TSDJ BOG SP - 110013107002202300164 01-(15-01-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013107002202300164 01-(15-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Radicación: 110013107002202300164 01 (338.23) Accionante: María del Carmen González Medina Fallo impugnación tutela
Avenida Calle 24 (Luis Carlos Galán, La Esperanza) No. 53 – 28 – P. 7, OF. 715D PBX 423 33 90 EXT. 8744 aconstitucionalesdes18sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá, D.C. – Colombia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado ponente: RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GÉLIZ
Radicación 110013107002202300164 01 (338.23) Accionante (s) Nelson Alejandro Ramírez Vanegas como apoderado judicial de María del Carmen González Medina Accionado (a) (s) Secretaría de Educación de Cundinamarca y Fiduciaria La Previsora S.A. Aprobación Acta nro. 1 Decisión Modifica Fecha 15 de enero de 2024
I. ASUNTO
Esta corporación resuelve la impugnación interpuesta por la Secretaría de Educación de Cundinamarca contra el fallo de tutela emitido el 9 de noviembre de 2023 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, D.C.
II. HECHOS Y PRETENSIONES
El abogado Nelson Alejandro Ramírez Vanegas informó que, en su condición de apoderado de María del Carmen González Medina, el 8
Especializado de Bogotá, D.C.
II. HECHOS Y PRETENSIONES
El abogado Nelson Alejandro Ramírez Vanegas informó que, en su condición de apoderado de María del Carmen González Medina, el 8 de junio de 2021, mediante radicado CUN2021ER016958, solicitó a la Secretaría de Educación de Cundinamarca el cumplimiento de la decisión p roferida por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, Cundinamarca dentro del radicado: 202000106-00, que resolvió:
“PRIMERO: APROBAR la conciliación extrajudicial llevada a cabo el 17 de abril de 2020 con radicado 3784 -2020, lograda ante la Procuraduría 192 Judicial I para asuntos administrativos.Radicación: 110013107002202300164 01 (338.23) Accionante: María del Carmen González Medina Fallo impugnación tutela
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SEGUNDO: EXPÍDANSE para las partes, copias de la presente providencia y del acta de conc iliación objeto de aprobación, atendiendo lo previsto en el artículo 114 del
Código General del Proceso.”
Que, mediante oficio CE-2021586896 del 6 de julio de 202 1, la Secretaría de Educación de Cundinamarca le comunicó que la solicitud
aprobación, atendiendo lo previsto en el artículo 114 del Código General del Proceso.”
Que, mediante oficio CE-2021586896 del 6 de julio de 202 1, la Secretaría de Educación de Cundinamarca le comunicó que la solicitud había sido enviada por competencia a la Fiduprevisora bajo radicación 2021016958 del 10 de junio de 2021, por ser la encargada de realizar el pago.
Además, a través de oficio radicado 20200321988972 del 6 de julio de 2022, solicitó a la entidad f iduciaria el cumplimiento de la decisión, pero recibió respuesta el 21 de julio siguiente, en la que le informaron que el expediente había sido devuelto a la Secretaría de Educación de Cundinamarca con el fin de que expidiera el acto administrativo que resolviera de fondo la solicitud.
Posteriormente, los días 22 de diciembre de 2022 y 25 de mayo de 2023, requirió nuevamente ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca información acerca del cumplimiento del mencionado fallo, pero la única respuesta que recibió fue una solicitud de prórroga por 15 días: “toda vez que el sistema donde reposaba la información de remisión del fallo a la Fiduprevisora se encontraba sin servicio”.
No obstante, no ha recibido la información requerida, a pesar de que han transcurrido más de 6 meses desde que la Secretaría de Educación de Cundinamarca solicitó la prórroga.
Por lo tanto , el apoderado de González Medina considera vulnerados los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido pr oceso y acceso a la administración de justicia , por lo que
Educación de Cundinamarca solicitó la prórroga.
