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TSDJ BOG SP - 110013104059202100039 01-(04-06-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013104059202100039 01-(04-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013104059202100039 01

Procedencia Juzgado 59 Penal del Circuito de Bogotá Demandante: Luz Nidia Rivera Cuellar Demandado: Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas Motivo: Sentencia “declaró improcedente”

Decisión: Confirma Aprobado acta N° 42

Fecha Junio cuatro de dos mil veintiuno

Se resuelve la impugnación promovida en contra de la sentencia de tutela proferida el 23 de marzo de 20 21 por el Juzgado 59 Penal del Circuito de esta capital.1

ANTECEDENTES

LUZ NIDIA RIVERA CUELLAR presentó demanda de tutela en contra de la Unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas, por presunta afectación de sus derechos fundamentales.

1 Repartida en esta Corporación el 7 de mayo de 2021Radicación: 110013104059202100039 01 N.I.: T-5048

Accionante: Luz Nidia Rivera Cuellar

Accionado: UARIV

2 Hechos.- La actora afirmó que, el 15 de agosto de 2016 fue amenazada y desplazada del municipio de Florencia, Caquetá, por lo que fue incluida en el Registro Único de Víctimas en 2018, por desplazamiento forzado y despojo de tierras.

amenazada y desplazada del municipio de Florencia, Caquetá, por lo que fue incluida en el Registro Único de Víctimas en 2018, por desplazamiento forzado y despojo de tierras.

Que, inició el proceso de reparación integral la cua l, en Resolución 04102019.929412 del 26 de noviembre de 2020, se le reconoció anunciándole que sería solventada de acuerdo con los criterios de priorización establecidos en la normatividad vigente.

Que, el 25 de febrero de 2021 la Secr etaría de Salud Distrital emitió el certificado de discapacidad con un porcentaje del 23% de perdida de movilización, y, lo puso en conocimiento de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante comunicación del 1º de febrero de 2021, al correo documentacion@unidadvictimas.gov.co

Conforme a esa gestión, solicita que se ordene priorizar el pago de la reparación integral, atendiendo a la situación de discapacidad demostrada.

Respuesta a la demanda. - Notificada la Unidad administrativa especial de atención y reparación integral a las víctimas, informó que la demandante se encuentra inscrita en el Registro Unico de Victimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Indicó que la petición elevada po r la accionante fue resuelta en oficio 221720597861 de l 16 de marzo de 2021, co n la que dio alcance a la primera respuesta librada, reiterando que para LUZRadicación: 110013104059202100039 01 N.I.: T-5048

Accionante: Luz Nidia Rivera Cuellar

alcance a la primera respuesta librada, reiterando que para LUZRadicación: 110013104059202100039 01 N.I.: T-5048

Accionante: Luz Nidia Rivera Cuellar

Accionado: UARIV

3 NIDIA RIVERA CUELLAR , el acto de reconocimiento se expidió en vigencia del año 2020, por lo que se aplicará el método técnico de priorización el 30 de julio de 2021, a fin de determinar a cuáles pers onas de las que fueron reconocidas a 31 de diciembre de 2020 se les realizará la entrega de acuerdo con la disponibilidad de los recursos destinados para tal efecto.

Por ello , afirmó, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integr al a las Víctimas se deben negar las pretensiones de la demanda ante la ocurrencia de un hecho superado.

Sentencia de primera instancia .- El a -quo resolvió “declarar improcedente” la protección invocada, en cuanto constató que la autoridad demandada respondió adecuadamente la solicitud elevada por LUZ NIDIA RIVERA CUELLAR.

En efecto, argumentó, en el oficio 20217205972861 de fecha 16 de marzo hogaño, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dio alcance a la respuesta que otrora había dado para dar contestación a la reclamante, en el sentido de in formar que en la Resolución Nº 04102019-929412 de l 26 de noviembre de 2020, se decidió otorgar medida de indemniza ción administrativa por el hecho victimizarte de desplazamiento forzado.

04102019-929412 de l 26 de noviembre de 2020, se decidió otorgar medida de indemniza ción administrativa por el hecho victimizarte de desplazamiento forzado.

