TSDJ BOG SP - 110013104060202400017 01-(11-03-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013104060202400017 01-(11-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110013104060202400017 01
Accionante: NELLY PIÑEROS VARGAS
Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV Motivo: Impugnación fallo de tutela Decisión: Confirma Acta de aprobación: 104
Bogotá D.C., marzo once (11) de dos mil veinticuatro (2024)
1. ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por NELLY PIÑEROS VARGAS contra el fallo de tutela proferido, el 2 de febrero de 2024, por el Juzgado 60 Penal del Circuito de Bogotá que declaró improcedente el amparo contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
2. SOLICITUD DE AMPARO
NELLY PIÑEROS VARGAS acude a la acción de tutela para que se ordene a la UARIV dar respuesta a la petición elevada, el 12 de diciembre de 2023, mediante la cual pretende le informen la fecha en la que le cancelarán la indemnización como afectada por desplazamiento forzado.
3. FALLO IMPUGNADO
El a quo señala que la accionante presentó demanda de tutela en contra de la UARIV,
por desplazamiento forzado.
3. FALLO IMPUGNADO
El a quo señala que la accionante presentó demanda de tutela en contra de la UARIV, para que ampararan el derecho de petición y le informaran la fecha cierta en que le será otorgada la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Advierte que al Juzgado 9 Penal del Circuito de esta ciudad le correspondió el conocimiento de un amparo constitucional elevado por quien funge como libelista dentro del presente trámite, diligencias a las que le correspondió el radicado 202300291.
Allí reclama la contestación de la petición en la que se solicitaba la asignación de una fecha cierta en la que le será entregada la indemnización administrativa y tiene como principal parte pasiva a la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN YRadicación: 110013104060202400017 01
Accionante: NELLY PIÑEROS VARGAS Accionado: UARIV Motivo: Impugnación fallo de tutela
Decisión: Confirma
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REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS. Se trata de la misma solicitud aunque con diferentes fechas de radicación, pero con el mismo objeto.
Resalta que, respecto a las peticiones reiterativas ya resueltas, de acuerdo al artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, fija que “ la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane.”
salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane.”
Así las cosas, la judicatura ya se pronunció en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la protección del derecho de petición -por las razones plasmadas en la parte considerativa de tal proveído-.
Al no desprenderse dentro del presente trámite un actuar doloso por parte de NELLY PIÑEROS VARGAS, quien, en su afán por obtener su indemnización, interpuso una nueva petición, acompañada de acción de tutela; y al acreditarse la existencia de una acción constitucional con identidad de partes, hechos y pre tensiones, sin que se desprendiera la existencia de una variación fáctica que justificara el estudio a fondo de la nueva demanda, declaró improcedente el amparo.
4. IMPUGNACIÓN
La actora señala que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV no se ha pronunciado de fondo sobre lo solicitado, por tanto, pide se revoque la decisión y ordene a la accionada dar respuesta a lo solicitado. Además, se priorice el pago de sus “recursos”.
5. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia
Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.
5.2 La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de
Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.
5.2 La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.Radicación: 110013104060202400017 01
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El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5.3. Caso concreto
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si acertó el a quo al no acceder al amparo constitucional solicitado por NELLY PIÑEROS VARGAS contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
La actora acude a la tutela para que se ordene a la accionada contestar de fondo el derecho de petición elevado el pasado 12 de diciembre.
Para iniciar, es pr eciso resaltar que el amparo constitucional no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de derechos sino un medio residual y subsidiario, supeditado a la falta de recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer
Para iniciar, es pr eciso resaltar que el amparo constitucional no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de derechos sino un medio residual y subsidiario, supeditado a la falta de recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones del afectado.
En este caso, si bien la accionante ya presentó petición bajo los mismos hechos y buscando los mismos fines, no se puede afirmar que se trata de idéntico reclamo puesto que la solicitud a la que ahora alude fue presentada en diferente fecha a la que reclamó en anterior trámite.
NELLY PIÑEROS VARGAS promovió, en anterior oportunidad, acción de tutela tras estimar que la petición que presentó ante la misma accionada, encaminada a que le informen la fecha en la que se le pagará la indemnización por desplazamiento forzado. La solicitud que dio origen a la acción de tutela que concita ahora la atención de la Sala, es posterior a la del otro trámite. La primera petición data del 4 de agosto de 2023 , mientras que la petición que originó este trá mite fue radicada el pasado 12 de diciembre.
De manera que no es posible asegurar que se trate de un ejercicio temerario de la acción de tutela, pues aun cuando la acción se dirige en contra de la misma entidad, esto es la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV y se invoca el mismo derecho -petición-, lo cierto es que su fundamento no es el mismo, comoquiera que se trata de derechos de petición presentados en fechas diferentes.
Es importante resaltar que el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015 permite que, frente a peticiones reiterativas ya resueltas, las entidades puedan remitirse a las respuestas
comoquiera que se trata de derechos de petición presentados en fechas diferentes.
Es importante resaltar que el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015 permite que, frente a peticiones reiterativas ya resueltas, las entidades puedan remitirse a las respuestas anteriores en tanto esa sea una respuesta plausible y las circunstancias lo permitan.
De la documentación allegada, se advierte que la UARIV respondió la petición que ahora nos ocupa, mediante oficio del 16 de diciembre de 2023, donde informó a la interesada que,
“…En primer lugar, con el fin de dar respuesta a la solicitud de indemnización con número de radicado 2138663 -10496088, por el hecho victimizante deRadicación: 110013104060202400017 01
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Desplazamiento Forzado , a la que se dio una respuesta de fondo a través de la Resolución No. 04102019 -521556 del 19 de marzo de 2020, mediante la cual se decidió reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas debe señalar que al no haberse acreditado ninguna de las situaciones descritas en el artículo 4 de la Reso lución 1049 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 2021 como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, se debió dar aplicación al Método Técnico de Priorización para determinar el orden de entrega de la indemnización, teniendo en cuenta: i) la medición de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el
debió dar aplicación al Método Técnico de Priorización para determinar el orden de entrega de la indemnización, teniendo en cuenta: i) la medición de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral; ii) el presupuesto asignado a la entidad en la respectiva vigencia fiscal y iii) el número de víctimas destinatarias de este pro ceso técnico en la presente anualidad.
En consecuencia, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Resolución 1049 de 2019 y luego de todas las gestiones técnicas y operativas que se realizaron con el apoyo de la Red Nacional de Información, la Unidad para las Víctimas, el 25 de agosto de 2023, procedió a dar aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización, así como también a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en las vigencias 2020, 2021 y 2022.
Así las cosas, de acuerdo con el resultado obtenido de la medición de l Método Técnico de Priorización, la entidad deberá determinar quiénes son las personas que cuentan con un resultado favorable con el fin de realizar la asignación de los recursos por concepto de indemnización administrativa, de conformidad con los montos establecidos en la normatividad vigente para cada hecho víctimizante y las características particulares de cada caso. Por otra parte, quienes obtengan un resultado no favorable deberán ser remitidos nuevamente a la aplicación del Método en la siguiente vig encia. Cabe señalar que el resultado será comunicado al grupo familiar.
características particulares de cada caso. Por otra parte, quienes obtengan un resultado no favorable deberán ser remitidos nuevamente a la aplicación del Método en la siguiente vig encia. Cabe señalar que el resultado será comunicado al grupo familiar.
En ese sentido, de acuerdo con el resultado obtenido, hasta antes de finalizar la presente anualidad, la Unidad le informará si es posible o no materializar la entrega de la indemnización administrativa en el presente caso.
En segundo lugar, donde solicita se le entregue la certificación sobre su estado en el Registro Único de Víctimas -RUV-, la Unidad para las víctimas anexa documento solicitado…”.
Como se aprecia la entidad informó a la peticionaria que, a través de la Resolución 04102019-521556 del 19 de marzo de 2020, se concedió la indemnización a la accionante. En el mismo sentido le indica que el 25 de agosto, dio aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año 2022 contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización, así como aquellas que no obtuvieron un resultado favorable, en la aplicación de este proceso técnico en las vigencias de los años 2020 a 2022.
Destacó que, de acuerdo con el resultado obtenido, hasta antes de finalizar el año 2023, procedería a informarle si es posible o no materializar la entrega de la indemnización administrativa.Radicación: 110013104060202400017 01
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Valga recordar, la indemnización administrativa goza de un procedimiento previamente establecido que, si bien no depende de muchas formalidades, requiere de algunas verificaciones -en cabeza de la entidad demandada - tendientes a hacer efectiva dicha indemnización -Ley 1448 de 2011 y los Decretos 4800 de 2011, 1377 y 2569 de 2014 y 1084 de 2015, y la resolución 090 del 17 de febrero de 2015-.
Para efectuar el pago, la Unidad de Víctimas, no está sujeta al orden en que se formula la solicitud de entrega, pero si debe tener en cuenta los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz de la víctima. Sobre esa premisa, entre otros aspectos, debe considerar la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad basado e n un enfoque etario del grupo familiar, características del mismo y la situación de discapacidad de alguno de los miembros del hogar o la estrategia de intervención territorial integral.
Asimismo, corresponde a la entidad accionada velar por el cumplimiento del principio de sostenibilidad, por consiguiente, la estimación del monto de la indemnización por vía administrativa que efectúe debe sujetarse a los criterios aludidos, eso sí, con un enfoque diferencial.
El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 modific ado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 señala que toda petición debe resolverse dentro de los 15 días siguientes.
diferencial.
El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 modific ado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 señala que toda petición debe resolverse dentro de los 15 días siguientes.
En este caso la petición fue radicada el 12 de diciembre de 2023 y la respuesta fue emitida el pasado 16 de diciembre, por tanto, no se advierte vulnerado el derecho de la accionante.
Cabe anotar que el derecho de petición se satisface con la emisión de una respuesta de fondo y congruente independientemente que se acceda o no a las pretensiones del solicitante. El Juez de tutela no puede intervenir en el contenido de la respuesta como quiera que ésta vía excepcional no puede alterar las competencias asignadas por el legislador a cada autoridad.
Ahora, teniendo en cuenta que la unidad le indicó a la actora que “En ese sentido, de acuerdo con el resultado obtenido, hasta antes de finalizar la presente anualidad, la Unidad le informará si es posible o no materializar la entrega de la indemnización administrativa en el presente caso”, la Sala exhortará a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas para que le informe dicho resultado a NELLY PIÑEROS VARGAS, atendiendo que el método de priorización aplicado, el 25 de agosto de 2023, es decir, hace más de 6 meses. La misma entidad le puso de presente a la accionante que antes de finalizar esa anualidad, procedería a informar si resultaba o no posible realizar la entrega de la indemnización.
En conclusión, al no advertir la vulneración, actual, de los derechos fundamentales de la actora, el amparo solicitado resulta improcedente, por tanto, se confirmará la decisión
entrega de la indemnización.
En conclusión, al no advertir la vulneración, actual, de los derechos fundamentales de la actora, el amparo solicitado resulta improcedente, por tanto, se confirmará la decisión impugnada, conforme a las anteriores consideraciones.Radicación: 110013104060202400017 01
Accionante: NELLY PIÑEROS VARGAS Accionado: UARIV Motivo: Impugnación fallo de tutela
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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión d e Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido, el 2 de febrero de 2024, por el Juzgado 60 Penal del Circuito de Bogotá mediante el cual negó el amparo constitucional invocado por NELLY PIÑEROS VARGAS contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas –UARIV-, de conformidad con las anteriores consideraciones.
Segundo. EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas, conforme a la parte motiva de esta decisión.
Tercero. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Cuarto. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado