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TSDJ BOG SP - 110013107002202200255 01-(12-10-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013107002202200255 01-(12-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 110013107002202200255 01.

Procedencia: Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

Asunto: Tutela de 2ª instancia.

Accionante: NATALIA MARÍA TRAVECEDO CORREA.

Accionada: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

Derecho a tutelar: Petición.

Decisión: Confirma.

Acta No. 161. Bogotá D.C. Octubre doce (12) de dos mil veintidós (2022).

1.- ASUNTO POR DECIDIR

Resuelve esta Sala la impugnación del fallo de tutela proferido el 16 de septiembre de 2022 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que declaró la carencia de objeto por hecho superado del derecho fundamental de petición de la señora NATALIA MARÍA TRAVECEDO CORREA quien actúa en calidad de representante legal de Alianza Fiduciaria S.A.

2.- HECHOS

Fueron narrados por el a quo, así:

“De acuerdo con la demanda de tutela, se establece que el veintiuno (21) de julio de 2022 la ciudadana, radicó ante la entidad accionada derecho de petición mediante la cual solicita la aceptación de la cesión de derechos económicos derivados de la sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Administrativo del Meta,

petición mediante la cual solicita la aceptación de la cesión de derechos económicos derivados de la sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, debidamente ejecutoriada desde el día once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Estimó la accionante que, a la fecha de presentación de la demanda constitucional, la entidad accionada no ha emitido respuesta a su requerimiento. Motivo por el cual, solicitó la intervención del juez constitucional a fin de amparar el derecho fundamental alegado y en consecuencia se disponga que la entidad accionada emita respuesta su petitum.”1 (Errores propios del texto).

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

1 ActuacionesPrimeraInstancia. Archivo digital “06FalloPrimeraInstancia.pdf”.Radicado 110013107002202200255 01 A/ Alianza Fiduciaria S.A. Tutela de 2a instancia.

2

Por reparto conoció el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá que previo al trámite de ley, el 16 de septiembre de 2022 profirió fallo de tutela, por medio del cual declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado2.

Tras hacer un recuento jurisprudencia l y normativo, determinó que el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, contestó de fondo la petición que presentó la accionante el 21 de julio de 2022, ya que, en comunicado del 6 de septiembre de la anualidad, le indicó que una vez realice el proceso de sustanciación, liquidación y revisión de los

petición que presentó la accionante el 21 de julio de 2022, ya que, en comunicado del 6 de septiembre de la anualidad, le indicó que una vez realice el proceso de sustanciación, liquidación y revisión de los documentos aportados decidirá lo que corresponda respecto de la aceptación del contrato de cesión de derechos, ya que existen falencias en la información suministrada.

Sobre las solicitudes accesorias, consideró que la accionada respondió a cada una de ellas.

4.- DE LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó el fallo en cuestión y solicitó se revoque la decisión, habida cuenta que la accionada no contestó de fondo su solicitud, ya que lo pretendido era hacer cumplir los artículos 1959 y siguientes del C.C., que obliga a las partes a notificar el contrato de cesión de derechos con la finalidad de que el deudor acepte la cesión del crédito puesta a su consideración3.

5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta sala es competente para conocer del recurso de impugnación presentado contra el fallo proferido el 16 de septiembre de 2022 por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades presentadas, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional

2 Ibídem. 3 ActuacionesPrimeraInstancia. Archivo digital “07Impugnación.pdf”.Radicado 110013107002202200255 01 A/ Alianza Fiduciaria S.A. Tutela de 2a instancia.

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3 ActuacionesPrimeraInstancia. Archivo digital “07Impugnación.pdf”.Radicado 110013107002202200255 01 A/ Alianza Fiduciaria S.A. Tutela de 2a instancia.

3 tiene establecido en relación con i) el derecho de petición y el hecho superado; para luego, ii) de los hechos y pruebas allegadas, determinar si la accionada ha vulnerado los derechos de la accionante.

5.1.- Del derecho fundamental de petición, se tiene que, por mandato constitucional y legal, toda persona tiene garantizado obtener pronta resolución, esto es, de manera rápida, coherente y concreta con el tema puesto a su consideración, derecho que ni siquiera puede estar sujeto al pretexto de la administración sobre la complejidad del asunto a resolver.

La Corte Constitucional ha hecho énfasis sobre l os componentes del Derecho de Petición, de la siguiente manera:

“Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental, cuyo núcleo esencial puede concretarse en dos aspectos: i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de “pronta resolución” o, cuando la sup uesta respuesta se limita a evadir la

este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de “pronta resolución” o, cuando la sup uesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a consideración”4.

De lo anterior, se puede afirmar que la respuesta esperada debe ser pronta, oportuna y de fondo, e informada en debida forma al peticionario; lo contrario, plantea vulneración o desconocimiento del derecho constitucional fundamental de petición.

Ahora, sobre el hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha señalado, reiteradamente, que la tutela tiene como finalidad velar p or la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales Art. 86 Constitución Política; asimismo, ha indicado los eventos en los que este amparo constitucional pierde su razón de ser, dijo:

“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por

4 Corte Constitucional. Sentencia T-583 de 2004.Radicado 110013107002202200255 01 A/ Alianza Fiduciaria S.A. Tutela de 2a instancia.

4 la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la

casos expresamente consagrados en la ley.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado o expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”5.

Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza”6. (Subrayado añadido).

5.2.- En el caso bajo estudio es necesario referir que la situación que conduce a la accionante a interponer el amparo constitucional es la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, derivado de la omisión del Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, al no dar respuesta de fondo a la solicitud radicada el 21 de julio de 20227.

Del examen de la documental que obra en el expediente, está probado que la accionante radicó el 21 de ju lio de 2022 8 petición en la que solicitó:

Del examen de la documental que obra en el expediente, está probado que la accionante radicó el 21 de ju lio de 2022 8 petición en la que solicitó:

Asimismo, se tiene que la accionada dio respuesta a la solicitud en oficio del 6 de septiembre de 20229, comunicada en esa misma fecha10, en la que le informó:

5 Corte Constitucional. Sentencia T-308 de 2003. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2015. 7 ActuacionesPrimeraInstancia. A Folio 2. Archivo digital “02Demanda.pdf”. 8 Ibídem. A folio 5. 9 ActuacionesPrimeraInstancia. Archivo digital “05RespuestaPeticionAlianzaFiduciaria.pdf”. 10 ActuacionesPrimeraInstancia. A folio 10. Archivo digital “04ContestacionTutelaAlianzaFiduciaria.pdf”..Radicado 110013107002202200255 01 A/ Alianza Fiduciaria S.A. Tutela de 2a instancia.

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La accionante argumentó que su inconformidad con el fallo de primera instancia es porque la accionada no brindó una respuesta de fondo sobre la aceptación del contrato de cesión de derechos; al respecto, se debe advertir que, si bien la aceptación de la cesión del crédito no cuenta con un procedimiento específico, está regulado en el artículo 1959 y siguientes del C.C., por lo que no es del resorte del juez constitucional su verificación, e injerencia en tal procedimiento, por escapar de este como mecani smo de defensa de derechos

1959 y siguientes del C.C., por lo que no es del resorte del juez constitucional su verificación, e injerencia en tal procedimiento, por escapar de este como mecani smo de defensa de derechos fundamentales.

Conoce la accionante que cuenta con un turno, fue asignado un sustanciador, quien debe verificar aspectos propios de dicha cesión, para verificar documentos, sustanciar y liquidar; todo ello no representa desconocimiento alguno de derechos fundamentales, pues se trata de un tema de orden procesal dentro de un contrato de cesión, que como tal es de orden contencioso o litigioso en el cual no tiene cabida la jurisdicción constitucional.

Por ello, por ser un tema de debate entre partes –deudor –acreedor – contrato de cesión, por falta de subsidiaridad no es la tutela el mecanismo para asegurar la aceptación de dicho acuerdo entre acreedor y la accionante.

En consecuencia, sin que pueda utilizarse la tutela pa ra obligar a una entidad a tomar una decisión de ese orden, debe confirmarse la decisión impugnada.Radicado 110013107002202200255 01 A/ Alianza Fiduciaria S.A. Tutela de 2a instancia.

6 En mérito de lo expuesto, Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO.- Confirmar el fallo proferido el 16 de septiembre de 2022 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá , de conformidad con las razones aquí expuestas.

SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá , de conformidad con las razones aquí expuestas.

SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO.- Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ORTIZ ÁLZATE

Nicole S/Darly R/H.Lara.

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