Por lo tanto , el apoderado de González Medina considera vulnerados los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido pr oceso y acceso a la administración de justicia , por lo que depreca que se ordene a las entidades resolver de fondo la petición de cumplimiento de fallo judicial, radicada el 8 de junio de 2021.Radicación: 110013107002202300164 01 (338.23) Accionante: María del Carmen González Medina Fallo impugnación tutela
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III. DEL FALLO IMPUGNADO
En decisión de 9 de noviembre de 2023, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, D.C., amparó el derecho constitucional fundamental de petición invocado por el abogado de María del Carmen González Medina . Como consecuencia, ordenó a la Secretaría de Educación de Cundinamarca que proceda a comunicar y notificar al accionante en debida forma, la respuesta clara, de fondo y congruente los requerimiento s de 22 de diciembre de 2022 y 25 de mayo de 2023, relacionados con la solicitud de información de pago de la conciliación extrajudicial realizada el 12 de febrero de 2021 ante el Juzgado 1º Administrativo de Facatativá, Cundinamarca.
mayo de 2023, relacionados con la solicitud de información de pago de la conciliación extrajudicial realizada el 12 de febrero de 2021 ante el Juzgado 1º Administrativo de Facatativá, Cundinamarca.
Lo anterior, debido a que el 27 de enero de 2023 venció la prórroga solicitada por la Secretaría de Educación de Cundinamarca 1, transcurriendo más de 190 días sin que haya contestado de fondo la solicitud. Además, si bien aparentemente se dio una respuesta el 4 de junio de 2023, no se aportó constancia del envío ni de su recibido. En la mencionada decisión, se desvinculó a Fiduprevisora S.A. del trámite constitucional, pues ante la misma no se elevó la petición objeto de la acción, y sí contestó la que le fue presentada en su oportunidad.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
La Secretaría de Educación de Cundinamarca impugnó oportunamente la decisión, argumentando que no participó en la conciliación aprobada por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, Cundinamarca, siendo las entidades convocadas el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
De otra parte, manifestó que, al haberse causado la sanción por mora antes del año 2022, mediante oficio No. 2021586896, remitió por competencia la solicitud a Fiduciaria La Previsora S.A.
1 25 de octubre de 2023Radicación: 110013107002202300164 01 (338.23) Accionante: María del Carmen González Medina Fallo impugnación tutela
1 25 de octubre de 2023Radicación: 110013107002202300164 01 (338.23) Accionante: María del Carmen González Medina Fallo impugnación tutela
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Puntualizó que la entidad territorial, en oficio del 4 de junio de 2023, respondió la petición señalando las razones por las cuales la entidad competente es Fiduprevisora S.A., sustentando de esa manera la remisión realizada en 2021.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia
De acuerdo con el artículo 86 Superior y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente este Tribunal para resolver la impugnación interpuesta al ser superior funcional del juez de primera instancia.
5.2. Del mecanismo idóneo de protección de derechos constitucionales fundamentales
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede, mediante la acción de tutela, reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o particular, a condición de que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5.3. Problema jurídico
condición de que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5.3. Problema jurídico
Corresponde al Tribunal determinar si la decisión adoptada por el a quo debe confirmarse o por el contrario revocarse.
5.4. Caso concreto
Lo primero que esta Colegiatura debe indicar es que el profesional del derecho que representa los intereses de María del Carmen González Medina se encuentra debidamente legitimado paraRadicación: 110013107002202300164 01 (338.23) Accionante: María del Carmen González Medina Fallo impugnación tutela
Avenida Calle 24 (Luis Carlos Galán, La Esperanza) No. 53 – 28 – P. 7, OF. 715D PBX 423 33 90 EXT. 8744 aconstitucionalesdes18sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá, D.C. – Colombia
5 actuar, puesto que aportó el poder especial para promover la presente acción de tutela2.
Ahora bien, se pretende la protección de los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de María de Carmen González Medina , puesto que la Secretaría de Educación de Cundinamarca y la Fiduciaria La Previsora S.A. no habrían dado respuesta a las solicitudes dirigidas a asegurar el cumplimiento de la decisión judicial emitida el 12 de febrero de 2021 por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Facatativá.
Cabe destacar que dicha decisión judicial aprobó la conciliación
a asegurar el cumplimiento de la decisión judicial emitida el 12 de febrero de 2021 por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Facatativá.
Cabe destacar que dicha decisión judicial aprobó la conciliación extrajudicial llevada a cabo el 17 de abril de 2020 ante la Procuraduría 192 Judicial I para asuntos administrativos, realizada con el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG a fin de resolver la sanción moratoria generada por la falta de liquidación y pago oportuno de las cesantías a las que la señora González Medina tenía derecho como docente hasta el 20 de junio de 2018, por un monto de $6.029.4803.
Se encuentra acreditado que, mediante memorial del 21 de mayo de 2021, María del Carmen González Medina, a través de su apoderado, solicitó a la Secretaría de Educación de Cundinamarca el cumplimiento de tal decisión judicial.
Asimismo, que m ediante oficio CE -2021586896 del 6 de junio de 2021, la entidad le informó que envió la solicitud por competencia a la Previsora S.A., por ser la obligada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
Igualmente, que María del Carmen González Medina, a través de su apoderado, el 6 de julio de 2022 , solicitó información a la Fiduprevisora S.A. Esta le comunicó , mediante oficio No 20221071698351 del 21 de julio de 2022 4, que el expediente fue
2 Carpeta de primera instancia, documento denominado 02DemandaAnexos, folio 8 3 Carpeta de primera instancia, documento denominado 02DemandaAnexos, folios 9 a 17
2 Carpeta de primera instancia, documento denominado 02DemandaAnexos, folio 8 3 Carpeta de primera instancia, documento denominado 02DemandaAnexos, folios 9 a 17 4 Carpeta de primera instancia, documento denominado 02DemandaAnexos, folios 25 y 26Radicación: 110013107002202300164 01 (338.23) Accionante: María del Carmen González Medina Fallo impugnación tutela
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6 devuelto a la Secretaría de Educación de Cundinamarca bajo la radicación 2022107169331, a fin de que expida el acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud.
El 22 de diciembre de 2022 , mediante oficio radicado No. CUN2022ER043020, el apoderado de la accionante solicitó nuevamente a la Secretaría de Educación de Cundinamarca información sobre el cumplimiento de la decisión judicial.
En oficio calendado 5 de enero de 2023, el ente territorial solicitó prórroga por 15 días , argumentando que: “el sistema donde reposaba la información de remisión del falo a la Fiduciaria se encontraba sin servicio y se está a la espera de la re-activación…”5.
El 25 de mayo de 2023, nuevamente mediante radicación CUN2023ER019730, se solicitó a la Secretaría de Educación de Cundinamarca información sobre el cumplimiento de la decisión
El 25 de mayo de 2023, nuevamente mediante radicación CUN2023ER019730, se solicitó a la Secretaría de Educación de Cundinamarca información sobre el cumplimiento de la decisión judicial proferida por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Facatativá, sin que se diera respuesta alguna, por lo que se instauró la presente acción de tutela.
El juzgado de primera instancia concedió el amparo del derecho constitucional fundamental de petición invocado por el abogado de María del Carmen González Medina , debido a que el 27 de enero de 2023 venció la prórroga solicitada por la Secretaría de Educación de Cundinamarca para resolver la petición , transcurriendo más de 190 días sin que haya contestado de fondo la soli citud. Además, si bien aparentemente se dio una respuesta el 4 de junio de 2023, no se aportó constancia del envío ni de su recibido.
Adicionalmente, en la mencionada decisión, se desvinculó a Fiduprevisora S.A. del trámite constitucional porque ante la misma no se elevó la petición objeto de la acción, y sí contestó la que le fue presentada en su oportunidad.
5 Carpeta de primera instancia, documento denominado 02DemandaAnexos, folios 32Radicación: 110013107002202300164 01 (338.23) Accionante: María del Carmen González Medina Fallo impugnación tutela
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PBX 423 33 90 EXT. 8744
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7 La entidad territorial impugnó la decisión, argumentando que , mediante la comunicación del 4 de junio de 2023 , dio respuesta a la solicitud de María del Carmen González Medina, donde se indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
Tal y como se evidenció en el soporte que se encuentra en los anexos del derecho de petición, esta Secretaría procedió a dar traslado por competencia a Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del FOMAG, de la solicitud de cumplimiento del fallo de sanción por mora.
La Fiduprevisora no procedió, mediante oficio No. 20221071698351, a devolver la solicitud de cumplimiento de fallo a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, pues en dicho oficio la fiduciaria se refirió a la reclamación administrati va de la sanción por mora, lo cual es diferente a la solicitud de cumplimiento de la providencia judicial a la que se refiere el(a) peticionario(a), por consiguiente, es evidente que, la fiduciaria no se ha pronunciado de fondo a la solicitud trasladada.
En consideración a los establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, la Secretaría de Educación de Cundinamarca no es competente para dar cumplimiento al fallo judicial…
…De acuerdo con la no rmatividad anterior, es evidente que Fiduprevisora S.A. tiene competencia para el estudio y decisión de
la Secretaría de Educación de Cundinamarca no es competente para dar cumplimiento al fallo judicial…
…De acuerdo con la no rmatividad anterior, es evidente que Fiduprevisora S.A. tiene competencia para el estudio y decisión de las solicitudes de pago de sentencias de sanción por mora, cuya causación tuvo lugar con anterioridad al 31 de diciembre de 2022, como es el caso que nos ocupa.
Adicionalmente, es importante tener en cuenta el Decreto 1272 de 2018, en el que se estableció en su artículo 2.4.4.2.3.2.28., lo siguiente:
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los re cursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Radicación: 110013107002202300164 01 (338.23) Accionante: María del Carmen González Medina Fallo impugnación tutela
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8 Por lo anteriormente expuesto, no es posible para este Departamento proceder con el cumplimiento de la sentencia que ordena el pago de la sanción moratoria reclamada en los supuestos de hecho ya expuestos, dado que existe reglamentación expresa que otorga la competencia a Fiduprevisora S.A.
En este orden, advierte esta Colegiatura que , a pesar de que la
supuestos de hecho ya expuestos, dado que existe reglamentación expresa que otorga la competencia a Fiduprevisora S.A.
En este orden, advierte esta Colegiatura que , a pesar de que la Secretaría de Educación de Cundinamarca emitió una respuesta el 4 de junio de 2023 a la solicitud de información 6, explicando que la Fiduciaria La Previsora S.A. es la competente para atender de fondo la solicitud, como bien lo advirtió la primera instancia, no se acreditó que la respuesta hubiera sido puesta en conocimiento de la peticionaria, ni siquiera con la impugnación interpuesta, de tal manera que, sobre ese aspecto, la decisión de primera instancia se confirmará.
De otra parte, de acuerdo con el informe rendido por Fiduciaria La Previsora S.A., resulta claro para esta Colegiatura que, según las previsiones del parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, esa entidad, como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, venía cancelando los pagos corres pondientes de la sanción por mora solicitados formalmente por los docentes , siempre y cuando fueran causados con anterioridad al 31 de diciembre de 20197.
No obstante, el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 modificó dicho parágrafo, extendiendo ese plazo a diciembre de 2022, significando ello, que al haberse causado la sanción por mora en favor de la docente María del Carmen González Medina antes de esa fecha , no cabe duda de que la Fiduciaria La Previsora S.A. es la obligada a pronunciarse de fondo sobre ese aspecto.
de la docente María del Carmen González Medina antes de esa fecha , no cabe duda de que la Fiduciaria La Previsora S.A. es la obligada a pronunciarse de fondo sobre ese aspecto.
Sin embargo, la entidad no lo ha hecho, pese a que tiene pleno conocimiento del asunto porque el abogado de María del Carmen González Medina presentó la solicitud formal ante esa entidad y, la
6 La tutela fue instaurada el 25 de octubre de 2023 7 Carpeta de primera instancia, documento denominado 04RespuestaLaPrevisoraS.A.folio 5Radicación: 110013107002202300164 01 (338.23) Accionante: María del Carmen González Medina Fallo impugnación tutela
Avenida Calle 24 (Luis Carlos Galán, La Esperanza) No. 53 – 28 – P. 7, OF. 715D PBX 423 33 90 EXT. 8744 aconstitucionalesdes18sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá, D.C. – Colombia
9 Secretaría de Educación de Cundinamarca ya le ha bía trasladado la solicitud.
En tales condiciones, para esta Colegiatura es flagrante la vulneración al derecho constitucional fundamental de petición que le asiste a la señora María del Carmen González Medina , también por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A., razón por la cual, se modificará el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el entendido que se amparará el derecho fundamental de petición alegado por María del Carmen González Medina a través de apoderado, en contra de la Secretaría de Educación de Cundinamarca y la Fiduciaria La Previsora S.A.
entendido que se amparará el derecho fundamental de petición alegado por María del Carmen González Medina a través de apoderado, en contra de la Secretaría de Educación de Cundinamarca y la Fiduciaria La Previsora S.A.
Comoquiera que la orden impartida por el a quo fue dirigida de manera indeterminada, en aras de garantizar el debido cumplimiento de esa decisión, se adicionará el numeral 2º de la misma providencia, en el sentido que, quien debe cumplir la orden impartida es el secretario o la secretaria de Educación de Cundinamarca.
En ese mismo orden, se revocará el numeral tercero de la citada decisión, para, en su lugar, ordenar a la doctora Magda Lorena Giraldo Para , en su calidad de Directora de Prestaciones Económicas de Fiduciaria La Previsora S.A.8, o quien haga sus veces, que, dentro del término de 48 horas contado a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a pronunciarse de fondo sobre la solicitud de María del Carmen González Medina a través de apoderado, orientada a obtener in formación sobre el cumplimiento de la decisión judicial emitida el 12 de febrero de 2021 por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Facatativá, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
En lo demás, se confirmará el fallo confutado.
8 De acuerdo a la respuesta ofrecida por la Fiduciaria La Previsora S.A., la Dra Magda Lorena Giraldo Parra en su condición de Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora, es
8 De acuerdo a la respuesta ofrecida por la Fiduciaria La Previsora S.A., la Dra Magda Lorena Giraldo Parra en su condición de Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduciaria La Previsora, es la encargada de dar cumplimiento a las decisiones judiciales derivadas de procesos de tutela.Radicación: 110013107002202300164 01 (338.23) Accionante: María del Carmen González Medina Fallo impugnación tutela
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10 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión de Acción de Tutela, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE.
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1º del fallo de tutela de 9 de noviembre de 2023 emitido por el Juzgado 2º Penal del Circuito
Especializado de Bogotá, D.C. , en el entendido que se ampara el derecho fundamental de petición alegado por María del Carmen González Medina a través d e apoderado, en contra de la Secretaría de Educación de Cundinamarca y la Fiduciaria La Previsora S.A.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral 2º de la misma providencia, en el sentido que, quien debe cumplir la orden impartida es el secretario o la secretaria de Educación de Cundinamarca.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral 2º de la misma providencia, en el sentido que, quien debe cumplir la orden impartida es el secretario o la secretaria de Educación de Cundinamarca.
TERCERO: REVOCAR el numeral tercero de la citada decisión, para en su defecto, ORDENAR a la doctora Magda Lorena Giraldo Para en su calidad de Directora de Prestaciones Económicas de Fiduciaria La Previsora S.A., o quien haga s us veces, para que, dentro del término de 48 horas contado a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a pronunciarse de fondo sobre la solicitud de María del Carmen González Medina a través de apoderado, orientada a obtener información sobre el cumplimiento de la decisión judicial emitida el 12 de febrero de 2021 por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Facatativá, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: Confirmar en lo demás en fallo confutado.
QUINTO: ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Advertir que contra esta decisión no procede recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación: 110013107002202300164 01 (338.23) Accionante: María del Carmen González Medina Fallo impugnación tutela
Avenida Calle 24 (Luis Carlos Galán, La Esperanza) No. 53 – 28 – P. 7, OF. 715D PBX 423 33 90 EXT. 8744 aconstitucionalesdes18sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá, D.C. – Colombia
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RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GÉLIZ
Magistrado
JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN
Magistrado
Aprobado Virtual
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
Magistrado