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TSDJ BOG SP - 110013104056202100280 01-(14-12-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013104056202100280 01-(14-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 110013104056202100280 01 Procedencia: Juzgado 56 Penal de Circuito – Ley 600 Asunto: Tutela de 2ª instancia Accionante: ANCIZAR LAMPREA ESCAMILLA Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Derecho a tutelar: Debido proceso y otros Decisión: Modifica Acta No. 170 Bogotá D.C. Diciembre catorce (14) de dos mil veintiuno (2021). 1.- ASUNTO A DECIDIR La Sala resuelve la impugnación del fallo de tutela proferido el 3 de noviembre de 2021, por el Juzgado 56 Penal de Circuito (Ley 600) de Bogotá, por medio del cual amparó los derechos fundamentales de ANCIZAR LAMPREA ESCAMILLA. 2.- HECHOS Fueron narrados por el a quo, así: “Manifiesta el apoderado del accionante que el 15 de septiembre de 2021, radicó derecho de petición ante Colpensiones a través del cual solicitó que en cumplimiento de una sentencia judicial proceda a incluir en nómina de pensionados al accionante al señor Lamprea Escamilla, pero que a la fecha de presentación de esta acción la accionada no ha emitido respuesta. Señaló, que su prohijado se encuentra en delicado estado de salud, como quiera que el pasado 20 de septiembre sufrió́ un infarto, fue sometido a una cirugía y según lo indicado por el médico tratante está en riesgo de sufrir un nuevo infarto que le podría causar la muerte. Agregó, que la administradora de pensiones desde hace más de 4 años ha evadido su deber de reconocer la prestación pensional al accionante,

una cirugía y según lo indicado por el médico tratante está en riesgo de sufrir un nuevo infarto que le podría causar la muerte. Agregó, que la administradora de pensiones desde hace más de 4 años ha evadido su deber de reconocer la prestación pensional al accionante, quien tiene más de 67 años y no cuenta con recursos económicos para cubrir susRadicado 110013104056202100280 01 A/ ANCIZAR LAMPREA ESCAMILLA Tutela de 2ª instancia

2 gastos de salud y sus necesidades básicas y las de su esposa que depende económicamente de él”1. 3.- ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto conoció el Juzgado 56 Penal de Circuito de Bogotá (Ley 600), que avocó conocimiento el 22 de octubre de 20212, y previo al trámite de ley, el 3 de noviembre siguiente, profirió fallo mediante el cual amparó los derechos fundamentales de ANCIZAR LAMPREA ESCAMILLA. Tras hacer un recuento jurisprudencial acerca de la naturaleza de la acción de tutela, estableció que mediante sentencia del 7 de julio de 2020, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá resolvió condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -en adelante COLPENSIONES-, a reconocer y pagar la pensión de vejez, en una suma equivalente a 1 s.m.l.m.v., determinación que fue confirmada el 4 de noviembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad. Así las cosas, consideró que si bien se pretendía el cumplimiento de una obligación de dar, lo cierto era que los mecanismos ordinarios de defensa con los que contaba el actor, resultaban ineficaces de cara a la vulneración de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social. Ello, por cuanto se demostró que el accionante sufrió un infarto y se encuentra en un delicado estado de salud, a lo que se le aúna que no cuenta con otros recursos económicos para cubrir sus gastos básicos y los de su esposa, por lo que someterlo a un proceso ejecutivo resaltaría desproporcionado e irrazonable.

1 Archivo digital “0014 Fallo – Concede-Cumplir Sentencia FE”. 2 Archivo digital “0007 Avoca R-2021-00280-Colpensiones FE”.Radicado 110013104056202100280 01 A/ ANCIZAR LAMPREA ESCAMILLA Tutela de 2ª instancia 3

