TSDJ BOG SP - 110013104056202400016 01-(07-03-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013104056202400016 01-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110013104056202400016 01 [054]
Demandante: Juan Pablo Soacha Cely
Demandada: Universidad Militar Nueva Granada Derechos: Educación y otro Procedencia: Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 de Bogotá
Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 026
Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Vistos
Resuelve la Sala sobre la impugnación interpuesta, por Juan Pablo Soacha Cely, contra la sentencia, del 1.° de febrero de 2024 , proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 de Bogotá.
Hechos y antecedentes
El demandante, estudiante de la Universidad Militar Nueva Granada, acudió al trámite constitucional, con miras a que se protegieran sus derechos a la educación y al debido proceso, entre otros, y se ordenara, a dicha institución, corregir la nota registrada en el sistema Univex con la reportada en el desarrollo del semestre y, consecuentemente, acceder a la inscripción de la materia Medicina Social IV, en la carga académica, para poder continuar su plan de estudios.
Refirió que, el 11 de diciembre de 2023, tras revisar el reporte de calificaciones semestrales, se percató de que la materia Humanidades aparecía perdida con
estudios.
Refirió que, el 11 de diciembre de 2023, tras revisar el reporte de calificaciones semestrales, se percató de que la materia Humanidades aparecía perdida con 0.0, pese a que el docente le informó que la obtenida era de 4.74. Advirtió que, en esa data, se comunicó con este último, quien le indicó que debía iniciar la gestión con Registro y Control, por ser posiblemente un error en el sistema, loRadicado: 110013104056202400016 01 [054]
Demandante: Juan Pablo Soacha Cely
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que hizo el día inmediatamente siguiente, oportunidad en la que se comunicó con la secretaria de la dirección del programa de medicina, quien le informó que debía diligenciar el formato de correcció n de notas, remitirlo al docente, que éste lo diligenciara y lo devolviera, así como poner la situación en conocimiento del área de humanidades.
Anotó que, posterior a ello, el docente le manifestó que no se va a corregir nota, sino que se está reclamando el mal registro en el sistema UNIVEX y que debía ser la dirección del programa a la que le correspondía corregir el error y no él.
Expuso que, el 18 de diciembre de 2023, se comunicó nuevamente con la secretaria del programa, para saber cómo seguía su situación y si tenía respuesta de lo que se requería hacer para el cambio de la nota, quien le expuso que debía remitir un correo electrónico a direccion.humanidades@unimilitar.edu.co, lo que hizo. Agregó que, el día 21 inmediatamente siguiente, se le contestó que la materia de Humanidades le aparece perdida por inasistencias, según el reporte
remitir un correo electrónico a direccion.humanidades@unimilitar.edu.co, lo que hizo. Agregó que, el día 21 inmediatamente siguiente, se le contestó que la materia de Humanidades le aparece perdida por inasistencias, según el reporte en la plataforma.
Advirtió que, por estarse acercando la fecha de cierre de inscripción de materias del cuarto semestre, acudió a la directora del programa, a qu ien le comentó lo sucedido y las solicitudes hechas y que ella le contestó que cargara la materia perdida, para lograr la emisión del recibo de pago y que, posterior a ello, se gestionaba la posibilidad de incluir una materia del plan de estudios del cuarto semestre, denominada Medicina Social IV, la cual no pudo cargar por el cruce de horarios con la asignatura reprobada que, conforme al reglamento estudiantil, es obligatoria para el semestre posterior.
Manifestó que, el 26 y el 28 de diciembre de 2023, acudió a las instalaciones de la universidad para lograr una solución, dado que, conforme lo indica el reglamento, debió ser notificado, lo que nunca ocurrió, pues, tanto es así, que el docente no se percató de ello y le permitió continuar presentando exáme nes, ingresar al aula y obtener buenos resultados en la asignatura.Radicado: 110013104056202400016 01 [054]
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Argumentó que, con el registro de notas, se afecta considerablemente su promedio, el cual se ha esforzado por mantener, además de que no le permite cursar la totalidad de la carga del semestre siguiente; asimismo, resaltó que la
Argumentó que, con el registro de notas, se afecta considerablemente su promedio, el cual se ha esforzado por mantener, además de que no le permite cursar la totalidad de la carga del semestre siguiente; asimismo, resaltó que la universidad, conforme a lo establecido en el artículo 54 del Reglamento Estudiantil, debió notificarlo del procedimiento de inasistencias, lo que, insistió, nunca ocurrió, pues ni el docente ni la decanatura se percataron de ello y le permitieron continuar asistiendo.
