🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110013104060202100058 01-(07-05-2021)

Tribunal Superior de Bogotá (2)

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013104060202100058 01-(07-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013104060202100058 01 Procedencia Juzgado 60 Penal del Circuito de Bogotá Accionante Andrea Sánchez Galindo Accionado CNSC, SGC Decisión Decreta nulidad Aprobado Acta Nº 33 Fecha Siete (07) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Se r esuelve lo que corresponda respecto a la impugnación promovida en contra del fallo proferido por el Juzgado 60 Penal del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

ANDREA SANCHEZ GALINDO instauró acción de tutela con el fin de que se le proteja n sus derechos fundamentales de dignidad humana, igualdad, petición, trabajo, debido proceso administrativo y acceso a cargos y funciones públicas.

Hechos.- Afirma la demandante que labora en el Servicio Geológico Colombiano -SGC-, está inscrita en carrera administrativa en el empleo de planta global denominado Profesional Especializado código 2028 grado 15, y, actualmenteRad. 202100058 01 NI: T-5015

Accionante: Andrea Sánchez Galindo 2

presta sus servicios en el grupo de trabajo de Licenciamiento y Control de la Dirección de Asuntos Nucleares.

Enterada de la existencia, por lo menos en lo que corresponde a la dirección técnica de Asuntos Nucleares del Servicio Geológico Colombiano, de dos vacantes definitivas correspondientes a los

Control de la Dirección de Asuntos Nucleares.

Enterada de la existencia, por lo menos en lo que corresponde a la dirección técnica de Asuntos Nucleares del Servicio Geológico Colombiano, de dos vacantes definitivas correspondientes a los cargos de Profesional Especializado código 2028 grados 17 y grados 20, que se encu entran actualmente provistas mediante Encargo, para l as cuales cumple requisitos ; el 9 de octubre de 2020, mediante correo electrónico, elev ó solicitud a la Coordinadora de Talento Humano del SGC referente al concurso de ascenso, recibiendo de la dependencia en cita, como respuesta que no se realizaría un análisis y verificación previa de requisitos por ser de competencia de la CNSC y tenerse prevista durante las fases del concurso.

Al acceder al SIMO, aseguró, dentro de los términos establecid os en la convocatoria y conforme a las especificaciones técnicas de las diferentes etapas del “Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional del 2020 - Nación 3”, con la expectativa de consultar la oferta pública de empleos del Servicio Geológico Colombiano para seleccionar en “Favoritos” los empleos para los cuales cumple los requisitos y finalmente poder inscribirse en uno, encontró que no ello no era posible, porque solamente figuran 15 vacantes ofrecidas mediante concurso de ascenso , dentro de las cuales no se registra la de Profesional Especializado Código 2028 grado 17 de la dirección técnica de Asuntos Nucleares al que aspira.Rad. 202100058 01 NI: T-5015

Accionante: Andrea Sánchez Galindo 3

Ante esa contingencia se dirigió al Secretario General del SGC, así

aspira.Rad. 202100058 01 NI: T-5015

Accionante: Andrea Sánchez Galindo 3

Ante esa contingencia se dirigió al Secretario General del SGC, así como a la Comisión de Personal de la misma Entidad , si endo informada que el presidente de esta última oficina citaría reunión de comisión y con el oficio 20202300069701 del 25 de septiembre de 2020 se le entregó la relación de los funcionarios de carrera del SGC que cumplen requisitos para el concurso de ascenso.

Por último, señaló, la gerente de la Convocatoria –por solicitud de otro funcionario que de manera similar está afectado al no poder inscribirse en el concurso de ascenso– advirtió que quienes no se encuentran habilitados por la Entidad no pueden acceder a concursar mediante la modalidad de ascenso y por ello el SIMO no permite la selección del empleo y compra del pin correspondiente.

Conforme a lo relatado, reiteró, es evidente que la C oordinadora de Talento Humano del Servicio Geológico Colombiano, vulner ó sus derechos de acceso a la información y debido proceso al remitir en septiembre de 2020 a la Comisión Nacional del Servicio Civil un listado con el resultado de la verificación de requisitos realizada a los funcionarios de la entidad, impidiéndole conocer de manera oportuna y certera que no se encontraba en él, para poder ejercer el derecho de réplica y evitar verse afectada al momento de la inscripción al concurso.

