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TSDJ BOG SP - 110013104060202300061-01-(04-05-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013104060202300061-01-(04-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013104060202300061 01 T-5829

Procedencia Juzgado 60 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá

Demandante: Yudy Adriana Ávila Pinilla Demandado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior-ICETEX Motivo: Fallo concedió amparo derecho de petición Decisión: Revoca-deniega amparo Aprobado acta N° 053

Fecha Cuatro de mayo de dos mil veintitrés

Resuelve la Sala de Decisión, la impugnación promovida por el apoderado judicial del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX, contra el fallo proferido el 27 de marzo de 2023 por el Juzgado 60 Penal del Circuito con función de Conocimiento de este distrito judicial.

I. ANTECEDENTES

La sentencia recurrida resumió los hechos de la siguiente manera1:

“Indicó la demandante, haber radicado un derecho de petición el 20 de febrero de 2023, evidente en el sistema de PQRS del ICETEX, en el que se solicitó:

1 Folios 1 al 8, cuaderno digital de la primera instancia.Radicado: 110013104060-2023-00061-01 T-5829

Accionante: Yudy Adriana Ávila Pinilla

Accionada ICETEX 2

1 Folios 1 al 8, cuaderno digital de la primera instancia.Radicado: 110013104060-2023-00061-01 T-5829

Accionante: Yudy Adriana Ávila Pinilla

Accionada ICETEX 2 “Solicito de manera URGENTE un cambio en el número de cuenta donde se me hacen los desembolsos de sostenimiento, de una de ahorro a la mano No.03104630909 a una de ahorro a la mano No.

13104630909. Solicito se me tenga en cuenta con una respuesta de fondo y en un tiempo prudente, dado que ya solicité este trámite y han pasado 30 días hábiles y aún no tengo respuesta.”

Del anterior requerimiento el ICETEX, dio respuesta, pero no de fondo. En ese entendido, solicitó el amparo a su derecho fundamental de pet ición, para que se ordene a la accionada, contestar el derecho de petición radicado”.

II. DECISION IMPUGNADA

El a quo concedió el amparo del derecho fundamental de petición, al contrastar que las respuestas suministradas por el ICETEX, resultaron ambiguas y no brindaban solución a lo deprecado por la demandante. En ese orden, le ordenó a dicha entidad proceder a emitir el pronunciamiento material y de fondo respectivo.

III. IMPUGNACIÓN

El apoderado judicial del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Es tudios Técnicos en el Exterior -ICETEX, impugnó el fallo de primera instancia con el propósito de que se revoque y en su lugar se deniegue lo pretendido (i) porque contrario a lo indicado por el juzgador, durante el trámite del presente mecanismo la entidad

primera instancia con el propósito de que se revoque y en su lugar se deniegue lo pretendido (i) porque contrario a lo indicado por el juzgador, durante el trámite del presente mecanismo la entidad accedió a lo solicitado por la accionante y se le notificó oportunamente a la precitada; además, en todo caso (ii) se acató lo dispuesto en la sentencia , por manera que mal podría mantenerse la orden impartida. Además, refiere que se le informó a la señora AVILA PINILLA que debía activar y registrar una nueva cuenta bancaria a fin de hacer efectivo el desembolso de la cuotaRadicado: 110013104060-2023-00061-01 T-5829

Accionante: Yudy Adriana Ávila Pinilla

Accionada ICETEX 3 de sostenimiento de la cual es beneficiaria , por cuanto la indicada no se encontraba habilitada para recibir pagos, situación que se le comunicó al correo electrónico aportado en la solicitud : yavilap@unal.edu.co.

IV. CONSIDERACIONES

4.1.- DE LA COMPETENCIA. Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la calidad de la entidad demandada y la autoridad judicial que profirió el fallo que se pide revisar.

4.2.- LEGITIMACIÓN POR ACTIVA. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona-natural o jurídicaque considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales,

4.2.- LEGITIMACIÓN POR ACTIVA. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona-natural o jurídicaque considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, podrá interponer acción de tutela como lo hace en este caso YUDY

ADRIANA ÁVILA PINILLA.

4.3.- LEGITIMACIÓN POR PASIVA. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tut ela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que transgredan o amenacen los derechos fundamentales.

4.4.- SUBSIDIARIDAD. Con el propósito de preservar el principio de subsidiariedad, la acción de amparo resulta improcedente si con antelación no se utiliza las vías judiciales ordinarias a pesar de haberlas tenido a su alcance; por consiguiente, quien alega laRadicado: 110013104060-2023-00061-01 T-5829

Accionante: Yudy Adriana Ávila Pinilla

Accionada ICETEX 4 vulneración de sus derechos fundamentales, sin duda alguna, las debe agotar, se insiste, previamente.

Así se pretende asegurar que un trámite tan expedito, no sea considerado, en sí mismo, una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un medio que supla aquellos diseñados por el legislador, pues está llamado a garantizar la salvaguarda de los derechos en los casos en que se carezca de tales instrumentos o resulten insuficientes.

Al respecto el numeral 1 del artículo 6 -Decreto 2591 de 1991-, refiere: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que

resulten insuficientes.

Al respecto el numeral 1 del artículo 6 -Decreto 2591 de 1991-, refiere: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)”.

En lo que concierne al amparo transitorio, la Corte Constitucional en fallo T-081 de 2013, ha indicado que: “(…) Aparte de lo anterior, cuando la Constitución establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, simplemente fija una regla general. Pero luego agrega una ex cepción: “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (CP art. 86). Con lo cual, si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, puede interponer la tutela para la defensa de sus derechos siempre y cuando la utilice para evitar un perjuicio irremediable. Este perjuicio irremediable, como lo ha sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios, debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables (…)”.

Criterio reiterado por la misma Corporación en sentencia T030 de 2015 cuando señaló:Radicado: 110013104060-2023-00061-01 T-5829

Accionante: Yudy Adriana Ávila Pinilla

Accionada ICETEX 5

2015 cuando señaló:Radicado: 110013104060-2023-00061-01 T-5829

Accionante: Yudy Adriana Ávila Pinilla

Accionada ICETEX 5

“(…) En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el ca rácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado. Esta consideración se morigera con la opción de que, a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De no hacers e así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario (…)”.

4.5.- INMEDIATEZ. Si bien acepta que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un lapso razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la transgresión de garantías fundamentales.

Así, entonces, el juez no podrá declarar procedente el mecanismo constitucional en el evento que la solicitud se haga de manera tardía. Desde luego, tal exigencia deberá ser estudiada

transgresión de garantías fundamentales.

Así, entonces, el juez no podrá declarar procedente el mecanismo constitucional en el evento que la solicitud se haga de manera tardía. Desde luego, tal exigencia deberá ser estudiada acuciosamente para establecer si la acción fue o no interpuesta en un término prudencial , o si la demora se encuentra debidamente justificada.

4.6.- CASO CONCRETO:

En el presente asunto, el problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer si, como lo propone el recurrente, se debe levantar la orden constitucional objeto de amparo, por estructurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.Radicado: 110013104060-2023-00061-01 T-5829

Accionante: Yudy Adriana Ávila Pinilla

Accionada ICETEX 6 4.6.1Derecho de petición

La garantía en referencia se halla consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, como aquel la que tiene toda persona a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular.

La Corte Constitucional ha señala do que la respuesta debe ser clara, plena y efectiva. Veamos:

“(…) el núcleo esencial del derech o de petición comprende los siguientes elementos o características: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se puedan negar a recibirlas o abstener de tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico;

solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se puedan negar a recibirlas o abstener de tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo, que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, que haya correspondencia entre la petición y la respuesta, sin fórmulas evasivas o elusivas; (iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del debe r de responder”2.

De esta forma, las autoridades tienen el deber de resolver los requerimientos debida y oportunamente y no simplemente se trata de expedir constancias de recibido, cuya omisión significaría la vulneración al derecho de petición del solicitante, frente a lo cual no

2 Corte Constitucional, Sentencia T-1016 de 7 de diciembre de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva (Reiterando jurisprudencia T249 de 2001, José Gregorio Hernández Galindo; T1046 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentaría; T114 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T371 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T081 de 2007, Nilson Pinilla Pinilla, T-077 de 2018 M.P.

Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo; entre otras.)Radicado: 110013104060-2023-00061-01 T-5829

Accionante: Yudy Adriana Ávila Pinilla

Accionada ICETEX 7 existe otro medio de defensa judicial diferente a la tutela para su restablecimiento.

Ahora, en relación con los términos de la respuesta el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011señala: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de d ocumentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. (Subrayas del Tribunal)

Descendiendo al asunto bajo estudio, en primer lugar, el Tribunal encuentra que hizo bien el a quo al descartar temeridad por parte de la accionante, por haberse demandado en tutela en pretérita oportunidad ante el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, cuyo objeto fue las reclamaciones del 12 de enero de 2023, con las cuales solicitó (i) el incremento del monto desembolsado de manera semestral y, (ii) el cambio de número de cuenta por uno de D aviplata; en cambio, en estaRadicado: 110013104060-2023-00061-01 T-5829

Accionante: Yudy Adriana Ávila Pinilla

Accionada ICETEX 8 oportunidad, la petición presentada con posterioridad, radica en el cambio de cuenta por una del banco de Bancolombia. Pretensiones que no tienen identidad de causa, ni de objeto.

Sentado lo anterior, en segundo lugar, la Corporación debe señalar que ninguna duda existe en que el 20 de febrero de la anualidad en curso, YUDY ADRIANA ÁVILA PINILLA pidió al ICETEX que cambiara el número de cuenta en la que se realizan los desembolsos por concepto de sostenimiento de la cual es titular.

curso, YUDY ADRIANA ÁVILA PINILLA pidió al ICETEX que cambiara el número de cuenta en la que se realizan los desembolsos por concepto de sostenimiento de la cual es titular.

En respuesta, durante el trámite de la primera instancia -14 de marzo de 2023, la entidad accionada le señaló a la accionante lo que se cita a continuación:

(…)Radicado: 110013104060-2023-00061-01 T-5829

Accionante: Yudy Adriana Ávila Pinilla

Accionada ICETEX 9 Examinado el contenido de la respuesta, la Sala advierte que contrario a lo indicado por e l a quo, esta no presenta ningún tipo ambigüedades, p orque en ella cl aramente se le explicó a la accionante que se procedió a registrar el número de cuenta bancaria co ntenida en la solicitud radicada el 20 de febrero de 2023, pronunciamiento que fue material y de fondo, circunstancia que configura la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la reivindicación de la garantía en estudio se produjo durante el trámite de la primera instancia y antes de ser proferida la sentencia.

Sobre el particular, La Corte Constitucional de tiempo atrás 3 ha interpretado que el hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”4.

En tal sentido, los aspectos que se deben verificar a fin de

constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”4.

En tal sentido, los aspectos que se deben verificar a fin de establecer la configuración del hecho superado son los siguientes5: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.

En ese contexto, comoquiera que en la respuesta suministrada el ICETEX se abordó el estudio de lo deprecado por la parte actora,

3 T 086 de 2020 4 Sentencia T715 de 2017. 5 Ver, sentencia SU-522 de 2019.Radicado: 110013104060-2023-00061-01 T-5829

Accionante: Yudy Adriana Ávila Pinilla

Accionada ICETEX 10 accediendo a su pretensión con el registro de un número de cuenta nuevo y acto seguido le notificó la decisión adoptada a su correo electrónico, esto es, yavilap@unal.edu.co, concurre el fenómeno en referencia.

Bajo las anteriores consideraciones se revoca la providencia impugnada, para en su lugar, denegar el mecanismo constitucional promovido por la señora YUDY ADRIANA ÁVILA PINILLA.

Lo anterior no obsta para informarle a la precitada que, de acuerdo con la respuesta brindada por el ICETEX con posterioridad al fallo de primera instancia, al parecer la cuenta que solicitó registrar tiene una restricción para recibir consignaciones, por manera que, debe realizar las gestiones pertinentes ante la entidad bancaria con el

con la respuesta brindada por el ICETEX con posterioridad al fallo de primera instancia, al parecer la cuenta que solicitó registrar tiene una restricción para recibir consignaciones, por manera que, debe realizar las gestiones pertinentes ante la entidad bancaria con el propósito de que se habilite esa operación financiera.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, adm inistrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Revocar el fallo de tutela proferido el 27 de marzo de 2023 por el Juzgado 60 Penal del Circuito con función de Conocimiento de este distrito judicial. En su lugar, se deniega el amparo promovido por la ciudadana YUDY ANDREA ÁVILA PINILLA, al estructurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.Radicado: 110013104060-2023-00061-01 T-5829

Accionante: Yudy Adriana Ávila Pinilla

Accionada ICETEX 11

2. Notificada esta decisión, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Rad. 2023_00061 Hermens Darío Lara Acuña Magistrado

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