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TSDJ BOG SP - 110013104059202100127 01-(02-08-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110013104059202100127 01-(02-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Página 1 de 24

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013104059202100127 01

Accionante: Brayan José Tordecilla Navarro Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros Derecho: Seguridad social y otros Origen: Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de Bogotá

Decisión: Revoca Aprobado: Acta número 112

Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

1.- ASUNTO

Resuelve esta Sala la impugnación presentada por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, en contra del fallo de tutela de 05 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual amparó los derechos fundamentales invocados.

2.- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

2.1 Relató el accionante en la demanda que, el 09 de junio de 2016 inició a prestar el servicio militar obligatorio, empero, el 03 de enero de 2017, sufrió accidente de tránsito mientras conducía una motocicleta, por lo que, estuvo hospitalizado en centro médico por aproximadamente cinco meses.

Agregó que, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, debía adelantar junta médico laboral de retiro, sin que a la fecha se

aproximadamente cinco meses.

Agregó que, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, debía adelantar junta médico laboral de retiro, sin que a la fecha se hubiese realizado. Así, precisó, el 09 de junio hogaño , presentó110013104059202100127 01 Brayan José Torrecilla Navarro Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

Página 2 de 24 derecho de petición ante la antedicha institución, para que se activen los servicios médicos y se efectúe el examen de r etiro; sin embargo, mediante escrito de 23 de junio de la presente anualidad, la accionada negó el requerimiento, en tanto consideró que se vencieron los plazos previstos en el Decreto 1796 de 2000.

En suma, requirió, se amparen sus derechos fundamentale s a la vida, salud y seguridad social y, en consecuencia, se ordene a las demandadas garantizar la realización de la junta médico laboral a favor del accionante.

2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que mediante auto de 22 de julio de 2021, avocó conocimiento del trámite constitucional y dispuso el traslado a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL; de otra parte, ordenó la vinculación del HOSPITAL DIVINA MISERICORDIA y de la CLÍNICA DE LA COSTA DE

BARRANQUILLA.

2.3 La DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, informó que, el demandante aparece en la base de datos de la entidad en estado

HOSPITAL DIVINA MISERICORDIA y de la CLÍNICA DE LA COSTA DE

BARRANQUILLA.

2.3 La DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, informó que, el demandante aparece en la base de datos de la entidad en estado inactivo, empero, precisó, estuvo adscrito al Batallón de ASPC No. 13 “Cacique Tisquesuza”, por lo que, solicitó que se vincule a dicha dependencia.

Agregó que, solo tiene funciones netamente administrativas y no médicas o asistenciales y tampoco se hace cargo d e las pensiones de invalidez, comoquiera que, esta se limita a transferir los recursos a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que distribuya los recursos en los diferentes establecimientos.110013104059202100127 01 Brayan José Torrecilla Navarro Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

Página 3 de 24 Finalmente, consideró, en el presente asunto se c onfigura falta de legitimación en la causa por pasiva y por lo tanto, solicitó se desvincule del trámite constitucional.

2.4 La CLÍNICA DE LA COSTA LTDA, manifestó que, las pretensiones de la solicitud de amparo se encuentran encaminadas a que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, active los servicios médicos de salud y practique los ex ámenes de retiro, solicitudes que no son de competencias de la institución de salud.

Por consiguiente, aseguró, no ha vulnerado las prerrogativas fundamentales del petente, por lo que, requirió su desvinculación de la acción de tutela.

2.5 Finalmente, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO

Por consiguiente, aseguró, no ha vulnerado las prerrogativas fundamentales del petente, por lo que, requirió su desvinculación de la acción de tutela.

2.5 Finalmente, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, descorrió traslado y precisó que, la afiliación al sistema de salud de las fuerzas militares, se realiza a través de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, pues se debe verificar el cumplimiento de los requisitos legales.

Así, indicó, en el presente asunto, de acuerdo con los registros de la institución, mediante OAP número 1693 de 25 de mayo de 2017, el demandante se retiró de la institución sin derecho a pensión, de ahí que, el quejoso no puede ser incluido en el sistema de salud, especialmente si se tiene en cuenta que se configura una causal de extinción del derecho, esto es, culminar el servicio militar.

