TSDJ BOG SP - 110013107002202100097 01-(28-06-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013107002202100097 01-(28-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013107002202100097 01
Accionante : MARÍA JULIANA SÁNCHEZ MEZA Accionado : COLPENSIONES Motivo : Impugnación fallo de tutela
Decisión : Confirma
Acta Aprobación No : 197
Bogotá D.C., junio veintiocho (28) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por MARÍA JULIANA SÁNCHEZ MEZA contra el fallo de tutela proferido, el 25 de mayo de 2021, por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá D. C., en el que declaró improcedente el amparo constitucional invocado en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-.
2. SOLICITUD DE AMPARO
“… la accionante en su escrito tutelar que Colpensiones le otorgó una pensión de sobrevivientes desde el año 2019 por la muerte de su progenitor, quien era pensionado de dicha entidad y de quien dependía económicamente; que es estudiante de la Universidad del Rosario en el programa académico de Maestría en Estudio Políticos e Internacionales para el primer semestre del año 2021; y que al día de la presentación de la acción constitucional contaba con 23 años de edad.
estudiante de la Universidad del Rosario en el programa académico de Maestría en Estudio Políticos e Internacionales para el primer semestre del año 2021; y que al día de la presentación de la acción constitucional contaba con 23 años de edad.
Indica la actora que, en la actualidad pre senta diagnóstico de trastorno de ansiedad, motivo por el cual le fue recomendado tener como soporte emocional a una mascota, al estar según afirma, siendo tratada con medicamentos, por lo que justifica que necesita la mesada pensional para estar activa en la EPS, dado que se constituye como su único ingreso para solventar otros gastos como arriendo, comida, vestido, pago de matrícula de la universidad, servicios públicos, y sostenimiento de su mascota; por lo que señaló que se encuentra desprotegida y en estado de debilidad manifiesta, dado que su patología y el tiempo dedicado a sus estudios, le impiden tener un empleo.
De conformidad a lo anterior, indica que el día 16 de abril de 2021, radicó solicitud de reactivación de escolaridad, dado que Colpensiones le suspendió su mesada pensional, obteniendo el último pago del mismo, en el mes de marzo de 2021. Por ello, el 5 de mayo de 2021, la entidad le respondió que con sustento en la Ley 1574 de 2012, no se le seguirían cancelando dichas mesadas. Así mismo indicó la accionante, que la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003, la sentencia T730 de 2012 y la sentencia T -150 de 2014 , establecen que son beneficiarios de laRadicación: 110013107002202100097 01
Accionante: MARÍA JULIANA SÁNCHEZ MEZA
Accionada: COLPENSIONES
2012 y la sentencia T -150 de 2014 , establecen que son beneficiarios de laRadicación: 110013107002202100097 01
Accionante: MARÍA JULIANA SÁNCHEZ MEZA Accionada: COLPENSIONES Motivo: Impugnación fallo que niega tutela
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pensión de sobrevivientes los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, que se encuentren estudiando y que, por ello, no puedan trabajar, y que hubiesen dependido económicamente del causante al momento de su fallecimiento.
Por ello, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, ordenando a Colpensiones que realice la activación de su pensión de sobrevivientes en la nómina de pensionados de la institución, teniendo en cuenta que cumple los requisitos legales para ello, se ordene el pago de la mesada pensional del mes de abril de 2021, y que se sigan realizando los pagos de la mesada pensional de manera oportuna y puntual…”
Al trámite fueron vinculados COLPENSIONES, TRANSUNION y
SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.
3. FALLO IMPUGNADO
El Juzgado no accedió al amparo dado que la accionante contaba con otros medios de defensa dirigidos a solicitar la activación de sus mesadas pensionales y no demostró que se encuentra en situación de debilidad manifiesta.
Era su deber allegar a COLPENSIONES el certificado estudiantil de vigencia de su condición de estudiante para e l momento que presentó la solicitud y la interesada allegó certificado estu diantil del 1 de enero de 2021 que refleja la
Era su deber allegar a COLPENSIONES el certificado estudiantil de vigencia de su condición de estudiante para e l momento que presentó la solicitud y la interesada allegó certificado estu diantil del 1 de enero de 2021 que refleja la información y carga semanal del segundo semestre del año 2020, certificado que no era procedente por cuanto la petición fue elevada el 16 de abril de 2021. Esa certificación, de conformidad a lo esta blecido en el artículo 2 de la l ey 1574 de 2012, debe ser aportada cada seis meses.
La norm a precisa que la condición de estudiante de be estar debidamente acreditada y, aunque la actora allegó en el trámite constitucional la certificación vigente, la misma no fue aportada a la entidad accionada y por eso no podía COLPENSIONES reactivar sus pagos.
Concluye, la interesada deberá agotar las actuaciones administrativas pertinentes ante la demandada y allegar la información requerida , actualizada, l as cuales resultan idóneas y expeditas para dar solución pronta que garantice la protección de sus derechos.
4. IMPUGNACIÓN
MARÍA JULIANA SÁNCHEZ MEZA señala que, por medio de la acción de tutela COLPENSIONES tuvo acceso a la certificación que demuestra que se encuentra estudiando en el programada de maestría en estudios políticos e internacionales en el primer semestre del año que avanza de ahí que pudo revisar y proceder a reactivarle la mesada.Radicación: 110013107002202100097 01
Accionante: MARÍA JULIANA SÁNCHEZ MEZA Accionada: COLPENSIONES Motivo: Impugnación fallo que niega tutela
reactivarle la mesada.Radicación: 110013107002202100097 01
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Refiere que en ningún momento informó que tenía una relación que pudiere ser catalogada como “sociedad conyugal” o cualquier otra, solo ind icó que compartía espacialmente un lugar con su novio y que cada uno debe pagar sus gastos. Es por ello que presentó la acción de tutela dado que depende económicamente de la pensión para su subsistencia, aunado a que padece trastorno de ansiedad y depresión, la cual no le permite tener un empleo en este momento.
Informa, viene siendo tratada por psiquiatría de manera particular, servicio que cancela con la mesada y el hecho que no haya sido tratada por un profesional de la EPS, no quiere decir que las cer tificaciones expeditadas por su psiquiatra no puedan tenerse en cuenta.
Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la historia clínica tiene reserva y las constancias aportadas dan cuenta de la patología que la aqueja. Los detalles que no aparecen allí, hacen parte de su intimidad.
Afirma, se encuentra en una si tuación de debilidad manifiesta toda vez que la pensión es su único ingreso, es su mínimo vital.
5. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia
Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los
5. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia
Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.
5.2 La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.
El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoq ue como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación: 110013107002202100097 01
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5.3 Improcedencia general de la acción de tutela para el reconocimiento, pago de derechos pensionales y su reajuste
La Corte Constitucional ha s eñalado que la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales y su reajuste, atendiendo su carácter residual y subsidiario.
También precisa que el conocimiento de este tipo de solicitudes al exigir la
reconocimiento de derechos pensionales y su reajuste, atendiendo su carácter residual y subsidiario.
También precisa que el conocimiento de este tipo de solicitudes al exigir la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prest acional escapan al ámbito del Juez constitucional siendo competencia, por regla general, de la justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa, según el caso1.
Eso sí establece, igualmente, dos excepciones: i) la acción de tutela procede como mecanismo principal en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y eficaz en el caso concreto y, ii) cuando la conducta desplegada por las entidades responsables del reconocimiento de derechos pensionales res ulte arbitraria e infundada al punto que se configuraría una vía de hecho administrativa.
De manera que, el amparo procede aun cuando no se demuestre la afectación del mínimo vital puesto que, en esos casos se requiere proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, además, para proteger los derechos constitucionales al debido proceso e igualdad así como el principio de dignidad humana de los afectados2.
Con relación al primero de los presupuestos la alta Corporación ha indicado que la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando sea necesario para evitar un perjuicio irremediable , para lo cual el Juez constitucional debe apreciar la existencia de los siguientes requisitos:
“…(i) Se trate de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección; (ii) El estado de salud del solicitante y su familia;
existencia de los siguientes requisitos:
“…(i) Se trate de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección; (ii) El estado de salud del solicitante y su familia; (iii) Las condiciones económicas del peticionario (iv) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. (v) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (vi) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados…”3
1 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2010 2 Corte Constitucional, sentencia T-529 de 2008 3 Corte Constitucional, sentencias T-055 de 2006, T-529 de 2007, T-149 de 2007, T-239 de 2008, T-052 de 2008.Radicación: 110013107002202100097 01
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Así mismo, indica que la existencia de un perjuicio irremediable justifica la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria debido a la gravedad de la violación o amenaza, lo cual exige una respuesta impostergable que evite o haga cesar la activida d a través de medidas inmediatas por lo que el mecanismo de
procedencia de la acción de tutela de manera transitoria debido a la gravedad de la violación o amenaza, lo cual exige una respuesta impostergable que evite o haga cesar la activida d a través de medidas inmediatas por lo que el mecanismo de amparo constitucional desplaza la instancia ordinaria teniendo en cuenta que el medio de defensa judicial es insuficiente para proteger los derechos fundamentales de los accionantes.
5.4. Caso concreto
En esta oportunidad la accionante acude a la tutela, pues no está de acuerdo que COLPENSIONES no haya activado el pago de las mesadas derivadas de la pensión de sobreviviente , por el fallecimiento de su progenitor , para el primer semestre del año que avanza.
Para la Sala la decisión adoptada por la a quo fue acertada toda vez que la controversia gira sobre derechos litigiosos los cuales no pueden ser debatidos mediante este mecanismo excepcional, sino que la interesada deb e presentar a COLPENSIONES el certificado estudiantil emitido por la Universidad del Rosario, con los datos actualizados, esto es, correspondiente al primer semestre del presente año, de conformidad con lo establecido en el art. 2° de la Ley 1574 de
2012. De esta forma la subsidiaridad surge como tropiezo para acceder a la acción constitucional.
Lo anterior, por cuanto COLPENSIONES informó que mediante comunicación del 5 de mayo del año que avanza, le indicó a la accionante : “Atendiendo su solicitud de la referencia, le informamos que una vez analizada la documentación allegada con base a la Ley 1574 de 02 de agosto de 2012 (Que re gula la condición de estudiantes para beneficiarios de
la referencia, le informamos que una vez analizada la documentación allegada con base a la Ley 1574 de 02 de agosto de 2012 (Que re gula la condición de estudiantes para beneficiarios de pensión de sobrevivientes) y basado la investigación administrativa realizada, se detec tó que el(los) certificado(s) de escolaridad radicado(s), no superó la investigación administrativa.
En caso de requerir información adicional, por favor acercarse a nuestros Puntos de Atención Colpensiones (PAC); comunicarse con la línea de servicio al ciudadano en Bogotá al 4890909, en Medellín al 2836090, o con la línea gratuita nacional al 018000 41 0909, en donde estaremos dispuestos a brindarle el mejor servicio.”
Dicha respuesta fue soportada en el informe técnico de investigación del pasado 4 de mayo, realizado por la empresa COSINTE, arrojando como resultado lo siguiente: “Se efectuó consulta con la Universidad del Rosario, donde se estableció que la señora María Juliana Sánchez Meza, es egresada del programa Relaciones Internacionales, cursó desde el primer periodo académico del año 2016 hasta el segundo periodo académico del año2020, adicional la entidad educativa confirma el certificado con fecha de expedición 01 de enero de 2021, correspondiente al programa de Relaciones Internacionales, no co rresponde a la realidad académica, por lo tanto la información no corresponde con la que registra en la universidad, ya que actualmente se encuentra estudiando la Maestría Estudios Políticos e Internacionales, por lo cual es importante solicitar a la estud iante un certificado con los datos actualizados para realizar la validación.”Radicación: 110013107002202100097 01
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Accionada: COLPENSIONES
actualizados para realizar la validación.”Radicación: 110013107002202100097 01
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De manera que, si la interesada debe cumplir determinados requisitos para que pueda acceder a su pretensión, los mismos deben acreditarse ante la entidad respectiva. No pueden s uplirse las falencias u omisiones a través del trámite de tutela puesto que no fue diseñado para asumir trámites ordinarios como tampoco inmiscuirse en los mismos.
En materia pensional se dispone de un medio judicial alterno, idóneo y eficaz para la defensa de derechos el cual, en este caso, aún no ha sido activado de ahí que, acorde a lo dispuesto en el numeral 1º), artículo 6º del Decreto 2591 de 19914, se torna improcedente la tutela.
Valga recordar que el amparo constitucional no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de derechos sino un medio residual y subsidiario, supeditado a la falta recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones del afectado, salvo que se utilice como mecanismo transitorio ante la presencia de un perjuicio irremediable , situación que aquí no se encuentra demostrada.
Por demás, en el trámite administrativo no se detecta una vía de hecho que genere la vulneración del debido proceso y permita la intervención del Juez Constitucional.
También descarta la existencia de un perjuicio irremediable, como quiera que la
Por demás, en el trámite administrativo no se detecta una vía de hecho que genere la vulneración del debido proceso y permita la intervención del Juez Constitucional.
También descarta la existencia de un perjuicio irremediable, como quiera que la actora no aportó elementos de juicio que acrediten la necesidad de adoptar medidas urgentes e impostergables.
En conclusión, como existe otro mecanismo judicial idóneo para estudiar la pretensión de la actora y ante la ausencia de un perjuicio irremediable, la acción es improcedente, por tanto, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR el fallo de 25 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado 2°Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en el que declaró improcedente la protección los derechos fundamentales invocados por MARÍA JULIANA SÁNCHEZ MEZA contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES.
4 “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela: La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La exist encia de dichos medios será apreciada en concreto, en
cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”.Radicación: 110013107002202100097 01
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Segundo: NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado