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TSDJ BOG SP - 110013107001 2020 00135 01-(08-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013107001 2020 00135 01-(08-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: Alexandra Ossa Sánchez Radicación: 110013107001 2020 00135 01

Accionante(s): Carmen Elisa Fuya de Fique Accionado(s): Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Derecho(s): Debido proceso y otros

Decisión: Confirma

Aprobado Acta N.º: 014

Ciudad y fecha: Bogotá D.C., febrero ocho (8) de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por CARMEN ELISA FUYA DE FI QUE a través de apoderado, contra el fallo de tutela de fecha 14 de diciembre de 2020, proferido por el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Bogotá, por virtud del cual, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por la accionante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Manifiesta la parte accionante que el 21 de septiembre de 2020, radicó ante la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), solicitud de cumplimiento de laTutela 2ª instancia Tutela No. 110013107001 2020 00135 01

Accionante: Carmen Elisa Fuya de Fique

Apoderado: Daniel Martínez Franco

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sentencia judicial proferida el 9 de marzo de 2020 , por el

Tutela No. 110013107001 2020 00135 01

Accionante: Carmen Elisa Fuya de Fique

Apoderado: Daniel Martínez Franco

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sentencia judicial proferida el 9 de marzo de 2020 , por el Juzgado Quinto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, sin que a la fecha en que eleva la prese nte acción constitucional, se haya dado cumplimiento a la orden judicial.

En consecuencia, demanda q ue en ampar o de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, se ordene a la administradora accionada, de cumplimi ento al fallo judicial proferido el 9 de marzo de 2020 , por el Juzgado Quinto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá.

EL FALLO IMPUGNADO

El Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de la ciudad, con sentencia calendada diciembre 14 de 2020, luego de hacer alusión a la jurisprudencia Constitucional sobre la tutela judicial efectiva y el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, consideró que el amparo c onstitucional impetrado era improcedente, por cuanto , de un lado, la demandante no acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable, y de otro, existen otros mecanismos de defensa judicial para lograr el cumplimiento de las ordenes emitidas por el Juzgado laboral de Pequeñas Causas.

Agregó, que la decisión cu yo cumplimiento se demanda, gira en torno al reconocimiento y pago de la mesada catorce, la cual no constituye una prestación que tenga la enti dad

el Juzgado laboral de Pequeñas Causas.

Agregó, que la decisión cu yo cumplimiento se demanda, gira en torno al reconocimiento y pago de la mesada catorce, la cual no constituye una prestación que tenga la enti dad suficiente de afectar la subsis tencia de CARMEN ELISA FUYA DETutela 2ª instancia Tutela No. 110013107001 2020 00135 01

Accionante: Carmen Elisa Fuya de Fique

Apoderado: Daniel Martínez Franco

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FIQUE, quien puede acu dir a la jurisdicción ord inaria para lograr la ejecución de la decisión judicial referida.

Finalmente, hizo alusión al artículo 307 del Código General del Proceso que otorga un término de 10 meses contados a partir de la ejecutoria de la decisión, para que la obligada de cabal cump limiento a lo ordenado , y bajo tal entendimiento, concluyó que, comoquiera que la ejecutoria de la decisión que se recla ma data del 9 de marzo de 2020 , dicho término no ha tran scurrido para exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo.

Por las razone s anteriores, el a quo declaró improcedente la acción de tutela impetrada.

LA IMPUGNACIÓN

En el escrito de impugnación, la parte accionante solicitó la revocatoria de la decisión de primera insta ncia, bajo el argumento que CARMEN ELISA FUYA DE FIQUE es una persona de la tercera edad, que no cuenta con otro ingreso distinto a la mesada pensional, sustituida por su cónyuge.

Refirió que el a quo no analiz ó la vulneración de los

la tercera edad, que no cuenta con otro ingreso distinto a la mesada pensional, sustituida por su cónyuge.

Refirió que el a quo no analiz ó la vulneración de los derechos fundamenta les al d ebido proceso y ac ceso a la administración de justicia, conculcados con el incumplimiento de Colpensiones en acatar el fallo judicial.

Señaló, que la norma referida en la decisión de primera instancia no hace referencia a que la entidad obligada tenga 10 meses de gracia para dar cumplimiento a la se ntenciaTutela 2ª instancia Tutela No. 110013107001 2020 00135 01

Accionante: Carmen Elisa Fuya de Fique

Apoderado: Daniel Martínez Franco

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ejecutoriada, sino que dentro de dicho plazo no se pueda iniciar el proceso ejecutivo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 14 de diciembre de 2020, por ser el superior funcional del Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Bogotá.

Del fondo del asunto.

La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Carta de 1991 para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados por el legislador.

Deviene entonces de la preceptiva constitucional que el

que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados por el legislador.

Deviene entonces de la preceptiva constitucional que el primer presupuesto fáctico y jurídico indispensable para proceder al amparo, es precisamente que se esté frente a una vulneración o amenaza de los derechos fun damentales d el accionante, salvo que éste cuente con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial, evento en el cual se preferirá aquél a la acción de tutela.Tutela 2ª instancia Tutela No. 110013107001 2020 00135 01

Accionante: Carmen Elisa Fuya de Fique

Apoderado: Daniel Martínez Franco

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En el caso en examen, se aprecia que CARMEN ELISA FUYA DE FI QUE a través de apoderado, considera transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, por cuanto, afirma, el 21 de septiembre del año 2020, solicitó ante Colpensiones, el cumplimiento de la decisión judicial emitida el 9 de marzo de 2020, p or el Juzgado Quinto Municipal Labora l de Pequeñas Causas, sin que a la fecha en que eleva la acción constitucional, la entidad demanda hubiera dado cumplimiento a la orden judicial.

En punto de la queja constitucional, menester es mencionar que la Co rte Constitucional ha venido insistiendo en la procedencia de la acción constitucional para lograr el cumplimiento de los fallos judiciales, en tanto com porten una obligación de hacer, como ocurrió en la sentencia T-216 de 2015,

que la Co rte Constitucional ha venido insistiendo en la procedencia de la acción constitucional para lograr el cumplimiento de los fallos judiciales, en tanto com porten una obligación de hacer, como ocurrió en la sentencia T-216 de 2015, en la que ese máximo Tribunal ampliamente señaló:

La Corte, reiteradamente, ha abordado la problemática que surg e en torno al cumplimiento de los fallos judiciales y su repercusió n en la vulneración de los derechos fundamentales. Este Tribunal desde sus inicios ha desta cado que res ulta de vital importancia, la ejecución de las sentencias, en la medida en que ello ga rantiza la existencia y funcionamiento del Estado Social y Democrát ico de Dere cho. Así, lo sostuvo en la Sentencia T-554 de 1992:

“Cumplimiento de las sentencias en el nuevo marco constitucional”.

(...)

“El obligado cumplimiento de lo resuelto por l os jueces y tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 de la Constitución.Tutela 2ª instancia Tutela No. 110013107001 2020 00135 01

Accionante: Carmen Elisa Fuya de Fique

Apoderado: Daniel Martínez Franco

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“La obligación de toda persona de cumplir la Constituc ión y las leyes (CP art. 95) se realiza - en caso de reticencia - a través de la intervención del poder judicial. No es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cum plen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un carácter meramente dispositivo.

intervención del poder judicial. No es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cum plen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un carácter meramente dispositivo.

“La ejecución de las sentencias es una de las má s importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático d e Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho.

“El sistema j urídico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autod estrucción. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sent encias comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP. Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86).

“Los derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la j usticia (CP art. 228) como el derecho a la ejecución de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29). Lo contrario llevaría a restarle toda fuerza coer citiva a la s normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en el las reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido.

“La capital importancia que para el interés público tiene el

jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en el las reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido.

“La capital importancia que para el interés público tiene el cumplimiento de las sentencia s obliga a los jueces y tribunales adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantiz ar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la autoridad condenada al cumplimiento oportuno.”

Posteriormente, en la Sentencia T -553 de 1 995, se señ aló la estrecha relación que existe entre el cumplimiento de los fallos ejecutoriados con el derecho a la administración de justicia:

“-La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de D erecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia -artículo 229 superior-. Este s e concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo c umplimiento: valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto”.Tutela 2ª instancia Tutela No. 110013107001 2020 00135 01

Accionante: Carmen Elisa Fuya de Fique

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“En tal virtud, cuand o la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicia l que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esa última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada”.

no sólo vulnera los derechos que a través de esa última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada”.

Recientemente, la Sentencia T-283 de 2013, señaló que el derecho a la administración de justicia, además, de expresarse “en el respeto a las g arantías establecidas en el desarrollo de un proceso, se manifiesta en el hecho de que las dec isiones que se tomen dentro del mismo tengan eficacia en el mundo jurídico y que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a los que está destinada.”

Con relación al elemento de eficacia, la Sentencia 431 de 2012, e n particular señaló:

“(…)las garantías procesales perderían toda su significación sustancial, ya que serían el desarrollo de actuaciones sin ninguna consecuencia en el aseg uramiento de la protección y eficacia de otros derechos, convirtiéndose en una s imple mise -en-scéne desprovista de significado material dentro del ordenamiento jurídico, en cuant o inoperante para la protección real de los derechos fundamentales de las personas.”

De allí, surge la imperiosa obligación que las autoridades y los particulares cumpla n las decisiones judiciales, toda vez que con ello se garantiza la efectividad de lo s derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia, al tiempo que se erige como una manifestación valiosa del Estado Social de Derecho.

Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción constitucional para obtener el cumplimie nto de una providencia judicial, esta Corporación ha diferenciado, desde el pu nto de vista de la

erige como una manifestación valiosa del Estado Social de Derecho.

Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción constitucional para obtener el cumplimie nto de una providencia judicial, esta Corporación ha diferenciado, desde el pu nto de vista de la obligación que se impone, dos tipos de órdenes: cuando se trata de una obligación de hacer o versa sobre una obligación de dar. En relación con la primera, la Corte ha considerado que la acción tutelar emerge como el mecanismo adecuado para hacerla cumplir, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre ti enen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan ver se afectados con el incumplimiento , pero si la orden consiste en un a obligació n de dar el instrumento idóneo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, to da vez que su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embarg o y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate con el fin de asegurar el pago . (negrilla de este Tribunal)Tutela 2ª instancia Tutela No. 110013107001 2020 00135 01

Accionante: Carmen Elisa Fuya de Fique

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No obstante lo anterior, para la Corte, si el incumplimiento de u na obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial, se traduc e en la vul neración de derechos fundamentales, la acción de tutela será procedente porque s e considera que la vía ejecutiva no cuenta

obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial, se traduc e en la vul neración de derechos fundamentales, la acción de tutela será procedente porque s e considera que la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del me canismo constitucional.

Específicamente y por su estrecha rela ción con el problema jurídico planteado, la Sala destaca que cuando se promueve la solicitud de amparo cuya pretensión sea el cumplimiento de una providencia judicial que reconoce una pensi ón, la tutela resulta procedente, toda vez que la negativa a la inc lusión en la nómina conlleva una violación a los derechos al mínimo vital y a la seguridad social. De ahí que, en estos casos, se hace imperioso que el derecho debidamente reconocido se eje cute cabalmente, a través de su inmediata incorporación en la nómin a de pensio nados y más aún, como acontece en el presente caso, si ya se han agotado todos l os mecanismos que se tienen al alcance para que se cumplan las decisiones judiciales.

Lo anterior, por cuanto como lo sostuvo la Corte en la Sentencia T720 de 2002: “el de recho pensional no se encuentra satisfecho con el mero reconocimiento, sino que es necesaria l a inclusión en nómina y que el pago efectivamente empiece a realizarse, pues de lo contrario, será el pensionado quien además de adelantar todos los tr ámites disp endiosos para obtener a su favor un reconocimiento, deberá soportar las continua s negligencias administrativas, o lo que es peor, otro largo proceso laboral para que su derecho se materialice.”

En suma, la acción de tutela resulta ser procedente para el

reconocimiento, deberá soportar las continua s negligencias administrativas, o lo que es peor, otro largo proceso laboral para que su derecho se materialice.”

En suma, la acción de tutela resulta ser procedente para el cumplimiento de decisiones judiciales, en tanto vinculen obligaciones de hacer y excepcionalmente, al estar acreditada la falta de idoneidad de la acción ordinaria, lo es también para el cumplimiento de obligaciones de dar.

No hay que olvidar qu e el desconocimiento de las órdenes contenidas en un fallo judicial representa una afectaci ón a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, en la medida que su desatención haceTutela 2ª instancia Tutela No. 110013107001 2020 00135 01

Accionante: Carmen Elisa Fuya de Fique

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nugatorio el derecho o el interés que fue reconocido o restablecido a través de la decisión jurisdiccional, lo que entraña una negación del Estado de derecho.

Bajo tal derrotero, en el caso de autos, se observa que, el Juzgado Quinto Municipal Laboral de Pequeñas Causas, el 9 de marzo de 20201, resolvió:

“(…)

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción y NO PROBADAS las demás excepciones de fondo formuladas por COLPENSIONES conforme a lo analizado en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor ROBERTO FIQUE CASTRO

prescripción y NO PROBADAS las demás excepciones de fondo formuladas por COLPENSIONES conforme a lo analizado en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor ROBERTO FIQUE CASTRO

(q.e.p.d.), le asistía el derecho a percibir 14 mesadas anuales por concepto de pensión de invalidez convertida en vitalicia de vejez.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la masa sucesoral del fallecido señor ROBERTO FIQUE CASTRO, la suma d e $3.036.530 m/cte por concepto de retroactivo pensional gen erado por las mesadas adicionales de junio denominadas mesadas 14, causadas para los años 2016, 2017, 2018 y 2019.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor de la masa sucesoral del falleci do señor ROBERTO FIQUE CASTRO los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la ausencia del pago de las mesadas adicionales de junio de los años 2016 al 2019. Intereses generados a partir del 01 de julio de cada año que se causó indi vidualmente esa mesada 14 identificada, y que se liquida ran hasta la fecha en que se haga efectivo el pago del retroactivo pensional generado.

QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones.

SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante. Fíjese como agencias en derecho a favor de la parte demandante la suma de $500.000 y a cargo de COLPENSIONES.

(…)”.

procesales a favor de la parte demandante. Fíjese como agencias en derecho a favor de la parte demandante la suma de $500.000 y a cargo de COLPENSIONES.

(…)”.

1 Carpeta digital, Expediente de tutela 2020 00135 01. Archivo: b88f4bfb-54f9-4bfa-80ª9-f718087b95b5, páginas 46-47Tutela 2ª instancia Tutela No. 110013107001 2020 00135 01

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Decisión anterior que en concepto de este T ribunal, comporta una obligación tanto de dar como de hacer, en tanto, se ordenó a Colpensiones reconocer y pagar a favor de la masa sucesoral por el fallecimie nto de l causante Fique Castro , la suma de “$3.036.530” por concepto de retroactivo pensional junto con los intereses moratorios.

Para eventos como e l presente, ante el incumplimiento injustificado de las obligaciones como la contenida en el fallo judicial referido, la Corte Constitucional en sentencia T - 454 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, ha indicado:

3.4 Pero ha dicho también este Tribunal que, en principio, no es procedente la acción de tutela para exigir el cumplimiento de una decisión de carácter jurisdiccional comoquiera que para proteger el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en este caso, existe otro mecanismo de defensa judicial que es el proceso ejecutivo. Para este fin, ha recordado que de acuerdo con el artículo 488 C.P.C, las obligaciones expresas,

derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en este caso, existe otro mecanismo de defensa judicial que es el proceso ejecutivo. Para este fin, ha recordado que de acuerdo con el artículo 488 C.P.C, las obligaciones expresas, claras y exigibles que provengan de “una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia”, pueden demandarse ejecutivamente.

3.5 Pese a ello, de acuerdo con el principio de subsidiariedad no es suficiente que exista un mecanismo judicial alternativo como el proceso ejecutivo para que el juez descarte la procedencia de la acción de tutela. Es necesario que este sea idóneo y eficaz. Por este motivo, la Corte ha hecho una distinción entre las sentencias que prevén obligaciones de dar, y aquellas que contemplan obligaciones de hacer. Frente al primer conjunto de obligaciones, la Corte ha establecido que el proceso ejecutivo es en la mayoría de los casos idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales involucrados, comoquiera que su diseño procesal prevé el embargo y el secuestro de bienes, medida usualmente adecuada para lograr la obtención de dinero. Debido a esto, como regla general, es improcedente la acción de tutela para exigir la eficacia de sentencias que contengan obligaciones de dar[25].

3.6 Cosa distinta ocurre cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una obligación de hacer, pues si bien la Corte

eficacia de sentencias que contengan obligaciones de dar[25].

3.6 Cosa distinta ocurre cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una obligación de hacer, pues si bien la Corte reconoce que el proceso ejecutivo constituye otro medio de defensaTutela 2ª instancia Tutela No. 110013107001 2020 00135 01

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judicial, también ha señalado que acciones de este tipo “no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia”[26].

Valga aclarar que una revisión juiciosa de la jurisprudencia permite observar que la posible ausencia de idoneidad en este segundo evento no obedece principalmente al tipo de obligación establecida en la decisión jurisdiccional. Ciertamente, una de las razones por las que la acción ejecutiva no es igualmente idónea para exigir obligaciones de hacer, es que su diseño procesal no contempla medidas para el cumplimiento de la obligación, potencialmente efectivas como lo es el embargo y el secuestro de bienes respecto de las obligaciones de dar. Pero los eventos en los cuales la Corte ha descartado la idoneidad de la acción ejecutiva tienen que ver también con que la orden judicial involucra derechos de carácter fundamental cuya salvaguarda urge la adopción de medidas para su cumplimiento, las cuales exceden las posibilidades previstas en el proceso ejecutivo. (negrilla de esta Sala)

3.7 En efecto, la jurisprudencia es consistente en no descartar de

cumplimiento, las cuales exceden las posibilidades previstas en el proceso ejecutivo. (negrilla de esta Sala)

3.7 En efecto, la jurisprudencia es consistente en no descartar de plano la idoneidad del medio judicial en estos casos, sino indicar que “no siempre” ella es “suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados”. En concordancia con ello, el patrón fáctico prototípico que se relaciona con la procedencia de la tutela para exigir sentencias que dispongan obligaciones de hacer es “el reintegro de un trabajador” y otros asuntos como el reconocimiento de pensiones[27]. En estos casos, de la efectividad de la sentencia judicial dependen derechos fundamentales tales como el trabajo, el mínimo vital y la dignidad humana. Del mismo modo, pese a que la Corte ha dicho que, en principio, la acción de tutela es improcedente para exigir obligaciones de dar contenidas en una sentencia judicial, ha construido una extensa línea jurisprudencial en los casos en los que las sentencias ordenan el pago de pensiones de las que depende el mínimo vital de sujetos de especial protección constitucional, y frente a los cuales el proceso ordinario constituiría una carga extraordinaria[28].

3.8 Puede concluirse entonces que son las condiciones del caso bajo examen y el derecho fundamental puesto en vilo con la ausencia de ejecución de la decisión, no únicamente el tipo de obligación contenida en la decisión jurisdiccional, los que determinan si el diseño procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil para la acción ejecutiva tiene por virtud garantizar una protección del derecho equivalente a la que se daría en la acción de tutela, y si la situación específica del actor hacen que esta

previsto en el Código de Procedimiento Civil para la acción ejecutiva tiene por virtud garantizar una protección del derecho equivalente a la que se daría en la acción de tutela, y si la situación específica del actor hacen que esta acción constituya o no un mecanismo eficaz para estos fines. (negrilla de esta Sala)Tutela 2ª instancia Tutela No. 110013107001 2020 00135 01

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En principio, tal como lo ha sostenido de forma reiterada esta Corporación, el diseño del proceso ejecutivo tiene mayor idoneidad para garantizar la ejecución de las obligaciones de dar que para hacer efectivas las obligaciones de hacer. Sin embargo, en ambos casos, depende del carácter fundamental del derecho amenazado por la ausencia de ejecución de la providencia judicial -más allá de la violación al debido proceso y al derecho a la administración de justicia, desconocidos ambos por la ausencia de ejecución de la providencia-, lo que determina si el trámite ejecutivo constituye o no un mecanismo idóneo que haga improcedente la acción de tutela.

Bajo tal entendimiento, a l margen del tipo de obligación contenida en la decisión de la que se pretende su cumplimiento y aun cuando, esta Colegiatura pretendiera ordenar el acatamiento de la misma, las condiciones del caso bajo examen no permiten a esta Sala verificar la urgencia de la adopción de medidas necesarias para ordenar el cumplimiento de la decisión judicial adoptada en la especialidad laboral , en tanto, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable.

A la anterior conclusión se llega, dado que, a ese respecto,

medidas necesarias para ordenar el cumplimiento de la decisión judicial adoptada en la especialidad laboral , en tanto, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable.

A la anterior conclusión se llega, dado que, a ese respecto, en el caso concreto simplemente se aseguró que la mesada pensional sustituida por el causante es el único ingreso con el que cuenta la accionante, quien es una persona de la tercera edad. Sin embargo, al observa rse la decisión de la que se pretende su cumplimiento, se verifica que la misma se contrae a reconocer a l señor Fique Castro el derecho a percibir 14 mesadas anuales por concep to de pensi ón de invali dez convertida en vitalicia de vejez , junto con los intereses moratorios, pues esa fue la pretensión en el proceso laboral de única instancia que instauró la accionante a través d e apoderado, según lo manif estado por Colpensiones en la respuesta al traslado de la demanda de tutela.Tutela 2ª instancia Tutela No. 110013107001 2020 00135 01

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Lo menc ionado, permite establecer que la señora FUYA DE FIQUE viene disfrutando de la pensión del causante y se encuentra pendiente el reconocimiento y pago de la mesada 14, pretensión económica que en manera alguna actualiza la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Tampoco se logra acreditar el alegado perjuicio a través de la edad (67 años)2 de la demandante quien no pertenece a la población de especial protección constitucional, para quienes la

ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Tampoco se logra acreditar el alegado perjuicio a través de la edad (67 años)2 de la demandante quien no pertenece a la población de especial protección constitucional, para quienes la jurisprudencia constitucional ha establecido que deben superar los 71 años3.

Así las c osas, e s preciso recordar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Nacional establece que la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transito rio para evitar un perjuicio irremediable.

Principio de subsidiariedad que fue desarrollado por e l artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 y que se torna aplicable al presente ca so, al contar la demandante con otro mecanismo de defensa para conjurar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, siendo la demanda ejecutiva el mecanismo judicial idóneo y efectivo para a segurar el cumplimiento de la orden judicial ya referida , con la cual la interesada puede apelar a la solicitud de decreto de medidas cautelares de

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