TSDJ BOG SP - 110013107002202100210 01-(09-11-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013107002202100210 01-(09-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013107002202100210 01 Procedencia Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado Btá Accionante Ana Delfina Ramírez Parra Accionado EPS CAPITAL SALUD , Instituto Nacional de Cancerología Motivo de alzada Fallo negó tutela Decisión Confirma Aprobado Acta Nº 094 Fecha Noviembre 9 de 2021
Se resuelve la impugnación promovida en contra del fallo proferido el 28 de septiembre de 2021, por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
ANTECEDENTES
ANA DELFINA RAMÍREZ PARRA promovió acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, salud y seguridad social.
Hechos.- Adujo la actora que tiene 73 años, se encuentra afiliada a la EPS CAPITAL SALUD y padece de TUMOR MALIGNO DEL ESOFAGO ABDOMINAL, por el cual ha venido siendo atendida enRAD. 110013107002202100210 01– NI: T-5199
Accionante: Ana Delfina Ramírez Parra 2 el inicio de su tratamiento en la IPS INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA donde el médico tratante le ordenó los procedimientos de tomografía computada de tórax, contrastada para tomar a mediados de septiembre, tomografía axial computada de cuello tejido blando, contrastada para tomar a mediados de
CANCEROLOGIA donde el médico tratante le ordenó los procedimientos de tomografía computada de tórax, contrastada para tomar a mediados de septiembre, tomografía axial computada de cuello tejido blando, contrastada para tomar a mediados de septiembre, consulta de control o de seguimiento por especialista en neumología cita en control con resultados, consulta de control o de seguimiento por especialista en oncología cita con oncología en 6 meses, triglicéridos, proteína total en suero y otros fluidos, magnesio, glucosa en suero, LCR fluido diferente a orina, fosforo inorgánico fosfatos, colesterol total, albumina, consulta de control o de seguimiento por nutrición y dietética control por nutrición en dos meses, consulta de primera vez por especialista en gastroenterología prioritaria, consulta de control o de seguimiento por especialista en dolor y cuidados paliativos cita control en 3 meses; tratamiento integral que no se pue de suspender porque trae graves consecuencias para su vida y salud, en caso de tener un cambio de IPS para el manejo de su diagnóstico de base y los derivados del mismo.
Que la EPS CAPITAL SALUD y el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA le venían prestando la atención en salud sin ningún inconveniente, pero por motivos de tipo contractual se canceló el contrato que se venía efectuando, como consecuencia de una reunión del día 09 de julio del año que avanza donde la EPS CAPITAL SALUD determinó que se realiza ría el cambio de IPS para 2100 pacientes que viven supuestamente en la zona norte, para que sean atendidos en la IPS ONCOLIFE.RAD. 110013107002202100210 01– NI: T-5199
Accionante: Ana Delfina Ramírez Parra
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IPS para 2100 pacientes que viven supuestamente en la zona norte, para que sean atendidos en la IPS ONCOLIFE.RAD. 110013107002202100210 01– NI: T-5199
Accionante: Ana Delfina Ramírez Parra
3 Que la IPS ONCOLIFE no cuenta con todas las condiciones y características para brindar un tratamiento en las mismas condiciones que ofrece el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA ya que ellos no cuentan con acceso a urgencias, atención especializada en varias especialidades, cuidados paliativos, entre otras, lo cual puede ser contundente para su estado de salud y por el avance agres ivo de su enfermedad, que disminuye las posibilidades de reacción o simplemente no se le puede generar una atención de manera centralizada e integral en la institución como su patología lo requiere, lo que afectaría sus derechos fundamentales a la salud y vida.
Considera, entonces, que es absolutamente necesario que la EPS le autorice y suministre el tratamiento de manera integral y centralizada en el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA; donde su médico tratante considera que debe continuarlo, resaltando q ue existen pronunciamientos recientes que ordenan continuar el servicio médico en la IPS donde se inició.
Finalmente, que radicó una queja y un derecho de petición ante la EPS CAPITAL SALUD y la Superintendencia de Salud solicitando que no se le retire del INSTITUO NACIONAL DE CANCEROLOGIA ya que tiene la posibilidad de escoger su IPS y la EPS aún mantiene convenio con el INC. Precisó, también, que a la fecha de presentación de la demanda las entidades accionadas no le han negado el servicio médico requer ido, razón por la cual solicita la
mantiene convenio con el INC. Precisó, también, que a la fecha de presentación de la demanda las entidades accionadas no le han negado el servicio médico requer ido, razón por la cual solicita la protección de manera preventiva con el fin de evitar la suspensión del tratamiento.RAD. 110013107002202100210 01– NI: T-5199
Accionante: Ana Delfina Ramírez Parra
4 Respuesta a la demanda .- Corrido el traslado de rigor, se pronunciaron:
1.- Capital Salud EPS corroboró que la accionante se encuentra afiliada en el régimen Subsidiado siendo su IPS primaria el Hospital Vista Hermosa de la ciudad de Bogotá . Respecto de los servicios solicitados por la usuaria, anunció que se encuentran incluidos en el plan de beneficios en salud, atendiendo a lo estipulado en la Resolución 2481 de 2020, los cuales se han autorizado ante la IPS Instituto Nacional de Cancerología, tal como lo menciona el escrito de tutela.