Considera, adicionalmente, que las vacantes ofrecidas para ascenso en el SGC no satisface n el porcentaje del 30 % establecido en el artículo 2 de la Ley 1609 de 2019, pues se

la inscripción al concurso.

Considera, adicionalmente, que las vacantes ofrecidas para ascenso en el SGC no satisface n el porcentaje del 30 % establecido en el artículo 2 de la Ley 1609 de 2019, pues se deberían incluir 3 vacantes adicionales, dentro de las cuales estaría la de Profesional Especializado código 2028 grado 17, para la que cumple requisitos y le permitiría participar en la concurso.Rad. 202100058 01 NI: T-5015

Accionante: Andrea Sánchez Galindo 4

Como restablecimiento de los derechos vulnerados pidió que se suspendan temporalmente las inscripciones para participar en la convocatoria Nación 3 específicamente el Proceso de Selección No. 1519 de 2020 – Nación 3 para el SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO, hasta tanto se le garantice –y a cualquier funcionario público de la ent idad– la participación a los cargos de la OPEC ofertados por la Entidad, previa modificación del Acuerdo N° 0006 de 2021 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO – SGC identificado como Proceso de Selección No. 1519 de 2020 – Nación 3”.

Respuesta a la demanda .- Descorrido el traslado de rigor las demandadas se pronunciaron así:

1.- El Servicio Geológico Colombiano comunicó que reportó 15 vacantes en la modalidad de ascenso cumpliendo con el articulo

Respuesta a la demanda .- Descorrido el traslado de rigor las demandadas se pronunciaron así:

1.- El Servicio Geológico Colombiano comunicó que reportó 15 vacantes en la modalidad de ascenso cumpliendo con el articulo 2° de la Ley 1960 de 2019 de convocar el 30% de los que se encuentren vacantes. Lo cual consta en el Acta N° 19 del 18 de mayo de 2020.

Que, además, el 25 de septiembre de 2020 remitió a la Comisión Nacional del Servicio Civil la relación de funcionarios de carrera que potencialmente cumplían requisitos para ocupar los cargos en mención ofertados en el SIMO.Rad. 202100058 01 NI: T-5015

Accionante: Andrea Sánchez Galindo 5

De esta manera solicitó que la tutela fuera negada y que se revisara la afirmación de la actora de actuar a nombre de terceros sin estar facultada para ello.

2.- La Comisión Nacional del Servicio Civil coincidió en la declaratoria de improcedencia al no cumplir se el principio y requisito de subsidiariedad, pues los reclamos de la demandante los puede solucionar a través de los mecanismos de def ensa establecidos con tal fin.

Adicionalmente, señaló, no s olo existen esas otras vías para cuestionar los a ctos administrativos, sino que no se acreditó la inminencia o gravedad que amerite transitoriamente la acción constitucional por la amenaza de un perjuicio irremediable.

Sentencia de primera instancia .- El 19 de marzo de 20 21, el Juzgado 60 Penal del Circuito de esta capital resolvió la acción

constitucional por la amenaza de un perjuicio irremediable.

Sentencia de primera instancia .- El 19 de marzo de 20 21, el Juzgado 60 Penal del Circuito de esta capital resolvió la acción puesta en consideración, declarando su improcedencia.

Mencionó que no fue acreditado el cumplimiento de los requisitos de viabilidad, pues la interesada recurre a esta acción como mecanismo principal, tendiendo a salvaguardar sus derechos fundamentales sin haber instaurado la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permita debatir su inconformidad ante el Juez Natural, en los términos previstos en el CPACA.

En cuanto a la regla que determina que se demuestren las especiales condiciones del ac tor y la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la especial e inmediataRad. 202100058 01 NI: T-5015

Accionante: Andrea Sánchez Galindo 6

protección constitucional, tampoco s e encuentra satisfecha, en la medida que no se alegó situación de indefensión, tampoco señaló la demanda que los medios de defensa ordinarios resulten insuficientes para resguardar los derechos que considera conculcados.

Precisó, adicionalmente, que las demandadas demostraron que hasta el 12 de marzo de 2021 se extendió el plazo para la venta de derechos de participación e inscripciones en la modalidad de ascenso dentro del proceso de selección N° 1519 de 2020, dando la oportunidad a todos los funcionarios de carrera de concurrir a la convocatoria.

Pero, aun más, el Secretario del SGC remitió a la CNSC misiva por

ascenso dentro del proceso de selección N° 1519 de 2020, dando la oportunidad a todos los funcionarios de carrera de concurrir a la convocatoria.

Pero, aun más, el Secretario del SGC remitió a la CNSC misiva por medio de la cual solicitó “habilitar” para el concurso de ascenso a los funcionarios que incluyó en el nuevo l istado, dentro de los cuales está el nombre de la demandante.

Por tales razones declaró improcedente la acción instaurada.

Impugnación.- Inconforme con la determinación se mostró la actora insistiendo en la inicial protección, poniendo de presente en primer lugar que desistía de las pretensiones que incluyó en favor de “cualquier funcionario de la entidad” pues no era su deseo representar derechos ajenos.

Ratificó la vulneración de sus derechos a la igualdad y el acceso al desempeño de funciones y cargos público, solicitando que sean tutelados y restablecidos, adoptando como “MEDIDA CAUTELAR” la suspensión temporal de las inscripciones para participar en laRad. 202100058 01 NI: T-5015

Accionante: Andrea Sánchez Galindo 7

convocatoria Nación 3 especí ficamente el Proceso de Selección No 1519 de 2020 – Nación 3 para el SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO bajo la modalidad de concurso ABIERTO , hasta tanto los accionados cumplan el mandato legal que establece que el 30% de las vacantes deben ofrecerse mediante concurso de ascenso.

Advirtió que, como mujer y servidora pública de carrera administrativa, esa convocatoria cerrada es la principal herramienta y oportunidad para mejorar sus condiciones

el 30% de las vacantes deben ofrecerse mediante concurso de ascenso.

Advirtió que, como mujer y servidora pública de carrera administrativa, esa convocatoria cerrada es la principal herramienta y oportunidad para mejorar sus condiciones profesionales y salariales al participar en condiciones igualitari as en un concurso de ascenso y no en uno abierto.

Agregó que se puede corroborar que las vacantes ofrecidas en concurso de ascenso en el SGC corresponden al 24.2 %, inferior al 30 % establecido en el artículo 2 Ley 1960 de 2019 , vulnerando con ello la posibilidad de acceso a cargos públicos y el principio de favorabilidad, pues se omitió la oferta de tres vacantes definitivas de Profesional Especializado código 2028 grado 17 actualmente ejercidas por personas nombradas en encargo , respecto de las cuales ella cumple requisitos para desempeñarlos.

CONSIDERACIONES

De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de las entidades demandadas.Rad. 202100058 01 NI: T-5015

Accionante: Andrea Sánchez Galindo 8

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este caso ANDREA SANCHEZ

GALINDO.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este caso ANDREA SANCHEZ

GALINDO.

Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

En este caso, aludiendo al derecho fundamental al debido proceso en consonancia con el de igualdad y acceso a cargos públicos, la demanda se dirigió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Servicio Geológico Colombiano , entidades a cargo de la realización del concurso mixto -abierto y cerrado - para proveer cargos de carrera administrativa.

Como quiera que se discuten actuaciones y omisiones de tal es entes, están legitimadas por pasiva en el proceso de tutela que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).

Sin embargo, dado que una de las pretensiones es que se amplíen los cargos ofertados para ascenso, incluyendo dos vacantes definitivas en la dirección técnica de Asuntos Nucleares del SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO, correspondientes a los cargos de Profesional Especializado código 2028 grados 17 y grados 20, actualmente provistas mediante Encargo , y, la otra intención es la suspensión de la p rimera fase de la convocatoria,Rad. 202100058 01 NI: T-5015

Accionante: Andrea Sánchez Galindo 9

esto es, la inscripción; considera esta instancia que no se conformó

intención es la suspensión de la p rimera fase de la convocatoria,Rad. 202100058 01 NI: T-5015

Accionante: Andrea Sánchez Galindo 9

esto es, la inscripción; considera esta instancia que no se conformó debidamente el legítimo contradictorio

Legítimo contradictorio.- El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 impone al accionante la indicación de la autoridad pública causante del agravio ventilado por conducto del mecanismo excepcional del artículo 86 Superior; pero al trámite de la acción de tutela se debe vincular a todo aquél que tenga un interés legítimo en la decisión respectiva, pues únicamente de este modo resulta viable satisfacer el principio de efectividad de los derechos fundamentales y a la vez garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de quienes eventualmente estarían llamados a cumplir la orden impartida para su protección o a sufrir consecuencias personales por virtud de ella.

En este orden de ideas, corresponde al funcionario judicial adelantar las acciones pertinentes para conformar el contradictorio.

Sobre la importancia de la legitimidad en la causa pasiva, la Corte ha dicho que1:

“Acorde con los principios básicos del derecho procesal, especialmente con el denominado ‘legitimidad en la causa por pasiva’, las obligaciones jurídicas son exigibles respecto de quien se encuentra expresamente llamado por la ley o el contrato a responder por ellas. Así las cosas, para que la acción judicial se abra camino en términos de favorabilidad, es necesario que - además de que se cumplan otros requisitosexista una coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta se reclama”.

para que la acción judicial se abra camino en términos de favorabilidad, es necesario que - además de que se cumplan otros requisitosexista una coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta se reclama”.

1 Ver sentencia T-091 de 1993, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz. Igualmente consultar Autos No. 004 de 1993, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, No. 009 de 1994, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell, No. 055 de 1997, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.Rad. 202100058 01 NI: T-5015

Accionante: Andrea Sánchez Galindo 10

La citada Corporación también tiene esclarecido que la convocatoria de la parte que por legitimación pasiva debe concurrir al proceso, constituye indefectible presupuesto “para una decisión de fondo y responder así a la protección eficaz de los derechos fundamentales”, al punto incluso, que echada de menos, se configura una causal de nulidad a cuya declarat oria debe procederse.

Ello en cuanto el artículo 29 de la Constitución consagra el derecho al debido proceso , que se entiende como “la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa 2, de ser oída, hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables” 3. Tal derecho, siendo de aplicación general y universal “constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”4.

de las que se estiman favorables” 3. Tal derecho, siendo de aplicación general y universal “constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”4.

En el trámite de la acción de tutela , particularmente, el debido proceso asegura que la autoridad judicial despliegue toda su atención para determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales que aduce el accionante y adopte su decisión convocando por activa y por pasiva a todas las personas que se encuentren comprometidas en la parte fáctica de la acción 5; solo así cuando adopte su decisión comprenderá a todos los intervinientes y no result an afectados quienes debiendo ser llamados no fueron citados al asunto.

2 Cfr. Sentencia C-401 de 2013. 3 Sentencia C-617 de 1996. Reiterada en la sentencia C-401 de 2013. 4 Sentencia C-799 de 2005. 5 Autos 009 de 1994, 019 de 1997, 025 de 2002, 052 de 2002, entre otros.Rad. 202100058 01 NI: T-5015

Accionante: Andrea Sánchez Galindo 11

Para establecer quienes deben ser convocados se debe partir d el escrito de la demanda y de las respuestas que brinden las partes . Así mismo, de los hechos puestos de presente, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo , por lo que en ese escenario es donde el juez despliega su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien debe concurrir al mismo, a efectos de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando conocer lo obrante en el expediente para que ejerza su derecho de

para vincular al trámite a quien debe concurrir al mismo, a efectos de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando conocer lo obrante en el expediente para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma.6

La máxima Corporación ha señalado que “ el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargasintegrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del a rsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico” 7.

La Corte Constitucional también ha sostenido la “obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés”8. Y los terceros, dijo9, son aquellos que “no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación

6 Sentencia SU116/18. M. P. José Fernando Reyes Cuartas, 8 de noviembre de 2018, que sirve de sustento a esta determinación. 7 Auto 065 de 2010. 8 Auto 025 A de 2012. 9 Auto 027 de 1997.Rad. 202100058 01 NI: T-5015

Accionante: Andrea Sánchez Galindo 12

sustento a esta determinación. 7 Auto 065 de 2010. 8 Auto 025 A de 2012. 9 Auto 027 de 1997.Rad. 202100058 01 NI: T-5015

Accionante: Andrea Sánchez Galindo 12

jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. (…) En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fi n de que se les asegure la protección de sus derechos”. (Subraya fuera de texto)

No existe una norma expresa que consagre la obligación de notificar las providencias de tutela a los terceros con interés legítimo, no obstante, afirmó la alta Corporación en la decisión aludida, tal trámite judicial es aplicable al proceso de tutela en virtud del artículo 29 de la Constitución, aunque, en todo caso, para que la obligación se radique en cabeza del juez de tutela debe constar de manera expresa o desprenderse de l expediente la existencia del tercero o terceros interesados10.

