en ese escenario es donde el juez despliega su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien debe concurrir al mismo, a efectos de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando
escenario es donde el juez despliega su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien debe concurrir al mismo, a efectos de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando conocer lo obrante en el expediente para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma.6
Claro está que la exigencia al juez de tutela del cumplimiento de la obligación de notificar los terceros está directamente relacionada con el conocimiento de su existencia, deducible de los documentos que conforman el expediente; “Sólo en el momento en qu e el juez constata la omisión de vinculación de una persona que se verá afectada con los resultados del proceso debe actuar en consecuencia ordenando su vinculación”7.
Caso en estudio. - El demandante, con fusamente elevó solicitud para que se actualicen las bases de datos que contienen los registros del proceso penal que se adelantó en su contra y culminó con fallo condenatorio, cuya pena se encuentra extinguida.
En un esfuerzo plausible el a-quo instó al actor para que concretara su pretensión, resultando que adujo entonces solamente al sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación, procurando en todo caso el funcionario judicial, vincular oficiosamente a las autoridades que
6 Sentencia SU116/18. M. P. José Fernando Reyes Cuartas, 8 de noviembre de 2018, que sirve de sustento a esta determinación. 7 Véase Auto 097 de 2005.Rad. 110013104056202100126 01 T-5078 William Enrique Monroy Espinosa 8 adicionalmente estimó pertinente convocar al trámite constitucional.
7 Véase Auto 097 de 2005.Rad. 110013104056202100126 01 T-5078 William Enrique Monroy Espinosa 8 adicionalmente estimó pertinente convocar al trámite constitucional.
A pesar de ello, al promover la impugnación, el accionante se refirió a los antecedentes judiciales que emite la Policía Nacional, cuestionando el término “actualmente” que en ellos se plasma, el cual estima vulnerador porque implica que en algún momento si hubo el compromiso judicial, lo que afecta de paso su derecho al trabajo y al buen nombre.
En ese orden de ideas, emana imperativa la nulidad por falta de vinculación de quienes deben integrar el legítimo contradictorio, para que sean oídos dentro del pro ceso y puedan hacer valer sus argumentos y razones, y, ejercer la totalidad de las garantías previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, si lo estiman oportuno.
Con la irregularidad se estructura un vicio que impide la decisión de mérito o fondo, por lo que quedará sin validez lo actuado desde la providencia que avocó el conocimiento de la demanda y se ordenará, en cumplimiento de los principios de oficiosidad, eficacia de los derechos fundamentales y debido proceso a cuya satisfacción no es a jena la tutela, que se adelante de nuevo el trámite por el Juzgado 56 Penal del Circuito Ley 600 de Bogotá, con la efectiva integración del legítimo contradictorio.
A salvo de la invalidación quedan las pruebas aportadas 8.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
la efectiva integración del legítimo contradictorio.
A salvo de la invalidación quedan las pruebas aportadas 8.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
8 Concordar autos 055 de 1997, 025 de 2002 y 011 de 2002, entre otros.Rad. 110013104056202100126 01 T-5078 William Enrique Monroy Espinosa 9
RESUELVE
PRIMERO: Decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se avocó el conocimiento del asunto, para que se integre debidamente el legítimo contradictorio.
SEGUNDO: A salvo de la invalidación quedan las pruebas aportadas.
TERCERO: Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña T-5078