Ahora bien, prosiguió el a-quo, el método técnico de priorización es un mecanismo que determina los criterios y lineamientos que se deben agotar para determinar el orden apropiado p araRadicación: 110013104059202100039 01 N.I.: T-5048

Accionante: Luz Nidia Rivera Cuellar

Accionado: UARIV 4 realizar el desembolso de la medida de indemnización administrativa de acuerdo con la disponibilidad anual.

Por tanto, como “durante el trámite de la acción constitucional ” el extremo pasivo dio respuesta de fondo a lo peticionado por la accionante, al explicar el Método Técnico de Priorización aplicable a todos aquellos a quienes se les reconoció indemnización administrativa con fecha de corte 31 de diciembre de 2020, así c omo que en el caso concreto el medio técnico descrito en la Resolución 1049 de 2019 se aplicará a partir del 30 de julio de 2021; la amenaza o puesta en riesgos a los derechos fundamentales invocados por la accionante se ha superado.

Por lo anterior, declaró la “improcedencia del amparo” deprecado por la parte actora.

Impugnación.- Notificado el fallo, la demandante lo impugnó.

Insistió que se han vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital, una vida digna, e l debido proceso y a la reparación de perjuicios en calidad de víctima del conflicto por el

Insistió que se han vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital, una vida digna, e l debido proceso y a la reparación de perjuicios en calidad de víctima del conflicto por el desplazamiento forzado sufrido el 15 de agosto de 2016 , en cuanto es una persona en con dición de discapacidad y no se ha efectuado el pago de la indemnización a que tiene derecho.

Por eso , reitera la necesidad de que se ampare a su núcleo familiar el derecho fundamental al mínimo vital, una vida digna, el debido proceso y a la reparación en calidad de víctima del conflicto interno; solicitando para el restablecimiento de lasRadicación: 110013104059202100039 01 N.I.: T-5048

Accionante: Luz Nidia Rivera Cuellar

Accionado: UARIV 5 garantías, que se tenga en cuenta su condición de discapacidad y se priorice de manera inmediata el pago del resarcimiento correspondiente a 17 salarios mínimos mensuales legales de conformidad con el artículo 2.2.7.3.4. Mo ntos del Decreto 1084 de 2015.

Así se mostró inconforme con la afirmación del fallo, en cuanto a la carencia actual de objeto por hecho superado , porque pese a que remitió el certificado de discapacidad donde se demuestra disminución del 23% global y del 60% en la movilidad , la UARIV no la priorizó para el desembolso ni señaló cuando lo hará.

CONSIDERACIONES

De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la

no la priorizó para el desembolso ni señaló cuando lo hará.

CONSIDERACIONES

De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hizo en este caso LUZ NIDIA RIVERA

CUELLAR.

Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción uRadicación: 110013104059202100039 01 N.I.: T-5048

Accionante: Luz Nidia Rivera Cuellar

Accionado: UARIV 6 omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial; perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 4802 de 2011.

Así las cosas, se trata de una autoridad pública que es demandable en el trámite de tutela (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).

con el artículo 1º del Decreto 4802 de 2011.

Así las cosas, se trata de una autoridad pública que es demandable en el trámite de tutela (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).

Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

La acción constitucional, entonces, tiene cabida cuando dentro de los diferentes medios que el ordenamiento jurídico ofrece para la materialización de los derechos, no existe alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado u objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de un particular.

En esta oportunidad la demandante insiste en la protección del derecho a ser priorizada para el pago de la indemnización administrativa que ya le fue reconocida en calidad de víctima del conflicto interno.Radicación: 110013104059202100039 01 N.I.: T-5048

Accionante: Luz Nidia Rivera Cuellar

Accionado: UARIV

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Situación de la población desplazada .- El grupo poblacional a cuyo rango corresponde el hogar de la actora, por su condición de debilidad manifiesta ha sido objeto de múltiples y variados programas de protección y ayuda por parte del Gobierno Nacional.

Debido a esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, la jurisprudencia constitucional

de debilidad manifiesta ha sido objeto de múltiples y variados programas de protección y ayuda por parte del Gobierno Nacional.

Debido a esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que deben recibir en forma urgente un trato preferente y protector por parte del Estado, en aplicación del mandato consagrado en el artículo 13 Superior aludido por la accionante.

Siendo deber del Estado preservar las condiciones mínimas de orden público, necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de los ciudadanos y garantizar la seguridad personal de los asociados, es ló gico que al incumplir con su obligación y permitir que ella se suscite, tiene que garantizarle a quienes resulten afectados, la atención necesaria para reconstruir sus vidas.

Esos programas de protección y ayuda por parte del Gobierno Nacional que procura n el restablecimiento de los derechos de ese grupo de la población, incluyen la ayuda de emergencia (alimento, vivienda y alimentación), la prestación de los servicios educativos y de salud, el acceso a una vivienda digna, la reubicación, y, la reparación.

No obstante, como todos los derechos en un Estado Social como el que nos rige, los que le asiste a la población enRadicación: 110013104059202100039 01 N.I.: T-5048

Accionante: Luz Nidia Rivera Cuellar

Accionado: UARIV 8 situación de desplazamiento no son ilimitados , pues deben corresponderse con los postulados de buena fe e igualdad y no ser materia de abusos.

Con esa finalidad, el legislador ha contemplado mecanismos y requisitos para que la población afectada por la violencia

corresponderse con los postulados de buena fe e igualdad y no ser materia de abusos.

Con esa finalidad, el legislador ha contemplado mecanismos y requisitos para que la población afectada por la violencia generalizada que desafortunadamente ha agobiado al país, acceda a los beneficios y protección que ofrece el Gobierno Nacional como responsable de la vida, honra y bienes de los ciudadanos. Mediante ese control y organización se puede efectivizar la ayuda, de lo contrario, se generaría un caos que imposibilitaría el ejercicio de la gestión.

Es por ello que todos los colo mbianos que de una u otra forma se han visto golpeados por la alteración del orden público, deben someterse a los dispositivos y exigencias legales necesarias para que su deseo de acceder a los planes y programas a que tienen derecho como desplazados o víc timas de la violencia, se concreten.

Se trata de una mínima carga que impone la administración, de manera que se pueda determinar la necesidad particular de cada grupo y la definición de las ayudas, planes y programas a que deba acceder de acuerdo con la ley y los reglamentos.

De allí podrá el Estado hacer el acompañamiento al desplazado en todos y cada uno de los procesos, porque en la mayoría de los casos por su condición personal, social y cultural, aunado a los inconvenientes de encontrarse de pronto en lugar distinto al que siempre correspondió a su entorno y en situación deRadicación: 110013104059202100039 01 N.I.: T-5048

Accionante: Luz Nidia Rivera Cuellar

Accionado: UARIV 9 desprotección, carecen de herramientas que les permitan actuar acertadamente en procura de la obtención de todos los

Accionante: Luz Nidia Rivera Cuellar

Accionado: UARIV 9 desprotección, carecen de herramientas que les permitan actuar acertadamente en procura de la obtención de todos los beneficios que la ley les otorga.

En torno al reconocimiento del derecho a la indemn ización a la población víctima de desplazamiento, la máxima Corporación en la materia, en múltiples decisiones de tutela se ha pronunciado2 reiterado que debe ser adecuada, efectiva, rápida, proporcional al daño causado, plena e integral y que por tanto l a reparación comprende medidas tales como: la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Y ha sostenido así mismo, que debe brindarse de manera prioritaria a las víctimas de desplazamiento forzado por su especial estado de vulnerabilidad, debilidad manifiesta y desigualdad. 3

El marco jurídico de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, regula de manera integral el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, incluyendo, de manera especial, a la poblaci ón desplazada por la violencia, co nsagrando, entre otras cosas, que para el pago de la indemnización la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá sujetarse a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de sostenibilidad fiscal, progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz , con tal fin la UARIV ha implementado el Método Técnico de Priorización en cuya aplicación debe contribuir la víctima para establecer los

sostenibilidad fiscal, progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz , con tal fin la UARIV ha implementado el Método Técnico de Priorización en cuya aplicación debe contribuir la víctima para establecer los

