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TSDJ BOG SP - 110013104059202100105 01-(12-08-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013104059202100105 01-(12-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013104059202100105 01 Procedencia Juzgado 59 Penal del Circuito de Bogotá Accionante Germán Arturo Tovar Zambrano y Carlos Enrique Vargas Forero Accionado Agencia Nacional de Minería – ANM Motivo Alzada Fallo declaró hecho superado Decisión Confirma Aprobado Acta Nº 64 Fecha Doce de agosto de dos mil veintiuno

Se r esuelve la impugnación promovida por los demandantes, contra el fallo de tutela emitido el 6 de julio de 2021 por el Juzgado 59 Penal del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

GERMÁN ARTURO TOVAR ZAMBRANO y CARLOS ENRIQUE VARGAS FORERO, por intermedio de apoderado designado con ese específico fin, interpusieron acción de tutela por presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Radicación: 110013104059202100105 01 T-5107

Accionante: Germán Arturo Tovar Zambrano y Carlos Enrique Vargas Forero

Accionado: ANM

2 Hechos.- Precisa la demanda que a los actores les fue conferido el contrato de concesión No. ICQ -0800161X para la explotación de carbón mineral, en un área de 895.32211 hect áreas, no obstante, se declaró la caducidad de este en la Resolución 00202 de 11 de marzo de 2019.

carbón mineral, en un área de 895.32211 hect áreas, no obstante, se declaró la caducidad de este en la Resolución 00202 de 11 de marzo de 2019.

El 27 de octubre de 2020, el Grupo de Cobro Coactivo de la Agencia Nacional de Minería – ANM profirió el auto 620 de 2020, por medio del que se avocó conocimiento de las diligencias; en auto 004 del 27 de enero de 2021 libró mandamiento de pago en contra de GERMAN ARTURO TOVAR ZAMBRANO , Hugo Arturo Tovar Sánchez, CARLOS ENRIQUE VARGAS FORERO y Fabio Adelmo Bustamante Rueda, en favor de quienes se confirió el título minero IQ0800181X, cobro que se encuentra activo y en el que se dictaron embargos en contra de los promotores.

El 19 de marzo de 2021, radic aron una solicitud en la que se deprecó la revocatoria directa de los actos administrativos VCS 00201 de 11 de marzo de 2019 y VSC 00543 de 24 de julio de 2019, proferidos por la Agencia Nacional de Minería, y, adicionalmente, se dejen sin efecto los autos 620 de l 27 de octubre de 202 0 y 004 del 27 de enero de 2021, sin que se le asignara radicado a la solicitud. Por lo anterior, se reiteró la comunicación a través de la línea de contacto de la entidad bajo el consecutivo No. 20211001092606 de ANM.

Las pretensiones de la demanda , por tanto, apuntan a que se ordene a la Agencia Nacional de Minería se informe sobre el trámite deprecado, sin dilaciones o evasivas.

20211001092606 de ANM.

Las pretensiones de la demanda , por tanto, apuntan a que se ordene a la Agencia Nacional de Minería se informe sobre el trámite deprecado, sin dilaciones o evasivas. Respuesta.- La demanda fue contestada por la Agencia Nacional de Minería argumentando que, el punto de atención de la RegionalRadicación: 110013104059202100105 01 T-5107

Accionante: Germán Arturo Tovar Zambrano y Carlos Enrique Vargas Forero

Accionado: ANM 3 de Nobsa de la Agencia Nacional de Minería, mediante radicado 20219030708851 de 10 de abril de 2021, les informó a los apoderados de los interesados, el estado del trámite, en el sentido que la misiva sería incorporada al expediente y posteriormente resuelta, en acto administrativo debidamente motivado.

Ahora bien, en comunicación electrónica, mediante oficio 20219030720931 de 24 de junio de 2021, dirigido a los accionantes, se precisó que: «No obstante, la demora en la respuesta de fondo en acto administrativo debidamente motivado a su solicitud … …, ya surtida la evaluación técnica y de obligaciones por parte del equipo de profesionales, se procedió a asignar el conocimiento y elaboración de proyecto de resolución al grupo jurídico para posterior suscripción del acto administrativo por parte de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad de esta autoridad Minera. Por lo anterior, nos permitimos solicitarle que se mantenga atenta a las citaciones de notificación personal que serán remitidas a las direcc iones por usted señaladas dentro de las próximas dos semanas».

autoridad Minera. Por lo anterior, nos permitimos solicitarle que se mantenga atenta a las citaciones de notificación personal que serán remitidas a las direcc iones por usted señaladas dentro de las próximas dos semanas».

Comunicación remitida a alejandrabermejomatiz24@gmail.com el 24 de junio de 2021.

Por estas razones, la demandada se opuso a la prosperidad del amparo en tanto se dio contestación a lo deprecado, así como un plazo razonable para pronunciarse de fondo sobre la revocatoria directa solicitada.

En todo caso, agregó, frente a la actuación administrativa, lo cierto es que la petición de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad.Radicación: 110013104059202100105 01 T-5107

Accionante: Germán Arturo Tovar Zambrano y Carlos Enrique Vargas Forero

Accionado: ANM

4

Sentencia de primera instancia.- El 6 de julio de 2021, el Juzgado 59 Penal del Circuito de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Señaló, en primer lugar, que fue integrado en debida forma el contradictorio y suplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

Ahora bien, precisó, en el oficio con radicado ANM No: 20219030720931 de l 24 de junio de 2021, el accionado dio contestación al extremo activo, refiriendo, en primera medida, que en la comunicación 20219030708851 de 10 de abril de 2021 se puso en conocimiento a los promotores que la petición sería incorporada al expediente y re suelta en acto administrativo

en la comunicación 20219030708851 de 10 de abril de 2021 se puso en conocimiento a los promotores que la petición sería incorporada al expediente y re suelta en acto administrativo debidamente motivado. A su vez, se les comunicó que se asignó el conocimiento y la elaboración del proyecto administrativo al grupo jurídico de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad de esa autoridad, por lo qu e se le pidió a la apoderada de los demandantes que esté pendiente «dentro de las próximas dos semanas».

Comunicación que fue remitida al correo electrónico alejandrabermejomatiz24@gmail.com, que coincide con la consignada en el libelo de la demanda para efectos de enteramiento.

Corolario de lo anterior, concluyó el a-quo, se configura el fenómeno de carencia actual de objeto ante la ocurrencia de un hecho superado.Radicación: 110013104059202100105 01 T-5107

Accionante: Germán Arturo Tovar Zambrano y Carlos Enrique Vargas Forero

Accionado: ANM

5 En todo caso, anunció, debe pre cisarse a GERMÁN ARTURO TOVAR ZAMBRANO y CARLOS ENRIQUE VARGAS FORERO que la entidad peticionada tiene que emitir una respuesta de fondo, es decir, «que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signi fique que la solución tenga que ser positiva».

Por último, frente a la posible pretermisión al derecho fundamental al debido proceso, en tanto la demandada no se ha pronunciado sobre la revocatoria directa, rec ordó que la acción de tutela fue

solución tenga que ser positiva».

Por último, frente a la posible pretermisión al derecho fundamental al debido proceso, en tanto la demandada no se ha pronunciado sobre la revocatoria directa, rec ordó que la acción de tutela fue concebida c omo un mecanismo residual y subsidiario para la protección de derechos, por lo que resulta impróspera bien para dar impulso a las actuaciones administrativas, ora para alterar el turno en que deben ser definidas las situaciones administrativas de quienes, estando en condiciones de igualdad, recurren a una entidad administrativa para definir situaciones jurídicas concretas.

En el asunto sub examine, expresó, es razonable la justificación de la entidad demandada frente a l pronunciamiento sobre la revocatoria directa, en atención a los más de 1250 títulos mineros a cargo de la regional Nobsa de l a Agencia Nacional de Minería, así como las solicitudes que deben ser tramitadas en orden de llegada. En todo caso, fijó como plazo para emitir un pronunciamiento motivado «las próximas dos semanas», por lo que la parte actora deberá esperar a que en ese l apso la Agencia Nacional de Minería cumpla y adopte la decisión que en derecho corresponda frente a lo pedido.

Bajo tales derroteros, comoquiera que durante el trámite de la acción constitucional el extremo pasivo dio respuesta de fondo a lo peticionado por la accionante, misiva en la que deprecó informaciónRadicación: 110013104059202100105 01 T-5107

Accionante: Germán Arturo Tovar Zambrano y Carlos Enrique Vargas Forero

Accionado: ANM 6 del estado actual de la solicitud de revocatoria directa de las

Accionante: Germán Arturo Tovar Zambrano y Carlos Enrique Vargas Forero

Accionado: ANM 6 del estado actual de la solicitud de revocatoria directa de las resoluciones VCS 000201 del 11 de marzo del 2019 y VSC 000543 del 24 de julio de 2019, se configura la carencia actual de objeto ante la ocurrencia de un hecho superado, por lo que no resulta procedente otorgar el amparo a las garantías superiores deprecadas por la parte actora.

Impugnación.- El apoderado de l os demandantes presentó recurso insistiendo en el amparo constitucional.

Reconoció que la sentencia proferida el 6 de julio de 2021 por el Juzgado 59 Penal del Circuito de Bogotá captó el núcleo central del problema constitucional planteado por la acción de tutela de referencia, esto es, que las violaciones de los derechos fundamentales de sus representados se relacionan con la omisión de la Agencia Nacional de Minería de dar respuesta de fondo y en cumplimiento de los estándares constituciones y legales a la solicitud instaurada mediante derecho de petición, solicitando revocatoria directa de los actos administrativos VCS 000201 del 11 de marzo del 2019 y VSC 000543 del 24 de julio de 2019 acción amparada en la Ley 1437 de 2011, la cual tiene unos términos perentorios en cuanto a la resolución de las peticiones instauradas por ese medio.

Sin embargo, adujo, el documento señalado por la Agencia Nacional de Minería – ANM y el juzgado 59 Penal del Circuito de Bogotá como respuesta no lo es, dado que no cumple con los

por ese medio.

Sin embargo, adujo, el documento señalado por la Agencia Nacional de Minería – ANM y el juzgado 59 Penal del Circuito de Bogotá como respuesta no lo es, dado que no cumple con los requisitos constitucionales y legales de oportunidad , claridad, precisión y congruencia ; p or esas razones la tutela debería ser concedida.Radicación: 110013104059202100105 01 T-5107

Accionante: Germán Arturo Tovar Zambrano y Carlos Enrique Vargas Forero

Accionado: ANM

7 De otro lado, subsidiariamente, afirmó, la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irreme diable porque están en curso los embargos que conlleva n a la afectación económica y la perdida material de los bienes de sus poderdantes; y, existe evidencia fáctica de la amenaza de un derecho fundamental, pues el daño es inminente y grave , por lo que es “posible” que se generen mayores repercusiones económicas, afectando la estabilidad económica de los actores.

En virtud de la anterior solicit ó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar , declarar que la petición de revocatoria directa NO h a sido respondida de conformidad con los requisitos constitucionales y legales, y se ordene dar una respuesta de fondo a lo requerido.

CONSIDERACIONES

De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia

instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, podrá interponer acción de tutela como lo hicieron en este caso GERMÁN ARTURO TOVARRadicación: 110013104059202100105 01 T-5107

Accionante: Germán Arturo Tovar Zambrano y Carlos Enrique Vargas Forero

Accionado: ANM

8 ZAMBRANO y CARLOS ENRIQUE VARGAS FORERO , por intermedio de apoderada designada con ese específico fin.

Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

La Agencia Nacional de Minería es una entidad administrativa del orden nacional, por consiguiente, está legitimada por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).

Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa, salvo que aquella se utilice como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa, salvo que aquella se utilice como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Amplia jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional establece que su existencia debe valorarse teniendo en cuenta dos elementos: su eficacia material y las circunstancias especiales de la persona que invoca el amparo. En consecuencia, no es suficiente el simple hecho de que el ordenamiento pr evea otros medios judiciales para debatir un asunto, sino que es preciso que ellos sean idóneos para garantizar la efectiva protección de los derechos reclamados.

La acción de tutela se erige entonces como la vía adecuada para asegurar el respeto de los derechos fundamentales en dos eventos: (i) en forma principal, cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial o cuando a pesar de existir no son idóneos frenteRadicación: 110013104059202100105 01 T-5107

Accionante: Germán Arturo Tovar Zambrano y Carlos Enrique Vargas Forero

Accionado: ANM 9 al caso específicamente considerado y, (ii) en forma transitoria, para evitar un perjuicio irremediable.

La sentencia T-843 de 2003, MP. Manuel José Cepeda, explica lo siguiente:

“Para determinar si la acción de tutela es procedente, esta Corporación ha señalado dos aspectos distintos. Cuando la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero

ha señalado dos aspectos distintos. Cuando la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio.”

Así las co sas, corresponde determinar si GERMÁN ARTURO TOVAR ZAMBRANO y CARLOS ENRIQUE VARGAS FORERO cuentan con otros medios de defensa judicial y si ellos son idóneos para obtener la anulación de las resoluciones proferidas en el proceso de control.

