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TSDJ BOG SP - 110013107001202100154 01-(08-10-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110013107001202100154 01-(08-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Página 1 de 26

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013107001202100154 01

Accionante: Luis Carlos Gutiérrez Patiño

Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros

Derecho: Salud

Origen: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de

Conocimiento de Bogotá

Decisión: Modifica Aprobado: Acta número 130

Bogotá, D. C., ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

1.- ASUNTO

Resuelve esta Sala la impugnación presentada por LUIS CARLOS GUTIÉRREZ PATIÑO, a través de apoderada judicial, en contra del fallo de tutela de 09 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá, en el que declaró improcedente el amparo deprecado por el accionante.

2.- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

2.1 Según el escrito de tutela, la abogada obra en calidad de agente oficiosa de LUIS CARLOS GUTIÉRREZ PATIÑO, para que se amparen sus derechos fundamentales de petición, acceso a la justicia, debido proceso y a la información oportuna y transparente.

Como sustento de su solicitud, indicó que, el libelista es hermano mayor de José Tobías Gutiérrez Patiño, quien se

amparen sus derechos fundamentales de petición, acceso a la justicia, debido proceso y a la información oportuna y transparente.

Como sustento de su solicitud, indicó que, el libelista es hermano mayor de José Tobías Gutiérrez Patiño, quien se encontraba recluido en el CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTÁ LA MODELO y padecía diabetes mellitus II,110013107001202100154 01 Luis Carlos Gutiérrez Patiño Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

Página 2 de 26 deficiencias pulmonares, afectaciones respiratorias, desordenes emocionales y alusiones y estaba a la espera de que se le determinara una posible leucemia.

Agregó que, en abril de 2021, el penado fue trasladado de la ciudad de Duitama a l centro de reclusión de Bogotá , con ocasión de sus quebrantos; posteriormente, en mayo del año en curso, se solicitó la concesión de la libertad condicional debido a su estado de salud, empero, el requerimiento no fue resuelto por el estrado judicial.

En la misma línea, precisó, los familiares de José Tobías Gutiérrez Patiño, informaron de las enfermedades que este padecía a las autoridades penitenciarias; sin embargo, nunca le asignaban citas médicas, ni exámenes, ni terapias.

Asimismo, puntualizó, el 08 de febrero hogaño, se realizó la prueba de virus COVID -19 al recluso y los resultados salieron positivos, a pesar de lo cual no le prestaron atención en salud, no le brindaron acompañamiento, ni tomaron medidas adecuadas para su

prueba de virus COVID -19 al recluso y los resultados salieron positivos, a pesar de lo cual no le prestaron atención en salud, no le brindaron acompañamiento, ni tomaron medidas adecuadas para su rehabilitación y, por tal motivo, los parientes acudieron al centro de reclusión, exigiendo el traslado a un centro médico, por lo que, este estuvo hospitalizado en el Hospital de Engativá por un mes y cuatro días.

Así las cosas, el 24 de marzo del año en curso, le dieron de alta con diagnósticos activos por COVID-19, anemia por deficiencia de vitamina B12, bronquitis aguda y neumonía.

De otra parte, señaló, el condenado manifestó a sus familiares que no le estaban suministrando los medicamentos requeridos y que no era trasladado a las citas médicas prog ramadas, en consecuencia, estos acudieron a la defensoría del Pueblo y110013107001202100154 01 Luis Carlos Gutiérrez Patiño Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

Página 3 de 26 presentaron acción de tutela para amparar su derecho fundamental a la salud.

Con ocasión de ello, el 15 de junio de la presente anualidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, amparó la prerrogativa iusfundamental y ordenó al establecimiento carcelario implementar las medidas necesarias para garantizar los servicios médicos requeridos por el paciente y ordenados por los galenos.

Empero, a pesar de la decis ión adoptada por la Corporación penal, los familiares continuaron recibiendo llamadas telefónicas del establecimiento penitenciario, en las que les informaban que

galenos.

Empero, a pesar de la decis ión adoptada por la Corporación penal, los familiares continuaron recibiendo llamadas telefónicas del establecimiento penitenciario, en las que les informaban que José Tobías Gutiérrez Patiño , se encontraba en grave estado y desatención médica total, por lo que, incoaron solicitud al centro de reclusión para conocer los examenes médicos y los servicios otorgados al recluso, requerimientos que fueron despachados negativamente.

Posteriormente, el 18 de agosto de 2021, LUIS CARLOS GUTIÉRREZ PATIÑO informa a las autoridades carcelarias acerca del estado de salud de su hermano y, por tal motivo , el penado es trasladado al HOSPITAL DE KENNEDY.

A propósito de lo anterior, el libelista solicitó ante el INPEC y la clínica, copia de las valoraciones de su fam iliar, así como de la historia clínica, empero, los funcionarios no atendieron su pedimento.

Con todo, señaló, el 25 de agosto hogaño, el recluso falleció en el centro médico y, si bien el demandante y sus parientes presentaron nuevas solicitudes requiri endo los documentos relacionados con el tratamiento médico otorgado , con el objeto de110013107001202100154 01 Luis Carlos Gutiérrez Patiño Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

Página 4 de 26 conocer la causa de la muerte y las intervenciones de los galenos, hasta la fecha no les han entregado dichos escritos.

Así las cosas, requirió, se amparen los derechos fundamentales de LUIS CARLOS GUTIÉRREZ PATIÑO y, en

hasta la fecha no les han entregado dichos escritos.

Así las cosas, requirió, se amparen los derechos fundamentales de LUIS CARLOS GUTIÉRREZ PATIÑO y, en consecuencia, se ordene al INPEC y a la CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTÁ LA MODELO emitir copia de la historia clínica, valoraciones, los protocolos médicos y, al Hospital de Kennedy que emitan copia integra de la historia clínica de atención en salud que recibió el señor José Tobías Gutiérrez Patiño.

2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Primero Penal del Circuito Especia lizado con Función de Conocimiento de Bogotá que, mediante auto de 27 de agosto del año en curso, requirió a la abogada para que proceda a indicar las circunstancias por las cuales refiere actuar en calidad de agente oficioso.

2.3 El 30 de agosto de 2021, se remitió al correo electrónico del estrado judicial, poder especial otorgado por LUIS CARLOS GUTIÉRREZ PATIÑO a la profesional en derecho , para que actúe en calidad de apoderada judicial en la acción de tutela con número de radicado 2021 -00154, en la que se depreca el amparo de sus garantías fundamentales de petición, acceso a la justicia, debido proceso y derecho a la información oportuna y transparente.

2.4 Así las cosas, el 31 de agosto hogaño, la célula judicial de primer grado avocó conocimiento d el trámite constitucional y dispuso el traslado a l INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

2.4 Así las cosas, el 31 de agosto hogaño, la célula judicial de primer grado avocó conocimiento d el trámite constitucional y dispuso el traslado a l INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO – INPEC-, la CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA

SEGURIDAD DE BOGOTÁ LA MODELO, la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. y el HOSPITAL DE KENNEDY; de otra parte, ordenó la vinculación de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC-, el CONSORCIO110013107001202100154 01 Luis Carlos Gutiérrez Patiño Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

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FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL, la FIDUCIARIA LA PREVISORA FIDUPREVISORA, la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. y el Jefe del ÁREA DE

SANIDAD DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE

BOGOTÁ LA MODELO.

2.3 La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., informó que, una vez revisada la historia clínica del paciente J osé Tobías Gutiérrez Patiño, pudo constatar que ingresó al HOSPITAL DE KENNEDY el 18 de agosto del año en curso y falleció el 25 del mismo mes y año.

Asimismo, señaló que, se verificó que el recluso recibió la atención en salud de acuerdo a sus afecciones, de manera oportuna, por profesionales idóneos, con diligencia, pertinencia, buen juicio

Asimismo, señaló que, se verificó que el recluso recibió la atención en salud de acuerdo a sus afecciones, de manera oportuna, por profesionales idóneos, con diligencia, pertinencia, buen juicio médico, altos estándares de calidad, humanización y seguridad.

De otra parte, puntualizó, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, la historia clínica es un documento privado sometido a reserva que solo puede ser conocido por terceros que cuenten con autorización del paciente o en los casos previstos en la ley, por lo que, la pretensión del libelista de obtener copia íntegra de ese elemento, no es procedente, puesto que, el sub examine no se encuentra contemplado dentro de las excepciones para levantar la reserva legal de la información.

De manera análoga, adujo que, conforme a la jurisprudencia constitucional en la materia, el promotor debía presentar registro civil de defunción que acreditara el fallecimiento de su familiar, y cumplir con todas las exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico vigente.110013107001202100154 01 Luis Carlos Gutiérrez Patiño Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

Página 6 de 26 Finalmente, aseguró, el accionante podrá solicitar de nuevo la historia clínica del señor José Tobías Gutiérrez Patiño, una vez agote los requisitos para tal fin.

Conforme a lo anterior, concluyó, se configura falta de legitimación en la causa por p asiva, comoquiera que, no ha vulnerado las prerrogativas iusfundamentales del libelista.

agote los requisitos para tal fin.

Conforme a lo anterior, concluyó, se configura falta de legitimación en la causa por p asiva, comoquiera que, no ha vulnerado las prerrogativas iusfundamentales del libelista.

2.4 El CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL, descorrió traslado y puso de presente que, no tiene competencia para atender las pretensiones del actor, toda vez que, el contrato celebrado con la USPEC, finalizó el día 30 de junio del año en curso, por lo tanto, a partir del 01 de julio siguiente, es la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., la encargada de los servicios de salud de los reclusos.

Así las cosas, consideró, se configura falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, el vocero y administrador fiduciario del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, es otro ente.

2.5 La USPEC, manifestó que, el INPEC es el encargado de trasladar a los penados para la prestación de los servicios de salud y, en consecuencia, esta autoridad debía hacer efectiva las órdenes médicas a nombre de José Tobías Gutiérrez Patiño.

Conforme a lo anterior, puntualizó, el ordenamiento jurídico creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, para contratar la prestación de los servicios de salud de los sujetos privados de la libertad y el manejo de los recursos está a cargo de la fiduciaria contratada por la USPEC.

De ahí que, el 16 de junio de 2021, se asignó a la FIDUCIARIA

los sujetos privados de la libertad y el manejo de los recursos está a cargo de la fiduciaria contratada por la USPEC.

De ahí que, el 16 de junio de 2021, se asignó a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. la competencia de coordinar con las instituciones de110013107001202100154 01 Luis Carlos Gutiérrez Patiño Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

Página 7 de 26 salud, para garantizar la atención médica que requieren los reclusos.

De otra parte, precisó, las autoridades de sanidad del INPEC, son las llamadas a organizar y concertar con los galenos el traslado de los penados, con el objeto de llevar a cabo los tratamientos médicos y los servicios tanto intramurales como extramurales.

Por consiguiente, adujo, en el caso concreto se configura falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, las omisiones aludidas en la solicitud de amparo, en punto a la atención y cuidado de los quebrantos de salud de José Tobías Gutiérrez Pa tiño, están asignadas al área de sanidad del centro de reclusión y al profesional en medicina contratado por la FIDUCIARIA CENTRAL S.A.

Conforme a lo anterior, solicitó, se niegue la acción de tutela en lo que atañe a esta autoridad, por cuanto no ha vul nerado las prerrogativas constitucionales del quejoso.

2.4 Pese a ser notificados del presente trámite constitucional,

el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC-, la

CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTÁ LA

2.4 Pese a ser notificados del presente trámite constitucional,

el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC-, la

CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTÁ LA

MODELO, el HOSPITAL DE KENNEDY, el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL, la FIDUCIARIA LA PREVISORA FIDUPREVISORA, la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. y el Jefe del ÁREA DE SANIDAD DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTÁ LA MODELO, no descorrieron trasla do de la demanda de tutela.

3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA110013107001202100154 01

Luis Carlos Gutiérrez Patiño Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

Página 8 de 26 El 09 de septiembre de 2021, el a quo profirió sentencia en la que resolvió declarar improcedente el amparo deprecado por el accionante.

Como sustento de la decisión, enfatizó, en los elementos aportados junto con la solicitud de amparo, no se allegaron constancias de los requerimientos formulados ante las entidades accionadas.

Aunado a ello, señaló, tal como lo indicó la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., la historia clínica es un documento que tiene reserva con ocasión de la protección al derecho a la intimidad, circunstancia que también ha sido reconocida por el órgano de cierre en materia constitucional.

Así las cosas, el demandante debí a formular l as peticiones

un documento que tiene reserva con ocasión de la protección al derecho a la intimidad, circunstancia que también ha sido reconocida por el órgano de cierre en materia constitucional.

Así las cosas, el demandante debí a formular l as peticiones ante las autoridades accionadas , con el fin de satisfacer sus pretensiones y, en el presente trámite constitucional, tenía la carga de presentar las pruebas que acrediten la vulneración a sus prerrogativas constitucionales.

Corolario de lo anterior, concluyó, en el sub examine no se evidencia la transgresión de los derechos del libelista y tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable , en consecuencia, resolvió declarar improcedente el amparo deprecado.

4. DE LA IMPUGNACIÓN

Notificada la parte actora, impugnó la decisión y precisó que, en abril del año en curso, José Tobías Gutiérrez Patiño fue trasladado a la CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTÁ LA MODELO, con ocasión de sus afecciones en la salud.110013107001202100154 01 Luis Carlos Gutiérrez Patiño Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

Página 9 de 26 Agregó que, en los elementos aportados con el escrito tutelar, obra misiva de 26 de marzo del año en curso, suscrita por Leidi Jiménez – sobrina del recluso -, en el que requiere información acerca del estado de su familiar.

Aunado a ello, recordó, tal como se precisó en la demanda constitucional, el accionante interpuso solicitudes de forma verbal

Jiménez – sobrina del recluso -, en el que requiere información acerca del estado de su familiar.

Aunado a ello, recordó, tal como se precisó en la demanda constitucional, el accionante interpuso solicitudes de forma verbal ante las autoridades accionadas, para que se cumplan las ordenes médicas impartidas a favor del penado.

Con ocasión de ello, el 15 de junio del año en curso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emitió fallo en el que amparó las prerrogativas iusfundamentales y ordenó implementar las medidas necesarias para garantizar el tratamiento y servicios médicos.

En la misma línea, puntualizó, en los meses de junio y julio de la presente anualidad, el quejoso y sus familiares presentaron nuevos requerimientos de carácter verbal, para que les entreguen la historia clínica de José Tobías Gutiérrez Patiño.

Posteriormente, el 13 de agosto de 2021, el interesado requirió de manera personal y directa ante las autoridades carcelarias, información acerca de las actuaciones surtidas con ocasión del fallo de tutela emitido por el órgano de cierre en materia penal, empero, no obtuvo contestación.

De manera análoga, el 18 de agosto hogaño, el promotor acudió a las instalaciones del establecimiento penitenciario, con el objeto de conocer el estado de salud de su hermano, por lo que, se comunicó con la funcionaria Ste lla Aristizábal y requirió nuevamente los mismos documentos en punto al tratamiento y valoraciones del penado.110013107001202100154 01 Luis Carlos Gutiérrez Patiño Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

nuevamente los mismos documentos en punto al tratamiento y valoraciones del penado.110013107001202100154 01 Luis Carlos Gutiérrez Patiño Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

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Así las cosas, el 19 de agosto siguiente, José Tobías Gutiérrez Patiño fue enviado al Hospital de Kennedy, momento en el que los familiares peticionaron copia de las historias clínicas ante el centro de salud, durante el periodo de tiempo que el privado de la libertad se encontró en la clínica.

Finalmente, refirió, el 13 de septiembre de 2021, una familiar del recluso acudió nuevamente al centro hospitalario, exigiendo los documentos; sin embargo, su requerimiento fue despachado negativamente.

Conforme al anterior recuento, concluyó, la única petición que consta por escrito es la del 26 de marzo de la presente anualidad , toda vez que, los demás requerimientos formulados a las demandadas se realizaron de forma verbal , que en virtud de los principios de buena fe y confianza legitima, deben tenerse por presentados.

En consecuencia, solicitó, se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales de LUIS CARLOS GUTIÉRREZ PATIÑO y se acceda a las pretensiones contenidas en la demanda constitucional.

5. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 del 20 21, es esta Corporación competente para resolver la

así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 del 20 21, es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación.110013107001202100154 01 Luis Carlos Gutiérrez Patiño Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

Página 11 de 26 Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resu lten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre qu e el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.

Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice las demandadas y/o vinculadas, vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora.

5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decret o 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”110013107001202100154 01 Luis Carlos Gutiérrez Patiño Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

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En el caso concreto, es posible concluir que LUIS CARLOS GUTIÉRREZ PATIÑO, tiene legitimación en la causa para acudir al ejercicio de este mecanismo constitucional, en tanto actúa a través de apoderada judicial, solicitando el amparo de sus garantías fundamentales.

Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra,

Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el asunto bajo examen, al ser el INPEC, la CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTÁ LA MODELO y el HOSPITAL DE KENNEDY, las autoridades que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales alegados por el demandante, al no entregar copia de las valoraciones, protocolos médicos, procedimiento e historia clínica de José Tobías Gutiérrez Patiño, les asiste interés para concurrir al presente trámite.

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013107001202100154 01 Luis Carlos Gutiérrez Patiño Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

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De otra parte, la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD

SUR OCCIDENTE E.S.E., la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y

CARCELARIOS – USPEC-, el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL, la FIDUCIARIA LA PREVISORA FIDUPREVISORA, la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. y el JEFE DEL ÁREA DE SANIDAD DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTÁ LA MODELO, son las autoridades que intervienen, desde al área de su competencia, en

CENTRAL S.A. y el JEFE DEL ÁREA DE SANIDAD DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTÁ LA MODELO, son las autoridades que intervienen, desde al área de su competencia, en la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad y las que atendieron a José Tobías Gutiérrez Patiño, por lo tanto, tienen conocimiento de los tratamientos, servicios y procedimientos médicos efectuados al penado.

Inmediatez

Sobre el requisito de procedibilidad de la inmediatez se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigen cia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez”2.

En el caso objeto de estudio, esta Sala encuentra que la citada exigencia se cumple, toda vez que, el peticionario interpuso la acción de tutela el 25 de agosto hogaño, por lo que, han transcurrido aproximadamente dos meses desde que el actor , según la demanda, elevó las primeras solicitudes, de forma verbal, ante las entidades demandadas requiriendo copia de la historia clínica de José Tobías Gutiérrez Patiño.

2 Ibídem.110013107001202100154 01 Luis Carlos Gutiérrez Patiño

ante las entidades demandadas requiriendo copia de la historia clínica de José Tobías Gutiérrez Patiño.

2 Ibídem.110013107001202100154 01 Luis Carlos Gutiérrez Patiño Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

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Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias d el caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4

Sea lo primero señalar que, en la demanda constitucional, el

defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4

Sea lo primero señalar que, en la demanda constitucional, el libelista solicitó que “se ordene al INPEC – CARCEL MODELO a emitir copia de la historia clínica, valoraciones, los protocolos médicos y médicos realizados en el establecimiento carcelario, que demuestren el seguimiento de la dieta que teni a [sic] que tener para sus

3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110013107001202100154 01 Luis Carlos Gutiérrez Patiño Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

Página 15 de 26 alimentos, qu e [sic] acciones tendientes a brindar y proteger el derecho a la salud del señor JOSE TOBIAS GUTIERREZ PATIÑO (Q.E.P.D.), exámenes médicos realizados, medidas tomadas para salvaguardar y no cercenar su calidad de vida dentro del penal”.

Conforme a ello, debe precisar se que, el actor consideró vulneradas sus prerrogativas de petición, debido proceso y acceso a la justicia, puesto que, pese a presentar diversas solicitudes ante las autoridades demandadas, requiriendo la entrega de la historia clínica, las v aloraciones y procedimientos médicos practicados a José Tobías Gutiérrez Patiño, hasta la fecha, no le han sido suministrados.

Ciertamente, las alegaciones y presuntas vulneraciones giran en torno a la garantía de petición, específicamente a cuestionar las

José Tobías Gutiérrez Patiño, hasta la fecha, no le han sido suministrados.

Ciertamente, las alegaciones y presuntas vulneraciones giran en torno a la garantía de petición, específicamente a cuestionar las respuestas otorgadas por las demandadas ante sus pedimentos.

De ahí que, la Sala considera que LUIS CARLOS GUTIÉRREZ PATIÑO no cuenta con un mecanismo para obtener la protección de su derecho iusfundamental, toda vez que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita requerir a las accionadas, para que con ocasión de las peticiones formuladas, entreguen los documentos deprecados.

En virtud de lo anterior, en el caso en concreto es posible concluir que se ha superado el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ende, se determinará si el extremo accionado vulneró las garantías fundamentales de la parte demandante.

5.3 Del derecho de petición

El núcleo esencial de la garantía de petición, estriba en la oportunidad que tiene una persona de obtener información110013107001202100154 01 Luis Carlos Gutiérrez Patiño Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

Página 16 de 26 deseada, a través de una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, otorgada por parte de la autoridad requerida.

En atención a ello, la Corte Constitucional, ha sido enf ática en señalar que, la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución de la misiva elevada por una ciudadana, sino que es necesario que dicha solución remedie sin confusiones el fondo

En atención a ello, la Corte Constitucional, ha sido enf ática en señalar que, la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución de la misiva elevada por una ciudadana, sino que es necesario que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto, que esté dotada de claridad y congruenc ia entre lo pedido y lo resuelto, e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante.

Así, en complemento con lo sostenido en líneas precedent

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