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TSDJ BOG SP - 110013104056202300332 01-(26-02-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013104056202300332 01-(26-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110013104056202300332 01 [024]

Demandante: Nubia Janneth Hernández Moreno Demandados: EPS Sánitas S. A. S.y otro Derechos: Mínimo vital y otro Procedencia: Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Ley 600 de Bogotá

Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 022

Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Vistos

Resuelve la Sala sobre la impugnación interpuesta, por el representante legal para temas de salud y acciones de tutela de la EPS Sánitas S. A. S. S. A. S. , contra la sentencia, del 18 de diciembre de 2023 , proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Ley 600 de Bogotá.

Hechos y antecedentes

La demandante acudió al trámite constitucional, con miras a que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso, entre otros, y se ordene , a la EPS Sánitas, pagar la licencia de maternidad a que tiene derecho, comoquiera que, según expuso, pese a haber hecho sus aportes como independiente y haberlo solicitado, no se accedió a ello, con el argumento de que había excedido la fecha límite de pago del mes de septiembre.

Advirtió que, durante el tiempo de concepción o con posterioridad , no fue

como independiente y haberlo solicitado, no se accedió a ello, con el argumento de que había excedido la fecha límite de pago del mes de septiembre.

Advirtió que, durante el tiempo de concepción o con posterioridad , no fue requerida por la EPS por aportes pendientes o por estar en mora y que, el 15 de septiembre de 2023, nació su hijo, data en la que se emitió incapacidad por 126 días.Acción de tutela: 110013104056202300332 01 [024]

Demandante: Nubia Janneth Hernández Moreno Demandados: EPS Sánitas y otro Página 2 de 11

Adicionalmente, indicó que, por haber hecho una mala fuerza, tuvo un desgarro en los puntos de la cesárea y una infección, por la que tuvo que recurrir a urgencias y, el 27 de septiembre de 2023, acudió a atención médica en la EPS porque el bebé no comía b ien, lloraba y el color de sus ojos y piel había cambiado, oportunidad en la que fue hospitalizado por ictericia neonatal y cianosis, luego de lo que, el día 30 inmediatamente siguiente, fue dado de alta, con recomendaciones, situaciones por las que, sostuvo, no había podido tramitar el pago de la licencia de maternidad, lo que hizo en octubre de 2023, debido a que requería el dinero para los cuidados de su hijo.

Para terminar, anotó que, si bien la fecha de pago de los aportes para septiembre se excedió, ello ocurrió por los problemas de hospitalización de su hijo y por su estado de salud y resaltó que éste se encuentra en tratamiento médico, dado que su hígado aún no funciona con normalidad, además de que

septiembre se excedió, ello ocurrió por los problemas de hospitalización de su hijo y por su estado de salud y resaltó que éste se encuentra en tratamiento médico, dado que su hígado aún no funciona con normalidad, además de que no devenga salario ni tiene otros recursos para su manutención, pues, por ser independiente, sin el pago de la licencia no le es posible pagar las cotizaciones de noviembre, lo que la dejaría sin servicio de salu d, situación que la pone ante un perjuicio irremediable, dado que el menor requiere de cuidados médicos urgentes.

El 5 de diciembre, el juzgado de primera instancia avocó conocimiento, dispuso la vinculación de la EPS Sánitas S. A. S. y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y corrió traslado.

El representante legal para temas de salud y acciones de tutela de la EPS Sánitas S. A. S. S. A. S. informó que la demandante registra licencia de maternidad n. ° 59020697, con fecha de inicio del 12 de septiembre de 2023 y fecha fin del 18 de enero de 2023, la cual fue radicada el 10 de octubre de 2023 y se tramitó sobre un IBC de $1’160.000 m. l.. Argumentó que no se accedió a su pago, por no cumplir la interesada con las condiciones establecidas en el Decreto 1427 de 2022, esto es, que e l pago de la total idad de las cotizaciones correspondientes al per íodo de gestación se haya hecho máximo en la fecha límite de pago del per íodo de cotización en el que inicia la licencia, junto con sus intereses de mora, lo que no ocurrió en el caso de laAcción de tutela: 110013104056202300332 01 [024]

máximo en la fecha límite de pago del per íodo de cotización en el que inicia la licencia, junto con sus intereses de mora, lo que no ocurrió en el caso de laAcción de tutela: 110013104056202300332 01 [024]

Demandante: Nubia Janneth Hernández Moreno Demandados: EPS Sánitas y otro Página 3 de 11 tutelante, quien hizo sus aportes el 2 de octubre de 2023 y su fecha límite era el 12 de septiembre de 2023. En vista de ello, alegó que esa EPS procedió de acuerdo con la ley y las indicaciones de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres, pues, insistió, el pago de aportes de forma extemporánea es causal de no reconocimiento de la licencia de maternidad. Adicionalmente, manifestó que el reconocimiento de esa prestación expone a la EPS a un detrimento de los recursos económicos con los que cuenta para reconocer tales obligaciones; pidió conminar a la actora para que haga el pago dentro de los plazos establecidos; señaló que el rechazo de la licencia no es por mora, sino porque la cotización del per íodo de inicio de la licencia de maternidad se hizo extemporáneamente; estimó que se trata de un debate de carácter económico, para el que la actora tiene otros medios de defensa; consideró que no se demostró que se amenace el mínimo vital de ella o de su h ijo; y, po r último, pidió que, de acceder a lo pretendido por la tutelante, se ordene a Adres el reembolso del 100 % de los valores en los que incurra por el cumplimiento del fallo.

Por su parte, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones

pretendido por la tutelante, se ordene a Adres el reembolso del 100 % de los valores en los que incurra por el cumplimiento del fallo.

Por su parte, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones expuso que la demandante no se encuentra afiliada a esa administradora ni es de su competencia atender lo pretendido por aquélla, razones por las que alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

El 18 de diciembre, se dictó el fallo que ahora se revisa, en el que se concedió el amparo. Para el a quo, el argumento de la EPS para no acceder al pago de la licencia es que la accionante hizo los aportes de manera extemporánea, sin que hubiera acreditado que la requirió por la mora o se haya opuesto a la cancelación del aporte, motivo por el que se allanó a la mora de acuerdo con lo explicado por la Corte Constitucional, además de que las cotizaciones se hicieron de forma ininterrumpida durante la gestación, lo cual hace innegable el derecho deprecado. Asimismo, agregó qu e, aun cuando la EPS Sánitas S. A. S. expuso que el rechazo obedece no a mora , sino al pago extemporáneo, éste, en últimas, viene a tener el mismo efecto que la primera, pues implica que el aporte se hizo fuera de la fecha establecida y que la EPSAcción de tutela: 110013104056202300332 01 [024]

Demandante: Nubia Janneth Hernández Moreno Demandados: EPS Sánitas y otro Página 4 de 11 no ejerció acciones de cobro para reclamar su pago y recibió los aportes. Por último, no accedió a la solicitud de recobro ante Adres.

Demandados: EPS Sánitas y otro Página 4 de 11 no ejerció acciones de cobro para reclamar su pago y recibió los aportes. Por último, no accedió a la solicitud de recobro ante Adres.

El representante legal para temas de salud y acciones de tutela de la EPS Sánitas S. A. S. impugnó dicha determinación, con idénticos argumentos a los expuestos en la contestación de la demanda.

El 18 de enero se concedió la impugnación y, el 2 de febrero, se repartió la actuación al magistrado ponente.

Consideraciones

1.- De conformidad con el artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso.

2.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen, siempre que el afectado no cuente con otr o medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real.

3.- El artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 prevé que la tutela no procede cuando existan otros medios de defensa, salvo que se aplique, transitoriamente, para evitar un perjuicio irremediable . Se debe verificar si

3.- El artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 prevé que la tutela no procede cuando existan otros medios de defensa, salvo que se aplique, transitoriamente, para evitar un perjuicio irremediable . Se debe verificar si la protección que ofrecen aquéllos es realmente eficaz y no meramente formal1.

1 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T -753 de 2006 M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.Acción de tutela: 110013104056202300332 01 [024]

Demandante: Nubia Janneth Hernández Moreno Demandados: EPS Sánitas y otro Página 5 de 11

En tratándose de controversias relacionadas con reclamaciones laborales, la acción promovida no es el escenario idóneo para que se ventilen, toda vez que la competencia prevalente para conocerlas ha sido asignada a la jurisdicción laboral o de lo contencioso administrativo, según el caso2.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha explicado que, en principio, tales controversias deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria labora l3; no obstante, excepcionalmente, en materia de pago de licencias de maternidad, tal corporación ha sido enfática en afirmar que4:

«... En materia del reconocimiento de la prestación económica por licencia de maternidad, esta Corporación ha fijado unos criterios específicos en torno al requisito de subsidiariedad 5 . Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela resulta improcedente para resolver pretensiones relativas al reconocimiento de prestaciones económicas, también ha afirmado que, al tra tarse de la licencia de

jurisprudencia constitucional ha establecido que, en virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela resulta improcedente para resolver pretensiones relativas al reconocimiento de prestaciones económicas, también ha afirmado que, al tra tarse de la licencia de maternidad, su pago efectivo puede ser ordenado a través del mecanismo de amparo constitucional, en atención al compromiso de proteger derechos fundamentales que su falta de reconocimiento puede representar. En efecto, la Corte Cons titucional ha considerado que la falta de pago oportuno de la licencia de maternidad, en ocasiones, puede afectar los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la madre y de su hijo o hija, circunstancias en las que la remisión a las acciones ordinaria s para solucionar la controversia puede hacer nugatorio el goce efectivo de tales derechos fundamentales, por lo que se activa la competencia del juez constitucional para conocer de fondo la materia6.

»La Corte ha entendido que en los eventos en que la madre dependa de los recursos derivados de su actividad laboral y no posea otra fuente de ingreso, la imposibilidad de desempeñarse normalmente en su trabajo con la consecuente falta de remuneración tornan a la licencia de maternidad en una prestación social que adquiere carácter fundamental. Lo anterior se debe a que se encuentra íntimamente ligada con el desarrollo integral de la madre y su hijo recién nacido, en la medida en que representa el único ingreso que les permite solventar sus necesidades básicas.

2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-366 de 2010. M.P. María Victoria Calle. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-235 del 21 de junio de 2018 M. P. Gloria Stella

sus necesidades básicas.

2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-366 de 2010. M.P. María Victoria Calle. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-235 del 21 de junio de 2018 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-014 del 24 de enero de 2022. M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Sentencia T-278 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 6 Ibidem.Acción de tutela: 110013104056202300332 01 [024]

Demandante: Nubia Janneth Hernández Moreno Demandados: EPS Sánitas y otro Página 6 de 11 »… En atención a lo anterior, observa la Sala que en el caso bajo estudio la acción de tutela procede como mecanismo definitivo para reclamar el pago de la licencia por maternidad por la afectación al mínimo vital. La accionante declaró bajo juramento en su escrito de tutela que no tiene bienes ni ingresos para solventar sus gastos y los de su hijo, que en ese momento tenía poco más de tres meses. Además, la EPS… se limitó a decir que no había pruebas de la afectación al mínimo vital, pero no controvirtió esta declaración con otros elementos probatorios sobre la situación socio -económica de la accionante. Al respecto, la Sentencia T-503 de 20167 estableció que, en materia de licencias de maternidad, la sola afirmación de una vulneración al mínimo vital es suficiente para presumir su veracidad con el fin de proteger a los niños y niñas 8. En este sentido, la EPS que niega la solicitud es quien tiene la carga de demostrar que no existe una vulneración al mínimo vital con base en las condiciones personales de

mínimo vital es suficiente para presumir su veracidad con el fin de proteger a los niños y niñas 8. En este sentido, la EPS que niega la solicitud es quien tiene la carga de demostrar que no existe una vulneración al mínimo vital con base en las condiciones personales de la afiliada y no de su cónyuge, compañero permanente o núcleo familiar9.

»(…)

»… A lo anterior se suma que la Sala Plena de la Corte Constitucional ha sostenido de forma reiterada que el mecanismo jurisdiccional de la Superintendencia de Salud no es un medio idóneo ni eficaz para garantizar los derechos fundamentales de sujetos de especial protección10. En este caso, la actora goza de especial protección porque es madre de un recién nacido y manifestó que no tiene la capacidad económica para cubrir los gastos de subsistencia de ambos. En esta medida, someter a la peticionaria a la duración de un proceso ante la Superintendencia Nacional de Salud sería desproporcionado por desconocer la protección reforzada y la garantía del derecho fundamental al mínimo vital, de los que son titulares ella y su hijo. Por lo tanto, ante la ausencia de un medio de defensa idóneo y eficaz para proteger el mínimo vital de la accionante y de su hijo recién nacido, la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo en este caso.

»(…)

7 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 Ibidem. “4.1.1. Para no hacer dicha carga gravosa para la peticionaria, el solo hecho de afirmar que existe vulneración del mínimo vital, teniendo en cuenta que este remplazaría el salario como medio de subsistencia, es una presunción a la que debe

8 Ibidem. “4.1.1. Para no hacer dicha carga gravosa para la peticionaria, el solo hecho de afirmar que existe vulneración del mínimo vital, teniendo en cuenta que este remplazaría el salario como medio de subsistencia, es una presunción a la que debe aplicarse el principio de veracidad, en pro de la protección a los niños”. 9 Ibidem. “4.1.4. Si la afiliada al sistema reclama el pago de la licencia de maternidad y la EPS rechaza la solicitud, ésta tiene la carga de la prueba y es la llamada a controvertir que no existe vulneración del derecho al mínimo vital, sino es controvertida se pr esume la vulneración. (…) 4.1.6. Las circunstancias propias de la afiliada deben atender a sus condiciones económicas personales sin que sea posible afirmar que la protección al mínimo vital dependa de las circunstancias de su cónyuge, compañero permanente o núcleo familiar”. 10 Sentencias SU-124 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y SU -508 de 2020 (M.P. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas), entre otras.Acción de tutela: 110013104056202300332 01 [024]

Demandante: Nubia Janneth Hernández Moreno Demandados: EPS Sánitas y otro Página 7 de 11 »… El artículo 2.1.13.1 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 señala en su inciso primero que el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad está sujeto a que “la afiliada cotizante hubiere efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación” .

No obstante, el inciso segundo prevé el pago proporcional a los días

de maternidad está sujeto a que “la afiliada cotizante hubiere efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación” . No obstante, el inciso segundo prevé el pago proporcional a los días cotizados si se trata de trabajadoras independientes o, en el caso de las trabajadoras dependientes, si inició una vinculación laboral durante el periodo de gestación 11 . En una línea similar, la posición de esta Corporación ha sido que la falta de cotización de todos los periodos durante la gestación:

»“no debe tenerse como justificación para negar el pago de la licencia en mención ya que cada caso debe analizarse de acuerdo con circunstancias en que se encuentra quien lo solicita, de esta forma, cuando el juez constitucional constate que, si bien no se cumple completamente el requisito, la mujer ha cotizado razonablemente al sistema, de acuerdo a sus condiciones, y existe una vulneración del mínimo vital, éste debe proceder a proteger los derechos fundamentales tanto de la madre como del recién nacido”12.

»Al respecto, las diferentes Salas de Revisión de la Corte Constitucional han desarrollado dos reglas para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, aunque haya interrupciones en las cotizaciones durante la gestación 13. La primera regla es que, si la afiliada cotizante no aportó durante más de dos meses de su gestación, podrá recibir una prestación económica por licencia de maternidad proporcional al tiempo cotizado. La segunda regla es que, si la afiliada cotizante no cotizó durante dos meses o menos de su gestación, tendrá derecho a recibir la totalidad de la prestación económica asociada con su licencia de maternidad».

que, si la afiliada cotizante no cotizó durante dos meses o menos de su gestación, tendrá derecho a recibir la totalidad de la prestación económica asociada con su licencia de maternidad».

Asimismo, sobre el particular y el allanamiento a la mora por la EPS, la jurisprudencia constitucional ha dilucidado14:

11 Decreto 780 de 2016, artículo 2.1.13.1, inciso segundo: “Cuando por inicio de la vinculación laboral en el caso de las trabajadoras dependientes y en el caso de las trabajadoras independientes se hubiere cotizado por un período inferior al de la gestación se reconocerá y pagará proporcionalmente como valor de l a licencia de maternidad un monto equivalente al número de días cotizados frente al período real de gestación”. 12 Sentencia T -837 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Reiterado en las sentencias T-092 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) y T-503 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 13 Estas dos reglas han sido reiteradas en las sentencias T-206 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-354 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-049 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa), T -368 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chalju b) y T-503 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 14 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-526 del 6 de noviembre de 2019. M. P. Alberto Rojas Ríos.Acción de tutela: 110013104056202300332 01 [024]

14 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-526 del 6 de noviembre de 2019. M. P. Alberto Rojas Ríos.Acción de tutela: 110013104056202300332 01 [024]

Demandante: Nubia Janneth Hernández Moreno Demandados: EPS Sánitas y otro Página 8 de 11 «Esta Corporación15 ha indicado que existen eventos en los cuales la entidad promotora de salud se encuentra en la obligación de pagar prestaciones económicas, como incapacidades y la licencia de maternidad, a aquellos afiliados que se encuentran en mora en los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

»Esto ocurre cuando la E.P.S. se allana a la mora, es decir, que, frente al incumplimiento o cumplimiento tardío del aporte mensual al sistema de salud por parte del empleador, la entidad no hace uso de la facultad que detenta para el cobro de lo debido, competencia otorgada por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que establece lo siguiente:

»“ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeu dado, prestará mérito ejecutivo.

»En el mismo sentido, el artículo 2.1.9.1. del Decreto 780 de 2016 dispone que:

»“Efectos de la mora en las cotizaciones de trabajadores dependientes. El no pago por dos períodos consecutivos de las cotizaciones a cargo del empleador, siempre y cuando la EPS

dispone que:

»“Efectos de la mora en las cotizaciones de trabajadores dependientes. El no pago por dos períodos consecutivos de las cotizaciones a cargo del empleador, siempre y cuando la EPS no se hubiera allanado a la mora, producirá la suspensión de la afiliación y de la prestación de los servicios de salud contenidos en el plan de beneficios por parte de la EPS.

»(…) Durante los periodos de suspensión por mora no habrá lugar al reconocimiento de las prestaciones económicas por incapacidad, licencias de maternidad y paternidad por parte del Sistema o de la EPS y su pago estará a cargo del empleador, salvo que haya mediado un acuerdo de pago.

»Los efectos previstos en el presente artículo se aplicarán siempre y cuando la EPS no se hubiere allanado a la mora.” (Negrilla y cursiva fuera del texto original)

»El artículo precitado deja claro que, frente a la suspensión de la afiliación por mora en el pago de los aportes por parte del empleador, la E.P.S. no reconocerá ninguna prestación económica derivada de una incapacidad o licencia de maternidad, salvo que n o haya efectuado las acciones que tiene a favor para el cobro de las mesadas adeudadas por los empleadores, pues de no realizarlo tendrá a cargo dichos rubros.

15 Sentencias T-335 de 2009, T-018 de 2010, T-115 de 2010, T786 de 2010, T-064 de 2012, T-263 de 2012, T862 de 2013 y T-724 de 2014, entre otras.Acción de tutela: 110013104056202300332 01 [024]

Demandante: Nubia Janneth Hernández Moreno

2012, T-263 de 2012, T862 de 2013 y T-724 de 2014, entre otras.Acción de tutela: 110013104056202300332 01 [024]

Demandante: Nubia Janneth Hernández Moreno Demandados: EPS Sánitas y otro Página 9 de 11 »Así, asentir que las E.P.S. no reconozcan y paguen las incapacidades o la licencia de maternidad, pese a tener a su disposición mecanismos para el cobro de los aportes en mora por parte de los empleadores, sería aceptar que esta se favorezca de su propia negligencia, desconociendo los principios de buena fe y confianza legítima del afiliado16.

»En el mismo sentido, es importante resaltar que, como bien ya se dijo en los acápites anteriores, no reconocer el pago de estas prestaciones económicas (incapacidad por enfermedad de origen común y licencia de maternidad) podría vulnerar los derechos funda mentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de las personas que subsisten de su salario, así como de su núcleo familiar dependiente económicamente de ellas.

»Por consiguiente, se concluye que, las entidades promotoras de salud que no hayan iniciado las acciones de cobro pertinentes a los empleadores morosos, no pueden negar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, como lo son las incapacidades origi nadas de enfermedades comunes o la licencia de maternidad, bajo el argumento de que el afiliado –cotizante– se encuentra en mora en los aportes a salud, toda vez que esta (la EPS) contó con los mecanismos para efectuar el cobro coactivo».

argumento de que el afiliado –cotizante– se encuentra en mora en los aportes a salud, toda vez que esta (la EPS) contó con los mecanismos para efectuar el cobro coactivo».

4.- El Tribunal estima acertada la decisión del a quo, porque se reúnen las condiciones excepcionales para el amparo de los derechos a la vida digna y el mínimo vital y la orden de pago de l a licencia de maternidad en favor de Nubia Janneth Hernández Moreno , toda vez que las condiciones en las que se encuentran ella y su hijo la ponen en una situación de vulnerabilidad y tales sumas, según aseguró, constituyen la única fuente de ingresos con que cuenta para garantizar su mínimo vital y el de su núcleo familiar, circunstancias que, por demás, no fueron desvirtuadas por la demandada. En lo que debe resaltarse lo expuesto por la honorable Corte Constitucional en cuanto a que, en materia de licencias de maternidad, la sola afirmación de vulneración al mínimo vital es suficiente para presumir su veracidad , con el fin de proteger a los niños.

En primer lugar, debe advertirse, según lo indicado por la EPS Sánitas S. A. S., que la accionante cuenta con afiliación desde el 1.° de enero de 2020 y que la única razón por la que no se accedió al pago de la licencia de maternidad,

16 Sentencia T-529 de 2017.Acción de tutela: 110013104056202300332 01 [024]

Demandante: Nubia Janneth Hernández Moreno Demandados: EPS Sánitas y otro Página 10 de 11 es porque el aporte para el mes de septiembre fue hecho fuera de la fecha establecida para tal efecto.

Demandante: Nubia Janneth Hernández Moreno Demandados: EPS Sánitas y otro Página 10 de 11 es porque el aporte para el mes de septiembre fue hecho fuera de la fecha establecida para tal efecto.

En consecuencia, como lo indicó el a quo, se infiere que la señora Hernández Moreno, durante la gestación, hizo sus cotizaciones sin interrupción . Adicionalmente, se observa que, con ocasión de las circunstancias que puso de presente en la demanda, que no fueron tenidas en cuenta ni desvirtuadas por la EPS y que para la Sala no resultan injustificadas, efectuó el pago correspondiente el 2 de octubre de 2023 , sin que la accionada presentara oposición o la requiriera para el pago oportuno.

En ese sentido, conforme a la jurisprudencia en cita, es claro, para el juez constitucional, que la accionante depende de tales recursos y que no cuenta con otros ingresos para solventar sus necesidades básicas y las de su hijo, quien, además, como lo refirió, requiere atención médica, para la que se hace indispensable su afiliación al sistema de seguridad social en salud; asimismo, que tiene derecho a recibir los pagos por licencia de maternidad , pues hizo sus cotizaciones de forma continua durante la gestación, y que, aun cuando la EPS Sánitas S. A. S. alega que el rechazo de reconocimiento no obedece a mora sino al pago extemporáneo del período de inicio de la licencia, lo cierto es que, como lo explicó el juzgado de primer grado , los efectos de una y otra figura son similares, esto es, que se dejó de hacer el aporte oportunamente y que la EPS no se opuso a ello o la requirió para el cobro y recibió el pago,

es que, como lo explicó el juzgado de primer grado , los efectos de una y otra figura son similares, esto es, que se dejó de hacer el aporte oportunamente y que la EPS no se opuso a ello o la requirió para el cobro y recibió el pago, asunto sobre el cual, como se expuso, la Corte Constitucional ha sido clara en explicar que la EPS no puede negar el reconocimiento de la prestación, máxime cuando el pago extemporáneo de los aportes no constituye una autorización para rehusarlo17. En vista de ello, se confirmará el proveído en estudio.

Lo así resuelto en nada obstaculiza la posibilidad de la EPS Sánitas S. A. S. de ejercer las acciones que considere pertinentes contra Adres o la entidad que estime debe asumir el pago, situación ésta que no puede ser definida en el

17 Ver entre otras: CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia 7-298 del 27 de abril de 2007. Humberto Antonio Sierra Porto.Acción de tutela: 110013104056202300332 01 [024]

Demandante: Nubia Janneth Hernández Moreno Demandados: EPS Sánitas y otro Página 11 de 11 marco de este trámite especial constitucional , pues se encuentra restringido al análisis de lo iusfundamental.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Resuelve

Confirmar la sentencia, del 18 de diciembre de 2023 , proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Ley 600 de Bogotá.

nombre de la República y por autoridad de la ley,

Resuelve

Confirmar la sentencia, del 18 de diciembre de 2023 , proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Ley 600 de Bogotá.

Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

Juan Carlos Garrido Barrientos

Dagoberto Hernández Peña

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