3 En consecuencia, ordenó a la accionada, en el término de diez (10) días, dar cumplimiento a la sentencia mediante la cual se ordena el reconocimiento y el pago de la pensión de vejez al actor. 4.- DE LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada impugnó argumentando que la acción de tutela era improcedente para ordenar el cumplimiento de un fallo mediante el cual se reconoce y se ordena el pago de una prestación económica, pues el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa para hacer valer sus pretensiones. Igualmente, señaló que se debe surtir un trámite interno que consiste en, la radicación y alistamiento de la sentencia, validación de documentos y emisión del acto administrativo, proceso que se realiza para evitar fraudes, aludiendo a que se requiere el tiempo necesario con el fin de acatar las ordenes judiciales, que de acuerdo con el artículo 307 del C.G.P., es de 10 meses. 5. - ANÁLISIS PARA DECIDIR De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer del recurso de impugnación elevado contra el fallo proferido el 3 de noviembre siguiente, profirió fallo mediante el cual amparó los derechos fundamentales de ANCIZAR LAMPREA ESCAMILLA. De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades del recurrente, esta sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) la procedencia en la solicitud de amparo constitucional, como medio para lograr el cumplimiento de providencias judiciales que ordenan el pago de prestaciones sociales; para luego, de superarse tales requisitos ii)Radicado 110013104056202100280 01 A/ ANCIZAR LAMPREA ESCAMILLA Tutela de 2ª instancia 4

establecer sí, como se afirma, las entidades accionadas vulneran los derechos fundamentales del accionante. 5.1.- Respecto a la procedencia del amparo constitucional, como medio para lograr el cumplimiento de providencias judiciales que generan obligaciones de dar, como lo sería el pago de prestaciones sociales, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia que sostiene que esta no es la vía adecuada para solicitar la ejecución de este tipo de fallos, excepcionalmente lo es, sólo cuando se cumplen los requisitos generales de vulneración a un derecho fundamental, subsidiariedad e inmediatez, y así lo ha sustentado en sus decisiones en casos similares al que aquí se expone, cuando afirma: “4.3.1. Como quedó expuesto en el acápite anterior, la acción de tutela es procedente para obtener el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar, por ejemplo una prestación económica en la medida en que resulte necesaria para contrarrestar la vulneración del mínimo vital y seguridad social de los peticionarios. Sin embargo, no es la vía adecuada para solicitar la ejecución de este tipo de fallos y obtener la entrega de sumas de dinero reconocidas que no tengan por virtud proteger estos derechos, pues para tal efecto existe el proceso ejecutivo. La jurisprudencia constitucional ha señalado que no es posible suplantar ni reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa para obtener un reconocimiento económico que excede los contenidos básicos de una subsistencia digna, a menos que se requiera acudir a la acción constitucional para evitar un perjuicio irremediable. Cuando se concede una acción de tutela como mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable, la

protección concedida debe guardar proporción respecto del perjuicio que se busca evitar. De esta manera, “cuando no se ordena lo necesario para evitar el perjuicio, la tutela resulta ser ineficaz. Pero cuando se da una orden que excede lo requerido, tal como a todas luces sucede en el caso que se revisa, la acción de tutela pierde su naturaleza de mecanismo excepcional y expedito de protección de los derechos fundamentales –lo cual contraviene su consagración constitucional– para convertirse en una acción comodín para reconocer deudas, fijar su monto y luego cobrarlas, todo por la misma vía, sin reparar en que existen vías judiciales alternativas idóneas para ello”.3 (Subrayado añadido). En torno a dicha exoneración de la observancia del principio de subsidiariedad en las demandas de tutela encaminadas a exigir el cumplimiento de decisiones judiciales, se tiene señalado:

3 Corte Constitucional. Sentencia T-371 de 2016. M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.Radicado 110013104056202100280 01 A/ ANCIZAR LAMPREA ESCAMILLA Tutela de 2ª instancia 5

“Para efectos de determinar la procedencia del amparo de tutela cuando se solicita el cumplimiento de una sentencia judicial ejecutoriada, la Corte ha distinguido, a partir del contenido del derecho civil de las obligaciones, entre aquellas obligaciones de hacer (facere), no hacer (no facere) y de dar (dare). … En conclusión, la procedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de un fallo judicial está condicionada al tipo de obligación que en él se imponga. Así, tratándose de una obligación de hacer, como es el caso de la orden de reintegro de un trabajador, la jurisprudencia constitucional ha señalado que dicho mecanismo procede de forma automática. Entre tanto, si lo que se pretende a través del amparo constitucional es lograr la ejecución de una sentencia judicial que impone una obligación de “dar”, la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que para ello existe otro medio de defensa judicial, específicamente, el proceso ejecutivo; salvo que se logre acreditar que el mismo no resulta idóneo ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales vulnerados”4. (resalto fuera de texto). En conclusión, de las jurisprudencias constitucionales arriba citadas, se pueden extraer algunas reglas para analizar esta clase de casos. En primer lugar, cuando se trate de tutelas por la vulneración al debido proceso, pero que va aparejada con el cumplimiento de una sentencia que reconoce obligaciones de dar, se presentan, entre otras, dos circunstancias: por un lado, el debido proceso administrativo es tutelable, siempre y cuando medie un perjuicio irremediable –subsidiaridady por otro, que para hacer cumplir obligaciones de dar, es posible utilizarla cuando medie también alguna circunstancia que lo permita (que involucre derechos fundamentales, como la vida, la salud, la seguridad social, el mínimo vital, etc.). De otro lado, la exigibilidad de la obligación de dar, para que proceda por tutela, está mediada también por la inexistencia

es posible utilizarla cuando medie también alguna circunstancia que lo permita (que involucre derechos fundamentales, como la vida, la salud, la seguridad social, el mínimo vital, etc.). De otro lado, la exigibilidad de la obligación de dar, para que proceda por tutela, está mediada también por la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa; pero, de todos modos, en caso de existir, estos deben no ser idóneos para la protección que se exige. Esa falta de idoneidad se debe establecer probatoriamente, como presupuesto para interponer la acción de tutela, por lo que debe demostrarse por qué no son aptos para la protección del derecho, o de 4 Corte Constitucional. Sentencia T-345 de 2010. M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.Radicado 110013104056202100280 01 A/ ANCIZAR LAMPREA ESCAMILLA Tutela de 2ª instancia

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serlo, la razón para no haber acudido a ellos antes de la solicitud de amparo. En este aspecto, resulta claro que, de no demostrarse la razón de ambas situaciones, la tutela resulta improcedente por la falta de cumplimiento de los principios de residualidad, y de haber dejado transcurrir el tiempo sin hacerlo, por incumplimiento del principio de inmediatez. 5.2.- En este caso, la situación que conduce al accionante a solicitar el amparo en su favor por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, seguridad social, vida, mínimo vital e igualdad, se deriva del actuar de la entidad accionada al no haber dado cumplimiento a la sentencia proferida el 7 de julio de 2020, por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, la cual fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de noviembre de 2020, que ordenó a COLPENSIONES reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobreviviente, equivalente a un (1) s.m.l.m.v., desde el 1º de abril de 2017. Corolario con lo que es objeto de impugnación, debe estudiarse la procedencia del amparo constitucional, ya que, en principio, está vedado juez constitucional inmiscuirse en estos asuntos si no está superada la exigencia de subsidiaridad, la que, a su vez, está ligada a la demostración de algún perjuicio con la calidad de irremediable. En ese orden, se estableció que el accionante tiene 67 años; en torno a su condición de salud, se demostró que padece de dislipidemia y el pasado 20 de septiembre sufrió un infarto agudo, por lo que fue sometido a cirugía, existiendo el riesgo de que vuelva a presentarse dicha afección, lo cual se corroboró con la historia de la Clínica Azul. Aunado a ello, se tiene que su única

y el pasado 20 de septiembre sufrió un infarto agudo, por lo que fue sometido a cirugía, existiendo el riesgo de que vuelva a presentarse dicha afección, lo cual se corroboró con la historia de la Clínica Azul. Aunado a ello, se tiene que su única fuente de ingresos es, precisamente, la pensión que le reconocieron, no tiene otro medio para cubrir sus gastos básicos ni los de su esposa, quien dependeRadicado 110013104056202100280 01 A/ ANCIZAR LAMPREA ESCAMILLA Tutela de 2ª instancia