En cuanto a la pretensión de atención integral en el Instituto Nacional de Cancerología; re cordó que la libertad de escogencia de IPS tratante (Ley 1438 de 2011) se limita a las ofertadas por la EPS como parte de su Red de Prestadores, en todo caso, Capital Salud EPS -S, seguirá autorizando los servicios requeridos por parte de la accionante para el Instituto Nacional de Cancerología, toda vez que a la fecha se tiene contrato vigente con dicha entidad, enfatizó.
De esta manera solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.
2.- El Instituto Nacional de Cancerología deprecó su desvinculación, en cuanto es la EPS la encargada de autorizar la
enfatizó.
De esta manera solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.
2.- El Instituto Nacional de Cancerología deprecó su desvinculación, en cuanto es la EPS la encargada de autorizar la prestación de los servicios, agregando que esa dependencia ha garantizado la atención de la accionante desde el día 04 de mayo de 2021, con diagn óstico de Carcinoma Escamo celular de Esófago Proximal sin compromiso metastásico, con estado frágilRAD. 110013107002202100210 01– NI: T-5199
Accionante: Ana Delfina Ramírez Parra 5 por peso bajo, estableciéndose como protocolo Cross Extendido con una semana más de radioterapia para lograr dosis de rt 54gy, no se da esquema de cisplatino más 5 fu por ser anciano frágil con alto riesgo de toxicidad, se explicó intención del tratamiento y posibles complicaciones, resolviéndole las dudas y firmando el consentimiento informado.
Que de la revisión de la historia clínica de la actora, encontró que la última valoración fue el 30 de agosto de 2021 por el servicio de neumología, indicando que conforme al protocolo institucional se le realizaron y realizaran los procedimientos y tratamientos que requiera de acuerdo a su patología, para que el médico tratante la evalué en su próxima cita, entregando las fórmulas médicas, para que la aseguradora y/o EPS CAPITAL SALUD, gestione y/o autorice los exámenes, procedimientos que requiere la paciente de manera oportuna, para ofrecerle las garantías en salud a favor de la recuperación de la paciente.
Frente a que la atención sea hasta la culminación y finalización del
autorice los exámenes, procedimientos que requiere la paciente de manera oportuna, para ofrecerle las garantías en salud a favor de la recuperación de la paciente.
Frente a que la atención sea hasta la culminación y finalización del tratamiento en esa institución, señaló que el Instituto está en la disponibilidad, como lo está haciendo en el momento y en las fechas programadas, de continuar con ella según las prescripciones de los galenos tratantes y demás servicios que requiera para su tratamiento, una vez cuente con las respectivas autorizaciones expedidas por la Aseguradora y/o EPS CAPITAL SALUD.
Resaltó que con la EPS Capital Salud tiene contrato vigente actualmente, para que los pacientes con cáncer sean tratados en esa IPS.RAD. 110013107002202100210 01– NI: T-5199
Accionante: Ana Delfina Ramírez Parra
6 Deprecó, así, ser desvinculado en razón a est ar brindando la atención a la paciente ANA DELFINA RAMÍREZ PARRA.
3.- La Secretaría Distrital de Salud informó que la accionante se encuentra afiliada en el régimen subsidiado en la EPS CAPITAL SALUD desde el 1º de Junio de 2013. Indicó que la EPS debe garantizar la prestación efectiva y continua de los servicios requeridos por la paciente, sin que s ean oponibles situaciones administrativas que le impidan continuar con la prestación del servicio. Finaliz ó requiriendo su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4.- El Ministerio de Salud afirmó que no le consta nada de lo dicho por la parte accionante, resaltando que e sa cartera ministerial no tiene dentro de sus funciones y competencias la prestación de
legitimación en la causa por pasiva.
4.- El Ministerio de Salud afirmó que no le consta nada de lo dicho por la parte accionante, resaltando que e sa cartera ministerial no tiene dentro de sus funciones y competencias la prestación de servicios médicos ni la inspección, vigilancia y control del sistema de salud, ya que sólo es el ente rector de las políticas del Sistema General de Protección Social en materia de salud, pensiones y riesgos profesionales, razón por la cual desconoce los antecedentes que originaron los hechos narrados y por ende las consecuencias sufridas.
Sobre los procedimientos solicitados por la accionante, anunció que están incluidos en los anexos 2 y 3 de la Resolución 2481 de 2020 “por la cual se actualiza integralmente los servicios y tecnologías financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación”. Entonces las EPS se encuentr an obligadas a ofrecer a sus afiliados un número plural de prestadores con el fin de garantizarles a los afiliados la posibilidad de escoger la IPS.RAD. 110013107002202100210 01– NI: T-5199
Accionante: Ana Delfina Ramírez Parra
7 Respecto a la solicitud de tratamiento integral aludió que es vaga y genérica, por lo que es necesario que el médico tratante precise cuáles son los medicamentos y procedimientos requeridos, a fin de que se determine si es procedente su cubrimiento a través de alguno de los mecanismos de protección respectivos; por lo que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración de los derechos no futuros.
5.- La Superintendencia Nacional de Salud manifestó que no tiene el aseguramiento de los usuarios del sistema, ni la facultad de
fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración de los derechos no futuros.
5.- La Superintendencia Nacional de Salud manifestó que no tiene el aseguramiento de los usuarios del sistema, ni la facultad de prestar servicios de salud, toda vez que ello es obligación de las EPS.
Por tanto , no ha vulnerado derechos fundamentales de la demandante ni el reclamo deviene de una acción u omisión atribuible a ella.
Sentencia de primera instancia.- El 28 de septiembre de 2021 el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de esta capital resolvió la acción puesta en consideración, negando la protección constitucional al corroborar la inexistencia de vulneración.
Mencionó que, de acuerdo a lo allegado al plenario , se advierte que no exist e en la actualidad una afectación a los derechos fundamentales alegados por la accionante, pues si bien indicó que su vida y salud se encuentran amenazados frente al cambio de IPS, aclara que las entidades accionadas no le han negado el servicio médico requerido, sino que acude a la vía constitucional y a la medida provisional con el fin de evitar la suspensión de su tratamiento, el cual considera debe seguirse prestando por elRAD. 110013107002202100210 01– NI: T-5199
Accionante: Ana Delfina Ramírez Parra
8 Instituto Nacional de Cancerología , que tiene reconocimiento a nivel latinoamericano en el manejo de pacientes con cáncer.
La presunta vulneración de los derechos a la salud, seguridad social y a la vida , prosiguió el a -quo, se hace derivar de la posibilidad de que el Instituto Nacional de Cancerología -IPS que le ha venido prestando el servicio de salud por la patología de
La presunta vulneración de los derechos a la salud, seguridad social y a la vida , prosiguió el a -quo, se hace derivar de la posibilidad de que el Instituto Nacional de Cancerología -IPS que le ha venido prestando el servicio de salud por la patología de cáncer de esófago-, sea cambiado por la EPS Capital Salud, pues se enteró que se llevó a cabo una reunión el día 09 de julio del año que avanza donde se determinó la remisión de 2100 pacientes que viven supuestamente en la zona norte, a la IPS ONCOLIFE, por lo que eventualmente su tratamiento médico podría verse interrumpido. No obstante, de las respuestas allegadas por la EPS como por la IPS, no se advierte que se le haya negado el mismo.
En consecuencia, aseveró, se cimentó la presente acción constitucional en supuestos futuros y por ende inciertos; como lo es la posibilidad que el Instituto Nacional de Cancerología –INCno le siga prestando el servicio de salud sino que lo asuma la IPS ONCOLIFE y que no se suministre en óptimas condiciones; pero no se demostró el cambio de IPS y mucho menos que el Instituto Nacional de Cancerología le haya negado el servicio médico; quedando el fundamento d el petitum de la demanda en hechos hipotéticos y futuros, cuya ocurrencia no puede ser amparada por medio de la acción constitucional.
Agregó que, la señora Esperanza Navarrete, hija de la accionante, indicó vía telefónica en comunicación sostenida por l a auxiliar del juzgado el día 23 de septiembre de 2021, que su progenitoraRAD. 110013107002202100210 01– NI: T-5199
Accionante: Ana Delfina Ramírez Parra
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juzgado el día 23 de septiembre de 2021, que su progenitoraRAD. 110013107002202100210 01– NI: T-5199
Accionante: Ana Delfina Ramírez Parra 9 estaba siendo atendida por el Instituto Nacional de Cancerología y por el momento no le había sido negado el servicio.
Respecto a otorgar tratamiento integral, señaló el fallador de primera instancias haciendo eco en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que “no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior”.
Fue por todo lo antedicho que resolvió negar el amparo constitucional propuesto por la señora ANA DELFINA RAMIREZ PARRA.
Sin embargo, previno a la EPS CAPITAL SALUD para que evite incurrir en omisiones que generen vulneraciones a los derechos fundamentales alegados frente a la afectación en el acceso a los servicios de salud de la señora ANA DELFINA RAMIREZ PARRA; y en caso tal que el Instituto Nacional de Cancerología no haga parte de la red prestadora de los servicios de salud de la EPS CAPITAL SALUD, se garantice el servicio sin desmejorar el nivel de calidad del que actualmente le es prestado a la precitada, a fin de no retr oceder en el nivel alcanzado en el tratamiento suministrado por la actual IPS, máxime cuando la accionante es un sujeto de especial protección constitucional, en atención al factor etario como por la patología de TUMOR MALIGNO DEL
de no retr oceder en el nivel alcanzado en el tratamiento suministrado por la actual IPS, máxime cuando la accionante es un sujeto de especial protección constitucional, en atención al factor etario como por la patología de TUMOR MALIGNO DEL ESOFAGO ABDOMINAL que pad ece y que demanda una prestación efectiva del servicio de salud.RAD. 110013107002202100210 01– NI: T-5199
Accionante: Ana Delfina Ramírez Parra
10 Impugnación.- Inconforme con la determinación la demandante la recurrió para que se revise minuciosamente, ya que la solicitud principal es que se mantenga la atención en el Instituto Nacional de Cancerología donde le han realizado todos los procedimientos y tiene convenio vigente con CAPITAL SALUD. De manera que no entiende por qué razón la EPS quiere iniciar el tratamiento en otra IPS afectando su condición e interrumpiéndolo.
Además, expresó, la patología es degenerativa siendo imperativo disponer el tratamiento integral pues se necesita realizar muchos procedimientos, exámenes, citas, entre otros, para mejorar su calidad y cantidad de vida y poder tener mejores resultados.
CONSIDERACIONES
De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendien do a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de las entidades demandadas.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción
revisa y la calidad de las entidades demandadas.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este caso ANA DELFINA RAMÍREZ PARRA.
Legitimación pasiva . El artícu lo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción uRAD. 110013107002202100210 01– NI: T-5199
Accionante: Ana Delfina Ramírez Parra 11 omisión de las autoridades públicas y de particulares en específicos caso, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
En este caso, la demanda se ha dirigido contra la s entidades e instituciones prestadoras del servicio de salud a la s cuales se encuentra afiliada la demandante, con el fin de lograr la atención continua ordenada por su médico, y, que exige su condición.
Como se invoca el cumplimiento de obligaciones legales y contractuales, las entidades vinculadas a esta acción constitucional están legitimadas por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
La Corte Constitucional ha precisado que la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los seres humanos
o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
La Corte Constitucional ha precisado que la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos, por lo cual no hacerlo conduce a que se presente un déficit de protección constitucio nalmente inadmisible. Y como se compromete la vida en condiciones dignas e incluso en el concepto máximo de la propia existencia, no opera mecanismo alterno de la misma eficacia que la acción constitucional, para su restablecimiento o protección.RAD. 110013107002202100210 01– NI: T-5199
Accionante: Ana Delfina Ramírez Parra
12 De allí que resulte pertinente el estudio de la demanda que se promueve con tal propósito.
Protección constitucional del derecho a la salud. - Desde la óptica del derecho internacional, según el Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales de la O.N.U., la salud “es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos” y, en consecuencia, todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.
Son numerosos los instrumentos de derecho internacional que reconocen el derecho del ser humano a la salud. En el párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se afirma que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a toda su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”.
Por otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Sociales,
adecuado que le asegure, así como a toda su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”.
Por otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, en el artículo 12 reconoce “el derecho de toda persona al más alto nivel posible de salud física y mental” , atribuyendo a los Estados la obligación de adoptar medidas encaminadas a asegurar la plena efectividad de ese derecho, pero no concebido como la simple ausencia de afecciones o enfermedades o la conservación simple de las funciones corporales que le perm itan a la persona mantenerse con vida, cualquiera sea la situación en que se encuentre, sino que implica, además, que el titular alcance un estado lo más lejano posible alRAD. 110013107002202100210 01– NI: T-5199
Accionante: Ana Delfina Ramírez Parra 13 sufrimiento para que pueda desempeñarse en sociedad como un individuo normal con una óptima calidad de vida.
En nuestro ordenamiento jurídico, desarrollando los preceptos normativos, la Corte Constitucional ha sostenido que el de la salud es un derecho fundamental autónomo así sea catalogado por la doctrina como un derecho social, sin qu e ello resulte contrario al reconocimiento de una importante dimensión prestacional. En una de sus providencias encuentra artificioso que se deba recurrir a la estrategia del factor conexidad para proteger este derecho.1
En ese orden de ideas, es obligación del Estado procurar que todos y cada uno de los colombianos se encuentre adscrito a una entidad prestadora de salud, de su libre escogencia , y, que se le presten
En ese orden de ideas, es obligación del Estado procurar que todos y cada uno de los colombianos se encuentre adscrito a una entidad prestadora de salud, de su libre escogencia , y, que se le presten los servicios que requiera. Siendo aún más protectora en el caso de enfermedades catastróficas, de alto riego y progresivas, en cuyos eventos es inadmisible la demora o negativa en el suministro, resultando procedente la intervención del juez de tutela.
En esta oportunidad, el reclamo no se sustenta en la falt a de prestación de los servicios de salud, sino en el temor que se ha generado en la usuaria ante la eventual variación de la Institución Prestadora de la atención.
En efecto, se constató que la EPS a la cual se encuentra afiliada y la IPS asignada para el manejo de su enfermedad, le han autorizado y suministrado el tratamiento, procedimientos, medicamentos, exámenes y controles que ha requerido y han sido ordenados por el médico tratante. Situación con la que la actora se
1 Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.RAD. 110013107002202100210 01– NI: T-5199
Accionante: Ana Delfina Ramírez Parra 14 encuentra tan conforme que lo que procura , por esta excepcional vía judicial, precisamente es que se le ordene a la EPS mantener el servicio que hasta ahora se le ha dispensado en la IPS por ella escogida.
Por esta razón, tal como lo decidió el a -quo, NO es pertinente acceder a l amparo deprecado por ANA DELFINA RAMÍREZ
el servicio que hasta ahora se le ha dispensado en la IPS por ella escogida.
Por esta razón, tal como lo decidió el a -quo, NO es pertinente acceder a l amparo deprecado por ANA DELFINA RAMÍREZ PARRA, pues la intervención del juez de tutela no resulta oportuna ante una mera eventualidad.
Hasta ahora, se insiste, se le ha garantizado a la demandante la continuidad de los servicios médicos requeridos por ella, en la IPS Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá, conforme las claras y precisas indicaciones de los médicos adscritos a esa entidad que la atienden.
Ahora bien, en todo caso, el a-quo advirtió que, aunque las EPS tienen la libertad de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que cada uno contenga, debe rá siempre garantizar un servicio continuo y de buena calidad, más aún en el caso de la actora que padece enfermedad catastrófica que requiere de un tratamiento médico incesante y permanente para efectos de que la paciente pueda resistir al padecimiento.
Así las cosas, los temores subjetivos de la demandante carecen de sustento pues se le ha garantizado la continuidad del tratamiento determinado por los galenos a cargo de su dolencia, con el que pretenden mejorar su condición. Adicionalmente, no se ha producido un cambio abrupto de IPS y el Instituto Nacional de Cancerología ha expresado su disposición para continuarRAD. 110013107002202100210 01– NI: T-5199
Accionante: Ana Delfina Ramírez Parra 15 prestando el servicio, c onforme a las autorizaciones emitidas por su aseguradora en salud, estando además establecido que la EPS
Accionante: Ana Delfina Ramírez Parra 15 prestando el servicio, c onforme a las autorizaciones emitidas por su aseguradora en salud, estando además establecido que la EPS CAPITAL SALUD mantiene convenio con dicha In stitución
Prestadora de Salud.
Luego, la pretensión de la recurrente para que se conceda el mecanismo excepcional con fundamento en situaciones hipotéticas resulta inadmisible, pues lo evidente es la continua atención en salud, en la IPS de su preferencia respetando sus derechos fundamentales. Lo que de paso impide avanzar en el análisis del tratamiento integral, pues si las accionadas no han dado señal de desatender sus deberes, en este caso particular, mal podría aducirse una amenaza del derecho a la salud que, se insiste, hasta ahora ha sido garantizado plenamente.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia emitida el 28 de septiembre de 2021 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de esta capital, dentro de la acción de tutela promovida por ANA DELFINA
RAMÍREZ PARRA.
SEGUNDO: Notificada esta determinación, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargoRAD. 110013107002202100210 01– NI: T-5199
Accionante: Ana Delfina Ramírez Parra
16 Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Accionante: Ana Delfina Ramírez Parra
16 Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez T-5199