Para terminar, expuso que:
«… al constatarse que la Universidad nunca me notificó laperdida de la materia o la actividad de formación correspondiente y hasta al final registrar en la plataforma las presuntas inasistencias, está vulnerando el debido proceso al que tengo derecho, pues de haberse llevado a cabo, me hubiese enterado de dicho reporte de fallas y hubiese sido en el momento más fácil solucionar el inconveniente y no encontrarme en la situación que hoy me mantiene en estado de zozobra en cuanto a mi futuro académico; más aún cuando en términos de justicia y equidad no es posible que un estudiante con buen desempeño, constante y responsable obtenga como resultado la perdida de una materia en la cual su promedio final es de 4.7, lo que demuestra la constancia en clase y el buen desarrollo dentro de la misma, situación de la cual puede dar fe el Docente» (La transcripción es textual).
Con posterioridad, el actor radicó memorial, en el que agregó que tampoco se le dio la posibilidad de demostrar que sus inasistencias obedecieron a su estado de salud, dado que, desde hace varios años, fue diagnosticado con epilepsia,
Con posterioridad, el actor radicó memorial, en el que agregó que tampoco se le dio la posibilidad de demostrar que sus inasistencias obedecieron a su estado de salud, dado que, desde hace varios años, fue diagnosticado con epilepsia, trastorno de depresión y ansiedad, último que le genera estado de pánico, además de que sufre de migrañas con pérdida de lenguaje, las cuales, sostuvo, son constantes. Aseguró que las dos oportunidades en las que faltó a clase fue con ocasión de ello, dado que frecuentemente le duele la cabeza y entra en un estado de indefensión física que le impide cumplir sus tareas diarias y que pierda capacidades psic omotoras, motivos por los que, adujo, no puede mantenerse en un lugar público, debe tomar medicamento y buscar reposo, en aras de evitar una crisis más fuerte que le impida acudir al sistema de salud. Para terminar, puso de presente las situaciones médicas que ha padecido desde que nació y anotó que:Radicado: 110013104056202400016 01 [054]
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«… Durante el mes de noviembre y debido a la terminación del semestre, exámenes, problemas personales entre otras cosas, estuve muy mal de salud, los dolores de cabeza eran constantes y en dos oportunidades, perdí la movilidad de la parte izquierda del cuerpo, estuve con visión borrosa presente una crisis de ansiedad muy fuerte la cual me desarrollo crisis migrañosa aguda parestesia y dificultades en el lenguaje verbal durante algunos días, razón por la cual m i madre tuvo que recogerme
borrosa presente una crisis de ansiedad muy fuerte la cual me desarrollo crisis migrañosa aguda parestesia y dificultades en el lenguaje verbal durante algunos días, razón por la cual m i madre tuvo que recogerme en la ciudad de Bogotá, para trasladarme a mi ciudad natal, pues el dolor de cabeza no calmaba, tenía mucho miedo, perdida de respiración, imposibilidad de habla, embotamiento en la cabeza, mareo y dolor muscular, a razón de ello y la no mejoría, el 07 de diciembre fui internado en urgencias, me realizaron varios exámenes, dure dos días hospitalizado y medicado, de allí la Doctora me ordeno tratamiento frecuente de psiquiatría y psicoterapia me continuaron la medicación de citalopram y estamos en espera de autorización por EPS de bio telemetría de 24 horas y el control con neurología para lectura de exámenes. En el ingreso del último mes de diciembre se hizo electroencefalograma simple y tomografía axial computarizada de cráneo.
»Así las cosas y por mis diferentes situaciones médicas y psicológicas es que ruego a la universidad, no compute las dos faltas a clase y no den por perdida la materia, pues si se observa mi desarrollo académico en la asignatura ha sido muy bueno, pues día a día me esfuerzo por mantener mis calificaciones, por cumplir mis responsabilidades y obligaciones académicas, pero han existido momentos en los que ni física ni mentalmente he estado en condiciones de continuar.
»Por esta razón, ruego a su señoría conmi ne a las directivas, me permitan continuar con mi desarrollo académico, corregir la nota de la materia perdida en el sistema, para en consecuencia inscribir la materia
»Por esta razón, ruego a su señoría conmi ne a las directivas, me permitan continuar con mi desarrollo académico, corregir la nota de la materia perdida en el sistema, para en consecuencia inscribir la materia denominada MEDICINA SOCIAL IV y así poder estar en línea en mi carrera y estabilizar mi situación académica y personal. Sin ser otro el motivo de la presente y agradeciendo de antemano la atención prestada» (La transcripción es textual).
El 19 de enero, el juzgado de primera instancia avocó conocimiento, se dispuso la vinculación del Ministerio de Educación Nacional y del decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Militar Nueva Granada y corrió traslado.
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, luego de exponer consideraciones sobre la autonomía u niversitaria, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y expuso que las instituciones de educación superior deben tener un reglamento estudiantil en el que se regulen, entre otros, los aspectos académicos, el cual hace parte del contrato de matrícula suscrito y que deben ser respetados por el estudiante y la universidad. ParaRadicado: 110013104056202400016 01 [054]
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terminar, señaló que, en caso de alguna irregularidad en la prestación del servicio educativo, lo pertinente es elevar una reclamación ante la Dirección de Inspección y Vigilancia de esa cartera.
Por su parte, el jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Militar Nueva Granada expuso que el accionante, en la asignatura Humanidades II: La práctica
Inspección y Vigilancia de esa cartera.
Por su parte, el jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Militar Nueva Granada expuso que el accionante, en la asignatura Humanidades II: La práctica clínica en el cine, obtuvo una calificación de 0.0, lo cual es consecuencia académica por la inasistencia o fallas a las clases. En ese sentido, resaltó que el programa académico en pregrado de Medicina es únicamente impartido presencialmente, lo cual implica que los estudiantes que se inscriben y lo adelantan están en la obligació n de asistir a cada una de las clases de la carga académica, obligación que se sustrae de la relación jurídico académica derivada del contrato de matrícula al que el accionante accedió voluntariamente. Agregó que, por ello, también surge el deber de conoce r y aplicar en debida forma el Reglamento General Estudiantil de Pregrado -Acuerdo 02 de 2015-, dentro del que, en el artículo 52, se encuentra lo relacionado con la asistencia a las actividades de formación.
Explicó que el artículo 53 de dicha normativa dispone cuándo hay inasistencia por parte del estudiante, que cada hora de inasistencia a una actividad presencial dará lugar a que se contabilice una falla en el registro que lleva el docente, que la inasistencia al 20 % de una asignatura, justificada o no, dará lugar a la pérdida de la misma y que los casos fortuitos o de fuerza mayor serán presentados por el decano al Consejo de la Facultad, que decidirá lo pertinente.
Advirtió que la contabilización y registro de inasistencias es responsabilidad de cada profesor y que, cuando el estudiante alcance el porcentaje aludido, se dará
presentados por el decano al Consejo de la Facultad, que decidirá lo pertinente.
Advirtió que la contabilización y registro de inasistencias es responsabilidad de cada profesor y que, cuando el estudiante alcance el porcentaje aludido, se dará trámite al procedimiento previsto en el artículo 54 del reglamento, esto es, a la pérdida de la asignatura por inasistencia, lo que se deberá notificar por el profesor al decano y éste a su vez al estudiante. Norma que establece que, en el evento en que no sea posible la notificación personal del estudiante, se entenderá surtida la publicación y d ifusión que de aquella se haga en la respectiva unidad académica, empleando diferentes medios disponibles, dentro de los cinco días hábiles siguientes al día cuando se llegó al tope máximo deRadicado: 110013104056202400016 01 [054]
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inasistencias. Asimismo, alegó que el accionante también debía c onocer las disposiciones normativas relacionadas con la obligatoriedad de asistencia a las actividades de formación.
Refirió que el actor tuvo en el primer corte dos fallas el 8 de agosto de 2023, en el segundo corte cuatro fallas los días 12 de septiembr e y 10 y 17 de octubre de 2023 y en el tercer corte dos fallas el 14 de noviembre de 2023, las cuales fueron notificadas por el docente el 21 de diciembre de 2023. En consecuencia, argumentó que el estudiante superó el 20 % de las horas permitidas de inasistencia y, por ende, le era aplicable la consecuencia académica aludida, lo
notificadas por el docente el 21 de diciembre de 2023. En consecuencia, argumentó que el estudiante superó el 20 % de las horas permitidas de inasistencia y, por ende, le era aplicable la consecuencia académica aludida, lo cual se le notificó el 21 de diciembre de 2023, mediante correo electrónico, a pesar de haberse surtido la notificación a través del sistema informático de la universidad Univex IV.
Expuso que no le constan los hechos aludidos por el actor y que, en todo caso, para que un estudiante pueda solicitar la corrección de sus calificaciones, debe observar lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del reglamento académico, en los que se establ ece lo concerniente con la publicación de las calificaciones y la solicitud de corrección de éstas.
En vista de ello, explicó que la letra c del artículo 70 del reglamento establece que las calificaciones y evaluaciones parciales y finales serán registra das y publicadas en la página de internet de la universidad o en otro medio idóneo, en la oportunidad indicada en el calendario académico, el cual, para el año 2023, contempló como fecha límite el 1.° de diciembre de 2023, data en la que el tutelante ya tenía a su disposición la nota de la electiva de humanidades. Agregó que, conforme al artículo 71 de esa norma, el estudiante tenía hasta el 11 de diciembre de 2023, para presentar la solicitud de corrección; no obstante, radicó una solicitud formal en tal sentido, dirigida ante el director del programa de la facultad de humanidades, hasta el 19 de diciembre de 2023, esto es, de forma extemporánea, como se le informó el 15 de enero de 2024.
una solicitud formal en tal sentido, dirigida ante el director del programa de la facultad de humanidades, hasta el 19 de diciembre de 2023, esto es, de forma extemporánea, como se le informó el 15 de enero de 2024.
Anotó que el señor Soacha Cely ha radicado solicitudes adicionales, el 17 y el 18 de enero, ante la facultad de humanidades y la vicerrectoría académica,Radicado: 110013104056202400016 01 [054]
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reiterando la petición de corrección de la calificación, las cuales se encontraban en término para ser contestadas. Asimismo, manifestó que el procedimiento administrativo adelantado corresponde al medio idóneo para la defensa de los derechos del tutelante, pues en el artículo 33 del Acuerdo 05 de 2018 que modificó el artículo 129 del Acuerdo 02 de 2015, se estableció que las solicitudes serán atendidas en el término de qu ince días, que los reclamos deben surtir el conducto regular y presentarse por escrito al decano o al director de programa y que, cuando una solicitud no tenga, a juicio del accionante, una solución satisfactoria puede dirigirse por escrito ante el vicerre ctor académico y si tampoco fuere resuelta ante el rector de la universidad, cuya decisión es inapelable.
En consecuencia, consideró que el accionante ya estaba adelantando el procedimiento aludido, pues acudió ante la vicerrectoría académica, por el descontento sobre la respuesta brindada por la dirección del programa y, de estar inconforme con lo que la última resuelta, todavía cuenta con una instancia
procedimiento aludido, pues acudió ante la vicerrectoría académica, por el descontento sobre la respuesta brindada por la dirección del programa y, de estar inconforme con lo que la última resuelta, todavía cuenta con una instancia adicional ante de recurrir al amparo constitucional, como lo es, la solicitud ante la rectoría.
Estimó que la notificación personal que reclamó el actor no resulta indispensable, pues el reglamento dispone que puede surtirse por intermedio del sistema de la universidad y, además, los docentes deben esperar hasta el final del período académico para subir las fallas o inasistencia, dando al estudiante la oportunidad para que presente la respectiva justificación o excusas válidas en relación con las inasistencias, lo que el señor Soacha Cely tampoco hizo, pues, en las peticiones presentadas, no aportó excusas médicas o justificantes, motivo por el que no se discute que sí incurrió en ocho inasistencias. No obstante, resaltó que éste aún cuenta con las instancias pertinentes ante la universidad, en las que puede aportar las pruebas que considere necesarias para dictar una decisión diferente de la proferida por la dirección de la facultad de humanidades.
Para terminar, insistió en la improcedencia de la protección, por contar con otras vías el accionante y no acreditar la existencia de un perjuicio irremediable.Radicado: 110013104056202400016 01 [054]
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El 1.° de febrero, se dictó el fallo que ahora se revisa, en el que se negó el amparo.
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El 1.° de febrero, se dictó el fallo que ahora se revisa, en el que se negó el amparo. Para el a quo, la Universidad Militar Nueva Granada, en virtud de la autonomía universitaria, emitió el reglamento general estudiantil de pregrado, en el que se estableció que la consecuencia de la inasistencia a las clases era la perdida de la materia, por tanto, la n ota de 0.0. registrada a Juan Pablo Soacha Cely para la materia de Humanidades II no afectó su derecho fundamental de educación, pues cumplió con los mecanismos de finidos para la calificación y el estudiante tenía el deber de conocerlos y acatarlos, por es tar incluidos en el reglamento, además de que se ha dado respuesta a todas las reclamaciones elevadas, estando pendiente el pronunciamiento de la dirección del programa de humanidades y de la vicerrectoría académica.
El accionante impugnó dicha determinac ión, con similares argumentos a los expuestos en la demanda y el escrito allegado. Agregó que, aun cuando la universidad tiene autonomía, ello no implica que pueda desconocer la Constitución Política ni el procedimiento que debe adelantar cuando un estudiante pierde una materia por fallas, el cual, insistió, nunca cumplió en su caso. Consideró que la notificación de lo anterior tampoco puede entenderse efectuada el 21 de diciembre de 2023, pues dicha comunicación debía efectuarse por el decano de la faculta d y no fue producto de una situación de la que se percatara el docente.
efectuada el 21 de diciembre de 2023, pues dicha comunicación debía efectuarse por el decano de la faculta d y no fue producto de una situación de la que se percatara el docente.
Señaló que, en su criterio, es insuficiente el estudio de pruebas hecho por el a quo, dado que, de conformidad con el artículo 54 del reglamento estudiantil, la universidad debería haber demostrado cuándo fue que el docente se dio cuenta de la perdida de la asignatura por fallas y mediante qué medio enteró al decano de la facultad, con qué documento el último lo notificó a él y en qué momento le prohibieron la entrada a clase y la presentación de exámenes, lo que, indicó, no ocurrió. A la vez, expuso que es él quien ha demostrado que obtuvo excelentes notas.Radicado: 110013104056202400016 01 [054]
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Manifestó que su inconformidad, más que acerca del derecho a la educación, se relaciona con el debido proceso, porque no se adela ntó en su caso el trámite correspondiente y previsto en el artículo 54 aludido. Asimismo, agregó que:
«En cuanto al derecho de educación, enuncie el mismo, al considerar que con la situación que me esta generando la Universidad se ve el mismo afectado, pues estoy imposibilitado a continuar mi pensum en línea, por un error de las partes, el cual solo me esta acarreando consecuencias negativas a mí, quien claramente se encuentra en menos condiciones que la Universidad; y es que si ambas partes se equivocar on pues ambas partes deben asumir una responsabilidad compartida y llegar a un
un error de las partes, el cual solo me esta acarreando consecuencias negativas a mí, quien claramente se encuentra en menos condiciones que la Universidad; y es que si ambas partes se equivocar on pues ambas partes deben asumir una responsabilidad compartida y llegar a un acuerdo mutuo» (La transcripción es textual).
Indicó que no puede negar las fallas , porque significaría esconder la verdad, menos aun cuando éstas obedecieron a su situación de salud; asimismo, resaltó que, de habérsele informado sobre la posibilidad de perder la materia, hubiera podido reportar a la Facultad de Medicina, a la División Académica o al Consejo Directivo su historia clínica, pues, pese a que, el artículo 53 del reg lamento estudiantil dispone que los casos fortuitos o de fuerza mayor serán presentados por el decano ante el consejo de la facultad, lo cierto es que, de haber conocido que podía perder la asignatura por fallas habría allegado las excusas médicas y se le hubiera permitido continuar sus estudios de forma regular; no obstante, como ello no ocurrió, se le impidió acceder a la institución.
Para terminar, consideró que no se tuvo en cuenta lo planteado en la demanda, esto es, que no se aplicó el procedimiento previsto en el reglamento y estimó que «no puede condenarse mi actuar sin evidenciar que el mismo es consecuencia también de un mal proceder de la Universidad y el Docente a cargo de la materia». Agregó que, pese a haber radicado solicitudes, no se le ha d ado solución, sino que es remitido de una dependencia a otra y consideró que dentro del trámite de tutela debió requerirse al docente «por ser el primer actor dentro
materia». Agregó que, pese a haber radicado solicitudes, no se le ha d ado solución, sino que es remitido de una dependencia a otra y consideró que dentro del trámite de tutela debió requerirse al docente «por ser el primer actor dentro del proceso administrativo y académico que preceptúa el artículo 54, como tampoco el Decano de Facultad de Medicina, ni la Facultad de Humanidades a la cual pertenece la asignatura HUMANIDADES II», sino que dio por hecho lo manifestado por el apoderado de la universidad.
ConsideracionesRadicado: 110013104056202400016 01 [054]
Demandante: Juan Pablo Soacha Cely
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1.- De conformidad con el artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso.
2.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, la protección inmediata de sus pr errogativas fundamentales, cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un estado social de derecho, la protección de tales garantías debe ser real, la tutela apunta hacia ello.
3.- La educación es un derecho y un servicio público , reconocido por el
irremediable. En un estado social de derecho, la protección de tales garantías debe ser real, la tutela apunta hacia ello.
3.- La educación es un derecho y un servicio público , reconocido por el estatuto superior en el artículo 67 y catalogado por la Corte Constitucional como fundamental en cuanto es un medio por el cual el individuo se integra efectiva y eficazmente a la sociedad1:
«…se han identificado como características principales del derecho fundamental a la educación las siguientes: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales conexos, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre otros; (iii) es uno de los fines esencia les del Estado Social y Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación” ; (v) se trata de un derecho deber y genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo2».
No obstante, ese carácter fundamental, comporta un conjunto de obligaciones académicas y administrativas, a cargo de los estudiantes, para acceder y
1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-056 del 4 de febrero de 2011. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Los presupuestos anteriores pueden ser consultados en las Sentencias T -527/95, T329/97, T-534/97, T-974/99, T-925/02, T-041/09, T-465/10, entre muchas otras.Radicado: 110013104056202400016 01 [054]
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permanecer en el respectivo sistema. La jurisprudencia cons titucional ha señalado que aquéllos no pueden invocar tal protección para justificar el incumplimiento de las exigencias que les correspondan3.
4.- La autonomía universitaria, por otra parte, está consagrada en el artículo 69 de la Constitución, el cual establece que las instituciones de educación superior tienen la potestad de darse sus propias directivas y estatutos, conforme a la ley y ha sido definida como4:
«… la facultad que tienen los centros educativos de educación superior para auto-determinarse y/o auto-regularse conforme a la misión y a la visión que quieran desempeñar dentro del desarrollo del Estado social de derecho. La definición anterior encuentra su principal sustento en la libertad que tienen las universida des de regular las relaciones y problemáticas que coexisten en el ejercicio académico entre alumnos y demás actores del sistema educativo; de allí que el Constituyente permitió que los aspectos administrativos, financieros o académicos fueran determinados sin injerencia de poderes externos5».
5.- El artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 prevé la improcedencia de l a acción de amparo cuando existan otros mecanismos jurídicos que ofrezcan protección eficaz y no meramente formal al interesado, salvo que se apl ique, transitoriamente, para evitar un perjuicio irremediable6:
acción de amparo cuando existan otros mecanismos jurídicos que ofrezcan protección eficaz y no meramente formal al interesado, salvo que se apl ique, transitoriamente, para evitar un perjuicio irremediable6:
«Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior».
3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -164 del 21 de febrero de 2008. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-056 del 4 de febrero de 2011. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Sobre el particular en la Sentencia T -492 de 19 92, la Corte precisó que la autonomía universitaria encuentra fundamento en “que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la or ientación ideológica, o en el manejo adm
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