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económicamente de él, aspectos que no fueron controvertidos de manera alguna. En esas condiciones, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues se evidencia la posible configuración de un perjuicio irremediable, que se fundamenta en la afectación al mínimo vital; e, igualmente, los medios de defensa judicial ordinarios, como lo es el proceso ejecutivo, resultan ineficaces dada la especial condición de salud en las que se encuentra el demandante, que lo hacen merecedor de especial protección por parte del Estado. De la misma manera, en torno al requisito de inmediatez se encuentra satisfecha la exigencia para la procedencia de la acción de tutela, pues lo dejado de reconocer para es reciente, e influye en sus derechos al mínimo vital, entre otros, como se señaló con anterioridad. Superado el precedente estudio, es preciso señalar que el fallo judicial del que surge el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, cobró ejecutoria el 17 de noviembre de 2020, y conforme se dispone en el inciso 2º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 307 del C.G.P., la autoridad a quien corresponda la ejecución de la sentencia tiene un plazo de 10 meses contados a partir de dicha ejecutoria, y teniendo en cuenta que el demandante presentó la solicitud junto con la documentación requerida únicamente hasta el 15 de septiembre de 2021, todavía se encuentra dentro del término. No obstante lo anterior, es preciso aclarar que dicho lapso es el máximo establecido por la ley para el cumplimiento de la sentencia, sin que ello sea óbice para que, adelantados los trámites de ley, se acate la misma en un término inferior. En ese sentido, se debe resaltar que si bien es cierto requiere de ese periodo de tiempo para verificar alguna situación de fraude, lo cierto es que en el caso en concreto, de acuerdo a la situación descrita por elRadicado

los trámites de ley, se acate la misma en un término inferior. En ese sentido, se debe resaltar que si bien es cierto requiere de ese periodo de tiempo para verificar alguna situación de fraude, lo cierto es que en el caso en concreto, de acuerdo a la situación descrita por elRadicado 110013104056202100280 01 A/ ANCIZAR LAMPREA ESCAMILLA Tutela de 2ª instancia

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accionante, resulta necesario que dicha actuación no se extienda en el tiempo, en tanto se encuentra en una situación apremiante de cara a la afectación a su mínimo vital, ya que depende de ese ingreso para su sostenimiento y satisfacción de necesidades básicas, así como las de su esposa. A ello se le suma la situación de salud que atraviesa y el riesgo de sufrir nuevamente un infarto, por lo que resulta excesivo someterlo a la espera de un término superior para que acuda a los mecanismos ordinarios de defensa, lo que torna impostergable la intervención del juez constitucional frente a la posible configuración de un perjuicio irremediable, condiciones en las que hay lugar a que se conceda el amparo a sus prerrogativas fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, y se confirme el fallo de primera instancia, por los motivos aquí expuestos. No obstante lo anterior, es preciso señalar que desde que se presentó la solicitud de cumplimiento, a la fecha de interposición de la acción de tutela, la entidad demandada no dio cuenta de que hubiese adelantado ninguna gestión tendiente a verificar la documentación que le fue aportada por el demandante en aras de estudiar, conforme lo señala, posibles fraudes, informando únicamente que mediante Resolución No. SUB 296845 del 9 de noviembre de 2021, resolvió dar cumplimiento las mencionadas sentencias, el cual fue incluido en la nómina del mes de diciembre. Así las cosas, teniendo en cuenta la necesidad de que se estudie la documentación, se modificará la orden en el sentido de ordenar a COLPENSIONES que, en el término de los diez (10) días siguientes, verifique la legalidad de los soportes, y de encontrar que existe fraude, podrá suspender el pago de la mesada pensional. De la anterior gestión brindará el respectivo informe.Radicado 110013104056202100280 01 A/ ANCIZAR LAMPREA ESCAMILLA Tutela de

la legalidad de los soportes, y de encontrar que existe fraude, podrá suspender el pago de la mesada pensional. De la anterior gestión brindará el respectivo informe.Radicado 110013104056202100280 01 A/ ANCIZAR LAMPREA ESCAMILLA Tutela de 2ª instancia

9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- Confirmar la decisión proferida el 3 de noviembre de 2021, por el Juzgado 56 Penal de Circuito (Ley 600) de Bogotá, por medio del cual amparó los derechos fundamentales de ANCIZAR LAMPREA ESCAMILLA, por los motivos aquí expuestos. SEGUNDO.- Modificar el numeral segundo del fallo proferido el 3 de noviembre de 2021, en el sentido de ordenar a COLPENSIONES que, en el término de los diez (10) días siguientes, verifique la legalidad de los soportes, y de encontrar que existe fraude, podrá suspender el pago de la mesada pensional. De la anterior gestión brindará el respectivo informe. TERCERO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno. CUARTO.- Remítase a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HERMENS DARÍO LARA ACUÑARadicado 110013104056202100280 01 A/ ANCIZAR LAMPREA ESCAMILLA Tutela de 2ª instancia 10

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE A. Bernal .

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