TSDJ BOG SP - 110013107000720210006201-(16-06-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013107000720210006201-(16-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 110013107000720210006201
Procedencia: Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
Asunto: Tutela de 2ª instancia.
Accionante: KEVIN STEVEN CASAS QUIMBAYO
Accionada: INPEC.
Derecho a tutelar: Petición.
Decisión: Confirma
Acta N° 082 Bogotá D.C. Junio dieciséis (16) de dos mil veintiuno (2021).
1.- ASUNTO A DECIDIR
Resuelve esta Sala la impugnación del fallo de tutela proferido el 26 de abril de 2021 por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición de KEVIN
STEVEN CASAS QUIMBAYO.
2.- HECHOS
Fueron narrados por el a quo, así:
“...Manifestó el accionante, que prestó servicio militar obligatorio en el INPEC de Honda, Tolima, y en cumplimiento de una orden relacionada con la prestación de su servicio obligatorio, el día 22 de julio de 2019, le d esignaron la tarea de picar unas piedras y llevar ladrillos a la guardia, trasladándolos en una tabla con dos compañeros, quienes soltaron la tabla, la cual le cae sobre la mano produciéndole una fractura de escafoides.
Refirió que el 12 de febrero de 202 1 elevó derecho de petición a través de la
una tabla con dos compañeros, quienes soltaron la tabla, la cual le cae sobre la mano produciéndole una fractura de escafoides.
Refirió que el 12 de febrero de 202 1 elevó derecho de petición a través de la página web del INPEC, quedando bajo el radicado 2021ER0014646, en el cual solicitó informe administrativo por lesiones, exámenes médicos de ingreso y salida, entrega y/o elaboración de junta médica laboral de reti ro, y la historia clínica.
Considera que el INPEC está vulnerando sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, igualdad, debido proceso y salud al no otorgar respuesta de fondo a la solicitud de fecha 12 de febrero de 2021, por ello solicita, se le ordene realizar los trámites administrativos pertinentes a fin de dar entrega de los documentos requeridos.…”1. (Errores propios del texto).
1 Fallo de tutela. Folio 1 a folio 2.Radicado 11001310700720210006101 A/ KEVIN STEVEN CASAS QUIMBAYO Tutela de 2ª instancia 2
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
Por reparto conoció el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y, previo el trámite de ley, el 26 de abril de 2021 profirió fallo de tutela mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición de
KEVIN STEVEN CASAS QUIMBAYO.
Lo anterior al consid erar que el demandante demostró que el 12 de febrero de 2021, presentó ante el Instituto Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), una solicitud tendiente a que se le allegara una
Lo anterior al consid erar que el demandante demostró que el 12 de febrero de 2021, presentó ante el Instituto Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), una solicitud tendiente a que se le allegara una documentación relacionada con un accidente que sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio; sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda, y vencido el término legal para atenderla, no se le había brindado respuesta alguna2.
4.- DE LA IMPUGNACIÓN
El INPEC impugnó el fallo argumentando que la dependencia encargada de dar respuesta al requerimiento del actor es el área de salud de auxiliares bachilleres con la Coordinación de Auxiliares Bachilleres, por lo cual mediante oficio No. 8120 -OFAJU-81204-GRUTU-0654 les remitió la petición para que lo atendieran.
En ese sentido, señaló que no es el competente para a tender la petición del actor, demandado que las órdenes se profieran al Área de Sanidad del INPEC3.
5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la impugnación elevada contra el fallo proferido el 26 de abril de 2021 por el Juzgado 7º Penal del Circuito
2 Ibídem. 3 Impugnación.Radicado 11001310700720210006101 A/ KEVIN STEVEN CASAS QUIMBAYO Tutela de 2ª instancia 3 Especializado de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de
petición de KEVIN STEVEN CASAS QUIMBAYO.
De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades
Tutela de 2ª instancia 3 Especializado de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de
petición de KEVIN STEVEN CASAS QUIMBAYO.
De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades presentadas, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) el derecho fundamental de petición; para luego, ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si la s vinculadas transgredieron los derechos incoados por la accionante.
5.1.- El artículo 23 de la Constitución Política señala que “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (…)”.
La Ley 1755 de 2015 regula esta disposición constitucional, imponiendo a las autoridades el deber de hacer real y efectivo ese derecho fundamental “mediante la rápida y oportuna resolución de las peticiones que, en términos comedidos, se le formulen ”, así como el derecho de cualquier persona a “ obtener respuesta oportuna y eficaz a sus peticiones en los plazos establecidos para el efecto.”
Por su parte, la ley 1755 de 2015 desarrolló este artículo estableciendo el deber de las autoridades de materializar ese derecho fundamental, atendiendo y resolviendo, de manera rápida y oportuna, las peticiones que se presenten, mediante respuestas eficaces, apropiadas, claras, de fondo, precisas y congruentes con lo que se solicite, dentro de un término determinado4.
Si eventualmente la autoridad ante quien fue presentada la solicitud carece de competencia, el artículo 21 de la norma en cita, establece que
fondo, precisas y congruentes con lo que se solicite, dentro de un término determinado4.
Si eventualmente la autoridad ante quien fue presentada la solicitud carece de competencia, el artículo 21 de la norma en cita, establece que “…informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del ofic io remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se
4 Corte Constitucional. Sentencia de Tutela 149 de 2013.Radicado 11001310700720210006101 A/ KEVIN STEVEN CASAS QUIMBAYO Tutela de 2ª instancia 4 lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.
Sobre los aspectos e lementales contenidos en el derecho de petición como de carácter fundamental, ha sostenido la H. Corte Constitucional:
“El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “ (…) dentro de sus garantías se encuent ran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de
decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado” 5. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones 6: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la conse cuente notificación de la respuesta al peticionario”7.
5.2.- En este caso, la situación que conduce a la accionante a solicitar el amparo, es la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición por parte de las entidades accionadas que no han brindado respuesta a la solicitud presentada el 12 de febrero de 2021.
Este requerimiento fue radicado por la página web del INPEC, quedó radicado bajo el No. 2021ER0014646, y se pretende con el mismo que se le alleguen los documentos relacionados con el accidente que sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio en dicha entidad; en específico, solicitó la historia clínica, los exámenes de ingreso y salida, el acta de licenciamiento, el informe administrativo por lesión, entre otros.
Durante el trámite de la acción de tutela, el INPEC aseguró que no era la entidad competente para resolver la petición del actor, por cuanto correspondía a la EPS y a ARL SEGUROS BOLÍVAR atender sus pretensiones.
5 Sentencia T-376/17. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014.
correspondía a la EPS y a ARL SEGUROS BOLÍVAR atender sus pretensiones.
5 Sentencia T-376/17. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 7 Los elementos han sido reseñados en las sentencias T -814/05, T-147/06, T -610/08, T -760/09, C -818/11, C -951/14, entre otras.Radicado 11001310700720210006101 A/ KEVIN STEVEN CASAS QUIMBAYO Tutela de 2ª instancia 5 Una vez emitido el fallo de instancia, e n el escrito de impugnación, la accionada argumentó que la dependencia encargada de dar respuesta es el área de salud auxiliares bachilleres con la Coordinación de Auxiliares Bachilleres, e informó que mediante oficio No. 8120 -OFAJU-81204GRUTU-0654 les trasladó la petición.
Al respecto, se debe indicar que de manera alguna se puede entender satisfechas las pretensiones del actor, mucho menos desvincular del trámite a la Dirección del INPEC, ya que la solicitud se radicó efectivamente ante esta autoridad por medios virtuales, conforme se demostró por el demandante, y le correspondía a la accionada atender la solicitud, pero si no era la dependencia competente para ello, conforme se indicó en la citada normatividad, debía informar de esa situación al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes, y remitirla al área correspondiente; además de enviar copia de ese trámite al peticionario.
No obstante lo anterior, ninguna de esas gestiones se realizó por parte de la Dirección del INPEC, pues se limitó a allegar con la impugnación el
al área correspondiente; además de enviar copia de ese trámite al peticionario.
No obstante lo anterior, ninguna de esas gestiones se realizó por parte de la Dirección del INPEC, pues se limitó a allegar con la impugnación el oficio por medio del cual efectuó la remisión de la petición a la Coordinación de Bachilleres del INPEC, el cual, por cierto, se elaboró erróneamente, pues se indica que el objeto de la solicitud se relaciona con la información del tiempo que “el accionante ha estado privado de la libertad, el día y hora de ingreso y egreso al centro carcelario, y en cuales ha estado privado de la libertad” , que no se corresponde con ninguna de las pretensiones del demandante.
En esas condiciones, evidente es la vulneración del derecho fundamental de petición del actor, por lo cual se confirmará en su integridad la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicado 11001310700720210006101 A/ KEVIN STEVEN CASAS QUIMBAYO Tutela de 2ª instancia 6
RESUELVE
PRIMERO.- Confirmar la decisión proferida el 26 de abril de 2021 por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado, por medio de la cual amparó el derecho fundamental de petición d el señor KEVIN STEVEN CASAS
QUIMBAYO.
SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO.- Remítase a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
QUIMBAYO.
SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO.- Remítase a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,