Se tiene para el efecto, (i) que a los demandantes les fue conferido el contrato de concesión No. ICQ-0800161X para la explotación de carbón mineral , (ii) que fue declarada la caducidad, y, (iii) que soportan cobro coactivo de la Agencia Nacional de Minería – ANM, según auto 620 de 2020 por medio del que se avocó conocimiento de las diligencias y 004 de l 27 de enero de 2021 que libró mandamiento de pago en su contra.Radicación: 110013104059202100105 01 T-5107

de las diligencias y 004 de l 27 de enero de 2021 que libró mandamiento de pago en su contra.Radicación: 110013104059202100105 01 T-5107

Accionante: Germán Arturo Tovar Zambrano y Carlos Enrique Vargas Forero

Accionado: ANM

10 En razón a tales trámites administrativos, radicaron una solicitud deprecando la revocatoria directa de los actos administrativos VCS 00201 del 11 de marzo de 2019 y VSC 00543 de l 24 de julio de 2019, así como para que se dejen sin efecto los autos 620 de l 27 de octubre de 2020 y 004 del 27 de enero de 2021.

En vista de que a la pretensión no se le había asignado radicado promovieron la acción constitucional para que se les informara el estado de dicha gestión.

Estando en curso la tutela, la entidad requerida se pronunció no solamente dando traslado de la demanda sino poniendo en conocimiento de los interesados, tanto el turno asignado a la solicitud como su curso e, incluso, el tiempo en que se emitirían los respectivos actos administrativos que resuelvan la revocatoria directa de la declaratoria de caducidad y la invalidación de los autos proferidos en el proceso de cobro coactivo. Esa la razón para que el a -quo dispusiera la carencia actual de objeto, que tácitamente reconoce el recurrente, alegando ahora que el propósito de la tutela iba más allá, esto es, a que se disponga provisionalmente la sus pensión de la actuación adelantada por la Agencia Nacional de Minería, porque los actores enfrentan grave daño patrimonial que permite la procedencia de la acción

que el propósito de la tutela iba más allá, esto es, a que se disponga provisionalmente la sus pensión de la actuación adelantada por la Agencia Nacional de Minería, porque los actores enfrentan grave daño patrimonial que permite la procedencia de la acción excepcional como mecanismo transitorio.

Al respecto lo que se evidencia, en primer lugar, es que el proceso administrativo de caducidad data de 2019, es decir, no se cumple con el principio de inmediatez, pues han transcurrido más de dos años desde que las Resoluciones VCS 00201 del 11 de marzo de 2019 y VSC 00543 del 24 de julio de 2019, fueron proferidas.Radicación: 110013104059202100105 01 T-5107

Accionante: Germán Arturo Tovar Zambrano y Carlos Enrique Vargas Forero

Accionado: ANM

11 Actos administrativos frente a los cuales los interesados tuvieron mecanismos ordinarios de defensa ante la propia administración y ante la jurisdicción contencioso-administrativa para controvertirlos. Lo que permite afirmar que tampoco el pri ncipio de subsidiariedad se reúne.

Ahora bien, iniciado el cobro coactivo, también han participado en su adelantamiento, contando al interior de las diligencias con instrumentos para la defensa de sus intereses. De manera que tampoco respecto a los autos allí emitidos puede prosperar la acción constitucional por no tratarse de un dispositivo que pueda suplir a los funcionarios competentes para definir un asunto como la invalidación de decisiones de la administración.

Luego, se puede constatar sin m ayor esfuerzo mental o argumentativo, que no existe afectación de garantías supremas en el trámite de control y cobro coactivo que adelanta la Agencia

la invalidación de decisiones de la administración.

Luego, se puede constatar sin m ayor esfuerzo mental o argumentativo, que no existe afectación de garantías supremas en el trámite de control y cobro coactivo que adelanta la Agencia Nacional de Minería en contra de los demandantes, quienes tuvieron y tienen a su alcance medios ordinario s de defensa. Adicionalmente, que el conflicto que se plantea carece de trascendencia constitucional.

Tampoco es admisible la amenaza de un perjuicio irremediable, en cuanto se trata de temas económicos o monetarios que, aunque se entiende pueden afectar las finanzas de los actores, no habilitan la intromisión del juez constitucional en un asunto eminentemente legal que, se in siste, no configura un daño irreparable que haga viable la acción de tutela como mecanismo transitorio.Radicación: 110013104059202100105 01 T-5107

Accionante: Germán Arturo Tovar Zambrano y Carlos Enrique Vargas Forero

Accionado: ANM

12 En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo emitido el 6 de julio de 2021 por el Juzgado 59 Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por GERMÁN ARTURO TOVAR ZAMBRANO y

CARLOS ENRIQUE VARGAS FORERO.

SEGUNDO: Notificada esta providencia, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

tutela promovida por GERMÁN ARTURO TOVAR ZAMBRANO y

CARLOS ENRIQUE VARGAS FORERO.

SEGUNDO: Notificada esta providencia, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens Darío Lara Acuña

Manuel Antonio Merchán Gutiérrez

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