TSDJ BOG SP - 110013107002202400026 01-(19-04-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013107002202400026 01-(19-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Decisión Penal
Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación: 110013107002202400026 01
Procedencia: Juzgado 2° Penal Especializado
Accionante: Yeimi Robles Contreras y otro
Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Motivo: Impugnación de tutela
Aprobado Acta: 062
Decisión: Confirma
Mag. Ponente: José Joaquín Urbano Martínez
I. Motivo de pronunciamiento
La sala resuelve la impugnación presentada por Yeimi Robles Contreras y Segundo Ancisar Robles Contreras contra la sentencia de tutela proferida el 7 de marzo de 2024 por el Juzgado 2° Penal Especializado de Bogotá.
II. Antecedentes
1. La demanda. Yeimi y Segundo Ancisar expusieron que son
propietarios del inmueble ubicado en la calle 23D No. 103A – 14. El 31 de enero de 2020 la empresa proveedora de gas natural Vanti S.A. E.S.P., emitió un reporte de inconsistencias, según el cual, dejó de facturar $211.445.419 por anomalías en el contador. El 24 de marzo de ese año esta los notificó por aviso . El 24 d e agosto posterior interpusieron la reclamación. Sin embargo, Vanti indicó que la factura se consolidó el 10 de marzo de 2020, por lo que feneció el término de 5
de ese año esta los notificó por aviso . El 24 d e agosto posterior interpusieron la reclamación. Sin embargo, Vanti indicó que la factura se consolidó el 10 de marzo de 2020, por lo que feneció el término de 5 meses para recurrir, declaró extemporáneo ese recurso y concedió el de apelación. El 1° de noviembre de 2022 la Superintendencia de Servicios Públicos –Superserviciosconfirmó la decisión.110013107002202400026 01 Yeimi Robles Contreras y otro Impugnación de tutela 2
Argumentaron que tales instancias cometieron un error, ya que Vanti notificó la factura el 24 de marzo de 2020, no el día 10 de ese mes y año. Por este motivo, el 18 de enero de 2024 solicitaron a la mencionada superintendencia la revocatoria directa del acto administrativo del 1° de noviembre de 2022. El 7 de febrero siguiente esta la negó. Asimismo, expusieron que los términos estaban suspendidos por cuenta de la pandemia y que la acción de tutela es procedente, pues acudieron a los mecanismos ordinarios de defensa judicial y ellos fueron ineficaces.
Por estos motivos, instauraron acción de tutela en contra de la Superservicios, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la igualdad. Pidieron a la Jurisdicción Constitucional ordenarle revocar la decisión del 1° de no viembre de 2022 y, en su lugar, eliminar el cobro de $211.445.419.
2. El trámite . El 22 de febrero de 2024 el Juzgado 2° Penal
2022 y, en su lugar, eliminar el cobro de $211.445.419.
2. El trámite . El 22 de febrero de 2024 el Juzgado 2° Penal Especializado avocó conocimiento, corrió traslado de la tutela a la accionada y vinculó a Vanti.
3. Las respuestas. La Superservicios y esta empresa argumentaron que los accionantes interpusieron la reclamación administrativa de manera extemporánea, por lo que el cobro mencionado en la tutela quedó en firme. Indicaron que la suspensión de términos en la pandemia solo aplicaba para responder peticiones. Vanti aclaró que la notificación de la factura se verificó el 24 de marzo de 2020 y los actores radicaron la reclamación el 26 de agosto siguiente. Solicitaron declarar improcedente la acción de tutela por subsidiariedad e inmediatez.
4. La sentencia recurrida. El 7 de marzo de 2024 el Juzgado 2° Penal Especializado indicó que los accionantes presentaron la revocatoria directa 24 meses después de la ejecutoria del acto administrativo de la Superservicios que confirmó el pago de la factura . Además, no interpusieron la acción de nulidad y restablecimiento del derecho e n contra de aquel. Por estos motivos, declaró improcedente el amparo por inmediatez y subsidiariedad.110013107002202400026 01
Yeimi Robles Contreras y otro Impugnación de tutela 3
5. La impugnación. Los demandantes indicaron que el juzgado no valoró las pruebas. Así, no advirtió que agotaron todas las instancias posibles, no tiene n más recursos en garantía de sus derechos
3
5. La impugnación. Los demandantes indicaron que el juzgado no valoró las pruebas. Así, no advirtió que agotaron todas las instancias posibles, no tiene n más recursos en garantía de sus derechos fundamentales y el cobro de más de $200.000.000 supone la configuración de un perjuicio irremediable. Además, los términos administrativos estaban suspendidos, por lo que ese cobro comporta un enriquecimiento ilícito de Vanti. Por tales razones, solicitaron al tribunal revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.
III. Consideraciones
1. La acción de tutela. Está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un mecanismo de carácter constitucional extraordinario y expedito, por medio del cual toda persona puede demandar ante los ju zgados, por sí o por medio de representante, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad. El amparo constitucional procede siempre que la persona afectada no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Los derechos fundamentales invocados. De la revisión del proceso, el tribunal advierte que , pese a la cantidad de garantías referidas por Yeimi y Segundo Ancisar , la protección solicitada por ambos se circunscribe a sus derechos fundamentales al debido proceso.
El debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la CP y ha sido definido por la Corte Constitucional como la obligación de quien asume la dirección de una actuación judicial o administrativa, de observar, en
circunscribe a sus derechos fundamentales al debido proceso.
El debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la CP y ha sido definido por la Corte Constitucional como la obligación de quien asume la dirección de una actuación judicial o administrativa, de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos. Ello con el objeto de preservar las garantías de quienes se encuent ran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.110013107002202400026 01 Yeimi Robles Contreras y otro Impugnación de tutela 4
De esta manera, tal corporación lo ha definido como “ el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”1.
En ese orden, se entiende que el debido proceso está íntimamente ligado con el principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público. Por ende y en virtud del derecho aludido, las autoridades estatales no pueden actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido en la ley, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.
3. El caso concreto. Los recurrentes no están de acuerdo con el fallo impugnado, ya que, desde su punto de vista, el juzgado debió estudiar
mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.
3. El caso concreto. Los recurrentes no están de acuerdo con el fallo impugnado, ya que, desde su punto de vista, el juzgado debió estudiar de fondo la tutela y, por consiguiente, valorar las pruebas y la actuación administrativa demandada. Así, habría advertido la irregularidad en el conteo de términos en la que incurrieron la Superservicios y Vanti.
4. Puestas, así las cosas, y con base en los documentos que obran en la actuación, la sala se encuentra que, en efecto, hay una controversia entre las partes en torno a las fechas en que Vanti notificó a los actores la factura por valor de $211.445.419 y en la que estos interpusieron la reclamación administrativa ante aquella. Dicha empresa y la Superservicios concuerdan en que la comunicación se verificó el 10 de marzo de 2020 y en que los interesados radicaron el recurso el 26 de agosto siguiente, pese a que el memorial indique una data de dos d ías anteriores. Es decir, dejaron caducar el término de cinco m eses establecido en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
5. En este orden, el tribunal advierte que en el ordenamiento jurídico existen otros medios de defensa judicial, idóneos y eficaces para la
1 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010.110013107002202400026 01 Yeimi Robles Contreras y otro Impugnación de tutela 5
protección de los intereses de los accionantes. Sin embargo, permitieron que caducaran.
6. El artículo 138 del CPACA establece la acción de nulidad y
Yeimi Robles Contreras y otro Impugnación de tutela 5
protección de los intereses de los accionantes. Sin embargo, permitieron que caducaran.
6. El artículo 138 del CPACA establece la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De acuerdo con él, toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo podrá solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo particular que lo afecte y, adicionalmente, que se restablezca su derecho o que se repare el daño que le fuera causado. El medio de control procede en contra de los actos de la administración cuando hayan sido expedidos con infracc ión de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió, cuyos efectos pueden ser suspendidos de manera provisional. Para tal fin, el interesado tendrá cuatro meses para interponer la acción, contados, en este caso, a partir de la notificación del acto definitivo.
Pues bien, en este evento los actores proponen una controversia que tenía que ser dirimida en el escenario que le es natural: la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en ella las autoridades judiciales debían determinar si la notificación de las facturas se realizó con respeto de las normas que la regulan , estudia r el acierto y legalidad de la actuación demandada y, si el conflicto comprendía aspectos como la notificación de las resoluciones, decidir la admisión o rechazo de la acción de control administrativo2.
7. Pese a ello, no hay evidencia de que los demandantes hayan
actuación demandada y, si el conflicto comprendía aspectos como la notificación de las resoluciones, decidir la admisión o rechazo de la acción de control administrativo2.
7. Pese a ello, no hay evidencia de que los demandantes hayan interpuesto tales mecanismos en contra de la Resolución SSPD – 20228141023005 del 1° de noviembre de 202 2 emitida por la Superservicios. En tal virtud, la omisión de aquellos no los habilita a acudir a la acción de tutela como instancia supletoria en salvaguarda de su negligencia, pues ello comporta el desconocimiento de su carácter subsidiario y la trastocaría en una vía optativa y alternativa.
2 El artículo 169.1 dispone que corresponde a los jueces o tribunales administrativos resolver sobre el rechazo de la demanda por caducidad de la acción.110013107002202400026 01 Yeimi Robles Contreras y otro Impugnación de tutela 6
Yeimi y Segundo Ancisar son conscientes de tal omisión, lo cual explica que dos años después hayan requerido a la Superservicios la revocatoria directa de ese acto administrativo . Sobre el particular, el Consejo de Estado indica3:
La jurisprudencia tiene precisado que en virtud de la misma, el acto que decida la solicitud de revocación directa no tiene recursos, y el que la niegue no constituye acto administrativo definitivo, ya que no hace parte de la vía gubernativa y no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto administrativo que se so licite revocar directamente, por lo cual no es susceptible de acción contencioso administrativa . No así el acto que conceda la revocación directa, es decir, el acto revocatorio, que
a la del acto administrativo que se so licite revocar directamente, por lo cual no es susceptible de acción contencioso administrativa . No así el acto que conceda la revocación directa, es decir, el acto revocatorio, que justamente por significar una nueva situación jurídica frente a la del acto revocado, pasa a ser un nuevo acto administrativo, de allí que se considere que la revocación directa es la sustitución o supresión de un acto administrativo mediante otro acto administrativo. Énfasis propio.
En este orden, la sala no puede perder de vista que, aunque en contra de la decisión que negó la revocatoria directa no procedan las acciones contenciosas administrativas, dich a determinación no constituye un acto administrativo definitivo ni genera una situación jurídica diferente a la resuelta por la Resolución SSPD – 20228141023005 del 1° de noviembre de 2022.
8. De esta manera, es evidente que los actores instauraron la acción de revocatoria directa para, de manera artificiosa, forzar la procedencia de la acci ón de tutela en este caso . Pero, lo cierto es que , como no promovieron la demanda de control administrativo en contra de la resolución definitiva del 1° de noviembre de 202 2, aquella es improcedente por subsidiariedad. De lo contrario, ante el descuido de los interesados y la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ellos quedarían habilitados para, en cualquier momento, requerir la revocatoria mencionada, revivir debates resueltos por la autor idad competente y a tentar en contra de la seguridad jurídica del ordenamiento.
9. En síntesis, la tutela no es un mecanismo alterna tivo. Por ello, el
resueltos por la autor idad competente y a tentar en contra de la seguridad jurídica del ordenamiento.
9. En síntesis, la tutela no es un mecanismo alterna tivo. Por ello, el parecer de los accionantes no habilita la competencia de la Jurisdicción
3 Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Primera, radicado 25000-23-41-000-2014-00674-01 del 23 de octubre de 2014.110013107002202400026 01 Yeimi Robles Contreras y otro Impugnación de tutela 7
Constitucional en reemplazo de la Contenciosa Admin istrativa. Por tal razón, el juzgado y el tribunal no pueden estudiar de fondo tal demanda ni, mucho menos, valorar las pruebas de los accionantes con el fin de controvertir las resoluciones de la Superservicios, las cuales cuentan con la doble presunción de acierto y legalidad.
10. Ante este panorama, el tribunal está ante una sentencia materialmente justa y jurídicamente correcta, por lo que no encuentra motivos razonables que conlleven su revocatoria y, en consecuencia, la confirmará.
IV. Decisión
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve:
Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida el 7 de marzo de 2024 por el Juzgado 2° Penal Especializado de Bogotá.
Segundo. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Comuníquese y cúmplase.
Los magistrados,
Segundo. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Comuníquese y cúmplase.
Los magistrados,
José Joaquín Urbano Martínez110013107002202400026 01 Yeimi Robles Contreras y otro Impugnación de tutela 8
Ramiro Riaño Riaño Radicación: 110013107002202400026 01
Procedencia: Juzgado 2° Penal Especializado
Accionante: Yeimi Robles Contreras y otro
Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Motivo: Impugnación de tutela
Aprobado Acta: 062
Decisión: Confirma
Mag. Ponente: José Joaquín Urbano Martínez
Firmado Por: Jose Joaquin Urbano Martinez
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Penal Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 3fa8c9160c567038e7621e52e2ad1103bf72064bfc4f0e2a36fc4142db779814
Documento generado en 19/04/2024 09:44:38 AM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica