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TSDJ BOG SP - 110013104060202200275 01-(24-11-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013104060202200275 01-(24-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

RÉPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Mag. Pon: FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ.

Radicado: 110013104060202200275 01

Accionante: Sandra Julieta Vega Pérez

Accionada: Uariv Derecho: Petición e igualdad

Decisión: Confirma

Acta Aprob.: 152

Fecha: Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

OBJETO DE LA DECISIÓN:

Resolver el recurso de impugnación promovido por SANDRA JULIETA VEGA PÉREZ en contra del fallo proferido el 12 de octubre de 2022 por el Juzgado 60° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que declaró improcedente el amparo del derecho de petición y negó la protección al derecho a la igualdad, invocados ambos en contra de la Unidad Administrativa para la At ención y Reparación Integral a las Víctimas – Uariv.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la demanda.

Expuso la accionante SANDRA JULIETA VEGA PÉREZ que como víctima del conflicto armado, interpuso un derecho de petición el pasado 2 de septiembre de 2022 ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el fin de obtener una fecha cierta para la entrega de la indemnización administrativa de la que es acreedor a por haber sufrido el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Sin embargo, a la fecha de la interposición de la acción de tutela no había conseguido respuesta alguna de

indemnización administrativa de la que es acreedor a por haber sufrido el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Sin embargo, a la fecha de la interposición de la acción de tutela no había conseguido respuesta alguna de la entidad, alegando que tal actuar por parte de la entidad receptora vulnera sus derechos fundamentales de petición e igualdad.110013104060202200275 01

2. Respuestas de las accionadas. 2.1.- El representante judicial de de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV dio respuesta a la vinculación tutelar indicando que mediante la comunicación del 2 9 de septiembre de 2022, se brindó respuesta al derecho de petición incoado por la accionante, remitiendo dichos documentos al correo sandra_vega02@gmail.com en los cuales se expuso que efectivamente mediante la Resolución N o. 04102019-57329 del 9 de octubre de 2019 se le reconoció al accionante el pago de la indemnización administrativa, en la cual se ordenó aplicar el método técnico de priorización, mismo que se le ha aplicado en los años 2020 y 2021 sin resultados favorables por lo que aún no es posible el desembolso del dinero al que tiene derecho.

Con ello, solicitó negar las pretensiones formuladas en la demanda de tutela pues la entidad representada acreditó el cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales.

3. El fallo impugnado.

Mediante sentencia del 12 de octubre de 2022 , el Juzgado 60° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá resolvió declarar improcedente el amparo del derecho de petición y negar lo correspondiente al derecho a la igualdad.

Mediante sentencia del 12 de octubre de 2022 , el Juzgado 60° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá resolvió declarar improcedente el amparo del derecho de petición y negar lo correspondiente al derecho a la igualdad.

Sobre el derecho de petición señaló que la entidad accionada dio respuesta completa el 29 de septiembre de 2022 a la petición incoada, cumpliendo con sus deberes legales de brindar contestación clara, de fondo y debidamente notificada, informando que cada proceso de reconocimiento de desembolso de la indemnización administrativa debe ser priorizado de acuerdo con parámetros establecidos por lo que, por ahora, no es posible entregar la suma de dinero debida. Criterios objetivos que permitieron concluir que n o existe, actualmente, prueba alguna que demuestre la necesidad manifiesta de los recursos adeudados para vivir de manera digna, entre tanto la entidad prioriza su entrega.

Y acerca del derecho a la igualdad afirmó , que au n cuando el accionante propuso una presunta vulneración , no se expuso en la demanda hecho u omisión que determinara un trato desigual o discriminatorio por parte de la UARIV por lo que no puede haber lugar a la protección solicitada.110013104060202200275 01

4. La impugnación.

Inconforme con la decisión en precedencia, la accionante la impugnó indicando que la contestación brindada por la entidad no es más que una evasiva que afecta sus derechos a la verdad, justicia y reparación. Pues el resultado del método de priorización del 2022 ya debía haberle sido comunicado y no ha sido así.

De tal forma que solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y reiteró sus pretensiones iniciales.

resultado del método de priorización del 2022 ya debía haberle sido comunicado y no ha sido así.

De tal forma que solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y reiteró sus pretensiones iniciales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como ha sido reiterado por esta Corporación, la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Carta Política, es un procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, pero solo en los eventos en que carezcan de otros medios idóneos de defensa judicial para su restablecimiento, salvo que se utilice como mecanism o transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Bajo tal proposición, es que analizará esta Sala de decisión el objeto de inconformidad de la impugnante, SANDRA JULIETA VEGA PÉREZ, que se sustenta en una supuesta trasgresión al derecho fundamental de petición fundada en que, a la fecha de presentación de la demanda, la entidad accionada – UARIV – no le ha bía brindado una respuesta de fondo a su petición elevada el 2 de septiembre del año que avanza, donde solicitó que se le indique una fecha cierta para la entrega de la indemnización que se le debe por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, sino que se limita a responder con evasivas, omitiendo los resultados obtenidos por ella y su núcleo familiar para el método de priorización del 2022.

Pues bien, encuentra esta Sala, una vez verificados los elementos de

a responder con evasivas, omitiendo los resultados obtenidos por ella y su núcleo familiar para el método de priorización del 2022.

Pues bien, encuentra esta Sala, una vez verificados los elementos de conocimiento y argumentos esbozados por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que no existe afectación constitucional actual al derecho de petició n, porque en realidad las inquietudes de la accionante ya fueron resueltas por parte de la entidad accionada.

Se logró colegir, de los documentos y argumentos aportados al trámite110013104060202200275 01 tutelar, que la UARIV, en comunicación identificada con el radicado No. 40879905 del 2 9 de septiembre de 2022 dirigida a la señora SANDRA JULIETA VEGA PÉREZ a la dirección electrónica sandra_vega02@gmail.com, informó que :“mediante oficio del 10 de julio de 2020 y oficio del 27 de agosto de 2021, con el propósito de determina el orden de entrega de las víctimas de la indemnización administrativa, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignado a esta vigencia. No obstante, del resultado obtenido se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la indemnización reconocida ”1, adicionalmente, sobre la información correspondiente a la vigencia del año en curso , 2022, indicó que “Teniendo en cuenta que en el caso particular no fue posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la vigencia 2021, la Unidad para las Víctimas procedió a aplicar nuevamente el Método Técnico de Priorización 2022 por lo que actualmente nos encontramos realizando las validaciones frente al resultado del mismo.” 2

vigencia 2021, la Unidad para las Víctimas procedió a aplicar nuevamente el Método Técnico de Priorización 2022 por lo que actualmente nos encontramos realizando las validaciones frente al resultado del mismo.” 2 Informándole, así, de manera clara a la solicitante la razón por la cual no es posible asignarle una fecha cierta para la entrega del dinero.

Además, anexó el informe con los resultados obtenidos en el método técnico de priorización aplicado en el 2020 y 2021, discriminando a cada uno de los miembros del hogar y el puntaje individual luego de la evaluación criterios evaluados como componentes demográficos, socioeconómicos, de caracterización del daño y de avance en el proceso de reparación integral. Por esta r azón, le indicó que debe aguardar los resultados del 2022 para conocer si es procedente o no el pago de la indemnización debida durante esta vigencia presupuestal.

Finalmente, también recalcó que en caso de encontrarse en una situación de urgencia manifie sta o extrema vulnerabilidad, de acuerdo con las disposiciones del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o 1° de la Resolución 582 de 2021, deberá informarlo a la entidad, aportando los soportes requeridos y así hacerse al dinero, de manera prioritaria.

Con ello, observa este Tribunal que actualmente no se vulnera el derecho de petición de la accionante, ya que la respuesta cumple con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, esto es que sea completa, clara, de fondo y debidamente notificada. Entonces, habiendo sido acatadas eficazmente las órdenes normativas correspondientes a las respuestas de los derechos de petición, resulta evidente, que no hay objeto de amparo constitucional

debidamente notificada. Entonces, habiendo sido acatadas eficazmente las órdenes normativas correspondientes a las respuestas de los derechos de petición, resulta evidente, que no hay objeto de amparo constitucional impetrado, luego, cualquier agregado en este asunto carecería de

1 Folio 27. Archivo: 5.RTA.UARIV. Carpeta digital. 2 Ídem.110013104060202200275 01 fundamento, pues no tendría alcance ni utilidad.

Porque, si bien es cierto, la pretensión de la accionante es obtener una fecha cierta para la entrega del dinero adeudado debido al desplazamiento forzado sufrido como consecuencia del conflicto armado que azota al país, también lo es que a la entidad le es imposible brindarla mientras no concreten los resultados de la aplicación del método de priorización de 2022 para SANDRA JULIETA y su núcleo familiar, compuesto por ella, sus tres hermanos y su sobrina menor de edad.

Lo anterior, pues para el 2021, tal examen obtuvo un resultado de 35.1972, cuando el puntaje mínimo para acceder al pago de la indemnización en esa vigencia presupuestal fue de 48.8001, tal como lo expuso en la respuesta brindada.

Entonces, se le recuerda a la accionante que la protección del derecho de petición no significa acceder a las pretensiones de los solicitantes, sino verificar que las entidades cumplan, como en este caso, con los requisitos legales expuestos en líneas anteriores.

De forma tal que la entidad accionada atendió el cuestionamiento de SANDRA JULIETA brindándole una respuesta completa y, bajo ese contexto, la accionante deberá esperar a la publicación de los resultados

legales expuestos en líneas anteriores.

De forma tal que la entidad accionada atendió el cuestionamiento de SANDRA JULIETA brindándole una respuesta completa y, bajo ese contexto, la accionante deberá esperar a la publicación de los resultados obtenidos para el método técnico del 2022 o exponer ante la entidad una situación de extrema necesidad para que sea valorada inmediatamente ; mientras tanto, no se evidencia vulneración alguna al derecho de petición.

Ahora bien, aun cuando la impugnación únicamente versó sobre tal derecho, lo cierto es que también se comparte la argumentación esgrimida por la primera instancia en cuanto al derecho a la igualdad del accionante pues (I) no se logró demostrar un trato desequilibrad o, respecto a las demás víctimas que se encuentran en su misma situación y programa de priorizaciones, en tanto clara fue la entidad cuando indicó que todos los beneficiarios de indemnizaciones por hechos victimizantes deben pasar por el tamiz de la priorización y ser evaluados bajo los mismos criterios, y (II) la subsistencia mínima de la accionante no se está viendo vulnerada por la no entrega de la indemnización que fue reconocida hace tres años en su favor.

En conclusión, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia pues los elementos de conocimiento referidos a lo largo de la decisión permitieron a esta Sala de Decisión colegir que en cuanto al derecho de petición la acción es improcedente y que no existe vulneración a la igualdad de SANDRA110013104060202200275 01 JULIETA VEGA PÉREZ, y no es pertinente que un juez de tutela proceda a disponer pagos de indemnizaciones sin c onocer y atender los programas y apropiaciones presupuestales, pues de ello están encargadas otras

JULIETA VEGA PÉREZ, y no es pertinente que un juez de tutela proceda a disponer pagos de indemnizaciones sin c onocer y atender los programas y apropiaciones presupuestales, pues de ello están encargadas otras autoridades que habrán de realizar los procedimientos de verificación, como aquí se le ha explicado a la ciudadana accionante.

En razón de lo expuesto, el T ribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal,

RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR el fallo proferido el 12 de octubre de 2022 por el Juzgado 60° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá sobre los derechos fundamentales de SANDRA JULIETA VEGA PÉREZ.

Segundo: Declarar que contra esta decisión no proceden recursos.

Tercero: Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS,

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

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