En el Auto 109 de 2002, la Corte reiteró que el juez, como autoridad de la República encargada de velar por la protección de los derechos fundamentales de los asociados -artículo 2° -, en aplicación de criterios constitucionales debe garantizar “a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un proceso, su derecho a la defensa mediante la comunicación… de las providencias que se dicten en el trámite de la tutela. Así, ell os pueden intervenir oportunamente en el proceso aportando las

proceso, su derecho a la defensa mediante la comunicación… de las providencias que se dicten en el trámite de la tutela. Así, ell os pueden intervenir oportunamente en el proceso aportando las pruebas y controvirtiendo las que se presenten en su contra para hacer efectivo el derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 Superior-”.

En virtud de lo anterior, la jurisprudencia co nstitucional ha considerado que se presenta causal de nulidad por violación del

10 Ver Auto 109 de 2002.Rad. 202100058 01 NI: T-5015

Accionante: Andrea Sánchez Galindo 13

debido proceso cuando , en el trámite de la acción de tutela se omite notificar su iniciación a los terceros con interés legítimo que pudieran verse afectados con el fallo a proferirse. De ahí que haya reiterado11:

"La acción de tutela y su trámite, si bien son informales de conformidad con la naturaleza que a aquélla le es característica y por razón de las finalidades que persigue, no escapa a la garantía del debido proceso, que, según el artículo 29 de la Constitución, habría de ser observado en todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Ser oído en el proceso de tutela es derecho fundamental de rango constitucional que asiste no solamente a quien aparece c omo demandado, tanto si es un funcionario o entidad estatal como si se trata de un particular, sino a quien, sin ser parte, puede resultar afectado por la decisión que se adopte como culminación del especialísimo trámite consagrado en el artículo 86 de la Constitución.

Es evidente que, incoada una acción de tutela (…) si [el tercero] no ha

la decisión que se adopte como culminación del especialísimo trámite consagrado en el artículo 86 de la Constitución.

Es evidente que, incoada una acción de tutela (…) si [el tercero] no ha sido notificado de la demanda de tutela ni ha tenido ocasión de ser oído, resulta imperioso concluir en la nulidad de lo actuado por vulneración abierta del debido proceso.”. (Subraya ajena al texto)

Claro está que la exigencia al juez de tutela del cumplimiento de la obligación de notificar los terceros está directamente relacionada con el conocimiento de su existencia, deducible de los documentos que conforman el expediente; “Sólo en el momento en que el juez constata la omisión de vinculación de una persona que se verá afectada con los resultados del proceso debe actuar en consecuencia ordenando su vinculación”12.

11 Ibídem. 12 Véase Auto 097 de 2005.Rad. 202100058 01 NI: T-5015

Accionante: Andrea Sánchez Galindo 14

En conclusión, como lo ha señalado de forma reiterada y uniforme la máxima Corporación13, la falta de notificación a la parte demandada y la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera la nulidad de la actuación surtida, en todo o en parte, dado que es la única forma de lograr el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades públicas.

Caso en estudio.- La demandante, con la acción de tutela que se

proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades públicas.

Caso en estudio.- La demandante, con la acción de tutela que se estudia, procura la protección de l derecho a l debido proceso en estrecha relación con el de igualdad y acceso a cargos públicos , como se mencionó.

La pretensión involucra que se incluyan las dos vacantes definitivas correspondientes a los cargos de Profesional Especializado código 2028 grados 17 y grados 20 existentes en la dirección técnica de Asuntos Nucleares del SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO, que se encuentran actualmente provistas mediante Encargo . Así como la suspensión de la convocatoria en su fase inicial de inscripción.

El a-quo, en auto del 8 de marzo del año en curso ordenó notificar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Servicio Geológico Colombiano, omitiendo a los terceros con interés a pesar de que de los términos de la demanda se infiere su existencia.

13 Al respecto pueden revisarse los Autos 025 A de 20012, 065 de 2013, 088 de 2016, 193 de 2016 y 248 de 2016.Rad. 202100058 01 NI: T-5015

Accionante: Andrea Sánchez Galindo 15

Tales sujetos, aunque eran determinables, no fueron notificados del inicio de la actuación, cuando evidentemente están llamados a concurrir.

Según la Corte Constitucional, se reitera:

"Ser oído en el proceso de tutela es derecho fundamental de rango constitucional que asiste no solamente a quien aparece demandado,

concurrir.

Según la Corte Constitucional, se reitera:

"Ser oído en el proceso de tutela es derecho fundamental de rango constitucional que asiste no solamente a quien aparece demandado, tanto si es un funcionario o entidad estatal como si se trata de un particular, sino a quien, sin ser parte, puede resultar afectado por la decisión que se adopte como culminación del especialísimo trámite consagrado en el artículo 86 de la Constitución." (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Aut o 126 del 25 de agosto de 1997)14 (Subraya ajena al texto)

En ese orden de ideas, emana imperativa la nulidad por falta de vinculación de los particulares que debe n integrar el legítimo contradictorio, para que, en su condición de tercero s con interés, sean oídos dentro del proceso y pueda n hacer valer sus argumentos y razones, y , ejercer la totalidad de las garantías previstas en el artículo 29 de la Constitución Política , si lo estiman oportuno.

Con la irregularidad se estructura un vicio que impide la decisión de mérito o fondo, por lo que quedará sin validez lo actuado desde la providencia que avocó el conocimiento de la demanda y se ordenará, en cumplimiento de los principios de oficiosidad, eficacia de los derechos fundamentales y debido proceso a cuya satisfacción no es ajena la tutela, que se adelante de nuevo el trámite por el Juzgado 60 Penal del Circuito de Bogotá, con efectiva

14 Auto 042/97Rad. 202100058 01 NI: T-5015

Accionante: Andrea Sánchez Galindo 16

trámite por el Juzgado 60 Penal del Circuito de Bogotá, con efectiva

14 Auto 042/97Rad. 202100058 01 NI: T-5015

Accionante: Andrea Sánchez Galindo 16

vinculación de los terceros con interés en los resultados de la acción constitucional.

A salvo de la invalidación quedan las pruebas aportadas 15.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVE

PRIMERO: Decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se avocó el conocimiento del asunto, para que se integre debidamente el legítimo contradictorio.

SEGUNDO: A salvo de la invalidación quedan las pruebas aportadas.

TERCERO: Contra esta determinación no procede recurso alguno.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez Aclara voto

15 Concordar autos 055 de 1997, 025 de 2002 y 011 de 2002, entre otros.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

ACLARACIÓN DE VOTO

Asunto: Acción de tutela segunda instancia Rad. 110013104060202100058 01

Accionante: Andrea Sánchez Galindo

Accionado: CNSC, SGC

ACLARACIÓN DE VOTO

Asunto: Acción de tutela segunda instancia Rad. 110013104060202100058 01

Accionante: Andrea Sánchez Galindo

Accionado: CNSC, SGC

Bogotá, siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Se recibió por el Magistrado Dagoberto Hernández Peña , proyecto de decisión de la acción de tutela de segunda instancia de la referencia; en el que propone la declaratoria de la nulidad del trámite de la primera instancia, por indebida conformación del contradictorio.

Si bien, acompaño el fallo adoptado, debo indicar que en la Sala de Decisión que preside el suscrito, junto con los magistrados John Jairo Ortiz Alzate y Alexandra Ossa Sánchez, se determinó seguir la línea de interpretación según el cual este tipo de asuntos -nulidad en acciones constitucionales-, deben ser decididos únicamente por el magistrado sustanciador, a quien le corresponde, en primer lugar, advertir las irregularidades de los asuntos puestos a disposición y procurar que los mismos se subsanen.

Lo anterior incluso, atendiendo a la economía procesal y a la celeridad propia de la acción de tutela, para que las diligencias vayan inmediatamente alRad. 110013104060202100058 01

Accionante: Andrea Sánchez Galindo

Accionado: CNSC, SGC

Pág

Consultar sobre este documento ...