TSDJ BOG SP - 110013104056202400058-01-(16-04-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013104056202400058-01-(16-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110013104056202400058-01
Accionantes : Luis Manuel Cabrales Behaine y otros Accionado : Secretario general de la Defensoría del Pueblo Procedencia : Juzgado 56 Penal del Circuito de Ley 600
Motivo : Tutela de segunda instancia Acta N° : 158/2024
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
La sala resuelve la impugnación presentada por Luis Manuel Cabrales Behaine y otros contra la sentencia de tutela proferida el 7 de marzo de 2024 por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 de Bogotá.
II. HECHOS Y PRETENSIONES
2.1. Luis Manuel Cabrales Behaine, María Magdalena Sánchez Montoya, María Isabel Daza López, Sergio Alberto Mazo Elorza, Ana Isabel Londoño Palacio y Francisco Javier Molina Pérez expusieron que el 31 de enero de 2024 radicaron una solicitud al secretario general de la Defensoría del Pueblo, Oscar Julián Valencia Loaiza , con la finalidad de obtener un pronunciamiento oficial en relación con las gestiones que ha realizado la entidad, respecto a la inclusión en el presupuesto para el año 2024 de la prima del 5.15%, debido a que existe concepto favorable para dicho reconocimiento.
Como no le s contestó, interpusieron acción de tutela en contra del
realizado la entidad, respecto a la inclusión en el presupuesto para el año 2024 de la prima del 5.15%, debido a que existe concepto favorable para dicho reconocimiento.
Como no le s contestó, interpusieron acción de tutela en contra del mencionado funcionario.110013104056202400058-01 Luis Manuel Cabrales Behaine y otros Sentencia de tutela 2
2.2. Pidieron amparar su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenarle resolver su solicitud.
III. PRIMERA INSTANCIA
3.1. El 23 de febrero de 2024 el Juzgado 56 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado de la demanda al funcionario accionado , para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
3.2. Respuesta:
La Defensoría del Pueblo informó que el 26 de febrero de 2024, mediante Oficio radicado N° 20240000500909491 , resolvió la solicitud de los actores.
3.3. El 7 de marzo de 2024 el a quo resolvió:
“PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por María Magdalena Sánchez Montoya, Sergio Alberto Mazo Elorza, Luis Manuel Cabrales Behaine, Ana Isabel Londoño Palacio y Francisco Javier Molina Pérez , en contra del doctor Oscar Julián Valencia Loaiza, Secretario General de la Defensoría del Pueblo, por haber operado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”
Consideró que se encuentra acreditado que el 26 de febrero de 2024,
del Pueblo, por haber operado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”
Consideró que se encuentra acreditado que el 26 de febrero de 2024, mediante oficio con radicado N° 20240000500909491, el accionado, a través del área jurídica de la Defensoría del Pueblo, brindó respuesta clara, congruente y de fondo a los actores.
Además, acreditó que la comunicación se envió a las direcciones electrónicas aportadas por los accionantes en el escrito de petición y en la demanda de tutela.
IV. IMPUGNACIÓN110013104056202400058-01
Luis Manuel Cabrales Behaine y otros Sentencia de tutela 3
Luis Manuel Cabrales Behaine, María Magdalena Sánchez Montoya, María Isabel Daza López, Sergio Alberto Mazo Elorza, Ana Isabel Londoño Palacio y Francisco Javier Molina Pérez le solicitaron al tribunal revocar el fallo de tu tela y, en su lugar, amparar su derecho fundamental de petición. Expusieron los siguientes argumentos:
I. La respuesta otorgada por el secretario general de la Defensoría del Pueblo va dirigida a Luis Felipe Arbeláez Córdoba y otros; sin embargo, los solicitantes son otros funcionarios diferentes, entre los que no se encuentra el destinatario mencionado.
II. La respuesta del accionado no cumple con ninguno de los requisitos exigidos por la Corte Constitucional, pues se refiere a puntos diferentes a los cuestionados en la petición.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Esta colegiatura asume el conocimiento en segunda instancia de
exigidos por la Corte Constitucional, pues se refiere a puntos diferentes a los cuestionados en la petición.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Esta colegiatura asume el conocimiento en segunda instancia de la presente acción de tutela al ser el superior funcional del Juzgado 56 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 de Bogotá , según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues con ello se evita que se haga un uso abusivo de éste, ya que de ningún modo puede suplir procedimientos o trámites legalmente estatuidos para determinados casos.
5.3. Según el artículo 23 de la Constitución Política y Ley Estatutaria 1755 de 2015, toda persona tiene derecho a presentar peticiones110013104056202400058-01 Luis Manuel Cabrales Behaine y otros Sentencia de tutela 4
respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución.
5.4. Caso concreto.
De los elementos aportados al trámite constitucional, la sala advierte
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respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución.
5.4. Caso concreto.
De los elementos aportados al trámite constitucional, la sala advierte que el 31 de enero de 2024 Luis Manuel Cabrales Behaine, María Magdalena Sánchez Montoya, María Isabel Daza López, Sergio Alberto Mazo Elorza, Ana Isabel Londoño Palacio y Francisco Javier Molina Pérez le solicitaron a l secretario general de la Defensoría del Pueblo lo siguiente:
“ Qué gestiones ha realizado la DEFENSORIA DEL PUEBLO, en relación con la inclusión en el presupuesto de la Entidad para el año 2024 de la prima del 5.15%, habida cuenta que de acuerdo al DAFP, existe concepto favorable para dicho reconocimiento; pues de acuerdo al Ministro de Hacienda doctor, Ricardo Bonilla, los proyectos de decreto se encuentran ajustados a la ley 4 de 1992.
Así pues, queremos saber si ya se procedió a la revisión de la iniciativa para la inclusión en el presupuesto de que trata la respuesta aludida, y cuales dependencias de la entidad tienen el trámite para su gestión.
Como quiera que existe concepto favorable para los proyectos de Decreto por parte del Ministro de Hacienda, solicitamos se nos informe, cuál es el paso siguiente para que los funcionarios tengamos derecho a la prima mencionada y establecida mediante Decreto 1544-2020.
En qué fecha los funcionarios que tienen derecho al reconocimiento y pago de la prima del 5.15% podríamos ver reflejados en nuestras nóminas dicho valor.” (sic)
y establecida mediante Decreto 1544-2020.
En qué fecha los funcionarios que tienen derecho al reconocimiento y pago de la prima del 5.15% podríamos ver reflejados en nuestras nóminas dicho valor.” (sic)
El 26 de febrero de 2024, con ocasión de la admisión de la demanda de tutela, el secretario general de la Defensoría del Pueblo les respondió lo siguiente:
“Señores Funcionarios firmantes de la petición de la Defensoría del Pueblo. Luís Felipe Arbeláez Córdoba y otros.
(…) • “Encarecidamente le solicitamos nos indique el estado administrativo y financiero en el que se encuentra la nivelación salarial de los empleados de la Defensoría con la Procuraduría General de la Nación”.110013104056202400058-01 Luis Manuel Cabrales Behaine y otros Sentencia de tutela 5
En atención a la solicitud elevada nos permitimos hacer las siguientes precisiones:
Frente a la bonificación especial del 48%, se resalta que a través del Decreto 2291 del 29 de diciembre de 2023, se creó para los funcionarios de la Defensoría del Pueblo, con excepción del Defensor del Pueblo, el Vicedefensor del Pueblo, los Defensores Delegados y los Directores Nacionales, por una sola vez y con carácter salarial, una bonificación especial equivalente al 48% de la asignación básica mensual y gastos de representación, correspondiente al empleo desempeñado por el servidor a 30 de diciembre de 2023; ello según los criterios indicados en el artículo 1 del mencionado Decreto.
Ahora, en cuanto al reconocimiento del 5,15% por concepto de prima mensual
empleo desempeñado por el servidor a 30 de diciembre de 2023; ello según los criterios indicados en el artículo 1 del mencionado Decreto.
Ahora, en cuanto al reconocimiento del 5,15% por concepto de prima mensual salarial, es importante destacar que, es competencia exclusiva del Gobierno Nacional la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de conformidad con los literales e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, en concordancia con la facultad asignada en el literal b) del artículo 1 de la Ley 4ª de 1992, así como los criterios y objetivos desarrollados en el artículo 2 de la misma Ley.
Resaltamos que desde la Defensoría del Pueblo se continuarán llevando a cabo las gestiones pertinentes, en el marco de su competencia, para propender por dicho reconocimiento, subrayando que es el Gobierno Nacional quien tiene la competencia para decidir al respecto.
- “¿Qué gestiones ha realizado la Defensoría del Pueblo ante el Ministerio de Hacienda? habida cuenta que, de acuerdo al Defensor Nacional, Sr. Carlos Camargo Asís, ya los recursos se encuentran disponibles para atender los requerimientos presupuestales derivados de esta nivelación y pago de la prima a la que se está haciendo relación en esta petición”.
Al respecto, se expidió el Decreto 2291 de 2023, relativo al pago por una única vez de una bonificación especial correspondiente al 48% de la asignación básica mensual y gastos de representación, en los términos señalados en el punto anterior, el cual ya fue reconocido a los servidores con derecho a ello.
Respecto de la creación de la prima mensual del 5.15%, la misma se sometió a
básica mensual y gastos de representación, en los términos señalados en el punto anterior, el cual ya fue reconocido a los servidores con derecho a ello.
Respecto de la creación de la prima mensual del 5.15%, la misma se sometió a consideración del Gobierno Nacional – con todos sus soportes jurídicos y presupuestales, correspondiéndole decidir sobre la procedencia de la misma.
- “¿Qué trámite hace falta para que los funcionarios podamos acceder al pago por concepto de prima (5.15%) del salario del cual goza hoy la procuraduría?
Así mismo de la bonificación equivalente al 48% del salario y finalmente la nivelación salarial con el retroactivo que ha sido reclamado por los empleados de la defensoría desde tiempo atrás”.
Frente a la bonificación especial del 48%, se expidió el Decreto 2291 de 2023 con su reconocimiento. El pago de la misma ya se llevó a cabo.
En cuanto se refiere a la prima mensual del 5,15%, se rei tera que es competencia exclusiva del Gobierno Nacional la fijación del régimen salaria y110013104056202400058-01 Luis Manuel Cabrales Behaine y otros Sentencia de tutela 6
prestacional de los empleados públicos, así como regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, de conformidad con los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, en concordancia con la facultad asignada en el literal b) del artículo 1 de la Ley 4ª de 1992, así como los criterios y objetivos desarrollados en el artículo 2 de la misma Ley.
En consecuencia, el Gobierno Nacional debe expedir el decreto respectivo para qe se pueda llevar a cabo su apropiación y pago.
4ª de 1992, así como los criterios y objetivos desarrollados en el artículo 2 de la misma Ley.
En consecuencia, el Gobierno Nacional debe expedir el decreto respectivo para qe se pueda llevar a cabo su apropiación y pago.
- “Respetuosamente, le solicitamos nos aclare, si en caso de que al finalizar este año 2023, no se ejecuten esos recursos asignados para los pagos antes mencionados, estaríamos expuestos a que se pierdan y se regresen al erario nacional”.
Para el caso del año 2023, se expidió el Decreto 2291 del 29 de diciembre de 2023 que creó la bonificación especial del 48% a la que hemos hecho referencia en puntos anteriores, cuyo pago ya se hizo efectivo.
En cuanto atañe a la prima salarial mensual del 5.15%, es importante reiterar que a quien corresponde llevar a cabo la fijación de la misma es al Gobierno Nacional, según las facultades que le son conferidas en los literales e) y f) del artículo 150 de la Constitución Política, así como el literal b) del artículo 1 y el artículo 2 de la Ley 4ª de 1992.” (sic)
Pues bien, para el tribunal es evidente que el accionado, si bien brindó una respuesta relacionada con la prima mensual del 5,15%, es claro que no respondió la petición realizada por los actores, porque: i) la respuesta va dirigida a “Luís Felipe Arbeláez Córdoba y otros”, quien no hace parte de los peticionarios y ii) los ítems que resolvió no son los mismo expuestos en la petición.
Conviene recordar que la garantía prevista en el artículo 23 de la Constitución Política busca que las entidades u autoridades estatales
peticionarios y ii) los ítems que resolvió no son los mismo expuestos en la petición.
Conviene recordar que la garantía prevista en el artículo 23 de la Constitución Política busca que las entidades u autoridades estatales emitan una respuesta clara, oportuna y de fondo a las pretensiones, sin importar, desde luego, que aquella sea a favor o en contra de los intereses que el peticionario persigue. Lo importante es que lo resuelto esté dotado de claridad, sea congruente con lo pedido y que se ponga en conocimiento del solicitante de manera oportuna.
En consecuencia, el tribunal revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar tutelar el derecho fundamental de petición de los actores y ordenará al secretario general de la Defensoría del Pueblo que, si aún no lo110013104056202400058-01 Luis Manuel Cabrales Behaine y otros Sentencia de tutela 7
ha hecho, en un término no superior a 48 horas, contado a partir de la notificación de esta decisión, resuelva la solicitud que presentaron los accionantes desde el 31 de enero de 2024, y les notifique la respuesta.
La sala aclara que la orden de tutela no implica que, eventualmente, el accionado deba acceder a lo pedido por los actores , ni entregar la información que considere reservada, caso en el cual deberá motivar tal oposición; sino que conteste de forma completa y congruente la solicitud, que lo haga en el término dado por la ley y que les comunique esa decisión.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Revocar la sentencia de tutela proferida el 7 de marzo de 2024 por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 de Bogotá. En su lugar, tutelar el derecho fundamental de petición de Luis Manuel Cabrales Behaine, María Magdalena Sánchez Montoya, María Isabel Daza López, Sergio Alberto Mazo Elorza, Ana Isabel Londoño Palacio y Francisco Javier Molina Pérez.
Segundo. Ordenar al secretario general de la Defensoría del Pueblo que, si aún no lo ha hecho, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta decisión, resuelva la solicitud que presentaron Luis Manuel Cabrales Behaine, María Magdalena Sánchez Montoya, María Isabel Daza López, Sergio Alberto Mazo Elorza, Ana Isabel Londoño Palacio y Francisco Javier Molina Pérez desde el 31 de enero de 2024, y les notifique la respuesta.
Tercero. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Cuarto. Remítase la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.110013104056202400058-01 Luis Manuel Cabrales Behaine y otros Sentencia de tutela 8
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA
Magistrado
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Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA
Magistrado
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
Radicación : 110013104056202400058-01
Accionantes : Luis Manuel Cabrales Behaine y otros Accionado : Secretario general de la Defensoría del Pueblo Procedencia : Juzgado 56 Penal del Circuito de Ley 600
Motivo : Tutela de segunda instancia Acta N° : 158/2024