TSDJ BOG SP - 110013104059202100184 01-(29-11-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013104059202100184 01-(29-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
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Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013104059202100184 01
Accionante: Angy Lorena Orjuela Hernández
Accionado: Corporación Universitaria Minuto de
Dios Derecho: Petición y otros
Origen: Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del
Circuito de Bogotá
Decisión: Aprobado: Acta número 154
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
1ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por ANGY LORENA ORJUELA HERNÁNDEZ, en contra del fallo de tutela del 25 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional deprecado.
2HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
2.1 Según el escrito de tutela, la accionante ingresó en primer semestre del año 2014, a la facultad de Ciencias de la Comunicación de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS, en donde cursó todas las asignaturas del currículo académico y culminó sus estudios el 5 de diciembre de 2019.
En este sentido, indicó, la Universidad le informó que la fecha prevista para el grado era el 5 de abril del 2020, por lo que debía
culminó sus estudios el 5 de diciembre de 2019.
En este sentido, indicó, la Universidad le informó que la fecha prevista para el grado era el 5 de abril del 2020, por lo que debía acercarse con cinco días de anticipación a recibir las invitaciones110013104059202100184 01 Angy Lorena Orjuela Hernández Corporación Universitaria Minuto de Dios
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para ingresar a la ceremonia, empero, el 1 de ese mes y año, le informaron que los grados fueron aplazados para el 10 de abril siguiente.
De otra parte, indicó, los costos que debía pagar por derechos de grado ascendían a $3.900.000; sin embargo, por ser buen a estudiante, su madre obtuvo la autorización de un descuento, por lo que, sólo debió consignar $1.700.000, de lo que allegó constancia del 4 de febrero de 2021, con el nombre impreso de la decana.
Al contar con el permiso para cancelar el 50% del valor mencionado, consignó la primera mitad y se le comunicó que tenía que pagar el restante cuando le llegaran todos los documentos, los cuales le serían remitidos por correo.
Sin embargo, agregó, únicamente le suministraron un número de radicado que corresponde a la expedición del paz y salvo, el cual a la fecha no le ha sido entregado, sino que le fue expedido un documento sin sello, ni firma antepuesta.
Asimismo, resaltó, el 25 de mayo de 2021, elevó misiva ante la accion ada, sin obtener respuesta alguna, por lo que, estima vulnerado el derecho fundamental de petición y pretende que, como
Asimismo, resaltó, el 25 de mayo de 2021, elevó misiva ante la accion ada, sin obtener respuesta alguna, por lo que, estima vulnerado el derecho fundamental de petición y pretende que, como consecuencia del amparo se ordene a la demandada a otorgar contestación y al Ministerio de Educación Nacional y la Superintendencia de E ducación Superior que intervengan ejerciendo mecanismos de control, para que se garantice el derecho de grado por haber cumplido con todo el desarrollo académico y curricular; además, que se conmine a la institución educativa para que cumpla con la entrega del diploma de grado a la actora como comunicadora social y periodista.110013104059202100184 01 Angy Lorena Orjuela Hernández Corporación Universitaria Minuto de Dios
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2.2. Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, que mediante auto de fecha 11 de octubre de 2021, avocó el trámite constitucional y dispuso el respectivo traslado a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA
MINUTO DE DIOS y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
2.3. La CORPORACIÓN UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS, descorrió el traslado y confirmó que, la acci onante se matriculó para cursar el primer semestre del programa de comunicación social y periodismo en el periodo académico 2014 -10, empero, aclaró, la libelista no culminó sus estudios, pues solamente aprobó cincuenta y siete créditos hasta el 2017-10, los cuales equivalen al cuarto semestre.
aclaró, la libelista no culminó sus estudios, pues solamente aprobó cincuenta y siete créditos hasta el 2017-10, los cuales equivalen al cuarto semestre.
Por lo anterior, puntualizó, la estudiante no ha culminado el proceso académico, de manera que, no son ciertas las afirmaciones relacionadas con la terminación a satisfacción del mismo, ni lo referente a que la ceremonia de grado estuviese programada para el 5 de abril de 2020, dado que la misma se llevó a cabo el 15 de noviembre de 2019.
Asimismo, indicó que las invitaciones para la mencionada ceremonia, se remitieron virtualmente a los g raduandos que cumplieran todos los requisitos, dentro de los que no se encuentra la tutelante.
De otra parte, en cuanto a la información sobre el valor y pago de los derechos de grado, aseveró, el monto de los mismos se fijó mediante Acuerdo No.119 del 13 de noviembre de 2019, sin que atiendan a la realidad las alegaciones de la actora, presentándose110013104059202100184 01 Angy Lorena Orjuela Hernández Corporación Universitaria Minuto de Dios
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inconsistencias respecto de los documentos aportados por esta, que hacen dudar acerca de la autenticidad de los mismos.
En ese sentido, enfatizó, el pago por valor de $855.000, por los derechos de grado, fue realizado a favor de una persona natural y no de la institución, aunado a que la Universidad nunca generó el recibo por dicho concepto, pues la gestora no cumple con los requisitos para ello.
los derechos de grado, fue realizado a favor de una persona natural y no de la institución, aunado a que la Universidad nunca generó el recibo por dicho concepto, pues la gestora no cumple con los requisitos para ello.
De igual man era, acerca del documento aportado, presuntamente expedido por la Cooperativa Minuto de Dios, aclaró, dicha entidad es privada e independiente de la Corporación Universitaria Minuto de Dios, así que, el oficio no fue generado por esta última y tiene varias inconsistencias que hacen presumir que no es auténtico.
Igualmente, acerca de la petición incoada por la actora el 25 de mayo del corriente, confirmó que recibió la misma y dio contestación el 2 de junio siguiente.
Por otro lado, detalló el proceso acad émico de la gestora, resaltando que, en el período 2017 -10, esta registró su tercera pérdida académica, por lo que, solicitó el reingreso el 27 de noviembre de 2017, contestando el 6 de diciembre del mismo año, citando el artículo 83 del Reglamento Estudiantil, que en el literal c. consagra que “si es la tercera pérdida del periodo académico del estudiante en su historia académica, no podrá reingresar a UNIMINUTO bajo ninguna circunstancia y contra esta decisión no cabe apelación.”110013104059202100184 01 Angy Lorena Orjuela Hernández Corporación Universitaria Minuto de Dios
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Posteriormente, agregó, el 29 de enero de 2021, la promotora radicó misiva en la que informó que se postuló en 2018 y le
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Posteriormente, agregó, el 29 de enero de 2021, la promotora radicó misiva en la que informó que se postuló en 2018 y le aplazaron el grado, pero nunca realizaron ceremonia, así que necesita que le otorguen diploma y acta de grado ; al respecto, la demandada le contestó, puntualizando que no realizó postulación al grado, toda vez que en vista de su tercera pérdida académica, no podía reingresar bajo ninguna circunstancia al claustro educativo.
Asimismo, indicó que a la petición del 25 de mayo del cursante, dio respuesta oportuna y de fondo.
De otra parte, indicó, se presenta temeridad, ya que la demandante interpuso acción de tutela en el mes de julio de 2021, con objeto idéntico y los mismos hechos expuestos en la demanda que originó el presente trámite, la cual fue repartida al Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, el que resolvió negar el amparo deprecado; posteriormente propuso de nuevo el mecanismo constitucional, que correspondió al Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, sin que se haya notificado aún el fallo.
Así las cosas, resaltó la improcedencia de l medio tuitivo, de cara a la ausencia de vulneración de las garantías de la libelista, por lo que, solicitó no acceder a lo pretendido por la misma.
2.4. A su turno, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, precisó que, revisada su base de datos de peticiones, no reposa
por lo que, solicitó no acceder a lo pretendido por la misma.
2.4. A su turno, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, precisó que, revisada su base de datos de peticiones, no reposa solicitud alguna a nombre de la accionante, empero, informó, mediante oficio No. 2021 -EE-350040, requirió a la institución de educación superior, para que se pronuncie frente a los110013104059202100184 01 Angy Lorena Orjuela Hernández Corporación Universitaria Minuto de Dios
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señalamientos realizados por la gestora en la demanda constitucional, en virtud de las funciones de inspección y vigilancia asignadas a la entidad.
De otra parte, alegó que, la cartera ministerial no ha afectado los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, de modo que, solicitó la desvinculación del presente trámite.
3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 25 de octubre de 2021, la jueza de primer grado profirió sentencia en la que, luego de referirse a los hechos y las pruebas allegadas por las partes, advirtió que no se presentó la vulneración alegada del derecho de petición, comoquiera que, la Universidad accionada dio contestación a la gestora el 2 de junio de 2021, desde antes de que se interpusiera la acción constitucional.
Del mismo modo , resaltó que , lo pretendido respecto del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL no tiene vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que la promotora no demostró haber elevado ninguna petición dirigida a la entidad.
Del mismo modo , resaltó que , lo pretendido respecto del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL no tiene vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que la promotora no demostró haber elevado ninguna petición dirigida a la entidad.
Aunado a lo anterior, puso de presente a la gestora la existencia de temeridad, de cara a la existencia de fallo constitucional proferido por el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, referido a la pretensión de que se ordene a la institución educativa dar respuesta de la misiva radicada el 25 de mayo de 2021.
Por lo expuesto, negó la protección de las garantías superiores invocadas.110013104059202100184 01 Angy Lorena Orjuela Hernández Corporación Universitaria Minuto de Dios
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4DE LA IMPUGNACIÓN
Notificada la parte actora de la decisión, remitió correo electrónico en el que, a pesar de que manifestó su “conformidad con el fallo”, expresó que desea que “cambie mi tutela a otro despacho”.
Al respecto, se deja constancia que, la auxili ar judicial del despacho del Magistrado Ponente, intentó establecer comunicación telefónica a los abonados proporcionados en la demanda de tutela y a los e -mails aportados por la libelista, empero, no fue posible aclarar con la gestora si fue su intención impugnar el fallo de primer nivel.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue adversa a las pretensiones de la tutelante, interpreta
aclarar con la gestora si fue su intención impugnar el fallo de primer nivel.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue adversa a las pretensiones de la tutelante, interpreta esta Sala que, la voluntad de la peticionaria es interponer el recurso de alzada.
5CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando las mismas resul ten vulneradas o110013104059202100184 01 Angy Lorena Orjuela Hernández Corporación Universitaria Minuto de Dios
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amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.
Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se presentó temeridad por parte de la accionante y, solo en caso de que no se haya configurado la figura,
un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.
Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se presentó temeridad por parte de la accionante y, solo en caso de que no se haya configurado la figura, se procederá al análisis de los requisitos de procedencia y la presunta vulneración de la garantía fundamental invocada.
5.1 Sobre la temeridad de la acción de tutela
Sea lo primero señalar que, la Universidad accionada, informó que, la gestora ha interpuesto otras dos acciones constitucionales, aduciendo los mismos hechos y pretensiones de las cuales aportó el fallo proferido el 22 de julio de 2021, por el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta sede.
En este panorama, debe indicarse que, la Corte Constitucional ha estab lecido que, la temeridad consiste en la interposición de acciones de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política, ya que, no garantiza la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia.110013104059202100184 01 Angy Lorena Orjuela Hernández Corporación Universitaria Minuto de Dios
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Según decisión, T -001 de 2016, los parámetros para demostrar la configuración de la temeridad, dentro del curso de la acción de tutela, son los siguientes:
“(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se
Según decisión, T -001 de 2016, los parámetros para demostrar la configuración de la temeridad, dentro del curso de la acción de tutela, son los siguientes:
“(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.
(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa.
(iii) La identidad de obje to, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental.
(iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación del tenor literal de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin mo tivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes
expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes
Con todo, la presentación de dos o más acciones de tutela no constituye automáticamente una actuación arbitraria, sino que se hace necesario verificar las circunstancias que rodean cada caso para inferir que se configura temeridad”.
En ese sentido, según providencia T -169 de 2011, la multiplicidad de acciones de tutela no es el único criterio para establecer la improcedencia de la reclamación tutelar, toda vez que la identidad de partes, pretensiones y objeto pueden justificarse en “1) las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, 2) en110013104059202100184 01 Angy Lorena Orjuela Hernández Corporación Universitaria Minuto de Dios
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el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, 3) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y 4) en la presentación de una nueva acción ante la exi stencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional.”
De esta manera, conviene precisar, en la providencia del 22 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, con
De esta manera, conviene precisar, en la providencia del 22 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, con relación a la premisa fáctica que originó dicho pronunciamiento, señaló lo siguiente:
La accionante indicó que ingresó a la Corporación Universitaria Minuto de Dios -UNIMINUTO, como estudiante de comunicación social y periodismo en el primer semestre del año 2014, carrera que aseguró, culminó el 5 de diciembre del año 2019. Advirtió que en razón a que desde ese momento ha presentado diferentes inconvenientes con la accionada a fin de obtener su grado, al punto que no le ha sido posible acceder a ningún trabajo pues le exigen el diploma y la tarjeta profesional.
Que el 25 de mayo de los cursantes, radicó un derecho de petición, del que aduce a la fecha, la accionada no ha dado respuesta, situación que, en su opinión vulnera su garantía fundamental.
Solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición y, como consecuencia de ello, se ordene a la demandad a que proceda a dar respuesta a su solicitud y le haga entrega del diploma de grado como comunicadora y periodista. Finalmente, se oficie al Ministerio de Educación Nacional a fin de que ejerza el control ante la negativa de la accionada en otorgarle el derecho de grado.”
En dicha oportunidad, el a quo negó el amparo solicitado, ante la verificación de que el claustro educativo dio contestación a la misiva aludida el 2 de junio de 2021 y la gestora puede acudir directamente ante la Dirección de Inspección y Vigilancia del
la verificación de que el claustro educativo dio contestación a la misiva aludida el 2 de junio de 2021 y la gestora puede acudir directamente ante la Dirección de Inspección y Vigilancia del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en caso de que persista en las110013104059202100184 01 Angy Lorena Orjuela Hernández Corporación Universitaria Minuto de Dios
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alegaciones de que la conducta de la demandada deber investigarse por ser irregular , concretamente frente a la negativa en el otorgamiento del título de pregrado a pesar del cumplimiento de los requisitos para ello.
Así las cosas, resulta claro que se presenta la temeridad alegada por el extremo pasivo, pues existe igualdad de partes, al dirigirse ambas demandas de tutela en contra de la misma accionada y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL; las pretensiones se fundamentan en los mismos hechos, comoquiera que, se alega la vulneración del derecho de petición por no dar contestación a la misiva incoada el 2 5 de mayo de 2021 ; y finalmente, las acciones constitucionales solicitan simultáneamente que se ordene a la demandada a otorgar respuesta y entregar el diploma de grado, así como , a la mencionada cartera ministerial que intervenga ejerciendo mecanismos de control, para que se garantice el derecho de grado.
De manera que, como respecto de la demanda constitucional que originó el presente trámite, existe decisión de fondo, proferida por otra autoridad judicial, las múl tiples solicitudes de amparo “comportan una utilización desbordada y desmedida del mecanismo
De manera que, como respecto de la demanda constitucional que originó el presente trámite, existe decisión de fondo, proferida por otra autoridad judicial, las múl tiples solicitudes de amparo “comportan una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el tema que plantea ya había sido sometido a escrutinio de otra acción de tutela.”1
Con todo, se exhortará a la gestora para que, en lo sucesivo, se abstenga de seguir interponiendo acciones de tutela por los mismos hechos y en busca de las mismas pretensiones aquí ventiladas.
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. Sentencia del 28 de septiembre de 2021. Radicado: 119261.M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.110013104059202100184 01 Angy Lorena Orjuela Hernández Corporación Universitaria Minuto de Dios
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Por lo anterior, se revocará el fallo de primera instancia proferido el 25 de octubre de 2021, comoquiera que la jurisprudencia ha establecido que, cuando se ha resuelto definitivamente una tutela no puede decidirse el fondo de otra, presentada consecutivamente, que cuente con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión 2, por lo que, al existir cosa juzgada constitucional, la protección peticionada deviene improcedente
Finalmente, es necesario destacar que, la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS, desconoció la autenticidad de los documentos que aportó la accionante como anexos de la demanda
deviene improcedente
Finalmente, es necesario destacar que, la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS, desconoció la autenticidad de los documentos que aportó la accionante como anexos de la demanda constitucional, presuntamente expedidos por el rector del centro educativo y la decana de la facultad de Ciencias de la Comunicación, observa esta corporación que, ciertamente, dos de los oficios no solamente carecen de las formalidades propias de los escritos de la Universidad, sino que además, su contenido contraría evidentemente la realidad, pues hacen referencia a que la peticionaria cumplió a satisfacción los requisitos para obtener el título de pregrado como comunicadora social y periodista, a pesar de que en el presente trámite , la demandada demostró que la estudiante fue desvinculada al haber perdido por tercera vez el período académico.
De cara a lo anterior, se ordenará compulsar copia s a la Fiscalía General de la Nación, para que inicie las investigaciones a fin de determinar si existe la eventual comisión de conductas punibles, en relación con los documentos aportados por ANGY LORENA ORJUELA HERNÁNDEZ, en el presente procedimiento
2 Corte Constitucional. Sentencia SU-377 de 2014.110013104059202100184 01 Angy Lorena Orjuela Hernández Corporación Universitaria Minuto de Dios
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constitucional y del mismo modo, si tal proceder tuvo como finalidad inducir en error a los jueces constitucionales que conocieron los reclamos , con el objeto de obtener decisiones judiciales contrarias a la ley.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito
finalidad inducir en error a los jueces constitucionales que conocieron los reclamos , con el objeto de obtener decisiones judiciales contrarias a la ley.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1° REVOCAR el fallo de tutela proferido el 25 de octubre de 2021, por el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales deprecado por ANGY LORENA ORJUELA HERNÁNDEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 1.014.276.843, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
En consecuencia, DECLARAR IMPROCEDENTE la protección de las garantías solicitada.
2° EXHORTAR a la accionante para que, en lo sucesivo, se abstenga de seguir interponiendo acciones de tutela por los mismos hechos y en busca de las mismas pretensiones ventiladas en el presente trámite constitucional.
3° COMPULSAR COPIAS ante la Fiscalía General de la Nación, para que inicie las investigaciones dirigidas a determinar la eventual comisión de conductas punibles, en relación con los documentos aportados por ANGY LORENA ORJUELA HERNÁNDEZ, en el presente trámite constitucional y del mismo modo, si tal proceder110013104059202100184 01 Angy Lorena Orjuela Hernández Corporación Universitaria Minuto de Dios
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el presente trámite constitucional y del mismo modo, si tal proceder110013104059202100184 01 Angy Lorena Orjuela Hernández Corporación Universitaria Minuto de Dios
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tuvo como finalidad inducir en error a los jueces constitucionales que conocieron los reclamos, con el objeto de obtener decisiones judiciales contrarias a la ley.
4º INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
5° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado
EVA XIMENA ORTEGA HERNANDEZ
Magistrada