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TSDJ BOG SP - 110013104060202100156 01-(05-08-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013104060202100156 01-(05-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Página 1 de 18

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013104060202100156 01

Accionante: Edilberto Miguel Villalba Hernández

Accionado: Administradora C olombiana de Pensiones -Colpensiones Derecho: Seguridad social y otros Origen: Juzgado 60 Penal del Circuito con

Función de Conocimiento de Bogotá

Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 098

Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

1.- ASUNTO

Resuelve esta Sala la impugnación presentada por la parte actora, en contra del fallo de tutela de 6 de julio de 2021, proferido por el Juzgado Sesenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados.

2.- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

2.1 Manifestó la apoderada judicial en la solicitud de amparo que, su representado, EDILBERTO MIGUEL VILLALBA

HERNANDEZ, padece “ TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS

CON RADICULOPATÍA, TRASTORNO DE DISCO CERVICAL NO

ESPECIFICADO, GASTRITIS CRÓNICA NO ESPEC IFÍCIADA,

HIPERMETROPIA FIBROMIALGIA, TRASTORNO DE ANSIEDAD Y

CON RADICULOPATÍA, TRASTORNO DE DISCO CERVICAL NO

ESPECIFICADO, GASTRITIS CRÓNICA NO ESPEC IFÍCIADA,

HIPERMETROPIA FIBROMIALGIA, TRASTORNO DE ANSIEDAD Y

DEPRESIÓN, GONARTROSIS NO ESPECIFICADA”.110013104060202100156 01

Edilberto Miguel Villalba Hernández Administradora Colombiana de Pensiones

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Agregó que, el 23 de noviembre de 2020, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – en adelante COLPENSIONES-, emitió el dictamen No. DML 3973960, en el cual calificó las patologías del accionante y le otorgó pérdida de capacidad laboral de 50,38%, con fecha de estructuración de 12 de noviembre de 2020 y de origen común.

En ese orden de ideas, refiri ó, allegó solicitud con número de radicado 2021_1855343, el día 18 de febrero de 2021, ante la entidad demandada, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Así mismo, expuso que, mediante Resolución SUB 140620, de 16 de junio del año en cu rso, la accionada reconoció a favor del petente el pago de dicho rubro monetario, y al mismo tiempo, ordenó que, esta prestación económica junto con el retroactivo , de haber lugar al mismo, sería ingresado en la nómina del periodo 202107, para ser reconocido el último día hábil de dicho mes.

Ahora bien, en lo que atañe al retroactivo pensional, es decir, las mesadas a las que tiene derecho el interesado, entre la

202107, para ser reconocido el último día hábil de dicho mes.

Ahora bien, en lo que atañe al retroactivo pensional, es decir, las mesadas a las que tiene derecho el interesado, entre la fecha de estructuración del dictamen y aquella de reconocimiento de la pensión , señaló, la entidad se limitó a asegurar que , de acuerdo con el expediente , el certificado de incapacidades de la E.P.S. data del 27 de enero hogaño, por lo que, superó los tres meses de expedición.

En ese sentido, el fondo de pensiones, requirió al petente, para que remita uno más actualizado con miras a realizar un correcto estudio de dicha prestación económica.110013104060202100156 01 Edilberto Miguel Villalba Hernández Administradora Colombiana de Pensiones

Página 3 de 18 En relación con lo anterior, resaltó que, la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez presentada el 18 de febrero de 2021, incluyó el certificado de incapacidad expedido por MEDIMÁS E.P.S. el 27 de enero de la presente anualidad, el cual contiene incapacidades generadas y no pagadas entre el mes de novie mbre de 2 020 y enero de 2021 , por lo que, aseguró , EDILBERTO MIGUEL VILLALBA tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional.

Con fundamento en lo anterior, señaló, en la fecha en que radicó la petición junto con el mentado certificado, este cumplía con la exigencia referida por la accionada, esto es, ser emitido con menos de tres meses de vigencia. Por tal motivo, recalcó , la

radicó la petición junto con el mentado certificado, este cumplía con la exigencia referida por la accionada, esto es, ser emitido con menos de tres meses de vigencia. Por tal motivo, recalcó , la demandada resolvió la solicitud tres meses y veintiocho días después, circunstancia que a su juicio no le es atribuible al libelista y constituye una transgresión a sus garantías fundamentales.

Finalmente, adujó que, exigir la interposición del recurso de reposición y apelación con el objeto de presentar un nuevo certificado, constituye una barrera administrativa para el reconocimiento de la suma económica a la que tiene derecho.

Por tal motivo requirió, se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a COLPENSIONES, reconozca y pague el retroactivo pensional causado desde el 12 de noviembre de 2020 al 30 de junio de 2021.

2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Sesenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que mediante auto de 21 de junio de 2021, avocó el conocimiento del presente mecanismo constitucional y dispuso el110013104060202100156 01 Edilberto Miguel Villalba Hernández Administradora Colombiana de Pensiones

Página 4 de 18 traslado a la accionada; asimismo, ordenó vincular a la MEDIMÁS E.P.S. a esta diligencia.

2.3 COLPENSIONES descorrió traslado y refirió que, el accionante elevó petición de reconocimiento y pago de pensión de invalidez el 18 de febrero de 2021 , con radicado número

2.3 COLPENSIONES descorrió traslado y refirió que, el accionante elevó petición de reconocimiento y pago de pensión de invalidez el 18 de febrero de 2021 , con radicado número 2021_1855343.

Sumado a lo anterior , resaltó, la solicitud fue atendida mediante acto administrativo SUB140620 de 16 de junio de 2021, en el cual ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del interesado . Al respecto, puntualizó, si bien dicha determinación fue notificada en debida forma al accionante, no se ha presentado ninguna inconformidad frente a la misma.

Asimismo, señaló, la acción de tutela es una herramienta excepcional y subsidiaria, por lo que, el demandante debía agotar los procedimientos administrativos y judiciales previstos en el ordenamiento jurídico para hacer valer sus pretensiones y no acudir de forma equívoca a este mecanismo constitucional.

En ese orden de ideas, consider ó, no ha transgredido el derecho fundamental del quejoso, en tanto adelantó las gestiones necesarias, tendientes a cumplir los requerimientos contenidos en la solicitud.

Así pues, requirió que se niegue la acción de amparo impetrada por EDILBERTO MIGUEL VILLALBA HENANDEZ, por cuanto el trámite constitucional resulta improcedente.110013104060202100156 01 Edilberto Miguel Villalba Hernández Administradora Colombiana de Pensiones

Página 5 de 18 2.4 Por su parte , e n la contestación al libelo petitorio,

Edilberto Miguel Villalba Hernández Administradora Colombiana de Pensiones

Página 5 de 18 2.4 Por su parte , e n la contestación al libelo petitorio, MEDIMÁS E.P.S., aclaró que, el interesado hace parte del régimen contributivo de dicha entidad, en calidad de cotizante.

Asimismo, manifestó, una vez verificado el s istema de información, se evidenció que el concepto de rehabilitación del petente es desfavorable y, por tal motivo, el 22 de mayo de 2020, el expediente fue remitido a COLPENSIONES, con el objeto de que se emita dictamen de calificación de pérdida de capacidad, mismo que fue expedido el 23 de noviembre de 2020, por parte del fondo de pensiones, en el que se reconoció un porcentaje de pérdida correspondiente al 50.38%.

Así las cosas , precisó, hasta la fecha ha atendido las solicitudes del quejoso en debida forma y cumplió con sus obligaciones, por lo que, no ha vulnerado las prerrogativas constitucionales de EDILBERTO VILLALBA HERNÁNDEZ y, en consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo.

3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 6 de julio de 2021, la jueza de primera instancia profirió sentencia y, una vez abordó el carácter de subsidiario de la acción de tutela , señaló que, esta no es un medio alternativo para alcanzar lo requerido en la solicitud de amparo , máxime si se tiene en cuenta que VILLALBA HERNÁNDEZ, podía hacer uso de herramientas tanto administrativas como judiciales, a efectos de

alcanzar lo requerido en la solicitud de amparo , máxime si se tiene en cuenta que VILLALBA HERNÁNDEZ, podía hacer uso de herramientas tanto administrativas como judiciales, a efectos de poner de presente su desacuerdo con la decisión adoptada por la accionada.110013104060202100156 01 Edilberto Miguel Villalba Hernández Administradora Colombiana de Pensiones

Página 6 de 18 En efecto, puntualizó, la demanda tutelar se encuentra encaminada a obtener el reco nocimiento del retroactivo pensional, pretensión que a juicio del funcionario judicial, no puede ser objeto de discusión en el trámite constitucional, especialmente cuando el demandante no agotó los mecanismos ordinarios.

Como sustento de ello, recordó, COLPENSIONES en el traslado del libelo de tutela refirió que, mediante la resolución expedida el 16 de junio de 2021, requirió al interesado para que allegue una nueva calificación de incapacidades con el fin de estudiar si había lugar a reconocer el retroactivo pensional; además, aseguró que, aun cuando el acto administrativo mediante el cual se reconoció el derecho pensional, fue debidamente notificado, no se encontró ninguna manifestación de inconformidad.

Así las cosas, recalcó que contra la Resolución SUB 140620 de 16 de junio de 2021 , expedida por la demandada, procedían los recursos de reposición y apelación, por lo que, el demandante tenía otros mecanismos a los que podía acudir para poner de presente esta controversia.

Por otro lado, y de acuerdo con la jurisprudencia en la

los recursos de reposición y apelación, por lo que, el demandante tenía otros mecanismos a los que podía acudir para poner de presente esta controversia.

Por otro lado, y de acuerdo con la jurisprudencia en la materia, estimó que, por regla general, este mecanismo constitucional no se considera el instrumento adecuado para objetar las actuaciones administrativas, y solo procederá en aquellos eventos en los que se acredite la existencia de una situación que revista una especial importancia, esto es, que se configure un perjuicio irremediable.

En ese orden de ideas, resaltó que, el accionante no allegó prueba siquiera sumaria que permita probar la transgresión de110013104060202100156 01 Edilberto Miguel Villalba Hernández Administradora Colombiana de Pensiones

Página 7 de 18 sus prerrogativas fundamentales y por el contrario, de acuerdo con la información ofrecida por MEDIMÁS E.P.S., se tiene que el demandante tiene afiliación activa, por lo que recibe las atenciones médicas que requiere y a partir del 1º de julio del año en curso, se materializó el derecho pensional a favor del interesado.

Por lo esbozado anteriormente, resolvió declarar improcedente la acción constitucional, debido a la ausencia de prueba que demuestre la falta de idoneidad de los instrumentos ordinarios, así como tampoco resultó probada la configuración de un daño inminente, que exija la inmediata y necesaria protección de sus garantías fundamentales.

4. DE LA IMPUGNACIÓN

Notificada la parte actora de la decisión, presentó

un daño inminente, que exija la inmediata y necesaria protección de sus garantías fundamentales.

4. DE LA IMPUGNACIÓN

Notificada la parte actora de la decisión, presentó impugnación en la que adveró que, la demandada conculcó su derecho al debido proceso, puesto que, si bien ordenó el pago de la pensión de invalidez, no reconoció el respectivo retroactivo pensional al que tiene derecho , imponiéndole cargas administrativas al exigir al promotor la actualización del certificado de incapacidades.

Adicionalmente, refirió, el plurimentado certificado, fue aportado junto con la solicitud, siendo este no superior a 3 meses de expedido; sin embargo, la petición no fue resu elta sino hasta el 16 de junio del año presente.

Por otra parte , afirmó que, la acción constitucional está llamada a prosperar, debido a que la situación económica del demandante es precaria, comoquiera que, no cuenta con ingresos110013104060202100156 01 Edilberto Miguel Villalba Hernández Administradora Colombiana de Pensiones

Página 8 de 18 adicionales a la pensión de invalidez, y tampoco tiene un trabajo que le proporcione los recursos necesarios para lograr cubrir sus gastos y necesidades.

A propósito de ello, puntualizó, si bien es cierto VILLALBA HERNÁNDEZ, percibe mesada pensional, esta es de un salario mínimo, por lo cual, la falta de capacidad económica sería solventada con el retroactivo pensional.

Así las cosas, solicitó, se revoque el fallo de tutela proferido el 06 de julio de 2021, en el que se declaró improcedente la acción

solventada con el retroactivo pensional.

Así las cosas, solicitó, se revoque el fallo de tutela proferido el 06 de julio de 2021, en el que se declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, requirió se amparen sus prerrogativas fundamentales y se ordene a COLPENSIONES, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, reconozca y pague el retroactivo pensional generado entre el 12 de noviembre de 2020 y 30 de junio de 2021 al promotor.

5. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 del 20 21, es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación.

Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un110013104060202100156 01 Edilberto Miguel Villalba Hernández Administradora Colombiana de Pensiones

Página 9 de 18 procedimiento prefe rente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la

procedimiento prefe rente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.

Previó a resolver de fondo, menester es precisar que, esta Corporación se abstendrá de analizar la impugnación en lo relativo a la gravosa situación económica que atraviesa el demandante, toda vez que dichas a legaciones no fueron introducidas en el libelo inicial de la presente acción de tutela , luego cualquier apreciación de este cuerpo colegiado, resultaría violatoria del derecho de defensa, ya que, la entidad accionada, no tuvo oportunidad procesal alguna para controvertirlas.

5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso concreto, es posible concluir que EDILBERTO MIGUEL VILLALBA HERNÁNDEZ, se encuentra legitimado en la110013104060202100156 01 Edilberto Miguel Villalba Hernández Administradora Colombiana de Pensiones

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MIGUEL VILLALBA HERNÁNDEZ, se encuentra legitimado en la110013104060202100156 01 Edilberto Miguel Villalba Hernández Administradora Colombiana de Pensiones

Página 10 de 18 causa para acudir al ejercicio de este mecanismo constitucional, en tanto actúa a través de apoderada judicial, solicitando el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital.

Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el asunto bajo exam en, al ser el COLPENSIONES S.A., la entidad encargada de resolver la petición elevada por el accionante, y aquella que presuntamente vulner ó los derechos fundamentales alegados, al no otorgar el reconocimiento y pago del retroactivo pensional a favor del promotor, le asiste interés para concurrir al presente trámite por pasiva.

Inmediatez

fundamentales alegados, al no otorgar el reconocimiento y pago del retroactivo pensional a favor del promotor, le asiste interés para concurrir al presente trámite por pasiva.

Inmediatez

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013104060202100156 01 Edilberto Miguel Villalba Hernández Administradora Colombiana de Pensiones

Página 11 de 18 Sobre el requisito de procedibilidad de la inmediatez se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez”2.

En el caso bajo estudio, esta Sala encuentra que la citada exigencia se cumple, toda vez que, el peticionario interpuso la acción de tutela el 21 de junio del año en curso, esto es, cinco días después de haberse proferido la R esolución SUB 140620, mediante la cual se reconoció la pensión de invalidez, término a todas luces razonable.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando

todas luces razonable.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido

2 Ibídem.110013104060202100156 01 Edilberto Miguel Villalba Hernández Administradora Colombiana de Pensiones

Página 12 de 18 de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4

En ese sentido , la jurisprudencia ha determinado los elementos para establecer el carácter irremediable del perjuicio, que faculte la intervención del juez constitucional:

de tutela procede como mecanismo transitorio.”4

En ese sentido , la jurisprudencia ha determinado los elementos para establecer el carácter irremediable del perjuicio, que faculte la intervención del juez constitucional:

“En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariame nte que el detrimento en los derechos este consumado. Asimismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. En esa oportunidad, la Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección. Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos. Es importante resaltar que, si bien una de las características de la acción de tutela es su carácter informal, esta Corporación ha hecho especial énfasis en la necesidad de que los jueces de tutela

3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110013104060202100156 01 Edilberto Miguel Villalba Hernández Administradora Colombiana de Pensiones

3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110013104060202100156 01 Edilberto Miguel Villalba Hernández Administradora Colombiana de Pensiones

Página 13 de 18 corroboren los hechos que dan cuenta de la vulneración del derecho fundamental. En este sentido, la sentencia T-702 de 2000 determinó que los jueces no pueden conceder una tutela si no existe prueba de la transgresión o amenaza del derecho fundamental que requiera el amparo constitucional en un proceso preferente y sumario. En la sentencia T -131 de 2007, la Corte estableció que en sede de tutela el accionante tiene la carga de probar las vulneraciones invocadas. Quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe acreditar probatoriamente los hechos que fundamentan sus pretensiones con la finalidad de que el juez adopte una decisión con plena certeza y convicción de la amenaza o vulneración del derecho invocado. No obstante, también reconoció que existen situaciones en las que la carga de la prueba se debe invertir por las condiciones de indefensión en las que se encuentra el peticionario”5

Conforme a dichos lineamientos y d escendiendo al caso particular, se observa que, el petente invocó el amparo de sus garantías fundamentales al d ebido proceso, seguridad social y mínimo vital, debido a que COLPENSIONES, en R esolución SUB 140620 de 16 de junio hogaño, negó el reconocimiento y pago del retroactivo pensional , por cuanto requirió al actor para que allegue un certificado de incapacidades actualizado a la fecha , con miras a poder realizar el estudio correspondiente , situación

140620 de 16 de junio hogaño, negó el reconocimiento y pago del retroactivo pensional , por cuanto requirió al actor para que allegue un certificado de incapacidades actualizado a la fecha , con miras a poder realizar el estudio correspondiente , situación que el d emandante consideró como una barrera administrativa impuesta por la accionada a efectos de no otorgar la prestación económica en cuestión.

Sobre el particular, recuérdese que en la resolución emitida por la administradora de pensiones, se advirtió que contra dicha providencia procedían los recursos de reposición y apelación, para presentar sus inconformidades con la determinación adoptada, mecanismos que no utilizó el interesado, pues dejó transcurrir el término de ejecutoria, sin realizar ningún tipo de manifestación.

5 Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017.110013104060202100156 01 Edilberto Miguel Villalba Hernández Administradora Colombiana de Pensiones

Página 14 de 18 En esa misma línea, se observa que, además de los mecanismos administrativos mencionados, el accionante cuenta con el proceso laboral ante la jurisdicción ordinaria a efectos de obtener el pago de la prestación económica , mecanismo que resulta idóneo y eficaz en el caso concreto.

Con todo, la jurisprudencia constitucional ha establecido criterios para determinar los eventos en los que excepcionalmente procede la acción de tutela, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, específicamente el retroactivo pensional; al respecto, ha señalado:

“Ahora bien, la aptitud de los medios de defensa para conjurar de

procede la acción de tutela, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, específicamente el retroactivo pensional; al respecto, ha señalado:

“Ahora bien, la aptitud de los medios de defensa para conjurar de manera real los conflictos pensionales debe realizarse a partir de una evaluación del panorama fáctico y jurídico que rodea la solicitud de amparo. Po r tanto, el examen de subsidiariedad dependerá de circunstancias personales del accionante como: el tiempo transcurrido entre la primera solicitud pensional ante la entidad, la edad, la composición del núcleo familiar (cabeza de familia y número de personas a cargo), el estado de salud (condición de discapacidad o padecimiento de enfermedades importantes), las condiciones socio culturales (grado de formación escolar y potencial conocimiento sobre sus derechos y los medios para hacerlos valer) y las circunst ancias económicas (promedio de ingresos y gastos, estrato socioeconómico y calidad de desempleo).

En esa misma línea, este Tribunal ha indicado que cuando la tutela es presentada por una persona que merece una especial protección constitucional, el análi sis de procedibilidad formal se flexibiliza ostensiblemente. Esto con el fin de materializar en el campo de la acción de tutela la salvaguarda reforzada que el Constituyente le otorgó a algunos sujetos debido a sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.

3.3. Bajo el mismo razonamiento, este Tribunal ha sostenido que el pago del retroactivo pensional no se debe ventilar en sede de tutela cuando se reduce a una cuestión dineraria que no afecta el mínimo vital de quien ya está recibiendo una asignación mensual. Lo anterior

pago del retroactivo pensional no se debe ventilar en sede de tutela cuando se reduce a una cuestión dineraria que no afecta el mínimo vital de quien ya está recibiendo una asignación mensual. Lo anterior se fundamenta en el hecho de que el retroactivo suple la brecha que existe entre el cumplimiento de requisitos para acceder a una prestación pensional y el ingreso efectivo a nómina del pensionado. Ello supone que a quien reclama su pago ya le fue otorgada una pensión por lo que, en principio, no vería afectado su mínimo vital.

(…)110013104060202100156 01 Edilberto Miguel Villalba Hernández Administradora Colombiana de Pensiones

Página 15 de 18

Sin embargo, al advertir que las autoridades encargadas de reconocimientos pensionales no acatan los plazos establecidos y de manera injustificada impiden el acceso a una pensión, afectando la propia subsistencia de sujetos de especial protección constituc ional, esta Corporación ha considerado que el amparo es el instrumento procesal adecuado para reconocer el retroactivo cuando se acredite:

(i) La afectación del mínimo vital en tanto la pensión es el único medio de subsistencia del peticionario y la condu cta antijurídica del fondo de pensiones privó de dichos recursos económicos desde el momento en que se causó el derecho hasta la fecha de la concesión definitiva del amparo; y

(ii) La configuración cierta del derecho pensional.

El fundamento constitucional para ordenar el pago retroactivo de la pensión es el deber de reconocer los derechos a partir del momento exacto en que se cumplen los presupuestos fácticos y jurídicos que dan lugar a su configuración. En consecuencia, “cuando la Corte

El fundamento constitucional para ordenar el pago retroactivo de la pensión es el deber de reconocer los derechos a partir del momento exacto en que se cumplen los presupuestos fácticos y jurídicos que dan lugar a su configuración. En consecuencia, “cuando la Corte ordena el pago retroactivo ha verificado que el supuesto de hecho de la disposición jurídica se ha consumado y, de esa manera, queda autorizada a realizar la calificación jurídica que tal disposición enuncia. Luego, se colige que la Corte declara el derecho desde el instante preciso en que dicha prestación existe en el ámbito del derecho”. La labor del juez de tutela es meramente declarativa, quien al advertir que el derecho pensional ha sido negado indebidamente negado por la entidad, debe remediar una situación que ha contrariado los principios de la Carta Política.

Por consiguiente, la afectación del mínimo vital del pet

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