TSDJ BOG SP - 110013107001202100044 01-(18-05-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013107001202100044 01-(18-05-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013107001202100044 01 Procedencia Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá Accionante Euclides Uyaban Barrera Accionado Ministerio de Defensa Nacional Motivo Fallo declaró improcedente Decisión Confirma Aprobado Acta Nº 36 Fecha Dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Se r esuelve la impugnación promovida en contra del fallo proferido el 9 de abril de 20 21 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
ANTECEDENTES
La apoderada de EUCLIDES UYABAN BARRERA instauró acción de tutela para la protección del derecho fundamental de petición.
Hechos.- La demanda informó que el 14 de febrero de 2021 se presentó solicitud ante el Ministerio de Defensa , por medio de l correo electrónico presocialesmnd@mindefensa.gov.co, encaminada a que se pag ue el retroactivo de las mesadasRAD. 110013107001202100044 01 – T-5028 Accionante Euclides Uyaban Barrera 2
pensionales causadas desde el 22 de noviembre de 2006 hasta el 31 de julio de 2016, junto con la indexación, las cuales fueron reconocidas en Resolución número 4057 del 7 de octubre de
2
pensionales causadas desde el 22 de noviembre de 2006 hasta el 31 de julio de 2016, junto con la indexación, las cuales fueron reconocidas en Resolución número 4057 del 7 de octubre de 2016 en el parágrafo 1 del artículo 2, en cumplimiento de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2012 por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa.
No obstante, hasta el momento de promover la acción de tutela la entidad no había emitido respuesta ni comunicación alguna sobre la misma, vulnerándose así la garantía suprema en mención.
Contestación de la demanda .- El Ministerio de Defensa Nacional explicó que la solicitud presentada por la apoderada del accionante se radicó en ese ministerio el 17 de febrero de 2021 por lo cual, de conformidad a lo normado por el artículo 5 del Decreto-Legislativo 491 de 2020 se encont raba en t érmino para contestarla.
Sin embargo, mediante oficio OFI21 -29296 MDN-DSGDALGROL de fecha 29 de marzo del año en curso, ofreció respuesta indicando que el pago del retroactivo pensional requerido se hará siguiendo estrictamente el turno asignado en la medida que allegue la documentación requerida para el efecto ; porque el cumplimiento de las obligaciones litigiosas se hace previa coordinación con el Ministerio de Hacienda quien hace las apropiaciones presupuestales respectivas para la correspondiente vigencia fiscal , agregando que actualmente se están haciendo pagos de cuentas radicadas en el mes de mayo de 2015.RAD. 110013107001202100044 01 – T-5028 Accionante Euclides Uyaban Barrera
correspondiente vigencia fiscal , agregando que actualmente se están haciendo pagos de cuentas radicadas en el mes de mayo de 2015.RAD. 110013107001202100044 01 – T-5028 Accionante Euclides Uyaban Barrera 3
Frente a la cuenta de cobro identificada con el Nº 1124 -2016 expresó que se hará su pago en el turno correspondiente y se cuente con la disponibilidad presupuestal para ello, ya que no pueden vulnerar los derechos de quienes han radicado cobros con antelación.
Por lo anterior , considera que se configuró una situación superada, ya que se dio contestación cabal y de fondo a la solicitud, recordando que al momento de producirse el pago de la acreencia señalada se hará junto con la liquidación de lo s intereses respectivos, en todo caso, aseveró, el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial como seria por ejemplo el proceso ejecutivo para lograr el pago de condenas judiciales, respecto de las cuales el Gobierno Nacional viene implementando medidas para efectivizar los expidiendo normas como el art 55 de la Ley 1955 de 2019 o el Decreto 642 del 11 de mayo de 2020.
La representante del accionante corroboró que recibió el oficio OFI21-29296 MDN -DSGDAL-GROL de fecha 29 de marzo del año en curso , ratificando la tutela porque en su cr iterio la respuesta resulta vulneradora del derecho fundamental en cuanto no precisa la fecha de pago de la condena judicial, o sea, no define en forma definitiva y de fondo lo preguntado.
Sentencia de primera instancia. - Recopilado el acervo probatorio p ertinente el a -quo resolvió declarar improcedente el
no precisa la fecha de pago de la condena judicial, o sea, no define en forma definitiva y de fondo lo preguntado.
Sentencia de primera instancia. - Recopilado el acervo probatorio p ertinente el a -quo resolvió declarar improcedente el mecanismo ejercido.RAD. 110013107001202100044 01 – T-5028 Accionante Euclides Uyaban Barrera 4
Con fundamento en la respuesta ofrecida por la entidad accionada, así como en las pruebas allegadas a la actuación, concluyó que, aunque no se accedió ipso facto a lo requerido en la petición, s í se indicó que el pago se har á efectivo en el momento de llegar el turno respectivo, expresando en concreto que la cuenta de cobro tiene el Nº 1124 -2016 y que actualmente se pag a el turno T -4770-2015, radicado en el mes de m ayo de 2015.
Así las cosas, dijo el a -quo, se respondió por la entidad demandada, superándose la situación que dio origen a la acción constitucional, porque a pesar de que no contiene los términos esperados por el interesado, esgrime fundamentos válidos desde el punto de vista jurídico-fiscal.
Por consiguiente, aseveró, como la esencia del derecho de petición no estriba en plegarse a las pretensiones del solicitante sino en dar una contestación de fondo a la misma, se encuentra satisfecha la garantía en cuestión . Adicionalmente, el actor tiene a su alcance otros mecanismos de protección judicial, como el proceso ejecutivo , por lo que el a -quo descartó vulneración a otros derechos fundamentales.
Impugnación.- Notificado el fallo, la apoderada d el demandante
a su alcance otros mecanismos de protección judicial, como el proceso ejecutivo , por lo que el a -quo descartó vulneración a otros derechos fundamentales.
Impugnación.- Notificado el fallo, la apoderada d el demandante lo refutó con el propósito de que se revoque y acceda a lo pedido.
Adujo que su mandante es “persona sujeta de especial protección del Estado ” (art. 13 C.P.), en cuanto es héroe de la Patria en condición de invalidez.RAD. 110013107001202100044 01 – T-5028 Accionante Euclides Uyaban Barrera 5
Adicionalmente que, admitir que la solicitud fue absuelt a y decidida en forma definitiva y concluyente, vulnera el derecho Constitucional consagrado en el artículo 23 de la Carta Constitucional Fundamental , en razón a que se de sprotege el principio y derecho fundamental que legitimante le asiste a su poderdante, de obtener respuesta definitiva y de fondo y no argumentaciones de orden administrativo, que no dependen de la voluntad del administrado.
Por lo anterior, estima que debe revocarse la sentencia recurrida y concederse el amparo del derecho fundamental vulnerado por la accionada, adoptando las medidas urgentes e impostergables, para que el Ministerio de Defensa Nacional decida de fondo la pretensión.
CONSIDERACIONES
De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la
instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela , como en este caso lo hace la apoderada de EUCLIDES UYABAN BARRERA quien elevó la solicitud ante el Ministerio de Defensa y a quien este le dirigió la respuesta .RAD. 110013107001202100044 01 – T-5028 Accionante Euclides Uyaban Barrera 6
Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
En este caso, la demanda se dirig e contra el Ministerio de Defensa Nacional, autoridad pública legitimada como parte pasiva. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
El derecho de petición, por su parte, se ha consagrado en el
cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
El derecho de petición, por su parte, se ha consagrado en el artículo 23 de la Carta Política como derecho fundamental y de aplicación inmediata según el artículo 85 de la misma normatividad superior.
Tal garantía, estatuida en do ble sentido: posibilidad de los ciudadanos de elevar respetuosas solicitudes y, obligación de la entidad o autoridad requerida de responder en forma adecuada y oportuna; ha sido identificada en sus componentes conceptuales básicos y mínimos por la Corte Constitucional así:
“… comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumentoRAD. 110013107001202100044 01 – T-5028 Accionante Euclides Uyaban Barrera 7
alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta1. (iii) Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. (iv) Resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea po sitiva o negativa a sus pretensiones.
Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de
respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea po sitiva o negativa a sus pretensiones.
Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición.”2.
Sólo una resolución de fondo del asunto efectiviza la garantía constitucional que se estudia, pues de nada serviría tener el derecho de dirigir peticiones a las autoridades si no existiera el correlativo deber de parte de estas de emitir pronta y adecuada respuesta.
Contestación que no puede ser simplemente formal, sino que debe llevar implícito el concepto de decisión material, real y verdadera; sin que ello quiera decir que deba accederse a lo pedido.
El máximo Tribunal ha precisado:
“…, no puede tomarse como parte del derecho de petición una prerrogativa que lleve forzosamente a qu e la administración defina de manera favorable las pretensiones del solicitante.
Cuando se habla de ‘pronta resolución’, quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, y no simplemente a expedir constancias de que la recibió, Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en partic ular y, en esa
1 Sentencias T – 944 de 199 y T – 259 de 2004 2 Sentencia T-363, Magistrada Ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 22 de abril de 2004.RAD. 110013107001202100044 01 – T-5028 Accionante Euclides Uyaban Barrera 8
medida podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es
Accionante Euclides Uyaban Barrera 8
medida podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla.”3
En el asunto sometido a consideración se tiene que en nombre de EUCLIDES UYABAN BARRERA su apoderada elevó petición ante el Minis terio de Defensa Nacional para que se le indicara una fecha cierta del pago de la acreencia judicial reconocida a favor del actor en la Resolución N° 4057 del 7 de octubre de 2016.
Comunicación que, estando en curso el trámite constitucional , fue adecuadamente atendida por la autoridad requerida, mediante misiva que resuelve el interrogante propuesto; solo que en términos que no le resultan favorables, pues la intención es que se realice el inmediato desembolso de la obligación pecuniaria.
Señaló la cartera ministerial demandada que, por razones presupuestales que involucran incluso al Ministerio de Hacienda, así como interesados con turno anterior al que corresponde al demandante; no puede aventurar se a dar una fecha concreta de pago, pero si concretó que actualmente se pagan las acreencias radicadas en mayo de 2015 y puso en conocimiento los esfuerzos realizados por el Gobierno Nacional para ponerse al día con esos compromisos, mediante la emisión de normas que se lo permitan.
De allí puede tener la apoderada del interesado una noción cierta del tiempo que aun falta para que se superen las cuentas de cobro que le anteceden.
3 Sen. T-181 mayo 7/93 M.P. Dr. Hernando Herrera VergaraRAD. 110013107001202100044 01 – T-5028
del tiempo que aun falta para que se superen las cuentas de cobro que le anteceden.
3 Sen. T-181 mayo 7/93 M.P. Dr. Hernando Herrera VergaraRAD. 110013107001202100044 01 – T-5028 Accionante Euclides Uyaban Barrera 9
Por eso, no puede como lo procura la impugnante, afirmarse que la respuesta no satisface lo requerido, pues sí lo hace hasta donde las facultades de la entidad se lo permiten, además manteniendo el respeto por el derecho de los terceros que se verían afectados con una actitud contraria de su parte.
Finalmente se dirá que, en todo caso, para obtener la erogación que se desea imponer por esta excepcional vía, subsisten en el ordenamiento jurídico mecanismos alternos a los cuales puede acudir para obtener el pago de la obligación económica que, en ese orden de ideas, constituye un asunto eminentemente legal sin trascendencia constitucional.
En conclusión, la garantía alegada fue respetad a, la petición debidamente contestada en forma clara, precisa, coherente, armónica y plena dentro de los parámetros normativos correspondientes; por ende, ninguna afectación se presenta.
No puede admitirse en sede de tutela, se insiste, cuestionamiento en torno a los términos de la respuesta, lo cual escapa a las facultades otorgadas al juez constitucional que debe verificar que se defin a el asunto sometido a consideración, no el sentido positivo o negativo de la misiva , pues como se enunció en el acápite respectivo, la obligación de la administración es contestar la petición no acceder a ella.
se defin a el asunto sometido a consideración, no el sentido positivo o negativo de la misiva , pues como se enunció en el acápite respectivo, la obligación de la administración es contestar la petición no acceder a ella.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,RAD. 110013107001202100044 01 – T-5028 Accionante Euclides Uyaban Barrera 10
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia emitida el 9 de abril de 2021 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la apoderada de EUCLIDES
UYABAN BARRERA.
SEGUNDO: Notificada esta determinación remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez T-5028