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TSDJ BOG SP - 110013104056202200014 01-(18-03-2022)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013104056202200014 01-(18-03-2022)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA PENAL

Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013104056202200014 01 Procedencia Juzgado 56 Penal del Circuito Ley 600 de Bogotá Accionante Ricardo Caraballo Bejarano agente oficioso de L.J.P.C Accionado Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Motivo: Sentencia declaró improcedente Decisión Confirma Aprobado Acta Nº 12 Fecha 18 de marzo de 2022

Se resuelve la impugnación promovida en contra del fallo proferido el 4 de febrero de 2022 por el Juzgado 56 Penal del Circuito Ley 600 de Bogotá.

ANTECEDENTES

RICARDO CARABALLO BEJARANO , actuando como agente oficioso de su nieta L.J.P.C., promovió acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamenta]es a la igualdad, la salud, la vida, la dignidad humana y la seguridad social.Rad. 10013104056202200014 01 NI: T-5334

Accionante: Ricardo Caraballo Bejarano agente oficioso de L.J.P.C 2

Hechos.- Afirmó el actor que se encuentra afiliad o al régimen especial de salud de la Policía Nacional, al haber trabajado en la fuerza pública por más de 20 años y que, desde hace varios años, tiene a su cargo a su nieta menor de edad L.J.P`C., por cuanto sus padres no cuentan con un trabajo estable.

fuerza pública por más de 20 años y que, desde hace varios años, tiene a su cargo a su nieta menor de edad L.J.P`C., por cuanto sus padres no cuentan con un trabajo estable.

Señaló que radicó dos peticiones a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para que se le permitiera afilar a su descendiente al sistema de seguridad social al cual pertenece, pero fueron negados sin hacer suficiente valoración jurídica.

Por tal razón depreca que se ordene la afiliación de la menor L.J.P.C. al sistema de seguridad social en salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en calidad de beneficiaria del actor.

Respuesta a la demanda .- Corrido el respectivo traslado a la accionada y demás entidades necesarias para integrar el legítimo contradictorio, se hicieron los siguientes pronunciamientos:

1.- La Superintendencia Nacional de Salud solicit ó su desvinculación de la presente acción de tutela teniendo en cuenta que la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible a esa dependencia.

Indicó que la Ley 1122 de 2007, en su artículo 36, creó el Sistema de inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, estando ella a la cabeza; pero no es superior jerárquico de las Empresas Promotoras de Salud ni de los actores que hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, La entidad ejerce sus funciones y efectúa las averiguaciones conRad. 10013104056202200014 01 NI: T-5334

Accionante: Ricardo Caraballo Bejarano agente oficioso de L.J.P.C 3

La entidad ejerce sus funciones y efectúa las averiguaciones conRad. 10013104056202200014 01 NI: T-5334

Accionante: Ricardo Caraballo Bejarano agente oficioso de L.J.P.C 3 el fin de sancionar los incumplimientos de las vigiladas, mediante el agotamiento de un proceso administrativo.

2.- La Dirección de la Policía Nacional inform ó que en la labor de delegación de funciones, es responsable da dar respuesta al traslado de la tutela la Unidad Prestadora de Salud Bogotá liderada por la señora Mayor Hellen Johana Jiménez Orjuela, y, como superior jerárquico encargado de verificar los procesos y procedimientos en la presta ción de los servicios de Salud la Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud N° 1-Bogotá, E indicó quienes están a cargo de los Grupos de Soporte y Seguimiento Servicios de Alto impacto, y, Planeación de la Atención en Salud para que cualquier requerimiento sea enviado directamente a las Unidades mencionadas.

3.- La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , Jefatura Regional de Aseguramiento en Salud N° 1 comunicó que, una vez verificada sus bases de datos, en esa oficina no reposan antecedentes que relacionen a la menor L.J.P.C., con el número de identidad registrado en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Así mismo, que registra como afiliaciones del accionante su cónyuge quien se encuentra activa y él como titular.

Adujo que el Sistema de Salud de la Policía Nacional es un régimen especial y autónomo y, por tanto, el Decreto 1795 de 2000 artículo 24 señala quiénes en calidad de beneficiarios pueden acceder a la

Adujo que el Sistema de Salud de la Policía Nacional es un régimen especial y autónomo y, por tanto, el Decreto 1795 de 2000 artículo 24 señala quiénes en calidad de beneficiarios pueden acceder a la prestación del servicio de salud, por ello, no es viable acceder a las pretensiones del accionante, toda vez que, su situación fáctica no encaja en la norma citada.Rad. 10013104056202200014 01 NI: T-5334

Accionante: Ricardo Caraballo Bejarano agente oficioso de L.J.P.C 4

Agregó que la negativa de la afiliación de la menor que ostenta la calidad de nieta del accionante , al sistema de salud de la Policía Nacional, no es atribuible a una decisión arbitraria o a un capricho administrativo, por el contrario, se encuentra ajustada a d erecho pues la menor no cumple con las exigencias contenidas en la normativa mencionada.