2 Ver las sentencias T-417 de 2006, T-821 de 2007, T-085 y T-299 de 2009, entre muchas otras. 3 Revisten especial importancia los pronunciamientos que ha realizado la Corte Constitucional en materia del d erecho a la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado en la sentencia T-025 de 2004 y sus autos de seguimiento, y la conexión de este derecho con los derechos a la verdad y a la justicia.Radicación: 110013104059202100039 01 N.I.: T-5048

Accionante: Luz Nidia Rivera Cuellar

Accionado: UARIV 10 discernimientos de acceso a los pro gramas existentes y prevalencia, de conformidad con la regulación vigente, se insiste.

Aplicando los anteriores antecedentes a la situación puesta en consideración se tiene que, la respuesta ofrecida por la UARIV se ajusta a la realidad y a los presupuestos legales que rigen la reparación de las víctimas del conflicto interno.

Es evidente que LUZ NIDIA RIVERA CUELLAR, en condición de víctima de la violencia, fue inscrit a en el Regis tro Unico respectivo y elevó petición para el reconocimiento y pago de la reparación administrativa a que tiene derecho.

Su solicitud fue atendida oportunamente, emitiendo la Resolución que contiene el reconocimiento de la indemnización, la cual conforme principios de progresividad y sostenibilidad fiscal, y , una vez comprobados los criterios de priorización, se

Su solicitud fue atendida oportunamente, emitiendo la Resolución que contiene el reconocimiento de la indemnización, la cual conforme principios de progresividad y sostenibilidad fiscal, y , una vez comprobados los criterios de priorización, se procederá a desembolsar.

Ello porque la entrega de las diversas ayudas y beneficios estatales dependen de factores como edad de los resp onsables del núcleo familiar, número de hijos, fecha del desplazamiento, personas con requerimientos especiales en cuanto a su estado de salud o edad y si el hogar lo encabeza una mujer como única responsable de la manutención de los demás miembros del mismo, situación actual y concreta, entre otros; elementos que sirven a la administración para establecer el mantenimiento, el retiro y la prelación de las entregas, acorde también con la fecha de la correspondiente solicitud formal pues, desafortunadamente, son miles de Colombianos en condicionesRadicación: 110013104059202100039 01 N.I.: T-5048

Accionante: Luz Nidia Rivera Cuellar

Accionado: UARIV 11 similares y ha de estarse a los principios de sostenibilidad fiscal, progresividad y gradualidad que la jurisprudencia constitucional también ha reconocido.

Vale la pena señalar que la indemnización administrativa no tiene por objeto suplir el mínimo vital , sino compensar el daño sufrido a consecuencia del conflicto interno vivido en el país, por lo que su no cancelación tampoco simboliza afectación de garantías supremas como lo refiere la actora , quien habrá de esperar a los resultados del Método de priorización programado para julio del año en curso, de manera que en igua ldad de condiciones con todos aquellos que aspiran al desembolso se

garantías supremas como lo refiere la actora , quien habrá de esperar a los resultados del Método de priorización programado para julio del año en curso, de manera que en igua ldad de condiciones con todos aquellos que aspiran al desembolso se establezcan los respectivos turnos , cumpliendo con el debido proceso por ella referido.

Entonces, como la entidad demandada ha actuado conforme a sus facultades y obligaciones legales, y, ha respetado los derechos de petición y debido proceso de la demandante; se mantendrá el fallo impugnado, porque, además, no se evidencia la ocurrencia de u n perjuicio irremediable que deba evitarse mediante el excepcional mecanismo de la acción de tutela , se insiste porque se trata de un resarcimiento del daño no de la garantía de subsistencia mínima.

