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TSDJ BOG SP - 110013107001202100084 01-(08-07-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013107001202100084 01-(08-07-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013107001202100084 01

Procedencia Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá

Demandante: Ángel González Riveros

Demandado: Superintendencia Industria y Comercio, SU RED S.A.

Motivo: Fallo negó tutela Decisión: confirma Aprobado acta N° Fecha Ocho de julio de dos mil veintiuno

Se resuelve la impugnación propuesta en contra de la sentencia de tutela proferida el 1° de junio de 2021 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esta capital.

ANTECEDENTES

ANGEL GONZALEZ RIVEROS interpuso demanda de tutela contra la Superintendencia de Industria y Comercio a través de su Delegada con Funciones Jurisdiccionales, y, la empresa de envíos Matrix Giros y Servicios S.A.S. o SU RED S.A. , por presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

52Rad. 110013107001202100084 01 (T-5075) Ángel González Riveros 2 Hechos.- Informó el demandante que e l 6 de abril de 2020, Rovinson Torres Campos quien se encuentra privado de la libertad en la cárcel militar de Ibagué (Tolima), le pidió el favor a Jhon Fredy

2 Hechos.- Informó el demandante que e l 6 de abril de 2020, Rovinson Torres Campos quien se encuentra privado de la libertad en la cárcel militar de Ibagué (Tolima), le pidió el favor a Jhon Fredy Suarez C., quien se encontraba de visita en el centro de reclusión, que enviara un giro por $300.000 a nombre del actor, lo cua l corroboró mediante la constancia de la remisión que el aludido Torres Campo le hizo llegar vía WhatsApp al destinatario.

Agregó que tuvo dificultades para hacer efectivo el giro por las medidas de pico y cédula, y, las cuarentenas decretadas en Bogotá por la pandemia , por lo que a mediados de mayo de 2020 intentó hacerlo con resultado negativo, porque se le anunció que el giro estaba congelado y que la misma persona que lo había enviado lo debía reactivar; en consecuencia, procuró localizar a Jhon Fredy Suarez sin lograrlo.

Presentada esa contingencia, en calidad de destinatario de la suma de dinero elevó derecho de petición ante SU RED S. A., para que le autorizara su cobro, o, en caso de que lo hubiera sido por Jhon Fredy Suarez C. le certificara lo pertinente. En la respuesta se le informó que el beneficiario del giro tiene 30 días calendario para cobrarlo, pasados los cuales el remitente debe solicit ar la reactivación del giro, allegando la autorización y la fotocopia de su documento de identidad . Asimismo, se le mencionó que, en caso de no estar de acuerdo, procedían los recursos contra esa decisión.

Fue entonces que interpuso reposición ante SU RED, siendo respondido de igual manera que el anterior, y, el de apelación ante

documento de identidad . Asimismo, se le mencionó que, en caso de no estar de acuerdo, procedían los recursos contra esa decisión.

Fue entonces que interpuso reposición ante SU RED, siendo respondido de igual manera que el anterior, y, el de apelación ante la Superintendencia de Industria y Comercio que fue resuelto mediante la Resolución No. 24274 de l 26 de abril de 2021,Rad. 110013107001202100084 01 (T-5075) Ángel González Riveros 3 confirmando la decisión empresarial proferida por el operador postal Matrix Giros y Servicios S.A.S., agotando la actuación administrativa.

La decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio aseguró, es perjudicial para sus intereses ya que Rovinson Torres Campos con el giro le cancelaba un servicio prestado y fue enviado con ese propósito, recibiendo la empresa la respectiva comisión por lo que, al quedarse con la suma enviada, está incurriendo en enriquecimiento sin justa causa.

Por consiguiente, solicitó al a-quo ordenar en un término no mayor a 48 horas, que la Superintendencia de Industria y Comercio profiera “un fallo” que acoja las pretensiones solicitadas, esto es, la cancelación del giro por la suma de $300.000 a favor de ANGEL GONZALEZ RIVEROS, por ser el destinatario.

Respuesta a la demanda .- Notificadas las involucradas se pronunciaron así:

1.- La sociedad Matrix Giros y Servicios S.A.S. como titular de la razón social SU RED, aseveró que no es cierto que hayan existido cierres en dicha dependencia durante la emergencia sanitaria, ya

pronunciaron así:

1.- La sociedad Matrix Giros y Servicios S.A.S. como titular de la razón social SU RED, aseveró que no es cierto que hayan existido cierres en dicha dependencia durante la emergencia sanitaria, ya que el servicio postal es un servicio público esencial y no fue objeto de restricciones por razón de las cuarentenas o limitaciones a la movilidad, tanto en Bogotá como a nivel nacional. Tampoco que la entidad se haya negado a la entrega del dinero con el argumento que se encuentra “congelado”, pues legalmente están imposibilitados para retener el dinero de sus usuarios, explicando que sus actuaciones se han ceñido a las disposiciones de laRad. 110013107001202100084 01 (T-5075) Ángel González Riveros 4 Comisión de Regulac ión de Comunicaciones que, en Resolución 3095 de 2011, ordenó a los operadores postales que los giros se encuentren disponibles 30 días calendario, pasados los cuales deben ser devueltos a su remitente, en este caso, Jhon Fredy Suárez, por lo cual entra en estado de no distribuible y es puesto a su disposición por 60 días.

Por consiguiente, dicha entidad no ha vulnerado ningún reglamento o disposición como tampoco los derechos fundamentales del ciudadano, sino que se apeg ó a la normatividad postal sobre el particular. Añadió que la determinación adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio, por constar en un acto administrativo que define una situación particular, puede ser objeto de controversia judicial a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que prevé el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que significa

administrativo que define una situación particular, puede ser objeto de controversia judicial a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que prevé el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que significa que el accionante cuenta con otros mecanismos de protección judicial idóneos.

2. La Superintendencia de Industria y Comercio precisó que, en efecto, dicha dependencia a brió un expediente contentivo de un recurso de apelación interpuesto por ÁNGEL GONZÁLEZ RIVEROS contra una decisión de la empresa Matrix Giros y Servicios S.A.S. y que, al constatar la legalidad de la decisión, a través de la Dirección de Investigaciones de Protección a los Usuarios de Servicios de Comunicaciones, emitió la Resolución Nº 24274 del 26 de abril de 2021 por medio de la cual la confirmó.

Resolución en la que se debatieron los aspectos fácticos y jurídicos propuestos y se adoptaron las decisiones conforme a la normatividad en materia de los servicios de comunicaciones.Rad. 110013107001202100084 01 (T-5075) Ángel González Riveros 5

La acción de tutela enfatizó, resulta improcedente pues trata de dejar sin efectos un acto administrativo sin ser el mecanismo legalmente previsto para ello en cuanto no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Por tanto, debe negarse al no cumplir con el requisito de subsidiaridad, ya que el actor puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Sentencia de primera instancia. - El a -quo no accedió a la protección invocada toda vez que , la jurisprudencia de l máximo

subsidiaridad, ya que el actor puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Sentencia de primera instancia. - El a -quo no accedió a la protección invocada toda vez que , la jurisprudencia de l máximo organismo cor porativo de administración de justicia en materia constitucional ha señalado que , solo es procedente en aquellos casos en los que la actuación de la autoridad carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean producto de una actitud arbitraria y caprich osa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona.

De los elementos de juicio allegados en el curso de la presente actuación, anunció, se evidencia que la Superintendencia demandada, al desatar el recurso de apelación instaurado contra la determinación adoptada por la empresa cuestionada, solo se plegó a las disposiciones que en materia del servicio de giros había dispuesto la Comisión Reguladora de Comunicaciones. Por otro lado , adujo, el origen de la problemática denunciada por GONZALEZ RIVEROS no estribó en actos arbitrarios o inopinados de las accionadas, sino en su propia incuria, al omitir reclamar el giro dentro del tiempo establecido para ello , por lo que no puede ahora imputar a dichas ent idades responsabilidad y vulneración aRad. 110013107001202100084 01 (T-5075) Ángel González Riveros 6 sus derechos fundamentales, cuando estas simple y llanamente se han limitado a dar cumplimiento a las normas sobre el particular. Lo cual, en todo caso, n o constituye justo título ni fundamento para que la entidad Matrix Giros y Servicios S.A.S. pueda apropiarse de

sus derechos fundamentales, cuando estas simple y llanamente se han limitado a dar cumplimiento a las normas sobre el particular. Lo cual, en todo caso, n o constituye justo título ni fundamento para que la entidad Matrix Giros y Servicios S.A.S. pueda apropiarse de los dineros depositados a favor del accionante; de ahí le asiste al actor el derecho de acudir ante los jueces ordinarios para demandar el enriquecimiento injustificado de la mentada entidad o a la jurisdicción contencios a para controvertir la determinación adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio plasmada en un acto administrativo.

Por ello, no es la acción de tutela el escenario válido para tratar de sacar avante esas pretensiones, en cuanto es un instrumento de naturaleza subsidiaria , y, el accionante no se encuentr a en situación de sufrir un perjuicio inminente y de carácter irremediable, pues el hecho generador de la inconformidad del actor viene presentándose desde el año 2020 y las pretensiones son de carácter estrictamente económico.

Recurso.- Inconforme con la negativa de amparo , el demandante la impugnó para que se revoque en su totalidad y se acceda a la protección que deprecó.

Reiteró que l a decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio es perjudicial para sus intereses, y, beneficia a SU RED, sin tener más posibilidad de controversia porque quedó agotada la actuación administrativa.

CONSIDERACIONESRad. 110013107001202100084 01 (T-5075)

Ángel González Riveros 7 De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda

actuación administrativa.

CONSIDERACIONESRad. 110013107001202100084 01 (T-5075)

Ángel González Riveros 7 De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de l a Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hace en este caso ÁNGEL GONZÁLEZ

RIVEROS.

Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

Dado que a la Superintendencia de Industri a y Comercio a través de su Delegada con Funciones Jurisdiccionales, y, a la empresa de envíos Matrix Giros y Servicios S.A.S. - SURED S.A., se les atribuyen acciones y omisiones presuntamente vulneradoras de garantías supremas , está n legitimadas como part e pasiva en el proceso de tutela en estudio.

Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa

proceso de tutela en estudio.

Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”Rad. 110013107001202100084 01 (T-5075) Ángel González Riveros 8

De acuerdo con el artículo 29 de la Carta Política, la garantía del debido proceso a que se refiere la demanda debe cumplirse en todos los procesos penales, administrativos y disciplinarios e implica la observancia de las formas propias de cada juicio, el respeto por el juez natural y la preexistencia de la ley al acto que se imputa.

En lo que tiene que ver específicamente con el debido proceso administrativo el artículo 209 de la Constitución Política refiere los principios generales aplicables, por virtud de los cuales, es necesario notificar a los administrados las actuaciones que afecten sus derechos, otorgarles la oportunidad de expresar sus opiniones y de presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus derechos, ciñéndose al acatamiento pleno de las disposiciones, los términos y etapas procesales descritas en la ley.

Reglamentación que se impone en todas las actuaciones administrativas sin que pueda desconocerse con el argumento de que se procede conforme a normas especiales. Así lo precisó el máximo Tribunal Constitucional:

“… en la sentencia T -803 de 2005, la Sala Quinta de Revisión señaló que “las disposiciones generales contenidas en la Constitución y

que se procede conforme a normas especiales. Así lo precisó el máximo Tribunal Constitucional:

“… en la sentencia T -803 de 2005, la Sala Quinta de Revisión señaló que “las disposiciones generales contenidas en la Constitución y desarrolladas en el Código Contencioso Administrativo , se aplican a todas las actuaciones administrativas, sin perjuicio de las reglas específicas que se hayan establecido en la ley para el trámite de determinados asuntos. Esto es, ni la regulación especial de las distintas actuaciones de la Administración, ni la aplicación que de tal regulación se haga por las autoridades en cada caso concreto, pueden desconocer los principios generales de la actuación administrativa previstos en la Constitución Política y desarrollados en la parte general del Código Contencioso Administrativo. Sobre esta materia, debe tenerse en cuentaRad. 110013107001202100084 01 (T-5075) Ángel González Riveros 9 que, tal como se ha señalado por esta Corporación 1, el Código Contencioso Administrativo regula el procedimiento administrativo ordinario y que si bien en el inciso 2º de su artículo 1º se di spone que “[l]os procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas…”, a renglón seguido la norma señala que en lo no previsto en esas leyes especiales “… se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles”. 2

Ello quiere decir que, en todos los eventos, se deben garantizar los derechos del administrado que pueda resultar afectado por la decisión que crea, modifica o extingue un derecho o impone una obligación o una sanción.

Ello quiere decir que, en todos los eventos, se deben garantizar los derechos del administrado que pueda resultar afectado por la decisión que crea, modifica o extingue un derecho o impone una obligación o una sanción.

Determinación que, en todo caso, no puede ser cuestionada por medio de la acción de tutela, que implica un trámite c élere y sumario y no permite la suficiente controversia jurídica como para desconocer un procedimiento ordinario , en el cual se practican pruebas y se superan etapas e n procura de la determinación final, el cual, además, culmina con un acto administrativo susceptible de contradicción por la vía contencioso-administrativa.

“Sobre este punto, la Corte señaló en la sentencia T – 214 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) lo siguiente:

“Aunque el derecho al debido proceso administrativo adquirió rango fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. En principio, el ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos c ontra las actuaciones de la administración es la jurisdicción contenciosa administrativa quien está vinculada con el deber de guarda y promoción de las garantías fundamentales3. Es en este contexto donde demandados y

1 Ver sentencia C-252 de 1994. 2 Sentencia T-1162, M. P.: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 17 de noviembre de 2005. 3 En la SU -544 de 2001, esta Corporación indicó: “La acción de tutela como mecanismo transitorio únicamente opera cuando se amenaza un derecho fundamental y el juez tiene la posibilidad de adoptar

3 En la SU -544 de 2001, esta Corporación indicó: “La acción de tutela como mecanismo transitorio únicamente opera cuando se amenaza un derecho fundamental y el juez tiene la posibilidad de adoptar una medida temporal de protección, para evitar un perjuicio irremediable. En materia de debido proceso administrativo, salvo que se trate de una serie de hechos concatenados, resulta en extremo difícil sostener que una persona se enfrenta a un posible perjuicio irremediable en razón al peligro de que el derecho seRad. 110013107001202100084 01 (T-5075) Ángel González Riveros 10 demandantes pueden desplegar una ampli a y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposición los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo 4. El recurso de amparo, como sucede en la hipótesis de protección de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de mane ra negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable”5.

La situación puesta en consideración supone la vulneració n del derecho fundamental al debido proceso de l actor, en virtud de no haberse concedido la autorización para cobrar el giro por fuera de los postulados normativos.

La situación puesta en consideración supone la vulneració n del derecho fundamental al debido proceso de l actor, en virtud de no haberse concedido la autorización para cobrar el giro por fuera de los postulados normativos.

Situación que no solo contraría justamente la necesidad de respetar los procedimientos, sino que escapa por completo al juez de tutela pues no le corresponde adentrarse en el fondo del asunto, porque ello precisamente venerando la garantía alegada, debe ser materia del estudio que el juez natural realice a instancia del interesado en la s acciones ordinaria o contencioso-administrativa que decida promover.

Lo que se evidencia de la prueba sumaria allegada al proceso es que el requerimiento elevado por el interesado a SU RED fue

viole. La Corte no descarta la posibilidad, sin embargo, para que proceda, resulta necesario que la administración no haya adoptado la decisión, pues en tal caso, se estará frente a una violación y no ante la puesta en peligro del derecho” 4 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-045 de 1993, T-480 de 1993, T-554 de 1993, T-142 de 1995 5 Pueden Consultarse, entre otras, las sentencias T -468 de 1992, T -145 de 1993, T -225 de 1993, SU1193 de 2000, T-751 de 2001.Rad. 110013107001202100084 01 (T-5075) Ángel González Riveros 11 debidamente atendido y ante la inconformidad del ciudadano con la respuesta, se permitió su controversia mediante el recurso horizontal y el de apelación ante la Superintendencia del ramo. Autoridad que actuó diligentemente, resolviendo la instancia

11 debidamente atendido y ante la inconformidad del ciudadano con la respuesta, se permitió su controversia mediante el recurso horizontal y el de apelación ante la Superintendencia del ramo. Autoridad que actuó diligentemente, resolviendo la instancia mediante acto administrativo que notificó al interesado, agotando la vía gubernativa y dando oportunidad al demandante para precisamente ac ceder a la administración de justicia (el otro derecho mencionado por el demandante), según considere ante el juez ordinario o el contencioso administrativo.

Así las cosas, se concluye que en principio y hasta donde lo permiten las facultades excepcionales del juez constitucional, la autoridad demanda y la empresa de comunicaciones se apegaron a la normatividad que rige el tema, sin atropellar derechos del ciudadano sino garantizándolos, pues atendieron su solicitud y le dieron oportunidad de controvertir la determinación, revisando la decisión mediante los recursos de reposición y apelación, incluso.

Así las cosas, c omo lo pretendido por este especial medio judicial escapa por completo a la órbita de la acción de tutela, pues configuraría una intromisión indebida sin que de por medio aparezca vulneración de derechos fundamentales que le den soporte; la acción instaurada debe negarse como lo concluyó el fallo impugnado que así se mantendrá, en el entendido adicional de que se trata de un asunto meramente legal y económico sin trascendencia constitucional.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Rad. 110013107001202100084 01 (T-5075)

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Rad. 110013107001202100084 01 (T-5075) Ángel González Riveros 12

RESUELVE

Confirmar la sentencia de tutela proferida el 1° de junio de 2021 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esta capital, dentro de la acción promovida por ÁNGEL GONZÁLEZ RIVEROS.

Notificada esta determinación, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens Darío Lara Acuña

Manuel Antonio Merchán Gutiérrez Rad. T-5075

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