Por tanto, solicitó negar la pretensión, por cuanto la Entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y su agenciada.

Sentencia de primera instancia .- El 4 de febrero de 20 22, el Juzgado 56 Penal del Circuito Ley 600 de esta capital resolvió la acción puesta en consideración.

Precisó que el argumento planteado por el accionante es que la negativa de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de afiliar a su nieta , la menor L.J.P.C., al sistema de salud de la entidad, vulnera abiertamente sus derechos fundamentales principalmente los de salud y seguridad social, afirmando que en su caso no se realizó un estudio jurídico de la situación y no se contempló la

vulnera abiertamente sus derechos fundamentales principalmente los de salud y seguridad social, afirmando que en su caso no se realizó un estudio jurídico de la situación y no se contempló la excepción que trae la Ley 1753 de 2015, esto es, la posibilidad de afiliar a los hijos de los beneficiarios es decir a los nietos.

Es así como pretende que a través del amparo constitucional se realice la afiliación de la niña al Sistema de Salud de la Po licía Nacional atendiendo lo nominado en el artículo 218 numeral f` de la Ley 1753 de 2015 , reiterando que desde hace varios años sustenta los gastos de la menor, por cuanto sus padres seRad. 10013104056202200014 01 NI: T-5334

Accionante: Ricardo Caraballo Bejarano agente oficioso de L.J.P.C 5 encuentran desempleados, lo que lo convierte en tutor y acudiente y la hace apta para ser vinculada al sistema de salud.

Sin embargo, expuso el a-quo, la principal discrepancia se suscita aporque de un lado la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional indica que al ser un régimen especial el mismo está regulado por el Decreto 1795 de 2000, y por tanto, conforme al artículo 24 de esa normatividad no es posible la afiliación de la menor L.J.P.C., dado que no cumple los requisitos allí exigidos ; y por otro, el accionante asevera que atendiendo al artículo 218 numeral f de la Ley I 753 de 2015, es posible la vinculación de su nieta al sistema que resulta ser más beneficioso para ella.

Controversia, aseveró, que no puede ser resuelta en sede de

Ley I 753 de 2015, es posible la vinculación de su nieta al sistema que resulta ser más beneficioso para ella.

Controversia, aseveró, que no puede ser resuelta en sede de tutela, sino que corresponde dirimir a la justicia ordinaría, mecanismo que el accionante no agotó optando por acudir directamente a la acción de tutela sin hacer manifestación alguna que permita inferir que el referido medio no es idóneo ni eficaz para el fin propuesto.

Por tanto, al contar el accionante con los mecanismos consagrados en la legislación para debatir las inconformidades presentadas en tomo a la afiliación de la menor L.J.P.C., al sistema de salud de la Policía Nacional, el asunto se sustrae de la competencia constitucional. Máxime que tampoco se arguyó la ocurrencia de un perjuicio irremediabl e o situaciones de inminencia, urgencia, gravedad. impostergabilidad, lo que hace que la acción resulte improcedente.Rad. 10013104056202200014 01 NI: T-5334

Accionante: Ricardo Caraballo Bejarano agente oficioso de L.J.P.C 6

Frente al derecho a la salud que le asiste a la menor L.J.P.C., no encontró el despacho que estuviera siendo amenazado por cuanto es obli gación y responsabilidad de los padres asegurar en todo momento el bienestar de sus hijos incluyendo la afiliación oportuna al régimen de salud y no supeditar su responsabilidad al hecho de no contar con unos ingresos estables como lo indica el accionante. En todo caso, existen ayudas que brinda e l Gobierno en casos

momento el bienestar de sus hijos incluyendo la afiliación oportuna al régimen de salud y no supeditar su responsabilidad al hecho de no contar con unos ingresos estables como lo indica el accionante. En todo caso, existen ayudas que brinda e l Gobierno en casos como el aquí expuesto . Tampoco se vislumbra un peligro real e inminente que ponga en riesgo la vida de la menor L.J.P.C., por alguna condición de salud en particular o tratamiento que requiera con urgencia y que amerite la intervención del Juez Constitucional.

Finalmente, reclama el accionante protección a la garantía fundamental a la igua ldad; sin aportar registros, noticias o situaciones fácticas iguales o similares frente a las cuales se haya dado un trato diferente o preferente.

Resolvió así, declarar improcedente el amparo al derecho fundamental a la seguridad social deprecado por RICARD0 CARABALL0 BEJARAN0 agente oficioso de L.J.P.C. ; y, negarlo respecto a los derechos fundamentales a la salud, la vida, la vida digna y la igualdad.

Impugnación.- Inconforme con la determinación, el accionante la impugnó sin que conste en la actuación digitalizada remitida a esta instancia, escrito de sustentación, simplemente la manifestación expresa de impugnar remitida por correo electrónico; de donde se infiere que la inconformidad es en cuanto fue adversa a sus pretensiones y procura que se conceda el amparo constitucional.Rad. 10013104056202200014 01 NI: T-5334

Accionante: Ricardo Caraballo Bejarano agente oficioso de L.J.P.C 7

CONSIDERACIONES

Accionante: Ricardo Caraballo Bejarano agente oficioso de L.J.P.C 7

CONSIDERACIONES

De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de las entidades demandadas.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este caso RICARDO CARABALLO BEJARANO, actuando como agente oficioso de su nieta L.J.P.C.

Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra to da acción u omisión de las autoridades públicas y, en casos determinados, de particulares, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

Comoquiera que la demanda se ha dirigido contra las entidades involucradas en la prestación del servicio especial de salud de la Policía Nacional, atribuyendo acciones y omisiones vulneradoras de derechos supremos, están legitimadas por pasiva en la actuación constitucional que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).

Planteamiento del caso y problema jurídico.- La acción de tutela ha sido consagrada como mecanismo preferente y sumario paraRad. 10013104056202200014 01 NI: T-5334

art. 1º).

Planteamiento del caso y problema jurídico.- La acción de tutela ha sido consagrada como mecanismo preferente y sumario paraRad. 10013104056202200014 01 NI: T-5334

Accionante: Ricardo Caraballo Bejarano agente oficioso de L.J.P.C 8 que toda persona, en cualquier momento y lugar , pueda acudir ante los jueces en procura de protección de sus derechos fundamentales, amenazados o vulnerados por acción u omisión de autoridad pública o de particulares, en los especiales eventos en que contra ellos procede.

La sentencia que la resuelve, por su parte, puede ser impugnada por el defensor del pueblo, la entidad o autoridad demandada y el accionante, como acontece en este asunto , en el cual s e procura que se ordene la aplicación de normatividad general conforme a la particular interpretación del actor, y, se permita el acceso a l servicio especial de salud de la Policía Nacional a su nieta menor de edad.

De acuerdo con esos postulados, debe la Sala resolver si existe afectación de garantías supremas de la agenciada.

Subsidiariedad de la acción de tutela .- La acción de tutela ha sido consagrada como mecanismo preferente y sumario para que toda persona, en cualquier momento y lugar, pueda acudir ante los jueces en procura de protección de sus derechos fundamentales, amenazados o vulnerados por acción u omisió n de autoridad pública o de particulares, en los especiales eventos en que contra ellos procede.

Pero, no está instituida para reemplazar otros medios judiciales de defensa de los derechos de las personas, ni para ser utilizada de forma alterna en caso de que los tales medios de defensa judicial

ellos procede.

Pero, no está instituida para reemplazar otros medios judiciales de defensa de los derechos de las personas, ni para ser utilizada de forma alterna en caso de que los tales medios de defensa judicial no hubieren resultado suficientes.Rad. 10013104056202200014 01 NI: T-5334

Accionante: Ricardo Caraballo Bejarano agente oficioso de L.J.P.C 9

El Juez Constitucional no está facultado para entrar al fondo de un asunto eminentemente litigioso y, así, convertirse en otra instancia. Su labor exclusivamente se encuentra d estinada al análisis de la acción u omisión demandada y determinar si genera afectación de derechos fundamentales.

De la solicitud elevada por RICARDO CARABALLO BEJARANO , actuando como agente oficioso de su nieta L.J.P.C., se desprende claramente que hace recaer la vulneración de garantías supremas en la negativa de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a la afiliación de la descendiente del demandante, fundamentada en no cumplir las exigencias normativas.

Por cons iguiente, la protección se depreca de la divergencia suscitada frente a la interpretación de la norma que regula el sistema de salud especial, asunto que solamente ante la jurisdicción ordinaria podría debatirse , por lo que corresponde al interesado acudir a los mecanismos ordinarios a su alcance para definir el asunto así planteado.

Procurar como lo pretende, que en este trámite sumario y célere se estudie la forma de aplicación de las normas que rigen la materia, se hagan declaraciones y/o se impongan obligaciones ; sería inmiscuirse indebidamente en el curso propio de un proceso

se estudie la forma de aplicación de las normas que rigen la materia, se hagan declaraciones y/o se impongan obligaciones ; sería inmiscuirse indebidamente en el curso propio de un proceso judicial adoptando decisiones que corresponden al juez natural, desconociendo la jurisprudencia Constitucional y los principios que orientan la administración de justicia, según los cuales la acción de tutela busca proteger derechos fundamentales, cuando hayan sido vulnerados, caso en el cual es restitutoria, o , cuando exista una amenaza de vulneración, caso en cual es preventiva.Rad. 10013104056202200014 01 NI: T-5334

Accionante: Ricardo Caraballo Bejarano agente oficioso de L.J.P.C 10

No procede para definir asuntos litigiosos como el que se puso en consideración, su carácter “sumario” que autoriza al juez para adoptar decisiones dentro de un trámite ágil, con base en pruebas que no han sido controvertidas, reafirma que no es oportuna para las cuestiones que exigen un pleno debate jurídico.

La jurisprudencia constitucional ha sido enfática y abundante al considerar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos; es decir, que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo como mecanismo transitorio. Es así como ha señalado como uno de los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela, el que quien aspira a la protección constitucional haya “agotado todos los medios

circunstancias que hacen procedente el amparo como mecanismo transitorio. Es así como ha señalado como uno de los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela, el que quien aspira a la protección constitucional haya “agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial [a su alcance], salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.”1

Y, como es principio universal el que las normas exceptivas son de interpretación estricta, pues, de ampliarse ilimitadamente su campo de acción se convertirían en normas generales; la procedencia de la acción de tutela, cuando existen vías judiciales de defensa alternativas -como ocurre en el caso materia de este análisisestá limitado, sin que sea factible extensión ni analogía a los eventos en que no se presente dicho daño insalvable.

Recordando que el perjuicio irremediable en términos de la jurisprudencia:

1 Sentencia T-504/00.Rad. 10013104056202200014 01 NI: T-5334

Accionante: Ricardo Caraballo Bejarano agente oficioso de L.J.P.C 11 “en primer lugar, debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta

detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables , esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”2

Características que lejos están de concurrir en la situación puesta en consideración por el agente oficioso de la menor , pues el argumento de la pretensión es que el servicio es mejor, sin intentar siquiera dejar entrever que la pequeña no tenga una afilia ción activa al sistema de seguridad social en salud o que esté sufriendo padecimientos que determinen urgente intervención del juez constitucional, menos que se le esté negando la prestación de la atención por razón alguna.

Deviene, entonces, improcedente la tutela que se activa con el propósito de imponer su percepción jurídica sobre las normas generales que reguilan el régimen de salud de la Policía Nacional en cuanto, se insiste, el mecanismo contemplado en el artículo 86 de la Constitución como subsidiario y residual, no es “alternativo, ni supletivo o sustitutivo de los medios judiciales ordinarios o especiales establecidos en el ordenamiento jurídico3.

2 Sentencia T-1316 de 2001

de la Constitución como subsidiario y residual, no es “alternativo, ni supletivo o sustitutivo de los medios judiciales ordinarios o especiales establecidos en el ordenamiento jurídico3.

2 Sentencia T-1316 de 2001 3 Sentencia T-961, M. P. : Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 7 de octubre de 2004.Rad. 10013104056202200014 01 NI: T-5334

Accionante: Ricardo Caraballo Bejarano agente oficioso de L.J.P.C 12

Cuando, como en este caso, se constata que la actuación de la administración se refiere a la aplicación de normas generales y que sus destinatarios pertenecen a un grupo determinado de la población, se concluye su carácter “general, impersonal y abstracto”, respecto de la cual, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 5º, del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “no procederá”.

Por consiguiente, se reitera, deviene improcedente la acción de tutela que con tal propósito se ejercite por lo que deviene imperativo mantener la decisión del a -quo, pues tampoco se demostró afectación de las demás garantís aludidas, esto es, salud, vida o igualdad.

En mérito de lo expuesto, esta Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Confirmar la sentencia proferida el 4 de febrero de 2022 por el Juzgado 56 Penal del Circuito Ley 600 de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por RICARDO CARABALLO

RESUELVE

Confirmar la sentencia proferida el 4 de febrero de 2022 por el Juzgado 56 Penal del Circuito Ley 600 de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por RICARDO CARABALLO BEJARANO, actuando como agente oficioso de su nieta L.J.P.C.

Notificada esta determinación, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y CúmplaseRad. 10013104056202200014 01 NI: T-5334

Accionante: Ricardo Caraballo Bejarano agente oficioso de L.J.P.C 13

Dagoberto Hernández Peña

Hermens Darío Lara Acuña

Manuel Antonio Merchán Gutiérrez T-5334

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