Sin embargo , no pasa desapercibido para esta instancia, la confusión en que incurre el a -quo respecto a la terminología utilizada, por lo que es pertinente hacer algunas precisiones al respecto:

Son reiterados los pronunciamientos de la Corte Constitucional que han dest acado el carácter excepcional del “ rechazo” de laRadicación: 110013104059202100039 01 N.I.: T-5048

Accionante: Luz Nidia Rivera Cuellar

Accionado: UARIV 12 acción de tutela, indicando que sólo procede en los casos contemplados en los artículos 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991, esto es, cuando el actor no corrige la solicitud dentro de los tres días siguientes a la prevención hecha por el juez y cuando se está ante actuaciones temerarias, es decir, cuando se ejerce la

esto es, cuando el actor no corrige la solicitud dentro de los tres días siguientes a la prevención hecha por el juez y cuando se está ante actuaciones temerarias, es decir, cuando se ejerce la misma acción ante varios jueces o tribunales. En todos los demás casos debe necesariamente emitirse una decisión de fondo pues los fall os inhibitorios son contrarios a la índole de la acción de tutela.

Ahora bien, cuando se constata que el caso se aviene a las características contenidas en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, por presencia de mecanismos ordinarios de defensa e inexistencia de un perjuicio irremediable que deba conjurarse de manera transitoria, lo pertinente es declararla “improcedente”.

En cuanto a la expresión “ hecho superado ” la jurisprudencia de la Corte la ha comprendido en el sentido elemental de las palabras que la componen, es decir, satisfacción de lo pedido en tutela, de manera que, si lo pretendido era una orden de actuar o dejar de hacerlo y sucede lo requerido, es claro que desaparece la vulneración o amenaza de transgresión de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, se satisface lo pedido en la tutela.

Por último, cuando se corrobora que no hubo ni hay afectación de garantías, lo oportuno es “ negar” el amparo deprecado, que es lo que resulta viable en esta ocasión, ya que la demandante no alega falta de contestación de parte de la entidad, sino el noRadicación: 110013104059202100039 01 N.I.: T-5048

Accionante: Luz Nidia Rivera Cuellar

Accionado: UARIV

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no alega falta de contestación de parte de la entidad, sino el noRadicación: 110013104059202100039 01 N.I.: T-5048

Accionante: Luz Nidia Rivera Cuellar

Accionado: UARIV 13 priorizarla de inmediato de acuerdo con la certificación de discapacidad que adjunto con tal fin. Situación que, precisamente c umpliendo el debido proceso establecido, solo podrá realizarse en julio del presente año, en plano de igualdad con aquellos aspirantes reconocidos hasta diciembre de 2020 , pues la pretendida intromisión que se pide del juez de tutela para que usurpe funcio nes dando la orden inmediata de priorización, sí resultaría atentatoria de la normatividad y los derechos de los demás involucrados.

En este caso, entonces, se tiene que e l a -quo, al resolver la instancia dio a entender y así lo aseveró la recurrente, que no accedía a lo pedido por haberse superado la amenaza o violación de derechos fundamentales, declarando, sin embargo, la improcedencia del mecanismo, lo que implica la existencia de otro medio para alcanzar lo requerido. Es decir, mezcló las figuras jurídicas de carencia de objeto y existencia de otros medios de defensa.

Bajo ese entendido y teniendo en cuenta que la entidad demandada n o trasgredió garantía alguna y al emitir la contestación fue clara, plena, armónica y coherente, bajo el entendido que debe agotar el mecanismo técnico de priorización para proceder al desembolso; deviene imperativo aclarar que la acción de tutela habrá de negarse.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del

entendido que debe agotar el mecanismo técnico de priorización para proceder al desembolso; deviene imperativo aclarar que la acción de tutela habrá de negarse.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 110013104059202100039 01 N.I.: T-5048

Accionante: Luz Nidia Rivera Cuellar

Accionado: UARIV

14

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo de tutela emitido el 23 de marzo de 2021 por el Juzgado 59 Penal del Circuito de Bogotá, con la aclaración de que, por inexistencia de vulneración, se niega la tutela deprecada por LUZ NIDIA RIVERA CUELLAR.

SEGUNDO: Notificada esta decisión, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens Darío Lara Acuña

Manuel Antonio Merchán Gutiérrez

Tut-5048

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