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TSDJ BOG SP - 110013104059202100054 01-(21-05-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110013104059202100054 01-(21-05-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Página 1 de 21

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013104059202100054 01

Accionante: Leonardo Henry Piñeros Bello

Accionado: Nueva E.P.S. y Colpensiones

Derecho: Mínimo vital y Seguridad Social

Origen: Juzgado Cincuenta y Nueve

Penal del Circuito de Bogotá

Decisión: Modifica Aprobado: Acta número 062

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

1ASUNTO

Resuelve la Sala la impugnación presentada por COLPENSIONES y la NUEVA E.P.S., en contra del fallo de primera instancia proferido el 20 de abril de 2021, por el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales de LEONARDO

HENRY PIÑEROS BELLO.

2HECHOS Y ANTECEDENTES

2.1. Según el escrito de tutela, el accionante informó que, en el mes de julio de 2019, sufrió una trombosis que le ha impedido laborar desde entonces, por lo que ha sido incapacitado por la E.P.S. a la que se encuentra afiliado, por enfermedad general.

En ese sentido, indicó que la NUEVA E.P.S., pagó el subsidio de incapacidad hasta el día ciento ochenta, que se cumplió el 21110013104059202100054 01

general.

En ese sentido, indicó que la NUEVA E.P.S., pagó el subsidio de incapacidad hasta el día ciento ochenta, que se cumplió el 21110013104059202100054 01 Leonardo Henry Piñeros Bello Colpensiones y otro

Página 2 de 21 de enero de 2020 y, desde entonces, ni la E.P.S., ni COLPENSIONES, han pagado las incapacidades generadas hasta el 9 de abril de 2021.

De esta manera, aduce el gestor, se han afectado sus garantías fundamentales al mínimo vital y vida digna, pues encontrándose en imposibilidad de laborar, el auxilio mencionado es su único sustento.

2.2. La jueza cincuenta y nueve penal del circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, el 6 de abril del presente año, avocó conocimiento del trámite constitucional, ordenando la vinculación de COLPENSIONES y la NUEVA E.P.S.

2.3. En memorial de fecha 12 de abril de 202 1, COLPENSIONES, dio respuesta a la acción tutelar, manifestando que, la última solicitud radicada por el accionante, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de las incapacidades fue elevada el 10 de febrero de 2021 y respondida el 26 del mismo mes y año, informándole que el certificado de incapacidad no está transcrito por la E.P.S., por lo que no es procedente lo peticionado.

De igual manera, resaltó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional, pues para obtener el pago de prestaciones económicas , el promotor debe acudir al

peticionado.

De igual manera, resaltó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional, pues para obtener el pago de prestaciones económicas , el promotor debe acudir al juez ordinario laboral.

Asimismo, enfatizó en que si la enfermedad es de origen común, las incapacidades serán pagadas en los dos primeros días por el empleador y desde el día tres hasta el ciento ochenta por la E.P.S., la que, además, debe emitir concepto de rehabilitación110013104059202100054 01 Leonardo Henry Piñeros Bello Colpensiones y otro

Página 3 de 21 antes del día ciento veinte y remitirlo al fondo de pensiones con antelación al día ciento cincuenta, en caso de no hacerlo, debe asumir de sus recursos el pago de las incapacidades que superen el día ciento ochenta, hasta que emita y entregue el concepto.

En el mismo sentido, indicó que una vez la administradora de pensiones, disponga de concepto favor able de rehabilitación podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral hasta por trecientos sesenta días, adicionales a los primeros ciento ochenta debiendo asumir el pago del subsidio de incapacidad, empero, si se emite concepto desfavorable, se procederá a calificar.

Igualmente, señaló que a partir del día 181 hasta el día quinientos cuarenta , le corresponde al fondo de pensiones la cancelación del auxilio, y de ahí en adelante a la E.P.S., con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

De cara a lo anterior, luego de explicar el procedimiento

cancelación del auxilio, y de ahí en adelante a la E.P.S., con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

De cara a lo anterior, luego de explicar el procedimiento interno para el reconocimiento y pago de incapacidades por parte de la entidad, enfatizó en la necesidad de vincular a las instituciones que puedan resultar interesadas y deprecó se declare la improcedencia del presente trámite.

2.4. De igual manera , la NUEVA E.P.S., aclaró que el accionante presenta 635 días de incapacidad, completando quinientos cuarenta días el 4 de enero de 2021.

En la misma línea , indicó que el 17 de octubre de 2019, notificó a COLPENSIONES, concepto de rehabilitación favorable, empero, el 19 de febrero de 2021, remitió alcance de tal documento como desfavorable.110013104059202100054 01 Leonardo Henry Piñeros Bello Colpensiones y otro

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Por lo expuesto, indicó, al fondo de pensiones le corresponde otorgar la pensión de invalidez y asumir el pago de las prestaciones sociales hasta tanto realice la calificación de pérdida de la capacidad laboral.

De igual manera, resaltó que no se cumple con los requisitos de inmediatez, así como que la acción de tutela no procede para la controversia de derechos de contenido económico, por tratarse de un mecanismo residual.

Finalmente, acerca del trámite de trans cripción de las incapacidades, puntualizó que es el acto mediante el cual la E.P.S., traslada al formato único del sistema de información el

de un mecanismo residual.

Finalmente, acerca del trámite de trans cripción de las incapacidades, puntualizó que es el acto mediante el cual la E.P.S., traslada al formato único del sistema de información el certificado de la incapacidad ordenada por el médico tratante, procedimiento que debe realizar el afiliado o emplea dor a través de los canales previstos por la institución, así que, de no realizarse la solicitud, no existe vulneración de derechos fundamentales.

Por lo anterior , solicitó denegar la solicitud de amparo, vincular al fondo de pensiones del accionante, y, subsidiariamente, en caso de conceder la protección (i) revisar si se efectuaron los pagos a seguridad social oportunamente, so pena de ordenar la cancelación de la mora en la cotización tardía, (ii) se ordene el recobro a la ADRES y (iii) si no existe dictamen de pérdida de capacidad laboral, ordenar al fondo de pensiones que emita el documento.

3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA110013104059202100054 01

Leonardo Henry Piñeros Bello Colpensiones y otro

Página 5 de 21 El 20 de abril de 2021, la jueza de primera instancia profirió sentencia en la que , luego de referirse a la procedencia excepcional del mecanismo de amparo, para reclamar el pago de incapacidades laborales, señaló que observó que no le asiste razón a COLPENSIONES, pues las prestaciones generadas desde el 22 de enero de 2020, se encuentran en estado “ TRANSCRITAS”, con lo que se evidencia la poca diligencia del fondo de pensiones,

razón a COLPENSIONES, pues las prestaciones generadas desde el 22 de enero de 2020, se encuentran en estado “ TRANSCRITAS”, con lo que se evidencia la poca diligencia del fondo de pensiones, que además, ha impuesto trabas administrativas y no ha iniciado el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral del actor, a pesar de que desde el 19 de febrero de 2021, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación.

En este sentido, ante la improcedencia general de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de incapacidades, el a quo contactó al promotor, quien informó que su estado de salud es delicado, impidiéndole retornar a su activida d laboral, situación que se agrava, teniendo en cuenta que lleva varios meses sin el pago del auxilio, por lo que ha recurrido a su padre y hermanos para solventar los gastos de su hogar y los de su hijo menor de edad, por lo que, a pesar de que cuestionó el hecho de que la demanda de tutela se interpusiera más de doce meses después, encontró acreditada la afectación al mínimo vital del gestor.

Por lo anterior, amparó las garantías fundamentales del actor, y en ese sentido, ordenó a la administradora pública de pensiones reconocer y pagar las incapacidades desde el día 181 al 540 y la exhortó a realizar los procedimientos a que haya lugar para la verificación de la pérdida de capacidad laboral del gestor.

De otra parte, dispuso que la NUEVA E.P.S., reconozca y pague el auxilio correspondiente, desde el día quinientos cuarenta en adelante.110013104059202100054 01 Leonardo Henry Piñeros Bello Colpensiones y otro

pague el auxilio correspondiente, desde el día quinientos cuarenta en adelante.110013104059202100054 01 Leonardo Henry Piñeros Bello Colpensiones y otro

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4DE LA IMPUGNACIÓN

4.1. Notificada COLPENSIONES de la decisión, presentó impugnación, en cuya sustentación reiteró que la última petición del demandante, fue respondida en ofíc io del 26 de febrero de 2021, en el que se le informó la i mposibilidad de reconocer y pagar las incapacidades por no encontrarse transcritas.

Al respecto, nuevamente hizo referencia a los argumentos expuestos en el escrito de traslado de la demanda constitucional, relativos a la improcedencia del amparo constitucional.

Asimismo, informó que el 23 de abril de 2021, emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral, con lo que dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo recurrido.

Por lo anterior, deprecó se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declare el cumplimiento de la sentencia de tutela.

4.2. Por su parte, la NUEVA E.P.S., refirió nuevamente el informe acerca de las incapacidades del actor, así como que el 17 de octubre de 2019, remitió al fondo de pensiones concepto de rehabilitación favorable, empero, en documento notificado el 19 de febrero de 2021, cambió a desfavorable, por lo que le corresponde a COLPENSIONES gestionar inmediatamente la pensión de invalidez y asumir las prestaciones económicas , por

de febrero de 2021, cambió a desfavorable, por lo que le corresponde a COLPENSIONES gestionar inmediatamente la pensión de invalidez y asumir las prestaciones económicas , por cuanto no ha realizado el estudio de la pérdida de capacidad laboral del accionante.110013104059202100054 01 Leonardo Henry Piñeros Bello Colpensiones y otro

Página 7 de 21 Asimismo, resaltó nuevamente, la improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos de contenido económico y ante la existencia de medios ordinarios idóneos para la satisfacción de los mismos.

Por lo anterior, solicitó se revoque el numeral quinto del fallo de primera instancia y, en ese sentido, se ordene a la administradora de pensiones asumir el pago de incapacidades posteriores al día quinientos cuarenta.

4.3. Finalmente, COLPENSIONES allegó memorial en el que comunicó que, mediante oficio del 13 de mayo de 2021, informó al promotor acerca del cumplimiento de la decisión de tutela.

En dicho documento, se evidencia que se reconoció el subsidio de incapacidad desde el día 21 de enero de 2020 al 21 de enero de 2021.

De igual manera, puntualizó que emitió dictamen que estableció la pérdida de capacidad laboral del 44.11%, con fecha de estructuración del 16 de abril de 2021, el cual fue no tificado el 26 del mismo mes y año, y ante la inconformidad del interesado, se encuentra gestionando el trámite de pago para la remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

5CONSIDERACIONES

el 26 del mismo mes y año, y ante la inconformidad del interesado, se encuentra gestionando el trámite de pago para la remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

5CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 333 del 2021, es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación.110013104059202100054 01 Leonardo Henry Piñeros Bello Colpensiones y otro

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Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales; cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisi ón de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.

Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucio nal, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice COLPENSIONES y/o la NUEVA E.P.S., vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice COLPENSIONES y/o la NUEVA E.P.S., vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada110013104059202100054 01 Leonardo Henry Piñeros Bello Colpensiones y otro

Página 9 de 21 en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso concreto, es dable concluir que LEONARDO HENRY PIÑEROS BELLO, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúa directamente para la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y la vida digna, presuntamente vulnerados por la E.P.S. y el fondo de pensiones a los que se encuentra afiliado, por la omisión en el pago del subsidio de incapacidad desde el 22 de enero de 2020.

Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten

enero de 2020.

Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una par te, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013104059202100054 01 Leonardo Henry Piñeros Bello Colpensiones y otro

Página 10 de 21 En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de COLPENSIONES y la NUEVA E.P.S., comoquiera que se trata de entidades a las que está vinculado el gestor y por lo tanto, tienen la competencia funcional del pago del subsidio de incapacidad por enfermedad común, desde el día 3 en adelante.

Inmediatez

Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho

Inmediatez

Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2

Además, se ha establecido jurisprudencialmente que este requisito no es exigible de manera estricta “ (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”3

2 Ibídem. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2019. M.P. Christina Pardo Schlesinger.110013104059202100054 01 Leonardo Henry Piñeros Bello Colpensiones y otro

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La Sala considera que, con relación a la ausencia de pago

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La Sala considera que, con relación a la ausencia de pago del subsidio de incapacidad, la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, pues de comprobarse la vulneración , esta habría permanecido en el tiempo.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras pal abras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.4

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir u n medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.5

a existir u n medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.5

4 Corte Constitucional. Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 5 Ibídem.110013104059202100054 01 Leonardo Henry Piñeros Bello Colpensiones y otro

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En el caso concreto, la parte accionante recurrió a la acción de tutela porque COLPENSIONES y la NUEVA E.P.S., no ha n realizado el pago del subsidio de incapacidad, desde el 22 de enero de 2020, hasta el 9 de abril de 2021.

Al respecto, s i bien es cierto, la parte actora dispone de medios ordinarios para la satisfacción de sus pretensiones, como acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa, según corresponda, en el sub judice se cumple el requisito bajo análisis, teniendo en cuenta que , la Corte Constitucional6, ha admitido la procedencia la acción de tutela, para el amparo del derecho al mínimo vital, que se ve amenazado ante el no pago del subsidio de incapacidad por ser éste el único ingreso para la subsistencia del actor, pudiéndose configurar un perjuicio irremediable, en tanto las graves afectaciones de salud que padece, le impiden desarrollar cualquier actividad laboral y proveerse su sustento.

En razón de lo anterior, en el caso concreto se considera que se ha superado el análisis de procedencia de la acción de tutela, por ende, se determinará si la s entidades demandadas han

proveerse su sustento.

En razón de lo anterior, en el caso concreto se considera que se ha superado el análisis de procedencia de la acción de tutela, por ende, se determinará si la s entidades demandadas han vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de LEONARDO HENRY PIÑEROS BELLO.

5.2 Alcance de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados

5.2.1. Derecho fundamental a la Seguridad Social

6 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2019. M.P. Christina Pardo Schlesinger.110013104059202100054 01 Leonardo Henry Piñeros Bello Colpensiones y otro

Página 13 de 21 La Corte Constitucional ha señalado sobre el derecho a la seguridad social que, a pesar de su carácter prestacional, se considera una garantía fundamental, de cara a la estrecha relación que guarda con otras prerrogativas como el mínimo vital, máxime cuando se trata de situaciones de vulnerabilidad como la incapacidad para trabajar.

Sobre el particular, ha enseñado la jurisprudencia:

“4.1. La Constitución Política en su artículo 48 contempla la seguridad social como un derecho así como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado y con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

4.2. Igualmente la Ley 100 de 1993, catalogó este derecho como un servicio público esencial en lo relacionado con el sistema de salud y el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales y demás prestaciones económicas que cubre el sistema de salud. En esa

4.2. Igualmente la Ley 100 de 1993, catalogó este derecho como un servicio público esencial en lo relacionado con el sistema de salud y el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales y demás prestaciones económicas que cubre el sistema de salud. En esa medida, lo que busca este derecho es mitigar las consecuencias propias de la desocupación, la vejez y la incapacidad de las personas, que garantiza consigo mismo el ejercicio de otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida, la dignidad humana y el mínimo vital.. (subrayas fuera del texto original)

(…)

4.7. En ese entendido, debe señalarse que el carácter prestacional del derecho a la seguridad social no lo excluye de su reconocimiento como fundamental, bajo la idea de que cualquier derecho consagrado en la Carta Política, sin distinción, ostenta esa calidad. Como componente de este derecho la Sala hará mención a las incapacidades, como una de las formas a través de las cuales se busca proteger a quienes, con ocasión de la disminución de producción laboral, se encuentran imposibilitados para obtener por su cuenta los medios necesarios para su subsistencia en condiciones dignas(…).”7 (Negrilla fuera del texto).

De cara a lo anterior, para efectos del asunto bajo revisión, la Sala encuentra que, el punto neurálgico del debate se centra en la presunta vulneración de las garantías fundamentales a la

7 Corte Constitucional. Sentencia T-490 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.110013104059202100054 01 Leonardo Henry Piñeros Bello Colpensiones y otro

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Página 14 de 21 seguridad social y al mínimo vital, derivada de la ausencia de pago del subsidio de incapacidad, por cuanto es allí en donde está fincada la verdadera afectación invocada por el accionante, en virtud de la imposibilidad de obtener medios que garanticen su subsistencia, dadas las graves afectaciones de salud que padece.

5.2.2 Derecho al mínimo vital

Esta garantía fundamental ha sido jurisprudencialmente reconocida, como una prerrogativa derivada de los derechos superiores a la vida, salud y dignidad humana, en aras de que las personas tenga n acceso a medios que permitan su subsistencia en condiciones dignas, en especial , cuando hacen parte de un grupo de especial protección constitucional.

En este sentido , se ha señalado, la prerrogativa superior enunciada, se garantiza, de igual manera, mediante el pago de las incapacidades, pues estas constituyen el recurso económico con el que cuenta el trabajador para solventar sus necesidades mientras se recupera o, como en el caso bajo estudio, le es reconocida la pensión de invalidez.

Sobre el tema, ha manifestado la Corte Constitucional:

“La Corte ha entendido que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de salud y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permitirá “recuperarse satisfactoriamente (…) sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días

protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permitirá “recuperarse satisfactoriamente (…) sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”8

8 Corte Constitucional. Sentencia T-401 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110013104059202100054 01 Leonardo Henry Piñeros Bello Colpensiones y otro

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5.2.3. Sobre el pago de incapacidades

En lo relacionado con el pago de las incapacidades, la Corte Constitucional, ha establecido una extensa línea jurisprudencial, con el objetivo de suplir los vacíos legales al respecto, o de aclarar la normatividad pertinente. De conformidad con lo anterior, se han consolidado varias reglas dependiendo del término de duración de la imposibilidad de ejercer la respectiva actividad laboral, cuando ello obedece a una enfermedad de origen común; al respecto ha señalado:

“El procedimiento y la competencia para el pago de dichas incapacidades que sobrepasan los 180 días, en lo relacionado con la calificación de invalidez, esta Corporación en la sentencia T -401 de 2017 recapituló las reglas para el reconocimiento y pago de incapacidades laborales por enfermedad común, desde el día 1 hasta el día 540, así:

“(i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente

(ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación

hasta el día 540, así:

“(i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente

(ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS.

(iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.

(iv) No obstante, existe un a excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días i niciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.

De este modo, es claro que la AFP d ebe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se explicó previamente”.

En efecto, de conformidad con el citado proveído, el subsidio de incapacidad por enfermedad de origen común q ue sobrepasen los110013104059202100054 01 Leonardo Henry Piñeros Bello Colpensiones y otro

Página 16 de 21 180 días iniciales, deben ser cancelados por la respectiva Administradora de Fondo de Pensiones, excepto si la EPS incumple

Leonardo Henry Piñeros Bello Colpensiones y otro

Página 16 de 21 180 días iniciales, deben ser cancelados por la respectiva Administradora de Fondo de Pensiones, excepto si la EPS incumple con la obligación de emisión del concepto de rehabilitación en los términos atrás indicados. En esos casos la EPS asumirá dicho pago hasta tanto sea emitido el mencionado concepto.

La Administradora de Fondo de Pensiones, por regla general, pagará el mencionado subsidio, después del día 180 “hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%”9 (Negrilla fuera del texto).

De igual manera, acerca de la competencia para el pago de las incapacidades superiores a quinientos cuarenta, el máximo Tribunal Constitucional, dando alcance a la Ley 1753 de 2015, reiteró que, dicha obligación corresponde a las E.P.S., siempre y cuando se haya emitido concepto de rehabilitación favorable, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.3.1. del D ecreto 1333 del 27 de julio de 2018, pues de existir concepto desfavorable, la obligación permanece en el fondo de pensiones, hasta que la persona pueda reintegrarse laboralmente o le sea reconocida pensión de invalidez. Al respecto, manifestó:

“Ten

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