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TSDJ BOG SP - 110013107002202400011 01-(19-03-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013107002202400011 01-(19-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013107002202400011 01

Accionante : JULIÁN JIMÉNEZ COLONIA

Accionado : SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S.

Motivo : Impugnación fallo de tutela

Decisión : Confirma

Acta Aprobación No : 123

Bogotá D.C., marzo diecinueve (19) de dos mil veinticuatro (2024)

1. ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JULIÁN JIMÉNEZ COLONIA contra el fallo de tutela proferido, el 8 de febrero de 2024, por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Bogotá que declaró improcedente el amparo solicitado contra de SERVICIOS

POSTALES NACIONALES S.A.S.

Al trámite también fueron vinculados el MINISTERIO DEL TRABAJO, COLPENSIONES y la

CENTRAL DE INFORMACIÓN TRANSUNION.

2. SOLICITUD DE AMPARO

“El accionante manifestó que el 1 de febrero de 2023 ingresó a laborar en la compañía de mensajería accionada como Director Nacional Financiero, mediante contrato a término indefinido; no obstante, el 4 de enero de esta anualidad, la sociedad empleadora le notificó que su contrato laboral terminaría sin justa causa y de manera unilateral a partir del día 31 del mismo mes y año.

no obstante, el 4 de enero de esta anualidad, la sociedad empleadora le notificó que su contrato laboral terminaría sin justa causa y de manera unilateral a partir del día 31 del mismo mes y año.

En su opinión, aquella decisión acusa arbitrariedad y vulnera los derechos fundamentales cuyo amparo solicita como quiera que su núcleo familiar depende económicamente de él. Así, detalló que Samuel Jiménez Vasco, su hijo de diecinueve años, está diagno sticado con diversas patologías psiquiátricas1 que ameritan supervisión médica permanente; su esposa, por otra parte, no trabaja pues se encarga de las labores domésticas.

Bajo ese mismo contexto, Julián Jiménez informó que tiene sesenta años y tres meses de edad, luego, no le es fácil reincorporarse al mercado laboral. Del mismo modo, alegó que la jurisdicción ordinaria no resulta eficiente para dirimir lo relativo a la legalidad de su despido toda vez que “es un hecho notorio, la congestión judicial en t odas las jurisdicciones, al punto que un proceso ordinario laboral tarda para su admisión más de seis meses y es imposible que los jueces laborales decreten medidas cautelares o de protección”. Citó, además, jurisprudencia relacionada con la estabilidad laboral reforzada de quienes ostentan la condición de prepensionados para concluir que deben ampararse los derechos alegados.

1 “(…) psiquiatria pediátrica con diagnósticos F329, episodio depresivo no especificado F519, trastorno no orgánico del sueño, no especificado”.Radicación: 110013107002202400011 01

Accionante: JULIÁN JIMÉNEZ COLONIA

Accionado SERVICIOS POSTALES NACIONALES SAS

Accionante: JULIÁN JIMÉNEZ COLONIA Accionado SERVICIOS POSTALES NACIONALES SAS Motivo: Impugnación fallo que niega tutela

Decisión: Confirma

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Ante ese panorama, pretende que se ordene a Servicios Postales Nacionales S.A.S. reintegrarlo al cargo que ostentaba —“o a uno igual o de superior jerarquía” — hasta tanto le sea reconocida la pensión de vejez o, “subsidiariamente, hasta que un juez laboral defina la controversia”.

3. FALLO IMPUGNADO

La a quo indica, una vez verificado el material probatorio recaudado en el trámite, se comprobó que para el momento de la terminación del contrato laboral -31 de enero de 2024-, el accionante tenía 61 años, 3 meses y 15 días de edad. En esa fecha contaba con 1661 semanas cotizadas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, superando considerablemente las 1300 semanas mínimas de cotización exigidas para acceder a la prestación pensional por vejez, es decir, para que JULIÁN JIMÉNEZ COLONIA pueda jubilarse, únicamente le resta cumplir 62 años de edad, requisito que puede alcanzar independientemente de si tiene o no, una vinculación laboral vigente.

De lo anterior, se deduce, el actor no es acreedor de una protección laboral cualificada, pues no ostenta el estatus de prepensionado. No existe ningún riesgo actual, grave e inminent e que justifique una intervención definitiva o transitoria en sede tutelar para evitar que su expectativa pensional se vea truncada con ocasión al despido efectuado por SERVICIOS POSTALES

ostenta el estatus de prepensionado. No existe ningún riesgo actual, grave e inminent e que justifique una intervención definitiva o transitoria en sede tutelar para evitar que su expectativa pensional se vea truncada con ocasión al despido efectuado por SERVICIOS POSTALES

NACIONALES S.A.S.

Una conclusión similar se arriba en lo concernien te a la posible afectación al mínimo vital del actor, pues al margen de la discusión en torno a la verdadera conformación de su núcleo familiar2, lo cierto es que con ocasión a la finalización de su contrato laboral el accionante recibirá tanto la liquidación de sus prestaciones sociales como la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo rubros calculados sobre el monto de veintiún millones de pesos 3, recursos que al menos con carácter temporal, están destinados, justamente, a garantizar la subsistencia básica del ex empleado y su familia mientras él permanezca cesante.

De igual manera, de los elementos materiales probatorios aportados en la demanda -historia clínica de Samuel Jiménez-, se advierte que el joven vive con sus padres y dos hermanos Laura María Jiménez de 35 años, médico y Santiago Jiménez de 29 años, abogado, quienes pueden solventar y apoyar económicamente a sus padres y a su hermano, entre tanto el accionante obtiene la pensión, en virtud del deber de solidarid ad y asistencia a las personas de la tercera edad que les asiste, principalmente, a todos los miembros de la familia, siendo los hijos del accionante los llamados a suplir esas necesidades de su hermano e incluso del actor.

Dado que no se avizoran circunstancias extremas y de impostergable intervención que apremien

accionante los llamados a suplir esas necesidades de su hermano e incluso del actor.

Dado que no se avizoran circunstancias extremas y de impostergable intervención que apremien la imposición de medidas urgentes por parte del Juez constitucional, estima, la acción se torna improcedente. La situación legal derivada de la finalización de su contrato laboral puede ser demandada ante la jurisdicción ordinaria laboral, recurso jurídico cuya eficacia e idoneidad no se ven diezmadas por el único argumento presentado por el actor relacionado con la congestión

2 Aspecto debatido por la sociedad demandada a través de un reporte de visita domiciliara del 8 de enero de 2023 realizado en el marco de la contratación del accionante que bien podría no reflejar la realidad actual del entorno doméstico de Julián Jiménez. 3 De acuerdo con lo certificado por Servicios Postales Nacionales S.A.S.Radicación: 110013107002202400011 01

Accionante: JULIÁN JIMÉNEZ COLONIA Accionado SERVICIOS POSTALES NACIONALES SAS Motivo: Impugnación fallo que niega tutela

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judicial, pues el recurso constitucional, por defecto excepcional, no puede desnaturalizarse para convertirse en una mera vía expedita para dirimir toda clase de controversias legales de los ciudadanos.

En conclusión, declaró improcedente el amparo.

4. IMPUGNACIÓN

JULIÁN JIMÉNEZ COLONIA refiere que el Juzgado desconoce la protección al mínimo vital familiar toda vez que sus dos hijos mayores por ser mayores adultos, tienen independencia y obligaciones con su grupo familiar.

4. IMPUGNACIÓN

JULIÁN JIMÉNEZ COLONIA refiere que el Juzgado desconoce la protección al mínimo vital familiar toda vez que sus dos hijos mayores por ser mayores adultos, tienen independencia y obligaciones con su grupo familiar.

En la demanda de tutela se dice que, actualmente, convive con su esposa, quien no labora, con su hijo que tiene una condición especial por una enfermedad médica mental que se encuentra en tratamiento y él que es adulto mayor de 60 años, r azón por la cual solicita amparar temporal y transitoriamente sus derechos a un ingreso mínimo familiar.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Conforme lo previsto en el art. 86 Constitucional y el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación interpuesta.

5.2 La acción de tutela y el principio de subsidiariedad

Este principio se desprende de lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución al señalar: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Respecto de dicho mandato ha manifestado la Corte Constitucional que, dado que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de pr eservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades buscando con ello

procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de pr eservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica..

“…Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo queRadicación: 110013107002202400011 01

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se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -artículo 86 de la CP y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991-...”4

La protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela, en la medida en que la Constitución impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las perso nas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°). Así, conforme con el diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los

libertades (C.P. art. 2°). Así, conforme con el diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”5, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos o trámites ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.

5.3. El caso concreto

En el asunto bajo estudio, JULIÁN JIMÉNEZ COLONIA pretende se ordene a “…472, reintegrar de manera inmediata y sin solución de continuidad, ordenando el reintegro laboral, al cargo que desempeñaba o uno de igual o de superior jerarquía, sin desmejorar mi condición laboral, hasta tanto se me reconozca la pensión de vejez y me incluya en nómina de pensionados con el pago de los salarios y prestaciones dejados de realizar y sin solución de continuidad subsidiariamente hasta que un juez laboral defina la controversia…”.

El accionante en su impugnación alude que “el Juez constitucional desconoce la protección al mínimo vital familiar, argumentando que mis dos hijos mayores Laura y Santiago tienen capacidad económica sin demostrarlo, desconociendo que por ser mayores adultos tienen su independencia y sus obligaciones con su grupo f amiliar. En la tutela que radique se dijo que hoy convivo con mi esposa, que no labora, con mi hijo que tiene una condición

desconociendo que por ser mayores adultos tienen su independencia y sus obligaciones con su grupo f amiliar. En la tutela que radique se dijo que hoy convivo con mi esposa, que no labora, con mi hijo que tiene una condición especial por una enfermedad médica mental que se encuentra en tratamiento y el suscrito adulto mayor de 60 años, razón por la cual solicitó al superior amparar temporal y transitoriamente mis derechos a un ingreso mínimo familiar solicitado”.

De la documentación allegada se advierte que, para la fecha de la terminación del contrato laboral -31 de enero de 2024 -, JULIÁN JIMÉNEZ COLONIA tenía 60 años; además, en esa fecha contaba con 1661 semanas cotizadas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, superando así, las 1.300 semanas mínimas de cotización exigidas para acceder a la pensión de vejez, por tanto, para que el acciona nte pueda acceder a la jubilación solo le resta cumplir 62 años de edad, requisito que puede alcanzar, independientemente que tenga o no una vinculación laboral vigente.

De igual manera, SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S. puso de presente que, de conformidad con el informe de entrevista domiciliaria practicada por la empresa ELECCIÓN CONFIABLE, “…la cual presta dichos servicios para mi representada al momento de vincular personal, se puede observar que el accionante JULIAN JIMENEZ COLONIA, manifiesta que reside en su vivienda familiar con su cónyuge y sus tres hijos (…).

Que frente a la situación económica de su hogar, perciben tres (03) ingresos salariales, un salario proporcionado por él accionante JULIAN JIMENEZ COLONIA, por la suma de VEINTIÚN MILLON ES DE PESOS M/CTE

Que frente a la situación económica de su hogar, perciben tres (03) ingresos salariales, un salario proporcionado por él accionante JULIAN JIMENEZ COLONIA, por la suma de VEINTIÚN MILLON ES DE PESOS M/CTE

4 Corte Constitucional, sentencia T-480/11 5 Corte Constitucional, sentencia T-480/11Radicación: 110013107002202400011 01

Accionante: JULIÁN JIMÉNEZ COLONIA Accionado SERVICIOS POSTALES NACIONALES SAS Motivo: Impugnación fallo que niega tutela

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($21.000.000), un segundo salario devengado por su hija (…) por la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($ 5.500.000), en el ejercicio del desempeño de su profesión como médico y un tercer salario devengado por su hijo (…) po r la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($ 3.500.000), en el ejercicio del desempeño de su profesión como abogado…”.

Así mismo, la entidad accionada aportó copia del oficio emitido por el Líder Novel 3 Rol SST/DNGH de Servicios Postales Nacionales S.A.S., el 29 de enero de 2024, mediante el cual pone de presente que, “…Dando respuesta al asunto y con el fin de aportar aclaración a los escalamientos realizados al área de Seguridad y Salud en el Trabajo con respecto a lo referenciado al trabajador precitado.

PRIMERO: Frente al primer requerimiento, si el accionante durante su vigencia laboral notifico al área de

realizados al área de Seguridad y Salud en el Trabajo con respecto a lo referenciado al trabajador precitado.

PRIMERO: Frente al primer requerimiento, si el accionante durante su vigencia laboral notifico al área de Seguridad y Salud en el Trabajo que su hijo (…), fue diagnosticado con “EPISODIO DEPRESIVO, NO ESPECIFICADO; F519 - TRASTORNO NO ORGANICO DEL SUEÑO, NO ESPECIFICADO”, se aclara que no se cuenta a la fecha de respuesta (29 de Enero de 2024) una notificación oficial y a través de algún medio escrito por el cual el trabajador pudiera notificar lo citado anteriormente.

Igualmente se corro bora que, desde su fecha de vinculación del (1) primero de Febrero de 2023 hasta el (19) diecinueve de Enero de 2024, no se informó de manera formal y oficial el siguiente hecho o diagnóstico asociado a Samuel Jimenez Vasco, fue diagnosticado con “EPISODIO DEPRESIVO, NO ESPECIFICADO; F519TRASTORNO NO ORGANICO DEL SUEÑO, NO ESPECIFICADO” Hijo de el trabajador JULIAN JIMENEZ

COLONIA…”.

En este caso, entre otras cosas, debe tenerse presente el principio de solidaridad que opera entre los miembros del núcleo familiar, lo que no se demuestra que en estos momentos dado que dos de sus tres hijos tengan algún impedimento para apoyarlo o estén dependiendo económicamente de él. Con esa perspectiva no se advierte la afectación del mínimo vital.

Además, se a dvierte, el accionante, tal como lo precisó el Juzgado, no es acreedor de una protección especial, por cuanto no ostenta el estatus de prepensionado.

Además, se a dvierte, el accionante, tal como lo precisó el Juzgado, no es acreedor de una protección especial, por cuanto no ostenta el estatus de prepensionado.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, ac orde con la sentencia SU -003 de 2018 de la Corte Constitucional, cuando uno de los requisitos faltantes para adquirir la pensión es la edad, no hay lugar a considerar que la persona se encuentra amparada bajo el fuero de la estabilidad laboral reforzada toda vez que el requisito faltante de edad puede ser cumplido, poste riormente, con o sin vinculación laboral vigente.

Bajo este entendido, no es posible predicar violación derechos fundamentales, ni dar por acreditado un perjuicio irremediable, pues con ocasión a la finalización del contrato laboral, JIMÉNEZ COLONIA recibirá la indemnización contemplada en el art. 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Además, se constata que el actor se encuentra afiliado en estado activo en la EPS SANITAS en el régimen contributivo, de manera que goza con el servicio de atención médica.Radicación: 110013107002202400011 01

Accionante: JULIÁN JIMÉNEZ COLONIA Accionado SERVICIOS POSTALES NACIONALES SAS Motivo: Impugnación fallo que niega tutela

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De igual manera, el accionante tiene a su alcance la Jurisdicción ordinaria en la que puede exponer los argumentos de carácter constitucional y legal que sustentan su pretensión. No es de recibo que se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria al juez constitucional.

exponer los argumentos de carácter constitucional y legal que sustentan su pretensión. No es de recibo que se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria al juez constitucional.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, numeral 1°, establece como causal de improcedencia del amparo, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales.

En conclusión, el amparo solicitado resulta improcedente, por tanto, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, e l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido, el 8 de febrero de 2024, por el Juzgado 2

Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado JULIÁN JIMÉNEZ COLONIA contra SERVICIOS POSTALES

NACIONALES S.A.S.

Segundo: NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación: 110013107002202400011 01

Accionante: JULIÁN JIMÉNEZ COLONIA Accionado SERVICIOS POSTALES NACIONALES SAS Motivo: Impugnación fallo que niega tutela

Decisión: Confirma

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Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Motivo: Impugnación fallo que niega tutela

Decisión: Confirma

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Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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