TSDJ BOG SP - 110013104060202400037 01-(01-04-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013104060202400037 01-(01-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Página 1 de 26
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013104060202400037 01
Accionante: Zulma Solanyi Caicedo Suárez Accionado: Alcaldía de Granada, Meta y otros Derecho: Mínimo vital y otros Origen: Juzgado Sesenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Bogotá
Decisión: Confirma
Aprobado: Acta No. 036
Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
1ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de ZULMA SOLANYI CAICEDO SUÁREZ, en c ontra del fallo de tutela de 20 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Sesenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el que declaró improcedente el amparo invocado por la parte actora.
2HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
2.1 Fueron sintetizados en la decisión de primera instancia de la siguiente manera:
“Como sustento fáctico de la acción tutelar, la parte accionante relata que mediante los Decretos 177 y 178 de 2020 , la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE GRANADA estableció la nueva planta de personal y adoptó el manual de funciones, quedando con 104 cargos, incluido s 28 empleos propuestos por el estudio téc nico realizado e n el mes de
MUNICIPIO DE GRANADA estableció la nueva planta de personal y adoptó el manual de funciones, quedando con 104 cargos, incluido s 28 empleos propuestos por el estudio téc nico realizado e n el mes de diciembre de 2020.
La Administración Municipal de Granada, mediante los Decretos 352 y 377 del 26 y 27 de diciembre del 2023 respectivamente, modificó la planta de personal del Municipio, aumentando 15 empleos, teniend o en cuenta que se contaba con el estudio del 03 de diciembre del 2020, que arrojó que (sic) la necesidad de empleos de doscientos cincuenta (sic)110013104060202400037 01 Zulma Solanyi Caicedo Suárez Alcaldía de Granada, Meta y otro
Página 2 de 26 tres (253) cargos y la potestad del nom inador de crear empleos con la capacidad establecida en el anális is de carga l aboral y conforme a la disponibilidad presupuestal que el municipio vaya adquiriendo, adicionalmente con los certificados emitidos por la Secretaría de Hacienda Municipal en cuanto al cumplimiento de los requ isitos presupuestales exigidos por la Ley 617 del 2000.
En ese contexto, el 27 de diciembre de 2023 l a señora ZULMA SOLANYI CAICEDO SUÁREZ fue nombrada provisionalmente en el cargo de profesional universitaria, código 219, grado 2, mediante el Decreto No 370 de la misma data. Tomando posesión mediante el Acta No 060 desde el 27 de diciembre de 2023.
Expone que mediante Decreto No 046 del 11 de enero de 2024 la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE GRANADA revocó de manera directa los
el 27 de diciembre de 2023.
Expone que mediante Decreto No 046 del 11 de enero de 2024 la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE GRANADA revocó de manera directa los Decretos 352 y 377 del 2023, puntualmente frente al subordinado OSCAR ALEXANDER AMAYA, Asesor código 105, grado 01 de libre nombramiento y remoción, adscrito a la secretaria de ese Despacho. Sin embargo, afirma que no se hizo acotación alguna o se tomó decisión respecto de su nombramiento y pose sión, los cuales se expidieron con ocasión (sic) los decretos que fueron revocados.
Advierte que del anterior trámite de revocatoria directa, no le fue garantizado su derecho a la defensa y audiencia. Además de eso, alega que dicho proceso administrativo debió demandarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por el medio de control de lesividad.
Continua (sic) su relató, señalando que el 16 de enero de 2024 fue notificada del Decreto 053 del 16 de enero de 2024, por medio del cual es retirada del servicio del cargo que ocupaba en provisionalidad. De cisión contra la que interpuso recurso de reposición y (sic) contra el Decreto No 046 del 11 de enero de 2024.
Siendo estos resueltos de manera desfavorable el 31 de enero de 2024, a través de la Resolución No 030 de esa misma data.
Conforme a lo aludido, puso de presente que los decretos antes enunciados fueron expedidos con irregularidades.
Por otra parte, indica que el 15 de enero del 2024, radicó solicitud
Conforme a lo aludido, puso de presente que los decretos antes enunciados fueron expedidos con irregularidades.
Por otra parte, indica que el 15 de enero del 2024, radicó solicitud de intervención urgente e in mediata al MINISTERIO DE TRABAJO y AL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, quienes le manifestaron no tener competencia para a ctuar ante las irregularidades presentadas en la administración MUNICIPA L DE GRANADA (Meta). Además de eso, el 29 de enero de 2024 radicó queja disciplinaria ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Da a conocer que en la actualidad se encuentra la borando en su cargo, sin estar afiliada a seguridad social integral y sin percibir el pago de salarios. Advirtiendo que es la única persona en su hogar que contribuye económicamente, teniendo a cargo a su madre que es de la tercera edad y su hermano con discapacidad visual.
Finalmente, manifiesta el apoderado de la accion ante que en el ejercicio de su función da cuenta que radicó en el mes de septiembre del110013104060202400037 01 Zulma Solanyi Caicedo Suárez Alcaldía de Granada, Meta y otro
Página 3 de 26 2023, una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con medida provisional urgente, que es el medio de control idóneo para controvertir la legal idad de los actos administrativos y amparar las lesiones que pueda (sic) ocasionar los efectos de este, pero que no ha sido resuelto. Lo que denota la ineficacia de la acción para definir una medida urgente.
controvertir la legal idad de los actos administrativos y amparar las lesiones que pueda (sic) ocasionar los efectos de este, pero que no ha sido resuelto. Lo que denota la ineficacia de la acción para definir una medida urgente.
Bajo ese contexto, solicita como restablecimiento de sus garantías fundamentales, se ordene la suspensión de los efectos del Decreto No 046 del 11 de enero de 2024, el Decreto 053 del 16 de enero de 2024 y la Resolución No 030 del 31 de enero de 2024, expedidos por el MUNICIPIO
DE GRANADA (Meta).
Se ordene al MINISTERIO DEL TRABAJO, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA iniciar los procesos administrativos sancionatorios en contra de los funcionarios públicos que actuaron fuera del marco de la Ley”.
2.2 Correspondió el trámite tuitivo al Juzgado Sesenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que, mediante auto de 7 de febrero de 2024, avocó la acción de tutela y dispuso el traslado a la ALCALDÍA DE GRANADA, Meta, al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE L A FUNCIÓN PÚBLICA, al MINISTERIO D EL TRABAJO y a la PROCURADURÍA GENERAL DE L A NACIÓN; asimismo, se vinculó a l
JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO D E
VILLAVICENCIO y al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE
GRANADA, Meta.
3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 20 de febrero de 2024, el juez de primer grado profirió
GRANADA, Meta.
3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 20 de febrero de 2024, el juez de primer grado profirió sentencia en la que declaró improcedente el amparo deprecado por
ZULMA SOLANYI CAICEDO SUÁREZ.
Como sustento , sostuvo que, la presunta transgresión a las garantías fundamentales de la promotora, deriva del Decreto 053 del 16 de enero 2024, proferido por la ALCALDÍA DE GRANADA, Meta, en el que retiró a la accionante del cargo de profesional universitaria, código 219, grado 2 , que ocupaba en provisionalidad , como consecuencia del Decreto 046 del 11 de enero de 2024, mediante el110013104060202400037 01 Zulma Solanyi Caicedo Suárez Alcaldía de Granada, Meta y otro
Página 4 de 26 cual la ALCALDÍA DE GRANADA, Meta, revocó de manera directa los actos administrativos que crearon el empleo aludido, actuaciones que la parte actora considera irregulares.
En ese orden de ideas, aseveró que, la pretensión de ZULMA SOLANYI CAICEDO SUÁREZ gira en torno a cuestionar tales actos administrativos, por lo que, realizó un recuento de la aplicación del requisito de subsidiariedad en los eventos en que se reprocha la desvinculación de una empleada pública mediante una determinación con falta o falsa motivación.
Conforme a tales l ineamientos, adveró que, la quejosa puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa , para controvertir las
determinación con falta o falsa motivación.
Conforme a tales l ineamientos, adveró que, la quejosa puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa , para controvertir las decisiones mediante las cuales fue desvinculada.
Ahora bien, resaltó que, ZULMA SOLANYI CAICEDO SUÁREZ, alegó el acaecimiento de un perjuicio irremediable, en tanto no cuenta con recursos para sufragar los gastos de su familia, pues tiene a su cargo a su madre que es una mujer de la tercera edad y su hermano que tiene una discapacidad visual; no obstante, el a quo manifestó que, no se aportó prueba siquiera sumaria que acredite tal situación.
De otra parte, señaló que, la libelista reprocha la demora que conlleva la resolución de las medidas cautelares solicitadas por la vía administrativa; al respecto, explicó que, dicho mecanismo cuenta con términos expeditos e, inclusive, en casos de urgencia podría prescindirse de la notificación de la demanda.
En consecuencia, afirmó que, en el presente caso, no se cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que la accionante no acudió a los medios de defensa ordinarios.110013104060202400037 01 Zulma Solanyi Caicedo Suárez Alcaldía de Granada, Meta y otro
Página 5 de 26 Finalmente, aclaró que, la acción de tutela no es el escenario para cuestionar las decisiones adoptadas por los órganos de control en el interior de procesos discip linarios; sin perjuicio de lo anterior,
Página 5 de 26 Finalmente, aclaró que, la acción de tutela no es el escenario para cuestionar las decisiones adoptadas por los órganos de control en el interior de procesos discip linarios; sin perjuicio de lo anterior, anotó que, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, informó que, el 7 de febrero de 2024, abrió investigación disciplinaria en contra de varios funcionarios de la alcaldía de Granada, Meta.
En suma, declaró improcedente la solicitud de amparo deprecada por la quejosa.
4DE LA IMPUGNACIÓN
Notificada la parte accionante del proveído , l o impugnó y reprochó que, el fallador no comprendió su pretensión, pues la accionante acude al mecanismo constitucional de forma transitoria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, dado que la pérdida de su trabajo afecta su mínimo vital.
Aseveró que, la acción de tutela es un mecanismo de pruebas sumarias, por lo que, en el sub lite , se demo straron las razones ilegitimas de la desvinculación de la libelista , aun cuando goza de una estabilidad laboral intermedia, situación que, en criterio de la parte actora, constituye un daño grave e inminente.
De otra parte, desacreditó la postura del a quo, según la cual, la promotora ostentaba “un derecho en provisionalidad precario ”, dado que su nombramiento se dio hasta diciembre de 2023 , comoquiera que, tal postura no tiene respaldo en la normativa y jurisprudencia vigentes.
Seguidamente, cuestionó que, el fallador no valoró las pruebas
que su nombramiento se dio hasta diciembre de 2023 , comoquiera que, tal postura no tiene respaldo en la normativa y jurisprudencia vigentes.
Seguidamente, cuestionó que, el fallador no valoró las pruebas con las que se demostró que acudir a la vía ordinaria a través de la110013104060202400037 01 Zulma Solanyi Caicedo Suárez Alcaldía de Granada, Meta y otro
Página 6 de 26 acción de nulidad y restablecimiento del derecho es ineficaz, pues en el distrito judicial de Villavicencio, existe mora judicial, en tanto tales mecanismos tardan un tiempo más que considerable en su trámite, lo que desconoce el plazo razonable que pregonan los organismos internacionales.
Adicionalmente, reiteró que, con la solicitud de amparo se busca evitar la ocurrencia de un daño irremediable derivado del detrimento patrimonial de la accionante, pues con la suspensión de los actos administrativos, la actora se reintegraría a su cargo y garantizaría la satisfacción de su mínimo vital.
Posteriormente, anotó que, luego de la interposición de la solicitud de amparo, en virtud del Acuerdo número PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se creó a partir del 11 de enero de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Granada, por lo que, los jueces administrativos de Villavicencio, Meta, están remitiendo por competencia varios de sus procesos a ese despacho, a pesar de que aún no está en funcionamiento, de manera que, la libelista no puede
administrativos de Villavicencio, Meta, están remitiendo por competencia varios de sus procesos a ese despacho, a pesar de que aún no está en funcionamiento, de manera que, la libelista no puede esperar a que dicha autoridad judicial inicien labores.
Corolario de lo anterior, solicitó, se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones.
5CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.110013104060202400037 01 Zulma Solanyi Caicedo Suárez Alcaldía de Granada, Meta y otro
Página 7 de 26 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los c asos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.
Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de
transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.
Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice las accionadas y/o vinculadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a trav és de representante.”110013104060202400037 01 Zulma Solanyi Caicedo Suárez Alcaldía de Granada, Meta y otro
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En el caso objeto de estudio, ZULMA SOLANYI CAICEDO SUÁREZ, ejerció el amparo constitucional , a través de apoderado judicial, reclamando la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las accionadas, al desvincularla de su cargo y no iniciar los procesos administrativos sancionatorios y disciplinarios correspondientes.
Legitimación en la causa por pasiva
presuntamente vulnerados por las accionadas, al desvincularla de su cargo y no iniciar los procesos administrativos sancionatorios y disciplinarios correspondientes.
Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la ALCALDÍA DE GRANADA, Meta, por cuanto fue la que desvinculó a la accionante de su cargo , según la demanda, a través de actos administrativos ilegales.
Aunado a lo anterior, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE L A
FUNCIÓN PÚBLICA, el MINISTERIO D EL TRABAJO y la PROCURADURÍA
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013104060202400037 01 Zulma Solanyi Caicedo Suárez Alcaldía de Granada, Meta y otro
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Zulma Solanyi Caicedo Suárez Alcaldía de Granada, Meta y otro
Página 9 de 26 GENERAL DE L A NACIÓN, se encuentra n legitimadas en el presente caso, en tanto, son las entidades a las que la actora les reprocha la omisión respecto a la apertura de los procesos administrativos sancionatorios y disciplinarios en contra de la ALCALDÍA DE GRANADA, Meta.
Por s u parte, en lo que respecta, al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE GRANADA, Meta, esta Sala no evidencia su relación con los hechos objeto de estudio, empero, su concurrencia a este trámite obedeció a la vinculación oficiosa ordenada por el a quo con miras a integrar en debida forma el contradictorio.
Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fund amental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2
En el caso objeto de estudio, se observa que, la citada exigencia
objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2
En el caso objeto de estudio, se observa que, la citada exigencia se cumple, toda vez que, la peticionaria interpuso acción de tutela el 7 de febrero de 2024, de manera que, transcurrió menos de un mes desde que se emitió la Resolución 053 del 16 de enero de 2024,
2 Ibídem.110013104060202400037 01 Zulma Solanyi Caicedo Suárez Alcaldía de Granada, Meta y otro
Página 10 de 26 en la que se desvinculó a la quejosa , término a todas luces razonable.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
Al respecto, analizado el escrito de tutela, se observa que, la parte accionante es insistente en tachar de ilegales el Decreto 046 del 11 de enero de 2024, el Decreto 053 del 16 de enero de 2024 y la Resolución 030 del 31 de enero de 2024, motivo por el que solicita se
3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110013104060202400037 01 Zulma Solanyi Caicedo Suárez Alcaldía de Granada, Meta y otro
Página 11 de 26 dejen sin e fectos tales actos administrativos y consecuencialmente, la promotora sea reintegrada a su cargo para que de esa forma pueda ser afiliada a la seguridad social y recibir los salarios y prestaciones sociales correspondientes.
Inicialmente, frente a tal petición, en principio, la acción de tutela es improcedente para ventilar discusiones relacionadas con el sistema de seguridad social y los conflictos derivados del vínculo legal
sociales correspondientes.
Inicialmente, frente a tal petición, en principio, la acción de tutela es improcedente para ventilar discusiones relacionadas con el sistema de seguridad social y los conflictos derivados del vínculo legal o reglamentario, comoquiera que, existen instrumentos ordinarios en el ordenamiento jurídico para hacer efectivas tales pretensiones, en este caso, ante los jueces contencioso administrativos.
No obstante, la jurisprudencia especializada, ha establecido que, el mecanismo de amparo resulta procedente de manera excepcional en aquellos eventos en los que se verifique la vulneración a un derecho fundamental y la ocurrencia de un perjuicio irremediable en el marco de reestructuaciones administrativas , en concreto, la Corte Constitucional, ha precisado:
“Así, dentro del ordenamiento jurídico colombiano existen varios mecanismos de defensa para salvaguardar los derechos laborales, competencia asignada a las jurisdicciones ordinaria laboral o contencioso administrativa, según el caso. Como consecuencia de ello, la Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela, en principio, no resulta procedente para solicitar el reintegro de empleados públicos a los cargos que ocupaban, pues para controvertir los actos administrativos por medio de los cuales la administración decide separa rlos de los mismos, existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, la cual de splaza a la acción de tutela.
No obstante lo anterior, este Tribunal ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reintegro de servidores públicos a los cargos de los que han sido desvinculados,
tutela.
No obstante lo anterior, este Tribunal ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reintegro de servidores públicos a los cargos de los que han sido desvinculados, cuando en el caso concreto se advierte la vulneración de un derecho fundamental y se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que e n estos eventos la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en principio, no proporciona una protección eficaz y adecuada a los derechos amenazados o vulnerados.
Ahora bien, en el escenario específico de quienes alegan su calidad de beneficiarios del denominado “retén social”, la110013104060202400037 01 Zulma Solanyi Caicedo Suárez Alcaldía de Granada, Meta y otro
Página 12 de 26 jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada y uniforme, que la acción de tutela es procedente para reclamar dicha condición por dos motivos principalmente:
(i) Las personas beneficiarias del “retén so cial” son sujetos de especial protección que, además, se encuentran en situaciones de particular vulnerabilidad, dado que se trata de madres o padres cabeza de familia, personas en situación de discapacidad o próximas a pensionarse.
(ii) Los efectos del “retén social” se producen dentro del marco de procesos de reestructuración administrativa que culminan rápidamente. Por tanto, la jurisdicción contencioso administrativa no es el mecanismo idóneo ni eficaz para reclamar los beneficios derivados de estos programas pues se hace predecible que para cuando se produzca el fallo contencioso administrativo “la respectiva entidad ya se encuentre
idóneo ni eficaz para reclamar los beneficios derivados de estos programas pues se hace predecible que para cuando se produzca el fallo contencioso administrativo “la respectiva entidad ya se encuentre liquidada y no se tenga a quien reclamar el reintegro laboral y el pago de los respectivos salarios”.5 (negrillas fuera del texto).
En ese orden de ideas, en el caso concreto, con miras a superar el análisis de subsidiariedad, la accionante resaltó que: (i) cuenta con “estabilidad laboral reforzada por ser quien vela por (sic) económicamente por su madre de la tercera edad y su hermano que posee una condición de discapacidad visual y otras condiciones de salud”, aserto con el que, al parecer, alega ser madre cabeza de familia; (ii) es víctima del conflicto armado; (iii) su mínimo vital se ve afectado; y, (iv) existe un perjuicio irremediable.
Frente al primer aspecto, esta Sala debe verificar si , en el sub examine, la promotora reúne las condiciones para ser considerada como madre cabeza de familia y, en consecuencia, habilitar la procedencia excepcional del mecanismo de amparo; a propósito de tal condición, el órgano de cierre en materia constitucional , ha determinado que, “la condición de padre o madre cabeza de familia se acredita cuando la persona (i) tiene la responsabilidad permanente de hijos menores o personas incapacitadas para trabajar, (ii) no cuenta con la ayuda de otros miembros de la familia y (iii) su pareja murió, está ausente de manera permanente o abandonó el hogar y se demuestra que esta se sustrae del cumplimi ento de sus obligaciones,
con la ayuda de otros miembros de la familia y (iii) su pareja murió, está ausente de manera permanente o abandonó el hogar y se demuestra que esta se sustrae del cumplimi ento de sus obligaciones,
5 Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2018.110013104060202400037 01 Zulma Solanyi Caicedo Suárez Alcaldía de Granada, Meta y otro
Página 13 de 26 o cuando su pareja se encuentre presente pero no asuma la responsabilidad que le corresponde por motivos como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental”6.
Bajo tales derroteros jurisprudenciales, se procederá a analizar cada uno de los requisitos previamente mencionados, para el asunto que concita la atención de la Sala.
(i) tiene la responsabilidad permanente de hijos menores o personas incapacitadas para trabajar
Al respecto, debe señalarse que, de acuerdo co n las pruebas obrantes en el legajo, el único elemento aportado por la interesada con miras a acreditar tal condición es la declaración extra juicio rendida por Consuelo Sánchez Valderrama, en la que manifiesta que ella es una mujer de la tercera edad y su hijo Orlando Caicedo Suarez, tiene varias afecciones de salud , motivos por los que dependen económicamente de su hija ZULMA SOLANYI CAICEDO SUÁREZ.
Sobre el particular, es oportuno resaltar la jurisprudencia constitucional, de acuerdo con la cual “ …la declaración ante notario acerca de la condición de mujer cabeza de familia, prevista en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 82 de 1993 , no es constitutiva de
constitucional, de acuerdo con la cual “ …la declaración ante notario acerca de la condición de mujer cabeza de familia, prevista en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 82 de 1993 , no es constitutiva de dicha calidad ni es una exigencia probatoria in dispensable para acreditarla. En similar sent ido, esta Corporación ha señalado que el estado civil es irrelevante al momento de determinar si una mujer tiene la condición de cabeza de familia, pues lo decisivo son l as circunstancias materiales”7.
Así pues, esta Corporación considera que, si bien el documento aportado hace referencia al grado de dependencia económica de su
6 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2018. 7 Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2018.110013104060202400037 01 Zulma Solanyi Caicedo Suárez Alcaldía de Granada, Meta y otro
Página 14 de 26 madre y hermano respecto a ella, lo cierto es que, no corrobora que la actora tenga la responsabilidad permanente frente a sus familiares y que estos se encuentren impedidos para de sarrollar algún tipo de actividad económica que les permita subsistir por si mismos.
Es así como, ciertamente, en el presente asunto no se agota la primera exigencia prevista por la jurisprudencia constitucional.
(ii) no cuenta con la ayuda de otros miembros de la familia
Ha de aclararse en este punto que, si bien es cierto la Corte Constitucional ha sido enfática en indicar que, no es posible exigir un determinado documento para acreditar la condición de madre cabeza de familia, también lo es que, el juez constitucional no puede asumir
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