TSDJ BOG SP - 110013104056202200124 01-(15-06-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013104056202200124 01-(15-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA DE DECISIÓN PENAL Mag. Pon: FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Radicación: 110013104056202200124 01 Procedencia: Juzgado 56º Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 Procesado: Luz Dary Muñoz Monroy Delito: Fraude procesal Decisión: Confirma. Acta: 083 Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver lo concerniente al recurso de apelación promovido por la defensa técnica de la procesada LUZ DARY MUÑÓZ MONROY contra la decisión del 19 de julio de 2022, emitida por el Juzgado 56º Penal del Circuito de Ley 600 de 2000, que negó la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción y no decretó la nulidad solicitada. 1. Antecedentes. 1.- Los hechos de esta investigación fueron delimitados en la resolución de acusación de la siguiente manera: “Fueron aquellos denunciados por la Dra. MARTHA RENÉ MÁRQUEZ FIGUEROA, Subdirectora de Contravenciones de Tránsito de la Secretaría de la Movilidad de Bogotá, quien indica que a pesar que al vehículo de placas SFB-191, le fue cancelada el día 11 de Noviembre de 2004, la licencia de tránsito y el registro de la tarjeta de operación por destrucción total por solicitud que hiciera su propietaria
LUZ DARY MUÑOZ MONROY, quien entre otros documentos presentó certificación expedida por la Chatarrería El Termina Ltda., de fecha Noviembre 5 de 2004, dicho rodante de servicio público, el día 25 de Enero de 2008, circulaba ilegalmente por las vías de esta ciudad, habiéndosele impuesto las órdenes de comparendo nacional 13757642 y 13757643, siendo inmovilizado y llevado a los patios de dicha entidad oficial, toda vez que ante la Secretaría de Movilidad, se había presentado dicha solicitud, siendo repuesto por otro automotor dicho rodante, al cual se le adjudicó nueva matrícula y placa, hechos totalmente contrarios a lo manifestado ante la Secretaría de Movilidad, a quienes le manifestaron dolosamente que tal bien había sido chatarrizado,Radicación 110013104056202200124 01 Procesado: Luz Dary Muñoz Monroy Delito: Fraude procesal
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información falsa al igual que la documentación presentada para tal fin, en lo que respecta a la certificación expedida por la Chatarrería El Terminal Ltda., de Noviembre 5 de 2004, en donde se decía que el vehículo había quedado destruido totalmente; y, que por lo tanto solicitaban la cancelación de la licencia de tránsito y el registro de la tarjeta de operación por destrucción total. También se tuvo conocimiento que ha dicho rodante se le impuso las siguientes órdenes comparendos nacional 13757642, 13757643, 11798306 y 12148071, por diversas infracciones de tránsito, configurándose de esta forma el delito de Falsedad en Documento Privado y Fraude Procesal.”1 2.- Por lo anteriores hechos, el 5 de noviembre de 2019, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de LUZ DARY MUÑOZ MONROY como autora del delito de fraude procesal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 453 del C.P. y declaró precluida la instrucción en favor de Luis Alejandro Pérez Pérez y Nancy Yaneth Barrera Quiroga. En contra de tal determinación se interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. 3.- El 31 de julio de 2020 la Fiscalía 65 Especializada resolvió no reponer la decisión recurrida y, en consecuencia, concedió en efecto suspensivo la apelación ya propuesta ante la Unidad de la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá. 4.- El 21 de febrero de 2022, el Fiscal 95 Delegado ante el Tribunal de Bogotá confirmó la resolución de acusación en contra de LUZ DARY MUÑOZ MONROY, decisión que cobró ejecutoria en esta fecha. 5.- Una vez surtidas las notificaciones, el 19 de abril de 2022 se remitió la actuación al Juzgado 56° Penal
confirmó la resolución de acusación en contra de LUZ DARY MUÑOZ MONROY, decisión que cobró ejecutoria en esta fecha. 5.- Una vez surtidas las notificaciones, el 19 de abril de 2022 se remitió la actuación al Juzgado 56° Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 de Bogotá, que avocó conocimiento el 22 de abril de la misma anualidad. Corriéndose el término para el traslado del que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 a partir del 25 de abril de 2022 y que debía correr hasta el 13 de mayo de 2022. No obstante, el 11 de mayo se recibió memorial de renuncia del defensor de confianza de la procesada, a quien se le otorgó un término de cinco días para designar uno nuevo. 6.- Una vez designado el nuevo defensor, se reconoció personería y se dispuso correr el término del traslado por los cuatro días faltantes a partir de la renuncia de su antecesor, recibiéndose dos documentos (I) solicitud 1 Fls. 4 a 11. Archivo: 0001 Folio 1 – 40. Carpeta 0002 CUADERNO INSTRUCCIÓN 2. Cuaderno 01 Causa Física. Carpeta digitalizada.Radicación 110013104056202200124 01 Procesado: Luz Dary Muñoz Monroy Delito: Fraude procesal
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extinción de la acción penal por prescripción del delito de fraude procesal y nulidad por falta de competencia del funcionario judicial y comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, y (II) solicitud probatoria. 7.- El 19 de julio de 2022 se llevó a cabo audiencia preparatoria en la que se resolvieron las peticiones expuestas negando la solicitud de extinción de la acción penal, negando la solicitud de nulidad, decretando las pruebas solicitadas por las partes y decretando pruebas de oficio. En contra de la negativa sobre la nulidad y la extinción de la acción penal, el defensor de MUÑOZ MONROY interpuso el recurso de apelación que sustentó de manera oral en la misma diligencia. 2. La decisión impugnada El Juzgado 56º Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 de esta ciudad, en proveído del 25 de febrero de 2022, se refirió en primer lugar a la solicitud de extinción de la acción penal como consecuencia de una posible prescripción del delito investigado. Estableció que contrario a lo expuesto por el solicitante, es claro que la norma acerca de la pena imponible sobre la conducta que presuntamente cometió la señora MUÑOZ MONROY es la que se indicaba en virtud de la incorporación de la Ley 890 de 2004 al Código Penal, pues esta entró en vigor el 7 de julio de 2004 y la primera conducta de fraude desplegada por la enjuiciada data del 11 de noviembre de esa anualidad, luego la cobija el aumento de la pena que modificó los extremos punibles del fraude procesal de 4 y 8 años a 6 y 12 años de prisión. En ese entendido, expuso que no es cierto que el último acto de ejecución de la conducta endilgada haya sido el 25 de enero de 2008, porque para ese momento únicamente se inmovilizó el vehículo,
y 8 años a 6 y 12 años de prisión. En ese entendido, expuso que no es cierto que el último acto de ejecución de la conducta endilgada haya sido el 25 de enero de 2008, porque para ese momento únicamente se inmovilizó el vehículo, supuestamente chatarrizado, pero hasta esa fecha la Secretaría de Movilidad no había emitido decisión alguna que corrija el acto administrativo del 11 de noviembre de 2004 que produjo la cancelación de la licencia de tránsito por destrucción del vehículo y tampoco la revocatoria del que se matriculó en reemplazo del anterior; en consecuencia, no se ha producido ese último acto de ejecución requerido para determinar la cesación de los efectos del delito, por lo que, acudiendo a una ficción jurídica, tal acto sería el proferimiento de la resolución de acusación que quedó en firme el 21 de febrero de 2022 por lo que aún no está prescrita la acción penal y puede proseguirse con el procedimiento.Radicación 110013104056202200124 01 Procesado: Luz Dary Muñoz Monroy Delito: Fraude procesal
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Ahora bien, en cuanto a la nulidad propuesta invocada por el defensor en (I) la falta de competencia del funcionario judicial y (II) la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Sustentando ambas en la escogencia caprichosa de la Fiscalía General de la Nación del procedimiento a aplicar, en tanto, aun cuando el último acto de configuración del delito fue el 25 de enero de 2008, cuando ya se encontraba vigente el Sistema Penal Acusatorio de la Ley 906 de 2004, decidió iniciar la investigación y continuarla bajo el rito de la Ley 600 de 2000. Pues bien, también se profirió decisión negativa sobre esta solicitud en tanto la escogencia del procedimiento no se debió al arbitrio de la fiscalía, sino al primer acto de configuración del delito de fraude el 11 de noviembre de 2004, cuando aun regía el sistema de la Ley 600 y tal escogencia no puede describirse como menos garantista pues, de acuerdo con pronunciamientos jurisprudenciales, ambos sistemas procesales continúan vigentes actualmente, ambos reconociendo y protegiendo los derechos que le asisten a todo procesado. Adicionalmente, que la aplicación del aumento de penas dispuesto por la Ley 890 de 2004 tampoco desconoce el principio de favorabilidad, sino que, al contrario, es una expresión del principio de legalidad pues esta norma entró en vigencia el 7 de julio de 2004, para el caso especial del delito de Fraude Procesal, de acuerdo con lo establecido en su artículo 15, siendo entonces imperiosa su aplicación para un delito que inició a desarrollarse el 11 de noviembre de dicha anualidad y continuó ejecutándose en el tiempo por causa de la fraudulenta matrícula del carro que reemplazó al que se autorizó como chatarrizado. Finalmente, se pronunció sobre las solicitudes probatorias de fiscalía y defensa, decisión sobre la cual no hubo inconformidad. 3. El
en el tiempo por causa de la fraudulenta matrícula del carro que reemplazó al que se autorizó como chatarrizado. Finalmente, se pronunció sobre las solicitudes probatorias de fiscalía y defensa, decisión sobre la cual no hubo inconformidad. 3. El recurso de apelación. La defensa técnica del acusado interpuso el recurso de apelación en contra del proveído reiterando sus consideraciones iniciales solicitando el decreto de la extinción de la acción penal por prescripción y, subsidiariamente, la nulidad de la actuación a partir de la escogencia del sistema procesal bajo el cual se adelantó la instrucción.Radicación 110013104056202200124 01 Procesado: Luz Dary Muñoz Monroy Delito: Fraude procesal
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Criticó la decisión proferida pues considera que se está dejando de aplicar el principio pro homine en favor de su defendida. Indicó que el último acto de configuración del delito de fraude se realizó el 25 de enero de 2008 cuando agentes de tránsito inmovilizaron el vehículo supuestamente chatarrizado; que a partir de allí el Estado no haya emitido acto administrativo alguno para enmendar el yerro sobre la cancelación del registro del vehículo es una carencia del Estado mismo y no puede traducirse en la imprescriptibilidad del tipo penal. Tomando como referencia la fecha del 2008, independientemente de la pena que se quiera aplicar – original o aumentada por la Ley 890 de 2004 – es claro que el delito prescribió. Respecto a la nulidad, precisó que la aplicación del sistema penal de la Ley 600 de 2000 es abiertamente menos favorable para MUÑOZ MONROY pues los descuentos por acogerse a sentencia anticipada son menores que los dispuestos por el Sistema Penal Acusatorio que tiene como base la colaboración con la administración de justicia y las formas anticipadas de terminación del proceso. De tal manera que entendiendo que al momento de iniciar la investigación en contra de su defendida ya existía y era vigente la Ley 906 de 2004 debe ser esta la aplicable, aun cuando nunca se alegó tal desfavorabilidad durante las etapas anteriores. 4. Los no recurrentes. 4.1. La delegada fiscal no está de acuerdo con lo alegado en el recurso y solicita que se mantenga la decisión de instancia. El término de prescripción es el correcto teniendo en cuenta que nunca se ha establecido que la Secretaría de Movilidad dictara algún acto administrativo sobre la cancelación de la matricula ni la licencia de operación, de manera tal que no se ha establecido realmente si los funcionarios administrativos han salido del error. Acerca de la nulidad, no observa que a la procesada se le hayan vulnerado derechos al haberse escogido el sistema procesal
administrativo sobre la cancelación de la matricula ni la licencia de operación, de manera tal que no se ha establecido realmente si los funcionarios administrativos han salido del error. Acerca de la nulidad, no observa que a la procesada se le hayan vulnerado derechos al haberse escogido el sistema procesal de la Ley 600. La fiscalía ha garantizado el acceso al principio de favorabilidad, así como también fue clara la Juez al respecto. 4.2. La agente del Ministerio Público solicitó confirmar la decisión en razón a que el recurso no atacó los argumentos esbozados en la providencia proferida. La valoración realizada por la defensa corresponde a su propio criterio, mientras que la de instancia corresponde a lo estipulado por la jurisprudencia y debe prevalecer.Radicación 110013104056202200124 01 Procesado: Luz Dary Muñoz Monroy Delito: Fraude procesal
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En cuanto a la nulidad tampoco le asiste razón pues ambos sistemas garantizan a los procesados los derechos y no por escoger uno u otro se transgreden ellos. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cuestión previa. De conformidad con el artículo 20 transitorio de la Ley 600 de 2000, esta Sala es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la decisión del 19 de julio de 2022, emitida por el Juzgado 56º Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 de esta ciudad, que negó la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción y la nulidad impetrada. 2. De la extinción de la acción penal por prescripción De cara al análisis de la prescripción de la acción penal, tenemos que el artículo 83 del Código Penal, indica: “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), […]” Término que inicia una vez consumada la conducta – cuando se trata de delitos de ejecución instantánea – o, desde que cesan los efectos antijurídicos del delito – cuando se trata de tipos penales de ejecución permanente –. Para el caso bajo estudio, se adelanta la investigación por el punible de fraude procesal descrito en el artículo 453 de la legislación sustancial penal así: Artículo 453. Fraude Procesal. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años. Penas establecidas conforme al aumento realizado
de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años. Penas establecidas conforme al aumento realizado en virtud de la expedición de la Ley 890 de 2004, pues la disposición original establecía los siguientes extremos punitivos: prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes eRadicación 110013104056202200124 01 Procesado: Luz Dary Muñoz Monroy Delito: Fraude procesal
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inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años. Entonces, tratándose de un delito de conducta y de ejecución permanente, es menester establecer cuándo, si es que ha pasado, dejaron de producirse los efectos de su realización. Es decir, cuándo cesaron las consecuencias jurídica del error al que fue inducido el funcionario público que autorizó la matrícula de un carro que se suponía chatarrizado, pues hasta tanto no se produzca tal acción no puede considerarse el inicio de la prescripción delictiva, dado que el engaño de los particulares con la administración de tránsito continuaría extendiendo sus efectos perjudiciales en la protección del bien jurídico resguardado. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha decantado que “el delito de Fraude Procesal, si bien no exige que se produzca el resultado perseguido por el agente, sólo debe considerarse consumado, cuando el autor en desarrollo de su actividad fraudulenta y dolosa, induzca en error al funcionario y perdura mientras subsista el error, porque la vulneración del interés jurídico protegido por la norma se prolonga a través del proceso durante el tiempo en que la maniobra engañosa siga produciendo sus efectos sobre el empleado oficial. De ahí, que para los fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error, o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia”2. (Resaltado fuera del texto original) Postura que
fue expuesta por el Juzgado de Conocimiento en decisión del 19 de julio de 2022 y que sigue estando vigente a hoy, de acuerdo con el último pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia – AP 10532023 Rad. 62594 – en el que confirmó que el criterio jurisprudencial mantenido desde hace treinta años no ha variado entendiendo como último acto de inducción en error: “(a) No cuando el servidor público dictó el acto contrario a la ley –cuando alcanza a materializarse—, sino hasta cuando el fraude deja de producir consecuencias y cesa la lesión al bien jurídico de la administración de justicia. (b) Con la ejecutoria del cierre de investigación (Ley 600 de 2000) –o la formulación de imputación (Ley 906 de 2004)— cuando la inducción en error del servidor público se prolonga incluso durante el curso del proceso penal. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. SP. 3631 – 2018. Rad. 53066.Radicación 110013104056202200124 01 Procesado: Luz Dary Muñoz Monroy Delito: Fraude procesal
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(c) Durante todo el tiempo en que la autoridad se mantenga en el error y aun después si se requiere de actos de ejecución. (d) En caso de registros obtenidos fraudulentamente con la cancelación del registro obtenido fraudulentamente. (e) En actuaciones judiciales, con la ejecutoria del auto o sentencia, salvo que sean necesarios actos posteriores para su ejecución.” Sin embargo, observa esta Sala que el recurrente continúa inconforme pues estima que tales consideraciones revelan una suerte de imprescriptibilidad del delito achacable únicamente a la inactividad del mismo Estado, en tanto no ha emitido el acto administrativo requerido para subsanar el error sobre la chatarrización del vehículo de placas SFB-191, que realmente aguarda en los patios de la Secretaría de Movilidad de Bogotá desde el 25 de enero de 2008 cuando fuera inmovilizado por agentes de la Policía de Tránsito, siendo la realidad, que ni siquiera los interesados en la situación jurídica, han acudido con tal finalidad, para restaurar la ofensa realizada a la administración. Pero es menester precisar al defensor, que aun cuando el vehículo se encuentra inmovilizado, el error podría enmendarse realizando la solicitud de revocatoria del acto administrativo por parte de la procesada quien, de acuerdo con la instrucción, es quien funge como propietaria del bien y; sin embargo, de acuerdo con los documentos obrantes en la instrucción, no se observa actuación alguna tendiente a enmendar el yerro jurídico que pesa sobre el vehículo inmovilizado que, en realidad debería haber sido chatarrizado. Adicionalmente, que cuando se trata de conductas punibles que se desarrollan a lo largo de un periodo de tránsito
legislativo, debe aplicarse la última norma en el tiempo, aun cuando esta no sea benévola para la situación del procesado3. Esto, acogiendo los principios de legalidad e irretroactividad que deben primar en las actuaciones, por lo que es indiscutible que las penas a tener en cuenta para realizar los cálculos de prescripción del delito de fraude procesal en contra de LUZ DARY MUÑOZ son aquellas aumentadas por la Ley 890 de 2004, cuando todavía se estaba ejecutando el delito. Porque de la situación fáctica descrita en la resolución de acusación se extrae que el 5 de noviembre de 2004 LUZ DARY MUÑOZ presentó ante la 3 “cuando se trata de delitos permanentes iniciados en vigencia de una ley benévola pero que continúa cometiéndose bajo la égida de una ley posterior más gravosa, es ésta última la normativa aplicable, pues en tal caso no se dan los presupuestos para acoger el principio de favorabilidad, sino que opera la regla general, esto es, la ley rige para los hechos cometidos durante su vigencia.” Postura reiterada, entre muchas otras, en las providencias CSJ AP2208–2018, 30 may. 2018, rad. 52814; CSJ SP3651–2018, 29 ag. 2018, rad. 49351; CSJ AP3785–2018, 5 sep. 2018, rad. 32785; CSJ SP3956–2019, 23 sep. 2019, rad. 46382; CSJ AP4866–2019, 12 nov. 2019, rad. 55128; y, CSJ AP2389–2021, 9 jun. 2021, rad. 53433.Radicación 110013104056202200124 01 Procesado: Luz Dary Muñoz Monroy Delito: Fraude procesal
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Secretaría de Movilidad de Bogotá el certificado de chatarrización del vehículo de placas SFB-191, de su propiedad, con el cual se hizo a la cancelación del registro del automotor, expedida el 11 de noviembre de 2004; sin embargo, lograron registrar otro vehículo con los caracteres del supuetamente chatarrizado y el vehículo continuó circulando por las vías de la ciudad hasta el 25 de enero de 2008 cuando fuera inmovilizado en virtud de la labor desplegada por agentes de tránsito que corroboraron la situación irregular de este; y desde entonces, hasta la actualidad no ha sido modificada la situación jurídica del rodante, porque se dio curso a la actuación penal para definir la situación jurídica del carro, ante la actitud de la acusada, y para tales efectos, se insta al juez de primera instancia, debe dar aplicación en su momento al art. 21 del C de P.P, y la cancelación de registros falsos (art. 66 de la Ley 600/200), que no pende, en todo caso, de la sentencia condenatoria4. Y se recuerda al recurrente que independientemente de las situaciones fácticas que den lugar a la configuración de tipos penales, el ordenamiento jurídico no ha establecido un delito con carácter de imprescriptibilidad pues ello significaría el desconocimiento de garantías propias del proceso penal, no solamente dispuestas en la legislación nacional, sino también, mediante los instrumentos internacionales como la Convención de derechos interamericanos, entre muchos otros, porque no solo se revisa el interés del victimario, sino de las víctimas y la comunidad que se afianza en las instituciones y la lealtad debida con la administración. Luego, para el caso en particular se
tiene que el mismo Código Penal contiene una disposición según la cual se establece una interrupción del término de prescripción con la resolución de acusación – para casos regidos por el sistema de Ley 600 – o la formulación de imputación – para los casos de sistema penal acusatorio – siendo este el límite para la contabilización inicial de la prescripción, pues a continuación únicamente se reanuda el término por la mitad del máximo establecido legalmente. Por lo tanto, no es cierta la afirmación según la cual lo pretendido en el caso de LUZ DARY MUÑOZ es la imprescriptibilidad de la acción penal. Porque al respecto, la misma Corte Suprema de justicia ha determinado que “Es evidente, entonces, que en los delitos de ejecución permanente, como es el caso del fraude procesal, si bien comienza con la inducción en error al funcionario judicial y se prolonga en el tiempo a condición de que subsista la 4 Conforme a los arts. 21 y 66 de la Ley 600 de 2000 (art. 22 y 101 de La Ley 906 de 2004), constituye imperativo legal para el funcionario judicial, que luego de probada la comisión del hecho punible, tome las medidas necesarias para que cesen los efectos producidos por la conducta punible, deber al cual el juez, independiente de proferir fallo absolutorio o condenatorio, no puede sustraerse.C-060 de 2008.Radicación 110013104056202200124 01 Procesado: Luz Dary Muñoz Monroy Delito: Fraude procesal
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potencialidad de que el error siga produciendo efectos en el bien jurídico, no significa que la conducta se torne imprescriptible, pues como lo ha venido señalando la Sala, para efectos de la prescripción de la acción penal debe contabilizarse a partir del último acto en fase instructiva, pero se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada, atendiendo la preceptiva del artículo 86 del Código Penal, reiniciándose un nuevo ciclo “por un tiempo igual al señalado en el artículo 83, en este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”5 De tal manera que entendiendo que el delito de fraude procesal sostiene una pena máxima de doce años, y que el acto cuestionado dejó de producir efectos con la ejecutoria del cierre de investigación, en este caso ese primer término prescriptivo no se consolidó antes de la interrupción con la expedición de la resolución de acusación ejecutoriada, porque esta adquirió firmeza el 21 de febrero de 2022, de modo que solo había transcurrido a la decisión cuestionada quince meses, por lo que no es posible predicar, como lo pretende el recurrente, la prescripción de la acción penal. 2. De la nulidad por la escogencia del régimen procesal aplicable al caso concreto. El Código de Procedimiento Penal dispuesto por la Ley 600 de 2000 previó una herramienta de ultima ratio para buscar solucionar equívocos sustanciales en el adelantamiento de un proceso penal, de tal envergadura que únicamente fuese posible su corrección dejando sin efecto lo actuado y retrotrayendo
la actuación al momento en el cual se produjo el yerro. Instrumento denominado nulidad, consagrado en el artículo 306, poniendo a disposición de las partes que sintiesen vulneradas sus garantías fundamentales tres escenarios en los cuales debía darse aplicación: (I) La falta de competencia del funcionario judicial; (II) la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso; y (III) la violación al derecho de defensa. Entonces, entendiendo que las consecuencias tras el decreto de una nulidad son tan desfavorables al proceso en sí mismo, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal6 ha decantado siete principios que deben verificarse en la situación planteada para su procedencia: taxatividad, por ser únicamente bajo los casos previstos en la norma; acreditación, al imponerse al solicitante una exposición clara sobre los hechos y fundamentos jurídicos que apoyen la nulidad; protección, entendida como la facultad única de quien 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP 2399 del 18 de abril de 2017. Entre otras.Radicación 110013104056202200124 01 Procesado: Luz Dary Muñoz Monroy Delito: Fraude procesal
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no ha coadyuvado en la concreción del acto irregular que deriva en la solicitud de nulidad; convalidación, verificando que no se haya dado un consentimiento tácito o expreso a la conducta reprochada; trascendencia, ocupándose de la real vulneración de garantías fundamentales; y residualidad, en tanto no debe existir otro camino para enmendar la conducta, más que el decreto de nulidad. De tal manera que, a pesar de que el artículo 308 del mismo compendio normativo en cita disponga que la nulidad podrá ser alegada en cualquier momento procesal, es oportuno recordar que a lo largo de la instrucción adelantada en contra de LUZ DARY MUÑOZ MONROY nunca se propuso una nulidad por las causales propuestas, ni por ninguna otra, se mantuvo una actitud pasiva a lo largo de la instrucción e, inclusive, se evidencia que la sustentación de los recursos de reposición y apelación a la resolución de acusación versaron únicamente sobre elementos fácticos, pero no acerca del régimen procesal elegido. Sin embargo, en aras de blindar la actuación en adelante, se realizará el análisis correspondiente a la inconformidad del recurrente en cuanto a la escogencia de la Ley 600 de 2000 sobre el Sistema Penal Acusatorio de la Ley 906 de 2004. En criterio del defensor, el adelantamiento del proceso en contra de MUÑOZ según las disposiciones de la Ley 600 de 2000 constituye una transgresión a la favorabilidad pues la procesada no cuenta con las mismas oportunidades de acogerse a sentencias anticipadas o a recibir los mismos descuentos punitivos a los que tendría derecho si se le aplicaran las normas de la Ley 906 de 2004. Veamos cómo desde el 19 de diciembre de 2002, el legislador expidió el Acto Legislativo 03 mediante el cual se implementó un nuevo sistema procesal penal, de tendencia acusatoria, reafirmando principios como la presunción de
de la Ley 906 de 2004. Veamos cómo desde el 19 de diciembre de 2002, el legislador expidió el Acto Legislativo 03 mediante el cual se implementó un nuevo sistema procesal penal, de tendencia acusatoria, reafirmando principios como la presunción de inocencia, el debido proceso, la contradicción y la defensa, e incorporando la inmediación, oralidad, oportunidad entre otros, normativa que tuvo una entrada en vigencia de manera gradual, por distritos judiciales, a lo largo de tres años, tal como se dispuso en su artículo 5°. Artículo 5°. Vigencia. El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1° de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008. Parágrafo
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