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TSDJ BOG SP - 110013107001202400023-01-(16-04-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013107001202400023-01-(16-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110013107001202400023-01

Accionante : Héctor Julio Piñero Zambrano Accionado : Colpensiones Procedencia : Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento Motivo : Impugnación fallo Acta N° : 159/2024

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

I. DECISIÓN

La sala resuelve la impugnación presentada por Colpensiones, contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que tuteló el derecho de petición de Héctor Julio Piñero Zambrano.

II. HECHOS Y PRETENSIONES

2.1. El accionante, a través de la Defensoría del Pueblo, informó que el 11 de enero de 2024, mediante correo electrónico, presentó solicitud ante Colpensiones con el propósito de obtener información respecto al reconocimiento de una indemnización administrativa. En caso de que la respuesta fuera negativa, solicitó que se le comunicaran los respectivos motivos con copia del expediente completo . No obstante, no recibió respuesta alguna -anexó una constancia de entrega electrónica emitida por la empresa de mensajería 472-.

2.2. Solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición y que, en

expediente completo . No obstante, no recibió respuesta alguna -anexó una constancia de entrega electrónica emitida por la empresa de mensajería 472-.

2.2. Solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición y que, en consecuencia, se ordene a la accionada dar respuesta de fondo.

III. PRIMERA INSTANCIA110013109046202400019-01

Emérita Castañeda Linares

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3.1. Mediante auto del 16 de febrero de 202 4, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá admitió la demanda, de lo cual notificó a Colpensiones para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.

3.2. La demandada informo que, tras revisar el sistema de información de la entidad, no encontraron registro alguno sobre la solicitud presentada por el accionante. Agregó que tampoco se allegó evidencia de su radicación.

Mencionó que la solicitud realizada por el demandante ya había sido resuelta previamente, en una tutela conocida por la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado 11001020400020230037. Respecto a la solicitud de acceso al expediente, se indicó que también se proporcionó una respuesta el 28 de mayo de 2021.

Enfatizó que no existe ninguna solicitud pendiente de resolución por cuanto, además, el peticionario env ió su requerimiento a través de un correo electrónico no autorizado.

3.3. El a quo tuteló el derecho de petición del accionante invocado a través del profesional adscrito a la Defensoría del Pueblo y, en consecuencia, ordenó

electrónico no autorizado.

3.3. El a quo tuteló el derecho de petición del accionante invocado a través del profesional adscrito a la Defensoría del Pueblo y, en consecuencia, ordenó que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión “disponga lo necesario para ubicar la petición radicada en la entidad y, consecuentemente, se corra traslado al área que corresponda para que resuelva de fon do la petición radicada el 11 de enero del 2024, de manera clara, congruente y de fondo con lo solicitado”.

Consideró que el accionante allegó prueba del envío y entrega de la correspondiente petición al correo contacto@colpensiones.gov.co, según consta en el acta de envío y entrega. Por ende, era deber de la accionada informar al interesado el correo al cual debía remitir su solicitud y así mismo, proceder con el envío de la petición a la dependencia respectiva para que se resolviera la misma, env iando, igualmente, copia del oficio remisorio al peticionario, actuaciones que no se desplegaron por la dependencia encargada de recibir el correo.

IV. IMPUGNACIÓN110013109046202400019-01

Emérita Castañeda Linares

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Colpensiones impugnó la decisión. Argumentó que el correo electrónico al que se envió la solicitud -contacto@colpensiones.gov.coestá destinado exclusivamente para la radicación de facturas. En consecuencia, sostiene que la entidad no ha infringido ningún derecho y solicita que se inste a la parte actora a utilizar los canales designados para tales solicitudes en futuras ocasiones.

exclusivamente para la radicación de facturas. En consecuencia, sostiene que la entidad no ha infringido ningún derecho y solicita que se inste a la parte actora a utilizar los canales designados para tales solicitudes en futuras ocasiones.

Afirmó que no recibió la solicitud y, por lo tanto, es incorrecto afirmar que se ha violado algún derecho fundamental. Adjuntó una lista de las subdirecciones económicas de la entidad, consideradas como áreas "competentes" para cumplir con el fallo. Por ende, deprecó que, en caso de considerarse un incumplimiento del fallo de tutela, se vincule exclusivamente a los funcionarios que tienen competencia de acuerdo con sus funciones.

Allegó oficio en el que informó sobre el cumplimiento de la orden emitida por el a quo, sin embargo, persistió en su impugnación.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Esta colegiatura asume el conocimiento en segunda instancia de la presente acción de tutela al ser el superior funcional del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Conforme con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues

particulares. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues con ello se impide que se haga un uso abusivo de este, ya que de ningún modo puede suplir procedimientos o trámites legalmente estatuidos para determinados casos.

5.3. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que dentro del ámbito de aplicación del der echo fundamental de petición se deben comprender los siguientes elementos:110013109046202400019-01 Emérita Castañeda Linares

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“1) el derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; 2) el derecho a obtener una respuesta o portuna, es decir, dentro del término establecido en las normas correspondientes; 3) el derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, se pronuncie de manera comple ta y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo respuestas evasivas o que no guarden relación con el tema planteado; esto, independientemente de que el sentido de la repuesta sea favorable o no a lo solicitado, y, 4) el derecho a obtener una pronta comunicación de lo decidido”.1

5.4. En este caso, está acreditado que, a través de los servicios de la Defensoría del Pueblo, Héctor Julio Piñero Zambrano presentó una solicitud ante la entidad demandada el 11 de enero de 2024 con varios propósitos :

5.4. En este caso, está acreditado que, a través de los servicios de la Defensoría del Pueblo, Héctor Julio Piñero Zambrano presentó una solicitud ante la entidad demandada el 11 de enero de 2024 con varios propósitos : “informar si ya le fue reconocida la indemnización administrativa, de no haber sido reconocida solicito informar el motivo, así como también adjuntar en la repuesta todo el expediente administrativo de trámite en mención” . Además, se evi dencia que esta petición fue enviada a uno de los correos institucionales de la entidad Colpensiones, y que el archivo fue remitido a través de la empresa de mensajería 472, quien identificó la petición con el ID 678284.

Para tal efecto, entonces, obra la solicitud remitida a uno de los correos institucionales de la entidad; situación que incluso reconoció la accionada, quien, de todas formas, descartó haberla recibido por no ser un medio para recibir peticiones, quejas o reclamos.

No obstante, Colpens iones abrió la petición ; es decir, el correo no fue devuelto a su destinatario con nota de no recibido o que se le haya exigido

1 Corte Constitucional. Sentencia T 369 de 2013.110013109046202400019-01 Emérita Castañeda Linares

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radicar la solicitud por otro medio físico o electrónico; entendiéndose como no radicada.

Lo anterior no descarta la recepción del correo y, en esos términos, la accionada, una vez recibió la solicitud, debió reenviarla o redireccionarla al área que considerara pertinente; más no negarse a tramitarla, pues sí fue radicada.

Lo anterior no descarta la recepción del correo y, en esos términos, la accionada, una vez recibió la solicitud, debió reenviarla o redireccionarla al área que considerara pertinente; más no negarse a tramitarla, pues sí fue radicada.

Al respecto, la Corte Constitucional enseñ a que: “cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio”2.

Quiere decir que, en efecto, se probó que el accionante, a través de la Defensoría del Pueblo, presentó la petición en un correo electrónico válido, que pertenecía a la entidad accionada.

Por ende, si las personas que administraban el correo electrónico, contacto@colpensiones.gov.co, no eran competentes para dar una respuesta de fondo al petitorio de la accionante, eso no era impedimento para que surgiera la obligación de contestar lo solicitado, teniendo en cuenta que la organización interna que tenga la entidad para resolver solicitudes 3 no pue de ser un argumento para evadir o dilatar la responsabilidad constitucional que tiene de brindar una respuesta oportuna, clara, de fondo y congruente con lo requerido por los administrados.

Así las cosas, al evidenciar que existió una conculcación a la ga rantía fundamental de petición del actor -del 11 de enero de 2024 -, con la omisión de Colpensiones en dar respuesta a la solicitud objeto de tutela, la sala confirmará la decisión de primera instancia.

fundamental de petición del actor -del 11 de enero de 2024 -, con la omisión de Colpensiones en dar respuesta a la solicitud objeto de tutela, la sala confirmará la decisión de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

2 Corte Constitucional. Sentencia T 369 de 2013. 3 Artículo 22 Ley 1755 de 2015110013109046202400019-01 Emérita Castañeda Linares

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VI. RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá.

Segundo. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA

Magistrado

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

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