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TSDJ BOG SP - 110013104061202200025 01-(18-11-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013104061202200025 01-(18-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Mag. Pon: FABIO DAVID BERNALSUÁREZ. Radicación: 110013104061202200025 01 Accionante: Teresita de Jesús Ospina de Sánchez. Accionado: Colpensiones – Banco de Occidente. Derecho: Mínimo vital, vida digna. Decisión: Confirma. Acta Aprob No.150 Fecha: Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022). OBJETO DE LA DECISIÓN: Se resuelve el recurso de impugnación presentado por la accionada Administradora Colombiana de Pensiones en adelante -COLPENSIONES— contra la sentencia proferida el 07 de octubre de 2022, por el Juzgado 61 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que tuteló los derechos fundamentales invocados por la señora TERESITA DE JESÚS OSPINA DE SÁNCHEZ. ANTECEDENTES La señora TERESITA DE JESÚS OSPINA DE SANCHEZ señaló, que es una persona de 69 años de edad, pensionada de -Colpensiones-, y que en el mes de julio de 2018 solicitó un crédito de libranza ante el BANCO DE OCCIDENTE por un término de 48 meses. Narró que las cuotas a pagar del crédito fueron descontadas mensualmente de su mesada pensional por el valor de $259.048, pero, para el 18 de julio de 2022 canceló el crédito en su totalidad, por lo que en

el mes de agosto su pensión llegó completa. Sin embargo, en septiembre de 2022 le descontaron nuevamente el valor de la cuota mensual del préstamo.Radicación: 110013104061202200025 01 Accionante: Teresita de Jesús Ospina de Sánchez. Impugnación de tutela Confirma la decisión

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Entonces, la accionante se comunicó con el BANCO DE OCCIDENTE, el cual le indicó que debía reclamar paz y salvo y enviar petición a COLPENSIONES, para que dicha entidad no le descontara más las cuotas mensuales. Sin embargo, la administradora de pensiones le indicó que tenía activo otro crédito, y que era el Banco de Occidente quien debía pasar las observaciones para no realizar ningún descuento. Agregó que, al comunicarse con el Banco de Occidente, le respondieron que en un plazo de 35 días le harían la devolución del dinero que fue descontado, pero acudió a este mecanismo para lograr el cese de descuentos, por parte de COLPENSIONES. 2. Respuestas de las entidades accionadas: 2.1 La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, indicó que, mediante oficio BZ2022-12750292-2711589 del 14 de septiembre de 2022, informó a la accionante de la existencia de dos registros de préstamo tomados con el BANCO DE OCCIDENTE. Aunado a lo anterior, precisó que la entidad sirvió únicamente como intermediario para realizar el descuento del negocio realizado entre la entidad operadora de libranza y la accionante, por lo que estuvieron obligados a deducir y girar las sumas de dinero que se debían pagar por parte del pensionado. Refirió que la entidad dio respuesta de fondo y suficiente a la accionante, sin confusiones ni ambigüedades y en la que existió concordancia entre lo solicitado en la petición y lo informado de oficio. Finalmente, solicitó no conceder la acción de tutela, teniendo en cuenta que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse o realizar trámite alguno respecto a las pretensiones de la accionante. 2.2. El Banco de Occidente expuso que la entidad remitió respuesta a la solicitud de la accionante, y envió pantallazo del envío de un archivo adjunto al correo electrónico

la causa por pasiva para pronunciarse o realizar trámite alguno respecto a las pretensiones de la accionante. 2.2. El Banco de Occidente expuso que la entidad remitió respuesta a la solicitud de la accionante, y envió pantallazo del envío de un archivo adjunto al correo electrónico nsanchez09310@gmail.com.Radicación: 110013104061202200025 01 Accionante: Teresita de Jesús Ospina de Sánchez. Impugnación de tutela Confirma la decisión

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Solicitó negar la acción de tutela, debido a que el Banco no vulneró ningún derecho a la señora TERESITA DE JESUS OSPINA DE SANCHEZ. 3. La sentencia impugnada: La decisión del Juzgado 61 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, concedió el amparo solicitado en la acción de tutela, por cuanto existió una afectación al mínimo vital de la accionante por un descuento injustificado en su mesada pensional a raíz de que el Banco de Occidente no probó que haya informado a la administradora de pensiones sobre el cumplimiento de la obligación, por lo que COLPENSIONEScontinuó deduciendo las cuotas mensuales del crédito, sin atender las peticiones de la demandante. Por lo tanto, ordenó a la entidad financiera que informara lo pertinente a la administradora de pensiones, y a esta, que procediera con la actualización de la información respecto de la obligación saldada por la señora OSPINA DE SÁNCHEZ. 4. La impugnación: Inconforme con la decisión precedente, la accionada Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES— presentó escrito de impugnación dentro del termino legal establecido para el efecto. Precisó que no obra notificación física o electrónica del auto admisorio de la tutela, ni del escrito contentivo de los hechos y pretensiones de la accionante, por lo que se vulneró el derecho de defensa de la Administradora, toda vez que no tuvo oportunidad de presentar el informe respecto de las pretensiones de la actora, y que conoció de la presunta vulneración solo en el fallo. Advierte que no se corrió traslado de la

tutela cuando estaba en etapa de admisión, ni los anexos para conocer los hechos y pretensiones de la tutela, razón por la cual no se ejerció la correspondiente defensa sobre el caso.Radicación: 110013104061202200025 01 Accionante: Teresita de Jesús Ospina de Sánchez. Impugnación de tutela Confirma la decisión

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Aclaró, que verificando en los sistemas de información asociados a la cédula de ciudadanía de la accionante, no se encontró ninguna solicitud pendiente por resolver relacionada con la cancelación de libranza por parte del Banco de Occidente. Agregó que, en trámites de contratos de libranza, -COLPENSIONESactúa exclusivamente en calidad de pagador, y realiza el descuento hasta que la entidad financiera informe de su finalización. Que la solicitud de cancelación es competencia exclusiva de la entidad bancaria, por lo que no puede predicarse el reconocimiento de derecho alguno por parte de -COLPENSIONES, por lo que el amparo concedido es improcedente. Además, indicó que la acción de tutela no es el medio idóneo para la consecución de derechos económicos, se desconoció el carácter subsidiario y residual que le asiste a la acción de tutela como requisitos de procedibilidad, teniendo la accionante otros medios de defensa administrativos y judiciales. Que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, pues esta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa. Por otro lado, alegó que la entidad no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, teniendo en cuenta que -COLPENSIONESno tenía petición o trámite pendiente por resolver a favor de la ciudadana. Expuso que la accionante pretendía que por medio de la acción de tutela le fueran reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello. Que la decisión de fondo de las pretensiones de la accionante y el acceder a las mismas, invadió

la órbita del juez ordinario y su autodominio, además excedió las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó la vulneración de derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable proteger derecho alguno.Radicación: 110013104061202200025 01 Accionante: Teresita de Jesús Ospina de Sánchez. Impugnación de tutela Confirma la decisión

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Por lo anterior, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado en el presente asunto, para que se rehaga la actuación y se notifique en debida forma la acción constitucional a la entidad, para que pueda ejercer el derecho de defensa. Además, que se revoque la decisión adoptada en primera instancia y se resuelvan favorablemente sus pretensiones. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para resolver la impugnación presentada y se recuerda que la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, es el procedimiento preferente y célere que tienen las personas para acudir ante los jueces con el fin de que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública –o de los particulares—, pero, sólo en los eventos que carezcan de otros medios idóneos de defensa judicial para su restablecimiento, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La notificación del auto admisorio de la demanda de tutela constituye un trámite fundamental al interior del procedimiento de la acción constitucional, pues, a través de este modo se integra el contradictorio y concede oportunidad a la parte demanda para pronunciarse acerca de los hechos y pretensiones, solicitar y aportar las pruebas que crea necesarias para ejercer su derecho de defensa, presupuesto esencial del debido proceso. Con tal presupuesto de garantía, los actos judiciales eficaces y expeditos deben estar encaminados a la notificación judicial efectiva, de tal forma que el accionado tenga conocimiento de la demanda que contra se ha interpuesto. Dentro del presente asunto, solicita -COLPENSIONESque se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, aduciendo que la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora de Pensiones no fue notificada, y, que solo se enteró de la demanda de tutela hasta el momento en que le fue comunicado el fallo.Radicación: 110013104061202200025 01 Accionante: Teresita de Jesús Ospina de Sánchez. Impugnación de tutela Confirma la decisión

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Luego, verificada la actuación, encuentra esta Sala que el proveído de fecha 26 de septiembre de 2022, por medio el cual se admitió la demanda de tutela presentada por TERESITA DE JESUS OSPINA DE SANCHEZ en contra de -COLPENSIONESy Banco de Occidente, fue notificado, con oficio No. 237 dirigido al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, dirección aportada por la accionante dentro del escrito de tutela, notificación que no presenta constancia alguna de no recibido por parte del servidor electrónico. También aparece que el 27 de septiembre de 2022, bajo el radicado BZ2022_13901312-2964525 la entidad administradora de pensiones dio respuesta a la acción de tutela, que fue enviada al correo del juzgado j61ctopfcbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; lo que indica que la entidad recibió notificación del auto admisorio de la tutela y ejerció la correspondiente defensa sobre el caso. Ahora, acerca de la notificación por correo electrónico, no existe duda de que la misma es posible, siempre y cuando se tenga certeza de que es ese el correo electrónico destinado por la accionada para recibir notificaciones judiciales, artículo 197 del C.G.P., y bien, una vez verificada la página web www.colpensiones.gov.co, se observa que la dirección electrónica referida para efectos de notificaciones judiciales es notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co. Por otro lado, se observa, que el fallo de tutela, fue notificado el 10 de octubre de 2022 a través de la misma dirección de correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, advirtiéndose que, la entidad recibe notificaciones por medio de la dirección electrónica antes mencionada, pues, el recurso de impugnación fue interpuesto el día 11 de octubre de 2022. Entonces, no hay razones para acceder a la solicitud incoada

advirtiéndose que, la entidad recibe notificaciones por medio de la dirección electrónica antes mencionada, pues, el recurso de impugnación fue interpuesto el día 11 de octubre de 2022. Entonces, no hay razones para acceder a la solicitud incoada por -COLPENSIONESde decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio, por cuanto la entidad sí recibió notificaciones al correo electrónico aportado por la accionante.Radicación: 110013104061202200025 01 Accionante: Teresita de Jesús Ospina de Sánchez. Impugnación de tutela Confirma la decisión

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Y en lo que tiene que ver con la subsidiariedad, aun cuando la actora disponga de otros mecanismos de defensa en la jurisdicción ordinaria, el juez constitucional debe analizar las circunstancias del caso a fin de verificar la idoneidad de estas herramientas para garantizar efectivamente el derecho al mínimo vital y la vida diga. Esta circunstancia deja en evidencia un hecho relevante susceptibles del inmediato amparo, que, contrario a lo que alega -COLPENSIONESen este caso se cumplen los presupuestos de procedibilidad, porque la accionante presentó una solicitud dirigida al cese del descuento que se reactivó en el mes de septiembre, lo cual, sin duda afectó su mínimo vital en la medida que recae sobre el valor de la mesada pensional, que por mandato constitucional y legal no puede reducirse, salvo que se acredite la existencia de uno de los eventos excepcionales en los que el legislador ha autorizado la realización de descuentos. Entonces, fue acertada la decisión impugnada, porque la accionante no tenía otro mecanismo idóneo más eficaz para evitar la continuación de descuentos indebidos por parte de COLPENSIONES, aun cuando ya había acudido a las entidades aquí vinculadas, y contaba con el paz y salvo de la obligación por parte del BANCO DE OCCIDENTE, por lo que bastaba con la actualización del estado de la obligación financiera N.º No. 54277000027720002726 que pudiese verse reflejada en su nómina pensional para evitarse futuros descuentos, y a ello se concretó la orden de primera instancia, que además ya se cumplió parte del banco accionado, por lo que se colige,

la cuestión demandada sí estaba en el ámbito funcional de aquella en punto a la actualización de registros y resultaba impropio, para consolidar esa información que la accionante tuviese que acudir a los jueces ordinarios, porque Colpensiones en definitiva, solo tenía que actualizar su base de datos. Por lo acotado, coincide este Tribunal con lo expuesto en primera instancia, en tanto existió la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante que por este medio se corrige y no queda más que confirmar la decisión impugnada. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.Radicación: 110013104061202200025 01 Accionante: Teresita de Jesús Ospina de Sánchez. Impugnación de tutela Confirma la decisión

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RESUELVE: Primero: Confirmar el fallo de tutela proferido por el Juzgado 61 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 07 de octubre de dos mil veintidós (2022), que tuteló el derecho fundamental al mínimo vital que le asiste a TERESITA DE JESUS OSPINA DE SANCHEZ, en contra del BANCO DE OCCIDENTE y COLPENSIONES S.A. Segundo. Declarar que contra esta decisión no proceden recursos. Tercero: Remítase en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

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