TSDJ BOG SP - 11001310406020210001601
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001310406020210001601
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001310406020210001601
Demandante: AVINADAD MONTAÑO MORA Demandado: Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Asunto: tutela de 2ª instancia Aprobado: acta Nº 021
Fecha: dos de marzo de dos mil veintiuno
ASUNTO POR RESOLVER
Decide la Sala la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia del 2 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado 60 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad.
ANTECEDENTES
El señor AVINADAD MONTAÑO MORA acudió a la acción de tutela contra la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca 1, con base en los hechos que la Sala sintetiza de la siguiente forma:
1. El Ministerio de Educación, mediante el Decreto 662 de 2020, creó el Fondo Solidario para la Educación, cuyos recursos serán usados para mitigar la extensión de los efectos de la crisis en el sector educativo en el territorio nacional; y, específicamente, para apalancar, entre otros programas, un auxilio económico para el pago de la matrícula de los jóvenes en condición de vulnerabilidad, en instituciones de educación superior pública.
2. En tanto estudiante de 9º semestre de derecho de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, el día 14 de julio de 2020 recibió su
jóvenes en condición de vulnerabilidad, en instituciones de educación superior pública.
2. En tanto estudiante de 9º semestre de derecho de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, el día 14 de julio de 2020 recibió su recibo de matrícula, a la cual no le fue aplicad o el mencionado auxilio ya
1 A este procedimiento fueron vinculados, además, el Comité de Matrícula de la División Financiera de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca y el Ministerio de Educación Nacional.Rad. 11001310406020210001601 Tutela de 2ª instancia
2 que en el sistema Academusoft aparecía que su lugar de residencia pertenecía al estrato 3.
3. E n respuesta a la petición que él y dos compañeras le hicieron a la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, esta, por medio de un oficio del 21 de julio de 2020, les negó el mencionado auxilio, aduciendo que en su caso los datos que aparecen en la plataforma de la universidad dan razón de que él vive en estr ato 3 y que por lo tanto se le aplicó el descuento correspondiente a ese estrato socioeconómico.
4. Empero, dice, él habita en estrato 2, es beneficiario del S ISBEN y es víctima del conflicto armado inte rno, por lo que el día 22 de julio de 2020 interpuso los recursos de reposición y apelación contra la men tada decisión.
5. El Comité de Matrícula de la División Financiera de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, a través de un oficio del 27 de agosto
interpuso los recursos de reposición y apelación contra la men tada decisión.
5. El Comité de Matrícula de la División Financiera de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, a través de un oficio del 27 de agosto de 2020, reiteró su determinación, al tiempo que señaló que para hacer el cambio del estrato socioeconómico registrado en la plataforma debe aportar un certificado de la Junta de Acción Local o de la Alcaldía Local que dé cuenta de que vive en la dirección que él dice vivir.
6. No obstante, manifiesta, a la fecha de presentación de la acción de tutela no se había resuelto el recurso de apelación interpuesto
7. Agrega que no es posible modificar el estrato socioeconómico en el sistema Academusoft y que él aportó copia de un recibo de energía eléctrica de la vivienda donde habita.
8. En tal virtud, pretende que se le ordene a la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca que le resuelva el recurso de apelación; le aplique el descuento en la matrícula para los estratos 1 y 2; se le devuelva el dinero que pagó de más o se le tenga un saldo positivo para la próxima matrícula; rectifique su estrato socioeconómico en la plataforma de laRad. 11001310406020210001601
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3 universidad, y se compulsen copias para que se adela nte la respectiva actuación disciplinaria.
DEL FALLO IMPUGNADO
El Juzgado 60 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al que por reparto le correspondió la tutela, la concedió para la protección de los
actuación disciplinaria.
DEL FALLO IMPUGNADO
El Juzgado 60 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al que por reparto le correspondió la tutela, la concedió para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de petición. En consecuencia, le ordenó a l rector de la Universidad colegio Mayor de Cundinamarca que, en el término máximo de 48 horas, resuelva el recurso de apelación interpuesto el 22 de julio de 2020 contra la decisión del 21 de ese mes y año.
En sustento de su decisión, adujo que pese a que el actor interpuso oportunamente el recurso de apelación, el Comité de Matrículas de la División Financiera de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca no hizo ningún pronunciamiento sobre tal medio de impugnación en el oficio del 27 de agosto de 2020, como tampoco señaló que la presentación de la certificación de la Junta de Acción Local o de la Alcaldía Local fuera un requisito para darle trámite al recurso.
Empero, la a quo negó la tutela respecto al derecho a la educación y a las pretensiones de rectificación de información, reembolso de sumas de dinero, aplicación de descuentos e inicio de investigación disciplinaria contra los funcionarios de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, con fundamento en que aún no se ha resuelto lo relativo a la aplicación del descuento y que el accionante no ha aportado los documentos exigidos por la universidad para el cambio de la información sobre el estrato socioeconómico de su vivienda.
Agregó que la acción de tutela no es el mecanismo para acceder a
la aplicación del descuento y que el accionante no ha aportado los documentos exigidos por la universidad para el cambio de la información sobre el estrato socioeconómico de su vivienda.
Agregó que la acción de tutela no es el mecanismo para acceder a reembolso alguno y que no se acreditó que al peticionario se le esté causando algún perjuicio irremediable ni se le esté vulnerando el derecho a la educación.Rad. 11001310406020210001601 Tutela de 2ª instancia
4 Finalmente, indicó que si el actor considera que existe alguna falta disciplinaria puede acudir directamente ante las autoridades competentes a presentar su queja.
DE LA IMPUGNACIÓN
A la hora de sustentar la impugnación, el accionante solicita que se revoque parcialmente el fallo recurrido y, e n su lugar, que se le conceda la tutela frente a las solicitudes de rectificación de información, reembolso de sumas de dinero, aplicación de descuentos en matrículas estudiantiles e inicio de investigación disciplinaria en contra de los funcionarios de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca y se decida sobre la posible vulneración del derecho a la igualdad.
Al efecto, alega que la a quo desconoció que la imposibilidad de realizar el cambio de los datos en el sistema Academusoft de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca le está vulnerando el derecho a la igualdad y que él no tiene por qué aportar el certificado de la Junta de Acción Local o de la Alcaldía Local solicitado, toda vez que no está en duda la dirección de su vivienda, sino su estrato socioeconómico.
igualdad y que él no tiene por qué aportar el certificado de la Junta de Acción Local o de la Alcaldía Local solicitado, toda vez que no está en duda la dirección de su vivienda, sino su estrato socioeconómico.
Añade que él contrajo una deuda para poder cancelar la matrícula del semestre 2020-2 y que no ha podido pagarla.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. MARCO JURÍDICO
Al tenor de lo dispuesto por el art. 86 de la Constitución, toda persona puede mediante acción de tutela reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, a condición de que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Rad. 11001310406020210001601 Tutela de 2ª instancia
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También es procedente la tutela, prosigue la norma, cuando se dirija contra particulares encargados de la prestaci ón de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
2. DERECHO S CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES
AFECTADOS
Se le plantea a la S ala la violación de los der echos a la igualdad y al debido proceso, los cuales, en efecto, están reconocidos como prerrogativas f undamentales en los arts. 13 y 29 de la Constitución, respectivamente.
Se le plantea a la S ala la violación de los der echos a la igualdad y al debido proceso, los cuales, en efecto, están reconocidos como prerrogativas f undamentales en los arts. 13 y 29 de la Constitución, respectivamente.
También la vulneración del derecho a la educación, consagrado en el art. 67 de la Constitución, el cual, al tenor de la jurisprudencia constitucional 2, es un derecho fundamental.
3. DEL CASO EN CONCRETO
De acuerdo con el inc. 3º del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela únicamente procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para una mayor ilustración, dígase que l a Corte Constitucional, en la sentencia T-884 de 2014, cuya doctrina reiteró en la sentencia T482 de 2015, advirtió que, frente a dicha regla general, existen dos excepciones que comparten como supuesto fáctico la existencia del medio judicial ordinario, a saber: i) cuando la acción de tutela se instaure de forma transitoria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable y ii) cuando las acciones ordinarias carecen de idoneidad o de eficacia para
2 C. Const., sent. T-002/92.Rad. 11001310406020210001601 Tutela de 2ª instancia
6 defender los derechos fundamentales del accionante, evento en el cual el amparo es viable como mecanismo principal.
Por otro lado, la Vicerrectoría Administrativa de la Universidad Colegio
Tutela de 2ª instancia
6 defender los derechos fundamentales del accionante, evento en el cual el amparo es viable como mecanismo principal.
Por otro lado, la Vicerrectoría Administrativa de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, a través de un oficio del 8 de febrero de 2020, confirmó las decisiones adoptadas mediante los oficios emitidos los días 21 de julio y 27 de agosto de 2020.
Así, pues, estando de por medio unos actos administrativos, el accionante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el art. 138 de la Ley 1437 de 2011.
Empero, cabe recordar que, como arriba se indic ó y lo ha advertido reiteradamente la Corte Constitucional 3, el medio de defensa judicial ordinario que enerva la acción de tutela es el que sea idóneo y eficaz para la protección de los derechos constitucionales fundamentales afectados.
En cambio, en el presente caso, dada la particular situación del accionante y la conocida demora en la resolución de las controversias por la ruta ordinaria, es evidente que el medio de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo resulta del tod o ineficaz para la oportuna protección de los derechos constitucionales fundamentales cuya protección pretende el actor.
En consecuencia, la Sala emprenderá el estudio pertinente en orden a determinar si, de conformidad con la respectiva normatividad y los supuestos fácticos, a AVINADAD MONTAÑO MORA se le están violando los derechos constitucionales fundamentales cuyo amparo reclama.
determinar si, de conformidad con la respectiva normatividad y los supuestos fácticos, a AVINADAD MONTAÑO MORA se le están violando los derechos constitucionales fundamentales cuyo amparo reclama.
Bien, el artículo 3 -4 del Decreto 662 de 2020 establece los recursos del Fondo Solidario para la Educación serán usados para mitigar la extensión de los efectos de la crisis en el sector educ ativo en el territorio nacional; específicamente, para apalancar, entre otros programas, un auxilio
3 C. Const., sentencias T-006/92 y T-100/94, entre otras.Rad. 11001310406020210001601 Tutela de 2ª instancia
7 económico para el pago de la matrícula de los jóvenes en condición de vulnerabilidad, en instituciones de educación superior pública.
En armonía con tal precepto, el art. 1° del Acuerdo 08 de 20 20 de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca dispone:
APROBAR un descuento en el pago de las matrículas de pregrado y posgrado por estratos socioeconómicos y los de derechos de grado para los programas académicos de pregrado y posgrado que ofrece la Universidad, de manera temporal y transitoria para el segundo periodo académico del año 2020, conforme al siguiente detalle:
Ahora, según el oficio del 21 de julio de 2020, la Secretaría del Comité de Matriculas de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca le negó la solicitud al peticionario, fundada en que los datos que aparecen en la plataforma de la u niversidad muestran que aquel vive en estrato 3 y que
Matriculas de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca le negó la solicitud al peticionario, fundada en que los datos que aparecen en la plataforma de la u niversidad muestran que aquel vive en estrato 3 y que por lo tanto se le aplicó el descuento correspondiente a ese estrato socioeconómico.
Claro está, el actor se queja de que no le es posible cambiar el estrato socioeconómico de su vivienda en el sistema Academusoft de la Universidad Colegi o Mayor de Cundinamarca. No obstante, lo primero que ha de advertirse es que la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca no es la responsable de los datos que al respecto aquel haya reportado a la institución; en segundo término, la Secretaría del Comité de Matrículas de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, en el mencionado oficio, le comunicó al peticionario que esa universidad habilitó la posibilidad de actualizar los datos en la plataforma desde el día 18 de junio hasta el día 5 de julio del 20 20, previa divulgación por los canales electrónicos, sin que aquel los haya modificado.Rad. 11001310406020210001601 Tutela de 2ª instancia
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A decir verdad, el accionante, con el fin de modificar la información sobre su estrato socioeconómico, aportó copia de un recibo de energía eléctrica en el que consta que su supuesta vivienda es de estrato 2. Sin embargo , puesto que dicho recibo no prueba que aquel viva en la dirección consignada en la factura, es del todo razonable que la universidad le exija al ac tor que allegue un certificado de la Junta de Acción Local o de la
puesto que dicho recibo no prueba que aquel viva en la dirección consignada en la factura, es del todo razonable que la universidad le exija al ac tor que allegue un certificado de la Junta de Acción Local o de la Alcaldía Local sobre su lugar de residencia, a lo cual aquel se ha rehusado.
De manare que si al accionante no se le ha aplicado el auxilio correspondiente a su estrato, se debe a su actitud, no a arbitrariedad alguna imputable a la Universi dad Colegio Mayor de Cundinamarca, lo que excluye que a esta se le pueda atribuir la violación de derechos constitucionales fundamentales en perjuicio del demandante.
En lo atinente al derecho a la igualdad, cabe agregar que este se vulnera cuando a situaciones iguales se les da un tratamiento diferenciado o a supuestos desiguales se les da igual tratamiento, mientras que en este caso no se acreditó que a otra persona en las mismas condiciones de AVINADAD MONTAÑO MORA se le haya aplicado un descuento dist into al valor de la matrícula de pregrado.
En ese orden de ideas, ha de concluirse que el fallo impugnado debe confirmarse, con la adición de que respecto al derecho a la igualdad la tutela también queda negada.
En punto de la pretendida expedición de copias, el Tribunal responde que no apreciándose la comisión de faltas disciplinarias ni delito alguno, no encuentra razones suficientes para compulsarlas, no sin advertir que el ac tor está en todo su derecho y libertad de formular las denuncias o quejas en los términos en los que lo considere procedente.Rad. 11001310406020210001601 Tutela de 2ª instancia
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advertir que el ac tor está en todo su derecho y libertad de formular las denuncias o quejas en los términos en los que lo considere procedente.Rad. 11001310406020210001601 Tutela de 2ª instancia
9 En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado, con la adición de que respecto al derecho a la igualdad la tutela también queda negada.
SEGUNDO: enviar el expediente con destino a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
Magistrado
XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ ÁLVARO VALDIVIESO REYES Magistrada MagistradoRad. 11001310406020210001601
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CONSTANCIA
La suscrita ARINDA LUCÍA VERGARA PIÑER OS, a bogada asesora grado 23 del magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, deja constancia de que la providencia no aparece firmada por haber sido emitida virtualmente, pero que el texto corresponde al que fue discutido y aprobado en sala virtual por los magistrados integrantes de la Sala.
ARINDA LUCÍA VERGARA PIÑEROS
Abogada Asesora Grado 23