TSDJ BOG SP - 110013104060202100073 01-(10-05-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013104060202100073 01-(10-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013104060202100073 01
Accionante : ARISTELIA BALAGUERA BALAGUERA Accionado : Fiscalía 91 de la Unidad de Atención Temprana y otros Motivo : Impugnación fallo de tutela
Decisión : Confirma
Acta Aprobación No : 139
Bogotá D.C., mayo diez (10) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ARISTELIA BALAGUERA BALAGUERA contra la decisión proferida, el 25 de marzo de 2021, por el Juzgado 60 Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual rechazó el amparo invocado contra la Fiscalía 91 de la Unidad de Atención Temprana, la Juez de Paz y Reconsideración Distrito de Paz 14 y los abogados GILBERTO ANTONIO MARTÍNEZ, MARTHA
CECILIA HERRERA ANGAR ITA, JORGE ENRIQUE PINILLA SOLÓRZANO y JOSÉ
EUGENIO ARISTIZÁBAL.
2. TRÁMITE PROCESAL
“El 18 de marzo de 2021, por parte dela Oficina de Apoyo Judicial del Complejo Judicial de Paloquemao –Reparto-, se asignó a este estrado judicial vía correo electrónico institucional, acción de tutela interpuesta por la ciudadana Aristelia Balaguera Balaguera
“El 18 de marzo de 2021, por parte dela Oficina de Apoyo Judicial del Complejo Judicial de Paloquemao –Reparto-, se asignó a este estrado judicial vía correo electrónico institucional, acción de tutela interpuesta por la ciudadana Aristelia Balaguera Balaguera contra Fiscalía 91 de la Unidad de Atención Temprana, la Doctora Margoth Sierra Chamorro Juez de Paz y Reconsideración Distrito de Paz 14, abogados Gilberto Antonio Martínez, Martha Cecilia Herrera Angarita, J orge Enrique Pinilla Solórzano y José Eugenio Aristizábal, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, sin embargo, al discernir con detenimiento en el contenido de dicho texto, se advierte que en el mismo, no se establece con claridad dentro de los hechos esgrimidos los motivos que orientan la presentación de la acción, se omite establecer en concreto, las pretensiones que pretende alcanzar a través del mecanismo constitucional, y no se indican las direcciones y demás datos de ubicaci ón de algunos de los demandados.
A través de auto de la misma calendada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, se dispuso requerir por el medio más expedito a Aristelia Balaguera Balaguera , para que dentro del término improrrogable de tres (3) días, “contados a partir del día viernes 19 de marzo y hasta el miércoles 24 de la misma mensualidad”, precisara al Despacho:
(i ) De manera clara y concreta los hechos que motivas la solicitud de amparo. (ii) Las pretensiones que persigue con la acción de tutela. (iv) Los datos de ubicaci ón de los abogados demandados Gilberto Antonio Martínez,
(i ) De manera clara y concreta los hechos que motivas la solicitud de amparo. (ii) Las pretensiones que persigue con la acción de tutela. (iv) Los datos de ubicaci ón de los abogados demandados Gilberto Antonio Martínez, Martha Cecilia Herrera Angarita, J orge Enrique Pinilla Solórzano y José Eugenio Aristizábal.Radicación: 110013104060202100073 01
Accionante: ARISTELIA BALAGUERA BALAGUERA Accionada: Fiscalía 91 de la Unidad de Atención Temprana y otros Motivo: Impugnación fallo que niega tutela
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Con miras a comunicar del referido proveído, se libró oficio No. 639 del 18 de marzo de 2021 y remitiendo a la dirección digital aportada en el libelo por Aristelia Balaguera Balaguera, esto es, “ aristeliabalaguera@gmail.com”, correo electrónico respecto del cual se advierte la respectiva constancia de envío de esa misma fecha.
Teniendo en cuenta la manifestación de la accionante en su escrito de tutela, esto es, “no manejo de internet”, de acuerdo con la constancia de llamada obrante en el plenario, se advierte que esta sede judicial se comunicó con la misma el 19 de marzo de 2021 vía telefónica al abonado celular 3114418622, con el fin de informarle y explicarle el contenido del auto de 18 de marzo anterior, oport unidad en la cual la ciudadana refirió que pasaría mejor al teléfono a su hermano Librado Balaguera, a quien se le indicó el contenido del auto en mención, así como lo solicitado por el Despacho y el término para
contenido del auto de 18 de marzo anterior, oport unidad en la cual la ciudadana refirió que pasaría mejor al teléfono a su hermano Librado Balaguera, a quien se le indicó el contenido del auto en mención, así como lo solicitado por el Despacho y el término para remitirlo, so pena de rechazar la tutela.”
3. FALLO IMPUGNADO
La a quo indicó que, si bien la acción de tutela no requiere de mayores requisitos dado su carácter informal, para su ejercicio deben cumplirse por lo menos un as exigencias mínimos conforme lo señala el art. 14 del Decreto 2591 de 1991.
La accionante en su relato hace alusión a una serie de acciones judicial es que al parecer ha emprendido dentro de las cuales “al menos así lo entiende el Despacho”, estima se ha quebrantado su derecho al acceso a la administración de justicia, no obstante, de la minuciosa lectura del escrito no se establece con concreción el hecho u omisión con el que, de manera específica, considera vulnerada su garantía.
De igual manera, en ninguno de sus apartes establece lo que persigue con la acción de tutela, pues se limita a solicitar la protección de su derecho “sin aducir más datos o circunstancias que en verdad permitan al funcionario judicial, siquiera mínimamente establecer con claridad tal situación ”, lo cual atentaría contra los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de los demandados.
A pesar de haber sido requerida la interesada no emitió pronunciamiento alguno de ahí que, estima, existen razones suficientes para rechazar la demanda. Advierte que esto no es óbice para que presente nuevamente la demanda.
4. IMPUGNACIÓN
que, estima, existen razones suficientes para rechazar la demanda. Advierte que esto no es óbice para que presente nuevamente la demanda.
4. IMPUGNACIÓN
La accionante refiere que su demanda fue rechazada por no aportar “algunos requerimientos solicitados por el despacho, el día 19 de marzo”, sin embargo, los mismos fueron enviados al correo de la funcionaria Mónica Cristancho Caviativamcristac@cendoj.ramajudicial.gov.co, el pasado 20 de marzo.
El comportamiento de “la Fiscalía 60 Penal del Circuito, constituye conducta irregular y arbitraria, objeto de investigación de toda índole, consiste en dejar pasar el tiempo, para después alegar, infructuosamente, imposibilidad de actuar por vencimiento de los plazos. La verdad es que, a una situación consolidada, se opone la actitud omisiva del órgano del Estado encargado de atenderla.”Radicación: 110013104060202100073 01
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5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Conforme lo previsto en el art. 86 Constitucional y el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación interpuesta.
5.2. La acción de tutela
En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela ha sido
Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación interpuesta.
5.2. La acción de tutela
En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela ha sido considerada como un mecanismo de defensa judicial, de carácter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a través de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente determinados por la ley.
5.3. Caso concreto
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si la a quo acertó al rechazar el amparo deprecado por ARISTELIA BALAGUERA BALAGUERA.
La solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional protección de derechos fundamentales presuntamente quebrantados, pero eso sí, cuando el actor no expone de manera clara y precisa los hechos por los cuales considera afectadas sus garantías, el legislador previó la corrección de la solicitud – art. 17 del Decreto 2591 de 19911-.
Esta figura ha amerita do de la Corte Constitucional T -183/95el siguiente pronunciamiento:
“Si bien es cierto que la acción de tutela es un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no
de lo contenido en lo que se pretende, está liberado de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia d e claridad o de sentido en la solicitud de tutela.
Lo anterior, es el resultado de la naturaleza popular de la acción y del interés político con ella garantizado, la defensa de los derechos fundamentales, ambos definidos en la Carta Política. Sin embargo, la acción de tutela requiere, como un medio indispensable para su eficacia, de un contenido cierto de su solicitud, que exprese con la mayor claridad posible la acción o la omisión
1 Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corr ija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.Radicación: 110013104060202100073 01
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que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombr e de la autoridad pública si fuere posible y las demás circunstancias relevantes para decidir el asunto.
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que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombr e de la autoridad pública si fuere posible y las demás circunstancias relevantes para decidir el asunto.
Agrega el precepto legal (art. 4 del Decreto 2591 de 1991), que no será indispensable citar la norma constitucional infringida ni ninguna formalidad, pudiendo presentarse como en el caso de la referencia, por vía telegráfica u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito; tampoco será necesaria la intervención de apoderado e incluso en las hipótesis contenidas en el inc. 3 de la norma, podrá ser ejercida verbalmente.”
En el presente caso el Juzgado 60 Penal del Circuito , mediante auto del 18 de marzo del año que avanza, dispuso requerir a ARISTELIA BALAGUERA BALAGUERA, para que dentro del término de tres (3) días, “contados a partir del día viernes 19 de marzo y hasta el miércoles 24 de la misma mensualidad”, precisara:
“(i ) De manera clara y concreta los hechos que motivas la solicitud de amparo. (ii) Las pretensiones que persigue con la acción de tutela. (iv) Los datos de ubicación de los abogados demandados Gilberto Antonio Martínez, Martha Cecilia Herrera Angarita, Jorge Enrique Pinilla Solórzano y José Eugenio Aristizábal.
De no aclararse los anteriores tópicos en el término señalado, adviértase a la actora que si solicitud será rechazada de plano.”
Lo anterior fue comunicado a la interesada mediante oficio No. 639 del 18 de
De no aclararse los anteriores tópicos en el término señalado, adviértase a la actora que si solicitud será rechazada de plano.”
Lo anterior fue comunicado a la interesada mediante oficio No. 639 del 18 de marzo del año que avanza, el cual fue remitido a su correo electrónico -ver folio 49- .
Teniendo en cuenta la manifestación de la accionante en su escrito de tutela, esto es, “no manejo de internet”, la Oficial Mayor del Juzgado, el pasado 19 de marzo deja la siguiente constancia:
En la fecha dejo constancia, que me comuniqué al abonado 3114418622, que corresponde a la señora ARISTELIA BALAGUERA BALAGUERA, accionante dentro de la actuación, con el fin de informarle y explicarle sobre el contenido del auto del 18 de marzo de 2021, donde se le requiere precisar:
“(i ) De manera clara y concreta los hechos que motivas la solicitud de amparo. (ii) Las pretensiones que persigue con la acción de tutela. (iv) Los datos de ubicación de los abogados demandados Gilberto Antonio Martínez, Martha Cecilia Herrera Angarita, Jorge Enrique Pinilla Solórzano y José Eugenio Aristizábal.
También se le comunico (sic) que, de n o allegar tales tópicos se rechazaría de plano la acción de tutela.
En la misma llamada la señora refiere que pasaría al teléfono su hermano, por lo que contestó el señor LIBARTO (sic) BALAGUERA, a quien se le explicó de igual forma que al correo electrónico de la señora Aristelia aristeliabalaguera@gmail.com, se le envío el referido auto
hermano, por lo que contestó el señor LIBARTO (sic) BALAGUERA, a quien se le explicó de igual forma que al correo electrónico de la señora Aristelia aristeliabalaguera@gmail.com, se le envío el referido auto requiriéndola e indicándole que contaba desde el día 19 hasta el día 24Radicación: 110013104060202100073 01
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de marzo de la presente anualidad, para allegar a este Juzgado lo requerido, explicándole lo que se requería precisar, indicándole también que de no cumplir con los tópicos en el tiempo señalado la solicitud de tutela se rechazaría de plano y se le indicó la dirección de correo electrónico institucional al que debería enviar lo solicitado (j60pccbt@cendoj.ramajudicial.gov.co); a lo que manifestó entender el contenido del auto del 18 de marzo de 2021.” Negrillas fuera del texto.- ver folio 52-.
Transcurrido el término para la corrección, refiere el despacho, la interesada no emitió pronunciamiento alguno de manera que no le quedaba alternativa diferente a la de rechazar de plano la demanda.
La actora refiere en la impugnación que dio respuesta a través del correo de la “funcionaria Mónica Cristancho Caviativa -mcristac@cendoj.ramajudicial.gov.co”, el pasado 20 de marzo.
La actora refiere en la impugnación que dio respuesta a través del correo de la “funcionaria Mónica Cristancho Caviativa -mcristac@cendoj.ramajudicial.gov.co”, el pasado 20 de marzo.
Verificada la actuación se observa que ese correo corresponde a Mónica Cristancho de la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao quien, el pasado 16 de marzo, indicó a la accionante “de manera atenta se solicita remitir escrito de Tutela ya que al revisar los archivos no se encuentra dicho escrito para dar trámite a su solicitud” , -ver folio 69 -. Esto se presentó antes de ser repartida la acción de tutela.
Vistos los comprobantes aportados por la señora ARISTELIA, los cuales obran a folio 62 y siguientes, se advierte que se trata de correos electrónicos enviados el 20 de marzo, a “Monica” y con asunto “rectificacion (sic) de la tutela”, sin embargo, con dichos documentos no se logra demostrar que los documentos fueron enviados a dicha funcionaria, pues allí no se muestra la cuenta a los que fueron enviados:
De igual manera, el Juzgado dejó constancia que le indicó a la accionante que la “dirección de correo electrónico institucional al que debería enviar lo solicitadoRadicación: 110013104060202100073 01
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(j60pccbt@cendoj.ramajudicial.gov.co) -ver folio 52 -, lo cual no fue atendido por la interesada.
En conclusión, como la accionante no cumplió los requerimientos señalados por el Juzgado, la demanda fue rechazada conforme a los parámetros legales, por tanto, la decisión objeto de alzada será confirmada.
Lo anterior, no es tropiezo para que la accionante pueda presentar nuevamente la demanda de tutela y para eso puede acudir a la asesoría de la Defensoría del Pueblo o la Personería Distrital, si lo estima conveniente.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la decisión de 25 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado 60 Penal del Circuito de Bogotá, en la que rechazó la demanda de tutela presentada por ARISTELIA BALAGUERA BALAGUERA c ontra la Fiscalía 91 de la Unidad de Atención Temprana, la Juez de Paz y Reconsideración Distrito de Paz 14 y los
abogados GILBERTO ANTONIO MARTÍNEZ, MARTHA CECILIA HERRERA
ANGARITA, JORGE ENRIQUE PINILLA SOLÓRZANO y JOSÉ EUGENIO
ARISTIZÁBAL.
Segundo: NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 16 del
ANGARITA, JORGE ENRIQUE PINILLA SOLÓRZANO y JOSÉ EUGENIO
ARISTIZÁBAL.
Segundo: NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado