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TSDJ BOG SP - 110013104061202300186 01-(29-01-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013104061202300186 01-(29-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110013104061202300186 01 [009]

Demandante: Deison Darío Doria López Demandada: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Derecho: Petición y otros Procedencia: Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá

Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 008

Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Vistos

Resuelve la Sala sobre la impugnación interpuesta, por la oficial de g estión jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, contra la sent encia, del 11 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

Hechos y antecedentes

El demandante acudió al trámite constitucional, con miras a que se protegiera su derecho fundamental de petición y se ordenara, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, dar respuesta a una solicitud que, el 19 de octubre de 2023, envió al correo electrónico atencion.usuario@sanidad.mil.co, con la finalidad de que «se reactive y realice el pago de la prima de orden público, dejada de percibir desde septiembre de 2023 y el tratamiento médico no ha concluido, dado que cumplo con los requisitos que señala el Decreto 0724 del 10 de abril de 2012 y la Circular 00017 de 2014 emitida por la Dirección de Sanidad».

percibir desde septiembre de 2023 y el tratamiento médico no ha concluido, dado que cumplo con los requisitos que señala el Decreto 0724 del 10 de abril de 2012 y la Circular 00017 de 2014 emitida por la Dirección de Sanidad».

El 28 de noviembre, el juzgado de primer grado avocó conocimiento, dispuso la vinculación del Ejército Nacional, de la Dirección General de Sanidad Milit ar y del Ministerio de Defensa Nacional y corrió traslado, durante el cual se obtuv o respuesta de la coordinadora del Grupo de Asuntos Legales de la Dirección General de Sanidad Militar, quien pidió negar el amparo, por ausencia deRadicación: 110013104061202300186 01 [009]

Demandante: Deison Darío Doria López Demandada: Disán Ejército Nacional Página 2 de 6 vulneración de derechos. Anotó que, verificada la base de datos de correspondencia y el aplicativo de PQRD, se constató que la petición del 19 de octubre de 2023 fue enviada al buzón electrónico de atención al usuario de esa dependencia; no obstante, precisó que, según lo indicado por dicha área, todas las solicitudes allegadas a ese correo se cargan automáticamente al aplicativo web, con el fin de darles trámite por parte de las dependencias competentes. A la vez, expuso que, revisado el caso, se encontró que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional emitió, el 2 de noviembre de 2023, a través de la O ficina de Servicio al Ciudadano del área de Medicina Laboral, comunicación en la que le indicó que era necesario disponer de una prórroga de diez días hábiles posteriores al cumplimiento del plazo inicialmente previsto en la normativa

Servicio al Ciudadano del área de Medicina Laboral, comunicación en la que le indicó que era necesario disponer de una prórroga de diez días hábiles posteriores al cumplimiento del plazo inicialmente previsto en la normativa para darle respuesta de fondo, cuyo estado aparece como cerrado.

En vista de lo anterior, argumentó que es a la Oficina de Servicio al Ciudadano del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a la que le asiste competencia para informar el trámite de esa petición.

No se obtuvo respuesta de esta última.

El 11 de diciembre, se dictó el fallo que ahora se revisa, en el que s e concedió el amparo. Para el a quo, aun cuando, el 2 de noviembre de 2023, la Oficina de Servicio al Ciudadano del Área de Medicina Laboral emitió pronunciamiento, no se acreditó que éste fuera puesto en conocimiento del interesado, además de que, a la fecha, ya se cumplió el término con el que contaba para dar respuesta. Asimismo, comoquiera que no se recibió contestación, en aplicación de la presunción de veracidad, prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 19 91, ordenó a la:

«… Dirección de Sanidad Ejército Nacional – Medicina Laboral, que dentro del término de los cinco (05) días siguientes a la notificación de esta providencia, otorgue respuesta clara, completa y de fondo y debidamente notificada frente a la petición de fecha 19 octubre de 2023, presentada por el ciudadano Deison Darío Doria López».

Una oficial de gestión jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nac ional impugnó dicha determinación. Aseguró que, revisado el sistema de registro

presentada por el ciudadano Deison Darío Doria López».

Una oficial de gestión jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nac ional impugnó dicha determinación. Aseguró que, revisado el sistema de registro documental, no se encontró solicitud alguna presentada por el accionante, anteRadicación: 110013104061202300186 01 [009]

Demandante: Deison Darío Doria López Demandada: Disán Ejército Nacional Página 3 de 6 esa dirección, así como tampoco remitida por otra unidad. Asimismo, res altó que los únicos correos habilitados son, para notificaciones judiciales,

disan.juridica@buzonejercito.mil.co y, para peticiones, disan@buzonejercito.mil.co, así como que su única dirección es carrera 7 n. ° 52-48, como consta en la página de internet oficial. Asimismo, aleg ó la improcedencia de lo pedido.

Consideraciones

1.- De conformidad con el artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso.

2.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuent a con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, l a protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuici o

jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuici o irremediable. En un estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real.

3.- El derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitució n Política y desarrollado, de manera general, a su vez, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, con las modificaciones introducidas por la Ley 1755 de 2015 2, es catalogado como fundamental3 y consiste en la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas, así como la facultad de o btener una contestación oportuna y de fondo, dentro de los términos previstos en el

1 Ley 1437 de 2011 2 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental d e Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-669 del 6 de agosto de 2003. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Radicación: 110013104061202300186 01 [009]

Demandante: Deison Darío Doria López Demandada: Disán Ejército Nacional Página 4 de 6 ordenamiento jurídico, que supone que la autoridad analice la materia propia del requerimiento y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondencia entre la petición y la respuesta, excluyendo

Página 4 de 6 ordenamiento jurídico, que supone que la autoridad analice la materia propia del requerimiento y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondencia entre la petición y la respuesta, excluyendo fórmulas evasivas y la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable4. Con la aclaración de que esta garantía no implica que la contestación sea, necesariamente, beneficiosa a lo solicitado y de que el trámite constitucional no está dispuesto para controvertir su contenido. El último de tales estatutos dispone, en sus artículos 14 y 21, que las peticiones se resolverán dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible, en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y la fecha en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Si la autoridad a quien se dirige no es la competente, en el término señalado, remitirá la solicitud al que lo sea y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará.

4.- Como se refirió en precedencia, el señor Doria López acudió a este diligenciamiento constitucional, con la finalidad de que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional diera respuesta a una solicitud que, el 19 de octub re de 2023, envió al correo electrónico atencion.usuario@sanidad.mil.co, para que:

«… se reactive y realice el pago de la prima de orden público, dejada de percibir desde septiembre de 2023 y el tratamiento médico no ha

2023, envió al correo electrónico atencion.usuario@sanidad.mil.co, para que:

«… se reactive y realice el pago de la prima de orden público, dejada de percibir desde septiembre de 2023 y el tratamiento médico no ha concluido, dado que cumplo con los requisitos que señala el Decreto 0724 del 10 de abril de 2012 y la Circular 00017 de 2014 emitida por la Dirección de Sanidad».

Por su parte, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional aseguró que no ha recibido solicitud alguna del accionante. No obstante, pese a ello, la coordinadora del Grupo de Asuntos Legales de la Dirección General de Sanidad Militar informó que, verificada la base de datos de correspondencia y el aplicativo de PQRD, se encontró que, el 19 de octubre de 2023, el accionante envió solicitud al buzón electrónico de atención al usuario de esa dependencia, luego de lo que se cargó al aplicativo web, con el fin de que se le diera el trámite

4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-350 del 5 de mayo de 2 006. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicación: 110013104061202300186 01 [009]

Demandante: Deison Darío Doria López Demandada: Disán Ejército Nacional Página 5 de 6 por parte de las dependencias competentes. Asimismo, advirtió que, revisado el caso, se observó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través de la Oficina de Servicio al Ciudadano del Área de Medicina Laboral, el 2 de noviembre de 2023, emitió un pronunciamiento en el que señaló que la Sección

caso, se observó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través de la Oficina de Servicio al Ciudadano del Área de Medicina Laboral, el 2 de noviembre de 2023, emitió un pronunciamiento en el que señaló que la Sección de Medicina Laboral necesitaba disponer de una prórroga de diez días hábiles, posteriores al cumplimiento del plazo previsto para dar respuesta, para atender de fondo lo pedido.

En vista de lo anterior, para la Sala, la decisión de primera instanci a se estima acertada, pues, desde el 19 de octubre de 2023, la accionada no ha resuelto el requerimiento del tutelante y, pese a que, en este trámite constitucional aseguró que no cuenta con registro de petición del señor Doria López, lo cierto es que, como se indicó, el 2 de noviembre de 2023, la Oficina de Servicio al Ciudadano del Área de Medicina Laboral anotó que requería de una prórroga con tal finalidad, razón por la que se entiende que sí tiene conocimiento de la solicitud y, por ende, que debe emitir el pronunciamiento correspondiente, en los términos que lo indicó el a quo . En consecuencia, se confirmará el proveído impugnado, con la precisión de que, aun cuando la contestación pueda no ser favorable a lo pretendido, ello no implica desconocimiento del derecho de petición, ya que, como se explicó y lo ha reiterado en varias oportunidades la Corte Constitucional, tal prerrogativa no implica que quien recibe la s olicitud esté obligado a definirla en el sentido que se aspira5.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Corte Constitucional, tal prerrogativa no implica que quien recibe la s olicitud esté obligado a definirla en el sentido que se aspira5.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Resuelve

Confirmar la sentencia, del 11 de diciembre de 2023, proferida por el Juzg ado Sesenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

5 Ver entre otras: CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-350 del 5 de mayo de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-146 del 2 de marzo de 2012. M . P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicación: 110013104061202300186 01 [009]

Demandante: Deison Darío Doria López

Demandada: Disán Ejército Nacional Página 6 de 6

Notifíquese y cúmplase,

Juan Carlos Garrido Barrientos Magistrado

Dagoberto Hernández Peña Magistrado

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