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TSDJ BOG SP - 110013104060202200239 01-(10-10-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013104060202200239 01-(10-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013104060202200239 01

Accionante: Fundación Voluntariado Juan Pablo II

Accionado: Colpensiones

Derecho: Petición Origen: Juzgado Sesenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de

Bogotá

Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 107

Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022)

1. ASUNTO

Resuelve la Sala la impugnación presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, en contra del fallo proferido el 31 de agosto de 2022, por el Juzgado Sesenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual amparó el derecho de petición de la FUNDACIÓN

VOLUNTARIADO JUAN PABLO II.

2. HECHOS Y PRETENSIÓN DE AMPARO

2.1. Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia de la siguiente manera:

“La demandante solicita el amparo del derecho fundamental de petición de la Fundación Voluntariado Juan Pablo II , señalando como pretensiones las siguientes1.

1 Cita del texto. “Fl. 10-11 cuaderno digital Juzgado 60 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá"110013104060202200239 01 Fundación Voluntariado Juan Pablo II Colpensiones

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Fundación Voluntariado Juan Pablo II Colpensiones

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“PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales de Petición, Seguridad Social y Debido Proceso a favor de la FUNDACIÓN VOLUNTARIADO JUAN PABLO II, identificada con NIT 860504924.

SEGUNDA: En consecuencia, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a emitir respuesta de fondo y completa sobre la SOLICITUD DE CORRECCIÓN Y AJUSTES EN DEUDA PRESUNTA Y EN PAGOS CON ERROR EXTEMPORÁNEOS DE DEUDA REAL radicada el día 13 de julio de 2022, bajo el

BZ2022_9585465.”

Como sustento de sus pedimentos, la demandante refiere en lo fundamental que el 13 de julio de 2022, presentó derecho de petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones , por cuyo medio solicitó la corrección de pagos y ajustes de deuda presunta, sin embargo, pese al paso del tiempo, no ha obtenido respuesta alguna a su misiva, por lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales.”2.

2.2. Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Sesenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el que mediante auto del 17 de agosto de 2022, avocó conocimiento de la solicitud de amparo y corrió traslado a COLPENSIONES y vinculó a la DIRECCIÓN DE ATENCIÓN Y SERVICIO de la citada entidad3.

3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 31 de agosto de 2022, la a quo profirió sentencia en la que

a la DIRECCIÓN DE ATENCIÓN Y SERVICIO de la citada entidad3.

3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 31 de agosto de 2022, la a quo profirió sentencia en la que resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la

FUNDACIÓN VOLUNTARIADO JUAN PABLO II.

Lo anterior, tras considerar que desde el momento en que la accionante instauró la solicitud hasta la presentación de la acción de tutela, transcurrió aproximadamente un (1) mes, término en el que la entidad accionada se sustrajo de su obligación de pronunciarse y, por ende, el término previsto en la Ley 1755 de 2015, se superó.

2 Folios 33 y 34 del archivo digital. 3 Folio 36 del archivo digital.110013104060202200239 01 Fundación Voluntariado Juan Pablo II Colpensiones

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Asimismo, adujo que, aun cuando la demanda constitucional se notificó en debida forma, la entidad no descorrió traslado y por lo tanto, no obra prueba que acredite que se emitió contestación a la libelista.

En suma, amparó la garantía deprecada y ordenó a la entidad emitir respuesta de fondo a la solicitud del 13 de julio de 2022 , la que debía ser notificada4.

4. DE LA IMPUGNACIÓN

COLPENSIONES presentó el recurso de alzada en el que indicó que, el a quo no valoró el informe de gestión remitido el 2 de septiembre de 2022, por medio del cual se pronunci ó respecto de los hechos y pretensiones expuestos por la accionante.

que, el a quo no valoró el informe de gestión remitido el 2 de septiembre de 2022, por medio del cual se pronunci ó respecto de los hechos y pretensiones expuestos por la accionante.

Adujo que, mediante comunicación del 31 de agosto del año en curso, la Dirección de Historia Laboral emitió contestación de fondo a la petición instaurada por la FUNDACIÓN VOLUNTARIADO JUAN PABLO II, la que fue notificada al día siguiente.

Agregó que, de la repuesta otorgad a, la parte actora no manifestó inconformidad alguna, por lo que se configuró un hecho superado y, como consecuencia, debe revocarse la decisión de primera instancia5.

5. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto

4 Folios 33 a 40 del archivo digital. 5 Folios 50 a 62 del archivo digital.110013104060202200239 01 Fundación Voluntariado Juan Pablo II Colpensiones

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333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción constitucional para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un

prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.

Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional, se cum plen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer sí en el sub judic e, COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

5.1.- Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

El artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada110013104060202200239 01 Fundación Voluntariado Juan Pablo II Colpensiones

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en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso concreto, es dable concluir que la FUNDACIÓN VOLUNTARIADO JUAN PABLO II, se encuentra legitimada en la causa

en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso concreto, es dable concluir que la FUNDACIÓN VOLUNTARIADO JUAN PABLO II, se encuentra legitimada en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que actúa a través de apoderada judicial , en procura de sus garantías constitucionales, presuntamente vulnerad as por la entidad demandada al no otorgar contestación a la petición radicada el 13 de julio de 2022 bajo el consecutivo 2022_9585465.

Legitimación en la causa por pasiva

El canon 86 superior establece que e l amparo puede ser dirigido en contra de autoridades públicas o particulares, cuando sea que la acción u omisión de estos redunde en la lesión o amenaza de las prerrogativas constitucionales. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respe cto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pued a vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”6

En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de COLPENSIONES, toda vez que es l a entidad que , presuntamente transgredió las garantías alegadas, al no dar contestación de fondo a la solicitud incoada por la accionante el 13 de julio de 2022, por lo que le asiste interés para concurrir al presente trámite por pasiva.

contestación de fondo a la solicitud incoada por la accionante el 13 de julio de 2022, por lo que le asiste interés para concurrir al presente trámite por pasiva.

6 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013104060202200239 01 Fundación Voluntariado Juan Pablo II Colpensiones

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Inmediatez

Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “[la] acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”7

En el caso bajo estudio, esta Sala encuentra que la citada exigencia se cumple, toda vez que, transcurrió poco más de un mes desde que la demandante elevó la petición a la accionada - 13 de julio de 2022 -, hasta el momento en que interpuso acción de tutela, esto es, el 17 de agosto del año en curso, término a todas luces razonable.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando

luces razonable.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido

7 Ibídem.110013104060202200239 01 Fundación Voluntariado Juan Pablo II Colpensiones

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de este mecanismo constit ucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”8

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existi r un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”9

En ese sentido, impera precisar que, en la solicitud de amparo la quejosa alegó la vulneración a su derecho fundamental de petición, en tanto manifestó que, aun cuando presentó misiva ante

mecanismo transitorio.”9

En ese sentido, impera precisar que, en la solicitud de amparo la quejosa alegó la vulneración a su derecho fundamental de petición, en tanto manifestó que, aun cuando presentó misiva ante la entidad accionada, el 13 de julio de 2022 , al momento de interposición de la demanda constitucional, no había obtenido respuesta.

Teniendo en cuenta lo anterior, en relación con esta garantía fundamental, es menester señalar que el máximo órgano constitucional ha establecido que la acción de tutela es el instrumento idóneo para analizar su vulneración, ya que no existen mecanismos ordinarios para tal fin; en ese marco, ha señalado:

“En el caso concreto de la protección del derecho de petición, esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de

8 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Ibídem.110013104060202200239 01 Fundación Voluntariado Juan Pablo II Colpensiones

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petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional”10.

Por consiguiente, la FUNDACIÓN VOLUNTARIADO JUAN PABLO II, no cuenta con una herramienta para el amparo de la prerrogativa

puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional”10.

Por consiguiente, la FUNDACIÓN VOLUNTARIADO JUAN PABLO II, no cuenta con una herramienta para el amparo de la prerrogativa invocada, toda vez que, en el ordenamiento jurídico no está previsto un medio que permita exigirle a la demandada emitir una contestación de fondo a su requerimiento.

En virtud de ello, en el caso en concreto se ha superado el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, por ende, se determinará si el extremo accionado vulneró las garantías de la parte demandante.

5.2 Del derecho de petición

Prima señalar que, tal prerrogativa se encuentra desarrollada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, que establece:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o fun cionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es

prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”

10 Corte Constitucional sentencia T-077 de 2018.110013104060202200239 01 Fundación Voluntariado Juan Pablo II Colpensiones

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Ahora, en relación con el deber de resolver de f ondo las peticiones incoadas, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar:

“La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, par a que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada , «de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el intere sado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se

la solicitud es presentada , «de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el intere sado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”11.

Bajo la anterior comprensión, una cosa es el deber al que se encuentran sometidas las entidades administrativas de dar respuesta a las peticiones elevadas y, otra, que los interesados estén de acuerdo o no con el contenido de la respuesta otorgada.

5.3 Del caso concreto

De acuerdo con lo obrante en el expediente, se tiene que el 13 de julio de 202212, la FUNDACIÓN VOLUNTARIADO JUAN PABLO II, a través de apoderada, radicó solicitud ante la accionada para que se corrigiera “la información registrada para el ciclo 1996 -06” y el número de cédula de la afiliada “URCUQUI VELASQUEZ LAURA ELENA para el ciclo 2000 -10”, además, se convaliden los pagos realizados y se actuali ce la información sobre la deuda registrada en la base de datos de la entidad.

11 Cita de la Corte Constitucional sentencia T-610 de 2008. 12 Folios 11 y 12 del archivo digital.110013104060202200239 01 Fundación Voluntariado Juan Pablo II Colpensiones

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A su turno, COLPENSIONES, pese a que fue notificada en debida forma a través del correo electrónico

Fundación Voluntariado Juan Pablo II Colpensiones

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A su turno, COLPENSIONES, pese a que fue notificada en debida forma a través del correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co13 no descorrió traslado de la demanda constitucional, por lo que, l a operadora judicial de primer grado resolvió amparar la prerrogativa de la parte actora.

Ahora, en la impugnación, la entidad informó que, mediante oficio del 31 de agosto de 2022, atendió la solicitud de la accionante, en tanto le informó que:

“El pago efectuado a través de sticker 19001103002079 fue ajustado al periodo 199605 y se encuentra acreditado correctamente de acuerdo a la información y aportes reportados para cada uno de los afiliados reportados en su momento.

2. El periodo 200010 se encuentra acreditado correctamente en la historia laboral de la afiliada LAURA ELINA URCUQUI VELASQUEZ con la cédula de ciudadanía 39.773.928.

Ahora bien, una vez consultado el pago efectuado por el empleador FUNDACION VOLUNTARIADO JUAN PABLO II para los periodos 200009 sticker 0100830200 0324, 200010 sticker 01008301000229, 200101 sticker 01008302000531 y 200102 sticker 51006902016923 se evidencia que los mismos se encuentran acreditados correctamente en nuestras bases de datos de acuerdo a la información y aportes reportados para cada uno de los afiliados reportados en su momento.

Una vez sea procesada la información a través del Portal Web del

acreditados correctamente en nuestras bases de datos de acuerdo a la información y aportes reportados para cada uno de los afiliados reportados en su momento.

Una vez sea procesada la información a través del Portal Web del Aportante, podrá obtener un estado de cuenta a la fecha requerida de forma oportuna e inmediata…”14

En ese sentido, la accionada alegó que, el 1° de septiembre del año en curso puso en conocimiento de la accionante la respuesta y como soporte, allegó copia del comprobante de entrega de la

13 Folios 29 y 30 del archivo digital. 14 Folios 58 y 59 del archivo digital.110013104060202200239 01 Fundación Voluntariado Juan Pablo II Colpensiones

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empresa de mensajería 4/72 según radicado 2022_12428471 en la Calle 119 No. 11 A 28 de Bogotá y en el que obra sello de recibido de “TG CONSULTORES PENSIONES”15

Sea del caso resaltar que, la dirección en la que se entregó la misiva efectivamente es la que dispuso la peticionaria para recibir las notificaciones.

Sin perjuicio de lo anterior, como s e evidenció en líneas precedentes, la contestación fue puesta en conocimiento a la libelista el 1° de septiembre de 2022 y el proveído de primera instancia data del 31 de agosto de 2022, por lo que, la actuación de la demandada fue posterior al fallo de primera instancia.

Ahora, se resalta, las alegaciones de la accionada se pusieron de present e al juzgado de primera instancia , hasta el 2 de septiembre hogaño, motivo por el que no fue posible su valoración

la demandada fue posterior al fallo de primera instancia.

Ahora, se resalta, las alegaciones de la accionada se pusieron de present e al juzgado de primera instancia , hasta el 2 de septiembre hogaño, motivo por el que no fue posible su valoración al momento de emitir el fallo.

De ahí que, las pretensiones de la demandante no fueron satisfechas previo a la providencia objeto de impugnación, por el contrario, la respuesta de COLPENSIONES se produjo con ocasión del amparo constitucional, razón por la cual, no se estructur a la carencia actual de objeto por hecho superado.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, ha expresado:

(i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección.

(ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un

15 Folio 57 del archivo digital.110013104060202200239 01 Fundación Voluntariado Juan Pablo II Colpensiones

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simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales.

(iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.

(iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.

(iv) Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración.

(v) Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela. Ello, por cuanto a que en tal circunstancia, al finalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela.16 (Negrillas fuera del texto).

Como se puede apreciar, la contestación ofrecida por COLPENSIONES, se produjo con posterioridad a la emisión de la sentencia tutelar, luego no podría darse el alcance de hecho superado, la llamativa alegación de la impugnante dirigida a reprochar que, el juez de instancia, no tuvo en cuenta información que ni siquiera existía al momento de decidir el reclamo constitucional.

Corolario de lo anterior, se impone confirmar la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022, por el Juzgado Sesenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , en la que se

constitucional.

Corolario de lo anterior, se impone confirmar la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022, por el Juzgado Sesenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , en la que se amparó el derecho fundamental de petición de la FUNDACIÓN

VOLUNTARIADO JUAN PABLO II.

16 Corte Constitucional, sentencia T-439 de 2018.110013104060202200239 01 Fundación Voluntariado Juan Pablo II Colpensiones

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

1° CONFIRMAR el fallo de tutela del 31 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Sesenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición de la FUNDACIÓN VOLUNTARIADO JUAN PABLO II, identificada con NIT 860.504.924-4, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

2º INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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