TSDJ BOG SP - 110013104060202400003 01-(26-02-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013104060202400003 01-(26-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110013104060202400003 01 [043]
Demandante: José Rosember Hernández Tavera
Demandada: Agencia Nacional de Tierras
Derecho: Petición
Procedencia: Juzgado Sesenta Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Bogotá
Decisión: Revoca Aprobado: Acta número 022
Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Vistos
Resuelve la Sala sobre la impugnación interpuesta, por la Agencia Nacional de Tierras, contra la sentencia del 29 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Sesenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
Hechos y antecedentes
El demandante refirió que, el 20 de noviembre de 2023, radicó solicitud, ante la Agencia Nacional de Tierras, con la finalidad de que se le dé un subsidio de vivienda, en los departamentos de Cundinamarca o del Meta, por encontrarse en estado de vulnerabilidad, así como indicarle qué documentos o requisitos le hacen falta para ello y cuáles son los proyectos a los que puede acceder. Aseguró que, a la fecha de presentación de la demanda -15 de enero de 2024 -, no había recibido respuesta y resaltó que es víctima de desplazamiento for zado y se encuentra en una situación económica difícil.Radicación: 110013104060202400003 01 [043]
Demandante: José Rosember Hernández Tavera
es víctima de desplazamiento for zado y se encuentra en una situación económica difícil.Radicación: 110013104060202400003 01 [043]
Demandante: José Rosember Hernández Tavera Demandada: Agencia Nacional de Tierras Página 2 de 6
En esa data, el juzgado de primera instancia avocó conocimiento y corrió traslado. Posteriormente, dispuso la vinculación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Uariv.
El 18 de enero, se recibió respuesta de la Dirección Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas manifestó que la solicitud del actor fue elevada ante la Agencia Nacional de Tierras, encargada de atenderla, motivo por el que alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Uariv argumentó que el tutelante no radicó reclamo ante esa entidad, motivo por el que no existe vulneración de derechos.
El 25 de enero, se corrió traslado de la demanda a la Agencia Nacional de Tierras, sin que se recibiera respuesta.
El día 29 inmediatamente siguiente, se dictó el fallo que ahora se revisa, en el que, por no haberse acreditado que la accionada dio respuesta al actor, se ordenó:
«… a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, por intermedio de quien la represente o quien haga sus veces, que en el término perentorio de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda si aún no lo ha hecho, a pronunciarse sobre la petición elevada por JOSE LUIS DUCUARA
perentorio de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda si aún no lo ha hecho, a pronunciarse sobre la petición elevada por JOSE LUIS DUCUARA GARCÍA, del día 20 de noviembre de 2023, cumpliendo con el deber de resolver de fondo lo que se solicita y notificarle oportunamente la respuesta, de lo cual dará inmediato aviso a este despacho, so pena de incurrir en DESACATO» (La transcripción es textual).
Con posterioridad a la emisión del fallo, el 29 de enero de 2024, la Agencia Nacional de Tierras informó que atendió el requerimiento del accionante, con oficio 202341016121551 del 29 de noviembre de 2023, enviado el 1.° de diciembre de 2023, al correo ele ctrónico indicado por el accionante, anafabiolacastellanosmendez@gmail.com, en el que le explicó que l aRadicación: 110013104060202400003 01 [043]
Demandante: José Rosember Hernández Tavera Demandada: Agencia Nacional de Tierras Página 3 de 6
Subdirección de Sistemas de Información de la ANT expidió la Resolución n. ° 7147 de l 23 de octubre de 2018, por medio de la cual se decidió su inclusión en el Registro de Sujetos de OrdenamientoRESO en la categoría de acceso a tierras a título gratuito. Asimismo, le precisó que, pese a lo anterior, dicha inclusión no constituye ni otorga situaciones jurídicas consolidadas o derechos o expectativas distintas al ingreso al RESO, conforme lo dispone el artículo 15 del Decreto Ley 902 de 2017 , y la
anterior, dicha inclusión no constituye ni otorga situaciones jurídicas consolidadas o derechos o expectativas distintas al ingreso al RESO, conforme lo dispone el artículo 15 del Decreto Ley 902 de 2017 , y la asignación de derechos de propiedad o uso solo se definirá culminado el procedimiento único conforme lo dispuesto en dicha norma, la Resolución 740 de 2017 y demás concordantes. Adicionalmente, le manifestó que, aun cuando se declaró su calidad de sujeto de ordenamiento, mediante la inclusión, ello no lo convierte automáticamente en beneficiario de algún programa, sino que queda sujeto al cumplimiento de los trámites y proceso dentro del procedimiento único de ordenamiento social de la propiedad rural, mediante el que se adelanta su solicitud. Para finalizar, le señaló que ya se han contestado similares solicitudes con anterioridad y le reiteró una emitida el 8 de septiembre de 2023.
El 2 de febrero, la Agencia Nacional de Tierras impugnó el fallo de primer grado, mediante escrito en el que señaló que, el 29 de enero de 2024, dio contestación a la demanda y reiteró lo acabado de anotar.
Consideraciones
1.- De conformidad con el artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso.
2.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando resulten vulneradas o amenazadas por la a cción u omisión de alguna
cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando resulten vulneradas o amenazadas por la a cción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señaladosRadicación: 110013104060202400003 01 [043]
Demandante: José Rosember Hernández Tavera Demandada: Agencia Nacional de Tierras Página 4 de 6 en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real.
3.- El derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado, de manera general, a su vez, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, con las modificaciones introducidas por la Ley 1755 de 20152, es catalogado como fundamental3 y consiste en la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas, así como la facultad de obtener una contestación oportuna y de fondo, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico, que supone que la autoridad analice la materia propia del requerimiento y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondencia entre la petición y la respuest a, excluyendo fórmulas evasivas y la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación
pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondencia entre la petición y la respuest a, excluyendo fórmulas evasivas y la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable4. Con la aclaración de que esta garantía no implica que la contestación sea, necesariamente, beneficiosa a lo solicitado y de que el trámite constitucional no está dispuesto para controvertir su contenido. El último de tales estatutos dispone, en sus artículos 14 y 21, que las peticiones se resolverán dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible, en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y la fecha en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Si la
1 Ley 1437 de 2011 2 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -669 del 6 de agosto de 2003. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -350 del 5 de mayo de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicación: 110013104060202400003 01 [043]
Demandante: José Rosember Hernández Tavera Demandada: Agencia Nacional de Tierras Página 5 de 6 autoridad a quien se dirige no es la competente, en el término señalado, remitirá la solicitud al que lo sea y enviará copia del oficio remisorio al
Demandada: Agencia Nacional de Tierras Página 5 de 6 autoridad a quien se dirige no es la competente, en el término señalado, remitirá la solicitud al que lo sea y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará.
4.- Como se anotó en precedencia, con oficio 202341016121551 del 29 de noviembre de 2023, enviado el 1.° de diciembre de 2023 , el cual debidamente notificado y cuyo contenido puede conocer el interesado por encontrarse incorporado en esta actuación, la Agencia Nacional de Tierras dio respuesta a sus requerimientos de forma clara, precisa y de fondo , a la vez que se remitió a contestacio nes aportadas con anterioridad, en las que le explicó el trámite a seguir y que es necesario que culmine el procedimiento único de ordenamiento social de la propiedad rural . En consecuencia, sin necesidad de más c onsideraciones, se revocará el proveído en estudio y se negará el amparo, porque se configuró un hecho superado5, pues no cabe duda de que cesó el estado de desconocimiento de derechos fundamentales que alegó el demandante. Decisión que se adopta con la precisión de que el señor juez a quo no conoció de esta circunstancia al dictar el fallo revisado sino que se evidenció con los escritos allegados posteriormente6. En lo que debe recordarse que, aun cuando tal es contestaciones puedan no ser favorable s a lo pretendido o no sea n compartidas por el interesado, ello no implica desconocimiento del derecho de petición, ya que, como se explicó y lo ha reiterado en varias oportunidades la Corte Constitucional, tal prerrogativa no implica que
compartidas por el interesado, ello no implica desconocimiento del derecho de petición, ya que, como se explicó y lo ha reiterado en varias oportunidades la Corte Constitucional, tal prerrogativa no implica que quien recibe la solicitud esté obligado a definirla en el sentido que se aspira7.
5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T 357 de 2009 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -439 del 30 de octubre de 2018. M. P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 Ver entre otras: CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T -350 del 5 de mayo de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño y T -146 del 2 de marzo de 2012. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicación: 110013104060202400003 01 [043]
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En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve
Revocar la sentencia, del 29 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Sesenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, en su lugar, negar la tutela promovida, por José Rosember Hernández Tavera, en contra de la Agencia Nacional de Tierras.
Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
contra de la Agencia Nacional de Tierras.
Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Juan Carlos Garrido Barrientos Magistrado
Dagoberto Hernández Peña Magistrado