De ot ra parte, explicó que, la prestación de los servicios médicos permanece vigente en aquellos eventos en que la afección de salud se encuentre registrada en el acta de evacuación, circunstancia que no acaeció en el caso concreto.110013104059202100127 01 Brayan José Torrecilla Navarro Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

Página 4 de 24 Ahora bien, en lo que atañ e a la Junta Médico Laboral, aseguró, una vez los soldados que prestan servicios militar obligatorio se retiran, se efectúa una valoración con el objeto de verificar si presentan lesiones o patologías las cuales se registran en el acta de evacuación o desacuartelamiento.

A propósito de ello, aseguró, en caso de reportarse algún

obligatorio se retiran, se efectúa una valoración con el objeto de verificar si presentan lesiones o patologías las cuales se registran en el acta de evacuación o desacuartelamiento.

A propósito de ello, aseguró, en caso de reportarse algún quebranto, se aplicará el protocolo previsto para la valoración de la junta médica, por lo que, en esos eventos, los interesados podrán acercarse al establecimiento de sanidad para ser evaluados.

En lo que atañe al caso concreto, indicó, el accionante no presentó ante la entidad el acta de evacuación con soporte de novedad; asimismo, desde junio de 2017 a mayo del año en curso, el quejoso no allegó ninguna solicitud para ser valorado.

Así, consideró, el promotor pretende iniciar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral solo hasta la presente anualidad, por lo que, concluyó, el libelista no radicó en los términos legales los documentos necesarios , por cuanto en atención a las disposiciones del Decreto 1796 de 2000, se produjo prescripción de las prestaciones pretendidas por el actor.

Corolario de lo anterior, indicó, no vulneró los derechos fundamentales del petente y, en consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela.

3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 05 de agosto de 2021, la a quo profirió sentencia y, una vez verificó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, advirtió que, de acuerdo con la jurisprudencia110013104059202100127 01 Brayan José Torrecilla Navarro Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

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acción de tutela, advirtió que, de acuerdo con la jurisprudencia110013104059202100127 01 Brayan José Torrecilla Navarro Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

Página 5 de 24 constitucional, el examen médic o de retiro no cuenta con un término de prescripción.

De ahí que, resolvió amparar los derechos fundamentales del petente y, por tal motivo, ordenó a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares 1 que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, realice la valoración al accionante y estudie la posibilidad de convocar a la Junta Médica Militar.

4. DE LA IMPUGNACIÓN

La DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, presentó impugnación en la que enfatizó que, pese a la solicitud formulada en el traslado de la demanda, la funcionaria judicial no vinculó al Batallón de A.S.P.C número 13 “Cacique Tisquesusa”, que fue la dependencia encargada de manejar la historia clí nica del accionante.

Asimismo, indicó, era deber de la jueza de primer grado identificar la autoridad a la cual se debía emitir la orden de la providencia, máxime si se tiene en cuenta que la legitimación en la causa, es un requisito de procedibilidad del trámite constitucional.

Sobre el particular, puntualizó, la sentencia recurrida se dirigió contra la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares , empero, tal dependencia no existe y, en todo caso, no se integró en debida forma el contradictorio.

En efecto, explicó, en el Subsistema de Salud de las Fuerzas

dirigió contra la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares , empero, tal dependencia no existe y, en todo caso, no se integró en debida forma el contradictorio.

En efecto, explicó, en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, se encuentra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR que cumple funciones netamente administrativas; aunado a ello, está la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que se

1 Erradamente se emitió la orden a la “ Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares ” aun cuando dicha dependencia no existe.110013104059202100127 01 Brayan José Torrecilla Navarro Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

Página 6 de 24 encarga de la coordinación de los diferentes establecimientos, en este caso, del Dispensario Médico del Batallón de A.S.P.C. número 13 “Cacique Tisquesusa”.

En similares términos, adveró, de acuerdo con el Decreto 1795 de 2000, son las Direcciones de Sanidad de cada una de las fuerzas militares, las encargadas de la prestación de los s ervicios médicos a través de las instituciones , por lo que, son estos últimos los encargados de acatar la orden proferida en el fallo de primera instancia.

De ahí que, solicitó que se declare la nulidad del fallo de 05 de agosto del año en curso, proferido por el juzgado de primera instancia.

5. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto

5. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 del 20 21, es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación.

Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resu lten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre qu e el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un110013104059202100127 01 Brayan José Torrecilla Navarro Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

Página 7 de 24 perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.

5.1 De la solicitud de nulidad

Sea lo primero señalar que, en la impugnación, la demandada refirió que se configuró nulidad en el trámite constitucional, por cuanto la jueza de primera instancia omitió vincular al Dispensario Médico del Batallón de A.S.P.C. número 13 “Cacique Tisquesusa”, que se encargó de elaborar la historia clínica del quejoso.

Sobre el particular, debe indicarse que, en el libelo tutelar, las

Médico del Batallón de A.S.P.C. número 13 “Cacique Tisquesusa”, que se encargó de elaborar la historia clínica del quejoso.

Sobre el particular, debe indicarse que, en el libelo tutelar, las pretensiones y presuntas vulneraciones, no guardan ninguna relación con dicho establecimiento, pues se refieren exclusivamente a la presunta vulneración de las garantías constitucionales, por no haberse realizado el examen médico de retiro.

Al respecto, el Decreto 1796 de 2000 prevé que los diferentes examenes que se realicen al personal del Ejército Nacional, deben efectuarse por la Dirección de Sanidad respectiva . En efecto, el artículo 16 de dicho cuerpo normativo establece en el parágrafo que, “una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Médico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes”. En la misma línea, el artículo 17 ejusdem prevé que dicha junta estará conformada “por tres (3) médicos de planta de la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional”:

De ahí que, no se evidencie un interés por parte de la mentada autoridad, puesto que, no funge como demandada, el promotor no alegó acción u omisión de dicha dependencia de la cual p ueda presumirse la vulneración de las prerrogativas iusfundamentales y,110013104059202100127 01 Brayan José Torrecilla Navarro Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

Página 8 de 24 en todo caso, las pretensiones del libelo tutelar son competencia de

Brayan José Torrecilla Navarro Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

Página 8 de 24 en todo caso, las pretensiones del libelo tutelar son competencia de

la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

Con todo, recuérdese que, en punto al deber que tienen los jueces constitucionales de integrar en debida forma el contradictorio, la Corte Constitucional ha precisado:

“En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia co nstitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico””2.

Bajo tales derroteros jurisprudenciales, solo se deberá declarar la nulidad, en aquellos eventos en los que el funcionario judicial omite vincular a las autoridades que podrían verse afectadas con la decisión que se adopte, por cuanto dicha consecuencia tiene como fundamento la protección de los derechos de debido proceso, contradicción y defensa de “ todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte

afectadas con la decisión que se adopte, por cuanto dicha consecuencia tiene como fundamento la protección de los derechos de debido proceso, contradicción y defensa de “ todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela”3, es decir, de aquellos que poseen un interés legítimo en las resultas del proceso, pues tienen un vínculo directo o indirecto, con la presunta transgresión de las garantías constitucionales.

Así las cosas, si bien es cierto en la contestación a la demanda constitucional, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR solicitó la vinculación de l Dispensario Médico del Batallón de A.S.P.C. número 13 “Cacique Tisquesusa”, también lo es que, se limitó a señalar que este conoció la historia clínica del quejoso y se encarga

2 Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018. 3 Corte Constitucional, auto A071 de 2016.110013104059202100127 01 Brayan José Torrecilla Navarro Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

Página 9 de 24 de la prestación de los servicios médicos del p ersonal militar, elementos que no son objeto de discusión en el presente trámite.

Por consiguiente, se itera, en el caso concreto, la accionada no argumentó los motivos por los cuales dicha dependencia tiene interés para concurrir a la acción de tutela y, de los antecedentes y presuntas vulneraciones referidas en la solicitud de amparo, no se hace mención a la acción u omisión de dicha autoridad, por lo que, la obligación del juez de vincular a terceros en el trámite se “debe

presuntas vulneraciones referidas en la solicitud de amparo, no se hace mención a la acción u omisión de dicha autoridad, por lo que, la obligación del juez de vincular a terceros en el trámite se “debe constar de manera expresa o desprenderse del expediente la existencia del tercero o terceros interesados”4.

De otra parte, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR indicó que, la orden impartida por la funcionaria judicial de primer grado, se dirigió en contra una dependencia de dich a institución que no existe, esto es, la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares.

Sobre el particular, esta Sala encuentra preciso aclarar que, si bien es cierto en la decisión recurrida se produjo un yerro al momento de identificar la entidad cont ra la cual iba dirigida la orden, ello no conlleva a la declaratoria de nulidad.

En primer lugar, recuérdese que, la acción de tutela no cuenta con un régimen especial que regule las nulidades que se presentan en el trámite, por lo que, la jurisprudencia constitucional “ ha decidido acoger –por vía analógicalas causales que se consagran en el sistema procesal general, que hoy en día se encuentran previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso”5.

Así las cosas, en el presente asunto, no se observa que se configure alguna de las causales taxativas contenidas en el

4 Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018. 5 Corte Constitucional, A-159 de 2018.110013104059202100127 01 Brayan José Torrecilla Navarro Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

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5 Corte Constitucional, A-159 de 2018.110013104059202100127 01 Brayan José Torrecilla Navarro Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

Página 10 de 24 Estatuto Procedimental Civil, máxime si se tiene en cuenta que dicha equivocación podrá ser corregida en segunda instancia mediante la modificación de la parte resolutiva del proveído en el sentido de dirigir la orden a la entidad que corresponda.

En segundo lugar, de la sentencia recurrida es posible inferir que la determinación se profirió contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, puesto que, por un lado, esta última impugna el fallo por encontrarlo contrario a sus intereses, y de otro, la funcionaria judicial indicó “ORDENAR la directora de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, o quien haga sus veces que, a través suy o, o de la dependencia que corresponda… ”, haciendo referencia a Sanidad Militar y no al Ejército Nacional.

En consecuencia, esta Corporación no evidencia ninguna irregularidad de la cual se derive la declaratoria de nulidad del trámite constitucional, po r lo que, se deberá determinar si en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, establecer si en el sub judice las entidades demandadas, vulneraron los derechos fundamentales a la parte accionante.

5.2 Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en110013104059202100127 01 Brayan José Torrecilla Navarro Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

Página 11 de 24 uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso particular, es posible concluir que BRAYAN JOSÉ TORRECILLA NAVARRO, se encuentra legitimad o en la causa para acudir al ejercicio del mecanismo constitucional, ya que actúa a través de apoderado judicial , reclamando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social.

Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públic as o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra,

Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”6

En el asunto bajo examen, al ser el MINISTERIO DE DEFENSA, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, las entidades que presuntamente vulneraron las garantías alegadas, pues son las autoridades que se encargan de realizar los examenes médicos de retiro, les asiste interés para concurrir al trámite por pasiva.

6 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013104059202100127 01 Brayan José Torrecilla Navarro Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

Página 12 de 24 De otra parte , en lo que atañe al HOSPITAL DIVINA MISERICORDIA y a la CLÍNICA DE LA COSTA DE BARRANQUILLA, debe indicarse que, carecen de legitimación material en el caso concreto, empero, su concurrencia al presente trámite se deriva de la vinculación ordenada por el juzgado de primer grado.

Inmediatez

Sobre el requisito de procedibilidad de la inmediatez se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exig encia

dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exig encia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia d e la Corte Constitucional como el principio de inmediatez”7.

En el caso objeto de estudio, se tiene que el peticionario interpuso la acción de tutela el 22 de julio del año en curso, luego han pasado más de cuatro años de haberse expedido la OAP número 1693 de 25 de mayo de 2017, mediante la cual se retiró del servicio militar al demandante.

Sin perjuicio de ello, en la solicitud de amparo, el libelista manifestó que “ para la fecha en que ocurrió el accidente a mi poderdante estaba prestado [sic] el serv icio militar obligatorio, la Dirección de Sanidad del Ejercito [sic] tenía la obligación de realizarle junta medico [sic] laboral de retiro, sin que a la presente fecha se la haya realizado”.

7 Ibídem.110013104059202100127 01 Brayan José Torrecilla Navarro Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

Página 13 de 24 Al respecto, recuérdese que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente, aun cuando la parte actora hubiese esperado un periodo de tiempo extenso para acudir a este mecanismo, en aquellos eventos en que se presente “permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los

señalado que la acción de tutela es procedente, aun cuando la parte actora hubiese esperado un periodo de tiempo extenso para acudir a este mecanismo, en aquellos eventos en que se presente “permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual”8.

Así las cosas, la Sala considera que la citada exig encia se cumple en el caso concreto, toda vez que en libelo tutelar, BRAYAN JOSÉ TORRECILLA NAVARRO, indicó que la vulneración de sus derechos fundamentales permanecía vigente, por cuanto aún no se ha llevado a cabo el examen médico de retiro y, aunado a e llo, se tiene que, la respuesta ofrecida por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, en el sentido de negar el examen de retiro, data del 23 de junio del año en curso.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un p erjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”9

8 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018.

derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”9

8 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110013104059202100127 01 Brayan José Torrecilla Navarro Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

Página 14 de 24 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”10

Con el objeto de abordar esta condición de procedibilidad para el asunto objeto de examen, resulta imperioso determinar los derechos fundamentales del actor que presuntamente han sido transgredidos por las demandadas, puesto que, si bien el quejoso alegó afectación a sus prerrogativas a la vida, salud y seguridad social, conforme al contenido del escrito tutelar, se observa que las alegaciones, giran en torno a la negativa por parte de las accionadas de efectuar el examen médico de retiro.

En punto a este aspecto en particular, la Corte Constitucional ha señalado:

alegaciones, giran en torno a la negativa por parte de las accionadas de efectuar el examen médico de retiro.

En punto a este aspecto en particular, la Corte Constitucional ha señalado:

“También se satisface la exigencia de la subsidiariedad (ii), por los siguientes motivos. En principio podría sostenerse que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la respuesta emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que le indicó que la realización de la Junta Médico Laboral Militar de Retiro había prescrito. Para la Sala dicho pronunciamiento tendría la virtualidad de ser considerado como un acto administrativo de carácter definitivo, puesto que resolvió una situación o posición de derecho concreta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo mismo tal actuación sería susceptible del control de legalidad a través de dicho mecanismo de defensa, idóneo y eficaz, disponible en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ante la que es posible solicitar, incluso antes de la admisión de la demanda, la adopción de medidas cautelares con el fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y

10 Ibídem.110013104059202100127 01 Brayan José Torrecilla Navarro Dirección de Sanidad del Ejército Nacional

Página 15 de 24 la efectividad de la sentencia. No obstante, en razón a las circunstancias puntuales del caso concreto, la posibilidad de emplear dicho instrumento judicial no tendría prosperidad alguna en esta oportunidad, en atención a las

Página 15 de 24 la efectividad de la sentencia. No obstante, en razón a las circunstancias puntuales del caso concreto, la posibilidad de emplear dicho instrumento judicial no tendría prosperidad alguna en esta oportunidad, en atención a las consideraciones que se expondrán a continuación.

[…]

A partir lo advertido, se desprende que el señor Villada Giraldo desplegó ciertas actuaciones que validaron su diligencia en la satisfacción del requerimiento incoado y principalmente su intención de comprender cuál era el proceder a seguir para la prosperidad efectiva de sus pretensiones, conforme las directrices del Ejército Nacional. Sin embargo, la Entidad accionada, además, de no contestarle en oportunidad las peticiones p

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