TSDJ BOG SP - 110013107002202100120 02-(04-10-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013107002202100120 02-(04-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013107002202100120 02
Accionante : ANA MILENA GARCÍA LEYTON Accionados : Reclusión de Mujeres el Buen Pastor y otros Motivo : Impugnación fallo de tutela Decisión : Confirma Fecha : Octubre cuatro (4) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre l a impugnación interpuesta por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECcontra el fallo de tutela proferido, el 30 de agosto de 20 21, por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Circuito de Bogotá, mediante el cual amparó los derechos a la salud, alimentación y dignidad humana de ANA MILENA GARCÍA LEYTON.
2. SOLICITUD DE AMPARO
“La señora Jenny Alejandra Romero González, integrante de la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos - CSPP-, actuando como agente oficiosa de la interna de la Cárcel El “Buen Pastor” Ana Milena García, refiere los siguientes hechos:
Que mediante una llamada telefónica realizada el 1º de Noviembre de 2020 por la ciudadana ANA MILENA GARCIA, privada de la libertad en la Cárcel El Buen
hechos:
Que mediante una llamada telefónica realizada el 1º de Noviembre de 2020 por la ciudadana ANA MILENA GARCIA, privada de la libertad en la Cárcel El Buen Pastor de esta ciudad, denunció el mal servicio que estaba brindando la empresa PROALIMENTOS LIBER S.A.S. en la reclusión, reflejado en la mala calidad de los alimentos suministrados, ya que muchos se encontraban en descomposición y no eran aptos para el consumo humano, ya que presentaban lama y otras condiciones insalubres.
Que los alimentos no cumplían con la cantidad de gramaje estipulada en su dieta, pues eran menor de lo correspondiente, generando hambre y debilitamiento físico, toda vez que no recibía la ingesta necesaria para obtener suficientes energías a lo largo del día. A lo anterior se le suma la entrega irregular de alimentos en horarios no establecidos.
Que la señora ANA MILENA G ARCIA se encuentra diagnosticada desde hace 4Radicación: 110013107002202100120 01
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años con una infección crónica urinaria, lo que la obliga a someterse a exámenes de rutina y el monitoreo constante de su estado de salud, por lo que sus condiciones de higiene y alimentación deben ser óptimas, pero que debido al sistemático incumplimiento en la calidad de la alimentación por parte del establecimiento penitenciario y Proalimentos Liber S.A.S, desarrolló síndrome de colon irritable.
condiciones de higiene y alimentación deben ser óptimas, pero que debido al sistemático incumplimiento en la calidad de la alimentación por parte del establecimiento penitenciario y Proalimentos Liber S.A.S, desarrolló síndrome de colon irritable.
Que el día 02 de marzo de 2021 la interna en mención se comunic ó con la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos - CSPP-, dando cuenta de la mala calidad e insuficiente cantidad de alimentos suministrados, y que en día sólo recibió una cebolla con sal para su almuerzo; lo que evidencia que la vulneración de los derechos de la agenciada continua, pese a las solicitudes realizadas por la fundación.
Que la interna manifiesta que no puede consumir carnes rojas, grasas, lácteos ni granos, que es la principal alimentación suministrada por la empresa PROALIMENTOS, por lo que se le han retirado de su menú, sin ningún tipo de reemplazo.
Que la agenciada fue operada la segunda semana del mes de mayo, por lo que fue aislada en su celda, y según su manifestación, no se ha cumplido con su dieta particular, aunado a que su celda presenta moho y humedad, lo que le ha provocado inflamación en sus heridas y dolor.
Que por otro lado, la agenciada le manifestó que desde hace meses ha tenido inconvenientes con el Ingeniero de Alimentos de PROALIMENTOS LIBER SAS, el señor Famer Herrera, quien se ha dirigido de manera grosera a las internas, y así mismo incumple con las solicitudes de alimentación como la medida de las porciones de los alimentos suministrados.
Que la interna ha manifestado que no ha firmado las actas de rec epción de
mismo incumple con las solicitudes de alimentación como la medida de las porciones de los alimentos suministrados.
Que la interna ha manifestado que no ha firmado las actas de rec epción de alimentos debido a que estos son incompletos y no corresponden a lo expresado en las mismas actas.
Que el 1º de Junio de 2021 la interna expresó que entraría en huelga de hambre desde las 8:00am, debido a la falta de suministro de alimentos crud os por parte del ingeniero de alimentos de PROALIMENTOS LIBER SAS, y que siendo las 5:30pm de esa fecha no se ha establecido contacto con la interna ni tampoco le han hecho llegar los alimentos correspondientes.
Que en razón a lo anterior, solicita el amp aro constitucional de los derechos fundamentales a la alimentación y dignidad humana de la interna ANA MILENA GARCIA LEYTON, privada de la libertad en la reclusión de mujeres “El Buen Pastor” de Bogotá, y en consecuencia se ordene a PROALIMENTOS LIBER S.A.S, brindar una alimentación acorde con lo estipulado por el Reglamento de Régimen Interno del penal, y demás normativa nacional e internacional; y así mismo se solicite a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) suministrar las condicion es necesarias y suficientes para la garantía de los derechos fundamentales de la agenciada. Así mismo allega solicitud de la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos - CSPP-, como garante de la interna de la Cárcel El “Buen Pastor” Ana Mile na García, de fecha 23 de noviembre de 2020, y manuscrito de la precitada de fecha 1º de junio de 2021.”
de la interna de la Cárcel El “Buen Pastor” Ana Mile na García, de fecha 23 de noviembre de 2020, y manuscrito de la precitada de fecha 1º de junio de 2021.”
Al trámite fueron vinculados la Reclusión de Mujeres el Buen Pastor, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, Proalimentos Líber S.A.S. la Secretaría Distrital de Salud, el INPEC, el Consorcio Fondo de Atención enRadicación: 110013107002202100120 01
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Salud PPL 2019, el Comité de Seguimiento al Suministro de Alimentación del INPEC, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y la Coordinación de Alimentación SUBAS d el INPEC. Así mismo, ordenó oficiar al Hospital la Samaritana para que allegara la historia clínica de la accionante.
3. FALLO IMPUGNADO
Señala la a quo que las accionadas reclaman falta de legitimación en la causa por parte de Jenny Alejandra Romero González, integrante de la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos -CSPP-, quien actúa como agente oficiosa de ANA MILENA GARCÍA LEYTON.
Al respecto se considera que el hecho que la agenciada se encuentre privada de la libertad, de entrad a hace presumir una situació n de vulnerabilidad que conlleva a que la actora pueda acudir a la referida f undación para solicitar
Al respecto se considera que el hecho que la agenciada se encuentre privada de la libertad, de entrad a hace presumir una situació n de vulnerabilidad que conlleva a que la actora pueda acudir a la referida f undación para solicitar apoyo ante la presunta vulneración de sus garantías constitucionales; pues aunque se indique que tenía los medios para instaurar la acción constitucional por su propia cuenta, no desvirtuaron la imposibilidad física d e la mencionada más, cuando en la demanda la agente oficiosa manifestó que la agenciada entraría en huelga de hambre desde el pasado 1 de junio, sin que después de esa fecha se tuviera conocimiento de las condiciones en las que se encuentra recluida.
De igual manera, se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que se advierte que existió un término breve entre los hechos que motivaron la demanda constitucional y su interposición.
Ahora, si bien las accionadas refirieron que las afirmaciones de la accionante son falsas, como quiera que no se al legó prueba sobre la mala prestación del servicio de alimentación a cargo de Proalimentos Liber S.A.S ., dentro de la actuación no se advierte documentación alguna que controvierta lo señ alado por la agente oficiosa.
Refuerza lo afirmado por la agenciada en cuanto que la alimentación que se le suministra en la Reclusión de Mujeres, por parte de Proalimentos Liber, no es consecuente con la dieta prescrita p ara sus padecimientos médicos y es presentada bajo condiciones antihigiénicas , pues en el a cta de inspección sanitaria de la Secretaría de Salud Pública en la sede de Proalimentos, el día
consecuente con la dieta prescrita p ara sus padecimientos médicos y es presentada bajo condiciones antihigiénicas , pues en el a cta de inspección sanitaria de la Secretaría de Salud Pública en la sede de Proalimentos, el día 15 de abril de l año que avanza, se registró “ falencias en el proceso de limpieza y desinfección en el área de lavado de ollas”; mientras que del acta de seguimiento y control adelantados por el Comité de Seguimiento al Suministro de Alimentación en el mes de Mayo de 2021 respecto a la pr estación del servicio por parte de Proalimentos Liber, se advierte, entre otras, la siguiente observación: “NO SE CUMPLE CON EL SUMINISTRO DE DIETAS,
DE ACUERDO A LA PRESCRIPCIÓN DE LAS MISMAS”Radicación: 110013107002202100120 01
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Ante las escasas probanzas allegadas -sólo se recalcó el cumpl imiento de un 85,5% de sus obligaciones pero no se comprobó el suministro de insumos bajo condiciones óptimas y conforme al plan nutricional ordenado -, opera la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, pues la misma no fue desvirtuada por las demandadas.
Al respecto, salvo el mes de mayo de 2021, se evidencian inconformidades de la accionante en los registros allegados por la empresa Proalimentos Liber, en el “control diario de entrega de ración dietas terapéuticas”, correspondientes al mes de junio del presente año.
la accionante en los registros allegados por la empresa Proalimentos Liber, en el “control diario de entrega de ración dietas terapéuticas”, correspondientes al mes de junio del presente año.
Conforme al artículo 67 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 48 de la Ley 1709 de 2014, el cual señala que “cuando resulte necesario y únicamente por razones de salud, el médico podrá establecer la modificación del régimen alimentario de las personas privadas de la libertad” ; GARCÍA LEYTON tiene derecho a que la alimentación que se le suministra, además de cumplir con condiciones óptimas de calidad, cantidad, suficiencia, nutrición e higien e, se ajuste a las restricciones impuestas por su médico tratante en razón a su condición de salud, por lo que, “debe cumplirse con el plan dietario respecto al tipo de alimentos y a los horarios en los que deben consumirse –debiéndose aclarar que el plan nutricional no hace referencia alguna a alimentos crudos, pero si vegetales y hortalizas -, pues en su defecto, suministrar insumos que la agenciada no puede consumir o que consuma ante la necesidad de alimentarse, puede resultar ostensiblemente perjudicial para su derecho fundamental a la vida, integridad personal y la salud ante la posibilidad de padecer de desnutrición”.
A esto se suma que, cuando se trata de un sujeto de protección constitucional, la atención de sus derechos fundamentales adquiere mayor relevancia. Aquí la vulneración fue denunciada ante las entidades competentes por la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos - CSPP-, desde el 23 de noviembre de 2020, sin que lo indicado tampoco fuera desvirtuado por las
la vulneración fue denunciada ante las entidades competentes por la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos - CSPP-, desde el 23 de noviembre de 2020, sin que lo indicado tampoco fuera desvirtuado por las accionadas y mu cho menos sobre la condición de huelga de hambre manifestada por la agenciada, la cual iniciaría desde el 1º de junio de la presente anualidad.
Así mismo, tampoco fue desvirtuado por el establecimiento penitenciario lo manifestado por la agente oficiosa respecto a las condiciones deficientes de la infraestructura del “rancho” al interior del penal en el que se encuentra recluida la accionante y que haya asidero demostrativo con lo manifestado por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Salud, quien informó que se realizó visita sanitaria al penal a través de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., los días 15 a 17 de junio y , actualmente, se está realizando visita sanitaria a la reclusión de mujeres de esta ciudad, donde se emitió concepto desfavorable ante la verificación de condiciones sanitarias deficientes.Radicación: 110013107002202100120 01
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Igualmente se realizó visita al “rancho” donde el operador es Proalimentos Liber y se emitió un concepto técnico higiénico sanitario del 85.5%, con requerimientos; resaltando que de los hallazgos encontrados se le informó al penal para que tomarán las medidas pertinentes respecto a la mejora de la
y se emitió un concepto técnico higiénico sanitario del 85.5%, con requerimientos; resaltando que de los hallazgos encontrados se le informó al penal para que tomarán las medidas pertinentes respecto a la mejora de la infraestructura del rancho, sin ningún resultado . Indica, además, que es el INPEC el directamente responsable en acatar las recomendaciones para brindar un buen servicio de alimentación y asegurar condiciones óptimas de la infraestructura.
Si bien la Coordinadora del Grupo de Alimentación de la Subdirección de Atención en Salud del INPEC solicita la desvinculación de la entidad, por cuanto la USPEC es la encargado de supervisar la prestación debida en la alimentación requerida por las personas privadas de la libertad , conforme lo determinado el artículo 48 de la Ley 170 9 de 2014, lo cierto es que debe mantenerse su vinculación , como quiera que dicho grupo d ebe realizar el seguimiento al suministro de alimentos y remitir los informes detallados respecto al cumplimiento de la atención nutricional de los internos al supervisor del contrato, esto es, al USPEC. En consecuencia, le corresponde verificar el suministro efectivo de la dieta alimenticia ordenada a la interna ANA MILENA GARCÍA LEYTON, respecto a lo cual se han comprobado falencias.
En este contexto ya se ordenó “…a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) - Grupo de Alimentación de la Subdirección de Atención en Salud -, a la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor y a la empresa Proalimentos L iber, que, en el término de CINCO (05) DÍAS siguientes a la
de la Subdirección de Atención en Salud -, a la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor y a la empresa Proalimentos L iber, que, en el término de CINCO (05) DÍAS siguientes a la notificación de ésta sentencia, adopten las medidas adecuadas y necesarias para que se le suministren los insumos alimenticios a la ciudadana ANA MILENA GARCIA LEYTON en condiciones óptimas de higiene, observando el plan dietario y el horario en que debe ingerir los alimentos según el régimen alimentario establecido por Proalimentos Liber S.A.S y/o sus médicos tratantes, durante el término que permanezca privada de la libertad en la Reclusión de Mu jeres “El Buen Pastor”, debiendo el penal adoptar junto al INPEC, las medidas sugeridas por la Secretaría Distrital de Salud para la mejora de la infraestructura del penal y realizarle el seguimiento debido al plan alimenticio suministrado a la interna y q ue es de competencia del USPEC, de acuerdo a las competencias y funciones reguladas en el artículo 48 de la Ley 1709 de 2014 y la Resolución 243 de 2020 en lo que concierne al Grupo de Alimentación de la Subdirección de Atención en Salud del INPEC; debiend o allegar el soporte respectivo a este juzgado, que dé cuenta del cumplimiento a lo aquí dispuesto.
Finalmente, se ordenará a la Defensoría del Pueblo Seccional Bogotá y a la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, realicen una visita de control y seguimiento al suministro de los alimentos ofrecidos a la accionante en la
término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, realicen una visita de control y seguimiento al suministro de los alimentos ofrecidos a la accionante en la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor, con el fin de que verifiquen el cumplimiento de esta sentencia y evidencien si la alimentación proporcionada atiende a la dieta especial prescrita a la señora Ana Milena García Leyton y así mismo las condiciones de higiene e infraestructura del “rancho” requeridas, dando cuenta del resultado a este juzgado.Radicación: 110013107002202100120 01
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Por otro lado, se ordena desvincular dentro de la presente acción constitucional, a la Secretaría Distrital de Salud, al Comité de Seguimiento al Suministro de Alimentación y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, pues conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley 1709 de 2014, carecen de legitimación en la causa por pasiva, ya que no son las entidades encargadas de la alimentación de las personas privadas de la libertad…”
4. IMPUGNACIÓN
La USPEC señala que es la entidad especializada en la gestión y operación para el suministro de los bienes y la prestación de los servicios requeridos para garantizar el bienestar de la población privada de la libertad.
Con ese objetivo brinda el apoyo administrativo y de ejecución de actividades que soportan al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, sin que tenga injerencia en asuntos relacionados con el suministro directo de alimentos a la
Con ese objetivo brinda el apoyo administrativo y de ejecución de actividades que soportan al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, sin que tenga injerencia en asuntos relacionados con el suministro directo de alimentos a la PPL
Solicita modificar el fallo en cuanto a la orden emitida a la USPEC y solicita su desvinculación toda vez que no ha vulnerado los derechos de la actora, ni ha incumplido sus deberes legales, además, carece de competencia funcional para dar cumplimiento a lo solicitado dado que es deber de PROALIMENTOS LIBER S.A.S., realizar las gestiones necesarias tendientes a lograr la entrega exitosa de las dietas terapéuticas solicitadas por los actores y conforme a lo ordenado po r los profesionales de la salud conforme a lo expresado en el Documento de Condiciones Especiales.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Conforme lo previsto en el art. 86 Constitucional y el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación interpuesta.
5.2. La acción de tutela
La acción de tutela es un mecanismo de rango constitucional, concebido para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean vulnerados o se vean amenazados por la acción u omisión de una autoridad, o de un particular en los casos expresamente previstos por la ley, cuya procedencia está sujeta a la no existencia de otro mecanismo de defensa judicial, salvo queRadicación: 110013107002202100120 01
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a ella se acuda transitoriamente para precaver un perjuicio irremediable. Se caracteriza, además, por su natu raleza subsidiaria, no alternativa y mucho menos llamada a reemplazar las competencias y los procedimientos ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos.
5.3. Caso concreto
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si acertó el a quo al conceder el amparo deprecado por ANA MILENA GARCÍA LEYTON, en lo que tiene que ver con la orden impartida a la USPEC, pues considera que es deber de PROALIMENTOS LIBER S.A.S., realizar todas las gestiones necesarias tendientes a lograr la entrega exitosa de las dietas terapéuticas solicitadas por los actores.
El análisis en esta sede se limitará a los motivos concretos de impugnación, pues el contenido de las órdenes impartidas se observa pertinente y ajustado al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por las demás partes que concurrieron al trámite constitucional.
Para la Sala, razón le asistió al a quo al no disponer la desvinculación de la USPEC, pues si bien no es la encargada de garantizar directamente la alimentación a las personas privadas de la libertad , está en deber de velar porque la entidad contratada les garantice una adecuada alimentación, máxime cuando existe una orden del médico tratante que así lo disp uso tal
alimentación a las personas privadas de la libertad , está en deber de velar porque la entidad contratada les garantice una adecuada alimentación, máxime cuando existe una orden del médico tratante que así lo disp uso tal como se indica en los arts. 48 y 49 de la Ley 1709 de 2014.
“ARTÍCULO 48. Modifícase el artículo 67 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 67. Provisión de alimentos y elementos . La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) tendrá a su cargo la alimentación de las personas privadas de la libertad.
Cuando resulte necesario y únicamente por razones de salud, el médico podrá establecer la modificación del régimen alimentario de las personas privadas de la libertad o podrá autorizar que estas se provean su propia alimentación desde el exterior del establecimiento penitenciaria siempre y cuando se cumpla con las condiciones de seguridad e higiene del mismo. En los demás casos solo podrá ser autorizado por el Consejo de Disciplina. Se tendrán en cuenta, en todo caso, las convicciones religiosas de la persona privada de la libertad.
Bajo ninguna circunstancia las personas privadas de la libertad podrán contratar la preparación de alimentos al interior de los centros de reclusión. Está prohibida la suspensión o limitación de la alimentación como medida disciplinaria.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) tendrán a su cargo, conforme a sus competencias la dotación de elementos y equipos de trabajo, sanidad, didácticos, deportivos, de recreación y vestuario deben suministrarse en los
Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) tendrán a su cargo, conforme a sus competencias la dotación de elementos y equipos de trabajo, sanidad, didácticos, deportivos, de recreación y vestuario deben suministrarse en los establecimientos de reclusión.Radicación: 110013107002202100120 01
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ARTÍCULO 49. Modifícase el artículo 68 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 68. Políticas y planes de provisión alimentaria. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) fijará las políticas y planes de provisión alimentaria que podrá ser por administración directa o por contratos con particulares. Los alimentos deben ser de tal calidad y cantidad que aseguren la suficiente y balanceada nutrición de las personas privadas de la libertad. La alimentación será suministrada en buenas condiciones de higiene y presentación. Los internos comerán sentados en mesas decentemente dispuestas.
En la manipulación de los alimentos se deberá observar una correcta higiene. Los equipos de personas encargadas del mantenimiento de las cocinas de los establecimientos penitenciarios deberán conservarlas limpias y desinfectadas evitando guardar residuos de comida y dándoles un uso correcto a los utensilios, de conformidad con el manual que para tal efecto expida la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec).
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) expedirá el manual
de conformidad con el manual que para tal efecto expida la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec).
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) expedirá el manual correspondiente dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.”
Las obligaciones del USPEC se mantienen aún cuanto las hayan delegado a través de la contratación. La vigilancia del cumplimiento no puede eludirse como pretende la entidad en este caso.
Así las cosas, la Sala confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Acciones de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el fallo proferido, el 30 de agosto de 2021, por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Circuito de Bogotá, que tuteló los derechos a la salud, alimentación y dignidad humana de ANA MILENA GARCÍA LEYTON BARRIOS contra la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) - Grupo de Alimentación de la Subdirección de Atención en Salud -, a la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor y a la empresa Proalimentos Liber.
Segundo. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación: 110013107002202100120 01
Accionante: ANA MILENA GARCÍA LEYTON
Accionado: Buen Pastor y otros
Segundo. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación: 110013107002202100120 01
Accionante: ANA MILENA GARCÍA LEYTON Accionado: Buen Pastor y otros Motivo: Impugnación fallo de tutela
Decisión: Confirma
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Tercero. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado