TSDJ BOG SP - 110013107002202400030 01-(11-04-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013107002202400030 01-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110013107002202400030 01 [092] Demandantes: Claudia Mancera Avellaneda Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros Derechos: Debido proceso y otros
Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado
Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 042
Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Vistos
Resuelve la Sala sobre la impugnación interpuesta, por el apoderado de Claudia Mancera Avellaneda, en contra de la sentencia del 15 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
Hechos y antecedentes
La demandante, mediante apoderado, acudió al diligenciamiento constitucional, con miras a que se ordenara, a la Fiscalía General de la Nación, dejar sin efectos la Resolución 2 -0262 del 2 de febrero de 2024, mediante la que fue desvinculada de esa entidad, se le reintegre al cargo de fiscal delegada ante los jueces municipales y promiscuos en la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Cundinamarca, se cancelen los salarios y prestaciones dejados de percibir, así como la indemnización de 180 días de que tratan el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la sentencia SU049 del 2 de febrero de 2017. Asimismo, deprecó medida provisional , con miras a revocar la aludida determinación.
180 días de que tratan el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la sentencia SU049 del 2 de febrero de 2017. Asimismo, deprecó medida provisional , con miras a revocar la aludida determinación.
Lo anterior, por considerar que la Resolución 2 -0262 del 2 de febrero de 2024 fue emitida sin el cumplimiento de los requisitos legales y sin que,Radicación: 110013107002202400030 01 [092] Demandantes: Claudia Mancera Avellaneda Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros
Página 2 de 11 previamente, se le reconociera la pensión de invalidez o fuera incluida en nómina, pese a que la accionada conocía de su situación de discapacidad al momento del retiro, y elaboró dicho acto administrativo sin que la ARL resolviera lo pertinente al reconocimiento pensional, además, no la notificó en debida forma de dicha decisión. A la vez, agregó que, pese a haber solicitado lo pertinente, la Fiscalía General de la Nación no le dio respuesta de fondo sino que remitió la contestación dada por Positiva, la cual se limitó a señalar que se incluiría la prestación en la nómina de marzo, pagadera el día 30 de ese mes, con retroactivo a la fecha de retiro de la nómina, acorde con la resolución aludida, la cual sólo le fue notificada el 22 de febrero de 2024.
Insistió en que la decisión cuestionada se profirió sin que, con anterioridad, se hiciera efectivo su derecho a la pensión, lo que conlleva la vulneración de sus derechos, pues cuenta con un 50.55 % de pérdida de capacidad labora l
Insistió en que la decisión cuestionada se profirió sin que, con anterioridad, se hiciera efectivo su derecho a la pensión, lo que conlleva la vulneración de sus derechos, pues cuenta con un 50.55 % de pérdida de capacidad labora l por trastorno mixto de ansiedad y depresión, además de que está en un tratamiento del corazón con su EPS y su desvinculación le implicaría quedar desprotegida en el sistema de seguridad social en s alud, así como no contar con su mínimo vital. Agregó que se desconoció su estabilidad laboral reforzada y reiteró que no fue debidamente notificada de la primera determinación.
El 29 de febrero, el juzgado de primera instancia avocó conocimiento, negó la medida provisional y corrió traslado.
El apoderado de la ARL Positiva manifestó que la señora Mancera Avellaneda registra afiliación activa en el sistema general de riesgos laborales; que cuenta con registro de siniestro por episodio depresivo y trastorno mixto de ansiedad y depresión, de origen laboral, por el que, en dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez n. ° JN202330314 del 18 de diciembre de 2023, se le dio un 50.55 % de pérdida de capacidad laboral, luego de lo que, aseguró, se incluyó la prestación económica de pensión de invalidez en la nómina de marzo de 2024, pagadera el 30 de marzo, con retroactivo a partir de la fecha de retiro de nómina de la Fiscalía General de la Nación -5 de febrero de 2024-Radicación: 110013107002202400030 01 [092]
Demandantes: Claudia Mancera Avellaneda
de retiro de nómina de la Fiscalía General de la Nación -5 de febrero de 2024-Radicación: 110013107002202400030 01 [092] Demandantes: Claudia Mancera Avellaneda Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros
Página 3 de 11 , acorde con la Resolución 2026 2 del 2 de febrero de 2024 de la Fiscalía General de la Nación, lo que se informó a la usuaria el 15 de febrero de 2024.
Explicó que la accionante cuenta con prestación de servicios activos, siendo el último el autorizado el 1.° de marzo de 2024, razón por la que no se le está negando su derecho a la salud. Asimismo, en relación con el reintegro laboral, alegó no ser esa ARL la competente para atender lo pertinente.
Por su parte, una profesional con funciones del Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación informó que, de acuerdo con la comunicación SAL – 2024 01 005 042169 del 1.° de febrero de 2024, emitida por el Grupo Administración de Pensiones de la ARL Positiva, la señora Mancera Avellaneda reunió la documentación necesaria para tramitar su pensión de invalidez, para lo que hizo la solicitud respectiva el 31 de enero de 2024 ante esa administradora.
En vista de ello, explicó que, con esa comunicación, además de confirmar el inicio del trámite pensional, la ARL pi dió no radicar incapacidades posteriores al 22 de enero de 2024 y retirar a la tutelante de la entidad, con indicación de que la pensión de invalidez ingresaría en la nómina de marzo
inicio del trámite pensional, la ARL pi dió no radicar incapacidades posteriores al 22 de enero de 2024 y retirar a la tutelante de la entidad, con indicación de que la pensión de invalidez ingresaría en la nómina de marzo de 2024, con carácter retroactivo desde el 5 de febrero de 2024, motivo p or el que se expidió la Resolución 20262 del 2 de febrero de 2024, mediante la cual se le retiró de la entidad desde el 5 de febrero de 2024, por el aludido reconocimiento pensional y en cumplimiento de los artículos 96 y 102 del Decreto Ley 020 de 2014.
Advirtió que la ARL Positiva remitió comunicación a la actora, en la que le informó sobre la inclusión en nómina de la pensión de invalidez pagadera el 30 de marzo de 2024.
Argumentó que no resulta posible que la actora continuara en la nómina de la Fisca lía General de la Nación y paralelamente lo estuviera en la de pensionados por la ARL Positiva; que esa entidad sólo ha cumplido la normativa pertinente; que, mediante la Resolución 20262 del 2 de febrero deRadicación: 110013107002202400030 01 [092] Demandantes: Claudia Mancera Avellaneda Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros
Página 4 de 11 2024, se le retiró del servicio para que pudiera ingresar a la nómina de pensionados de la ARL, aspecto que es parte de la transición normal entre las dos instituciones; que, por ello, no es posible el reintegro, así como tampoco el pago de incapacidades. Agregó que, ante la petición radicada por la
pensionados de la ARL, aspecto que es parte de la transición normal entre las dos instituciones; que, por ello, no es posible el reintegro, así como tampoco el pago de incapacidades. Agregó que, ante la petición radicada por la interesada, con comunicación 20243100006171 del 1.° de marzo, se le dio información sobre las gestiones adelantadas en cuanto al proceso de pensión por invalidez . Para terminar, alegó la improcedencia de lo pedido, por inexistencia de un perjuicio irremediable.
El 15 de marzo, se dictó el fallo que ahora se revisa, en el que se declaró la improcedencia del amparo. Para el a quo, la accionante, con posterioridad a la decisión cuestionada, continúa con afiliación en los subsistemas de seguridad social, así como con el mecanismo de protección al cesante, lo que le permite continuar afiliada al sistema de salud durante un período hasta de tres meses; asimismo, que se le informó, por parte de la ARL Positiva, que fue incluida en la nómina pensional de marzo de 2024, pagadera el día 30 de ese mes, razón por la que sí está enterada de su primer pago por concepto de pensión, además de que, para lo pretendido, cuenta con otros medios judiciales de defensa.
El apoderado de l a tutelante impugnó dicha determinación, con similares argumentos a los expuestos en la demanda; a la vez, alegó que no se tuvo en cuenta la vulneración de garantías referida , relacionada con el retiro del servicio sin que el derecho de pensión se hubiese hecho efectivo, pues, aseguró, la resolución de desvinculación es del 2 de febrero de 2024 y el
cuenta la vulneración de garantías referida , relacionada con el retiro del servicio sin que el derecho de pensión se hubiese hecho efectivo, pues, aseguró, la resolución de desvinculación es del 2 de febrero de 2024 y el pronunciamiento de la ARL Positiva es del día 15 inmediatamente siguiente, aunado a que no corresponde a un reconocimiento pensional, sino a una simple comunicación en la que se le indicó que el oficio de reconocimiento que contiene los conceptos, valores y entidad financiera en la que se pagarán las mesadas se remitía el 20 de marzo de 2024, razón por la que la resolución aludida, a su juicio, carece de sustento legal, pues, a la fecha de expedición, no se había hecho el reconocimiento pensional, mediante decisión en firme. Para terminar, insistió en la indebida notificación de dicha determinación y expuso que, por no haberse enterado la resolución de pensión, és ta no estáRadicación: 110013107002202400030 01 [092] Demandantes: Claudia Mancera Avellaneda Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros
Página 5 de 11 en firme y puede ser recurrida, lo que la dejaría sin ingresos hasta que se resuelva lo pertinente.
El 21 de marzo, se concedió la impugnación y, c on auto del 4 de abril, el magistrado ponente dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la ARL Positiva, para que se pronunciaran sobre la impugnación e informara n si ya se había hecho el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la actora.
Una profesional con funciones del Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación expuso que la accionante no ha
si ya se había hecho el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la actora.
Una profesional con funciones del Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación expuso que la accionante no ha tenido en cuenta que, para que se acceda a la pensión, debe surtirse un trámite que incluye la desvincu lación de la entidad con la que tiene una relación legal y reglamentaria y con la que va a reconocer la pensión, proceso que se surtió en atención a sus condiciones de salud. A la vez, insistió en lo dicho en la contestación de la demanda, en relación con que, con la comunicación remitida por la ARL, la anotada reunió la documentación para tramitar la pensión de invalidez, luego de lo que radicó solicitud el 31 de enero de 2024 y se iniciaron las gestiones respectivas y, conforme lo pedido por esa administradora, se le retiró por el reconocimiento de pensión de invalidez.
Señaló que no es cierto que la Fiscalía General de la Nación recibiera comunicación de la ARL el 15 de febrero de 2024, pues el oficio correspondiente se allegó el día 1.° inmediatamente anterior y fue soporte del acto administrativo, documento que es vinculante y es el único idóneo para que se coordinen las actuaciones para la inclusión en la nómina de pensionados.
Agregó que la tutelante no está teniendo en cuenta el trámite interinstitucional necesario para ello; que la relación legal y reglamentaria se dio por terminada por solicitud expresa de la accionante, quien pidió su pensión de invalidez y, actualmente, le fue reconocida; que el retiro cumplió con la normativa y obedece al trámite normal de una nómina a otra, además
dio por terminada por solicitud expresa de la accionante, quien pidió su pensión de invalidez y, actualmente, le fue reconocida; que el retiro cumplió con la normativa y obedece al trámite normal de una nómina a otra, además de que la ARL asume la prestación de manera retroactiva.Radicación: 110013107002202400030 01 [092] Demandantes: Claudia Mancera Avellaneda Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros
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Expuso que ARL Positiva, el 22 de marzo de 2024, remitió comunicación SAL -2024 01 005 121136 de esa data, con la que indicó a la tutelante que tiene derecho a la pensión por invalidez, en un monto equivalente al 60 % de ingreso base de liquidación del año 2009 ($1’855.390 m. l.), el cual se obtiene de promedia r las doce últimas cotizaciones reportadas por su empleador anteriores a la fecha de la primera calific ación, a la vez que le explicó que el valor de la mesada se indexa con el IPC, obteniendo, para el 2024, la suma de $2’196.666 m. l. y, como consecuencia, que se reconoce y paga la pensión a partir del 24 de enero de 2024, día siguiente a la última incapac idad reconocida; asimismo, se observó que le indicó que el pago del retroactivo liquidado hasta febrero y la mesada de marzo se pagarían el último día hábil de marzo de 2024, en la cuenta allí mencionada.
Advirtió que la notificación de la Resolución 2-0262 del 2 de febrero de 2024
liquidado hasta febrero y la mesada de marzo se pagarían el último día hábil de marzo de 2024, en la cuenta allí mencionada.
Advirtió que la notificación de la Resolución 2-0262 del 2 de febrero de 2024 se surtió por aviso y resaltó que, en todo caso, la accionante ya la conoce, pues ha presentado recursos en contra de ésta, así como el trámite de tutela. Para terminar, alegó la improcedencia del amparo, por estimar que no ha conculcado los derechos de la tutelante, pues su actuar responde a sus necesidades y voluntad.
Por su parte, un apoderado de la ARL Positiva reiteró los argumentos expuestos en la respuesta de la demanda e informó que, con oficio SAL-2024 01 005 121136 del 22 de marzo de 2024, se informó sobre el reconocimiento pensional a la señora Mancera Avellaneda, a partir de marzo de 2024, a la vez que remitió imagen del desprendible de pago de la mesada y del retroactivo, con los respectivos descuentos por concepto de aportes a EPS.
Consideraciones
1.- De conformidad con el artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso.Radicación: 110013107002202400030 01 [092] Demandantes: Claudia Mancera Avellaneda Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros
Página 7 de 11 2.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando
Página 7 de 11 2.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando resulten vulneradas o amenazadas por la a cción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un estado social de derecho, la protección de tales garantías debe ser real, la tutela apunta hacia ello.
3.- El artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 prevé la improcedencia cuando existan otros mecanismos jurídicos que ofrezcan protección eficaz y no meramente formal, salvo que se aplique su amparo, transitoriamente, para evitar un perjuicio irremediable1:
«Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción co nstitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so p ena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior».
verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so p ena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior».
4.- El Tribunal estima acertada la decisión de primera instancia, dado que, en tratándose de controversias relacionadas con reclamaciones como las indicadas en la demanda y en el recurso que ahora se desata , en las que se pretende dejar sin efectos la Resolución 2-0262 del 2 de febrero de 2024, mediante la que se retiró a la acciona nte por reconocimiento de pensión de invalidez, y la Resolución 0-0629 del 2 de abril de 2024, por la que se resolvió el recurso de reposición presentado en contra de ésta, el diligenciamiento pertinente a esta acción especial no es el idóneo para que se ventilen, toda vez que los cuestionamientos sobre el contenido o los efectos de los actos
1 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T -753 de 2006 M. P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.Radicación: 110013107002202400030 01 [092] Demandantes: Claudia Mancera Avellaneda Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros
Página 8 de 11 administrativos, como los señalados, deben ser resueltos por la jurisdicción contencioso administrativa, luego del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro de la oportunidad prevista para ello. En cuyo trámite, igualmente, es posible pedir el decreto de medidas cautelares, previst as en el artículo 230 de ese
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro de la oportunidad prevista para ello. En cuyo trámite, igualmente, es posible pedir el decreto de medidas cautelares, previst as en el artículo 230 de ese estatuto, que deberán ser resueltas en un lapso no mayor de diez días, contados a partir del vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ellas.
De esa forma, la interesada está en la posibilidad de acudir a los funcionarios señalados, como no acreditó haberlo hecho , para la protección de derechos que depreca, los cuales, con más amplitud para resolver y la posibilidad de conocer otros elementos de juicio, pueden dirimir la controversia planteada.
Por la especial naturaleza de la acción en estudio, cuando el ordenamiento jurídico contempla otra vía efectiva de protección, el demandante debe acreditar que acudió en su momento a ella y remitirse a sus resultados, pues si la abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de este trámite preferente, el cual resulta así improcedente, sobre todo en un caso como el presente, en el que la señora Mancera Avellaneda, por una parte, no ha hecho uso de las vías judiciales de def ensa, acabadas de referir, ante la jurisdicción contencioso administrativa, en la que, se insiste, puede solicitar, como aquí pretende, que, transitoriamente, se ordene, la suspensión de los actos administrativos que estime atentan contra sus derechos y qu e, en lo hasta aquí conocido, no se demostró por qué no sería idónea para la salvaguarda de sus garantías, en lo que no resulta de recibo el argumento sobre la demora en el trámite del procedimiento ordinario, pues, como ha
hasta aquí conocido, no se demostró por qué no sería idónea para la salvaguarda de sus garantías, en lo que no resulta de recibo el argumento sobre la demora en el trámite del procedimiento ordinario, pues, como ha explicado la Corte Constitucional, ello no puede restringirse a establecer cuál es el que podría resolver con mayor prontitud la controversia, pues , de fundarse sólo en tal criterio, la tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por comp leto a las demás jurisdicciones y acciones2.
2 Sentencia SU-1070 de 2003.M. P. Jaime Córdoba Triviño.Radicación: 110013107002202400030 01 [092] Demandantes: Claudia Mancera Avellaneda Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros
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Adicionalmente, no se acreditaron circunstancias de las que se pueda deducir que la demandante no está habilitada legalmente para acudir a la autoridad señalada y no se allegaron elementos de juicio que acrediten que tal instrumento es ineficaz para la protección de derechos que depreca, en el cual, con más amplitud para resolver y la posibilidad de conocer otra información, se pueda dirimir la controversia planteada respecto de las decisiones que se cuestionan, que, para la Sala, no se ofrecen como manifiestamente violatorias del ordenamiento constitucional, máxime cuando no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, vulneración cierta de derechos fundamentales o una actuación arbitraria o caprichosa, pues, de un lado, la Fiscalía General de la Nación explicó que el
cuando no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, vulneración cierta de derechos fundamentales o una actuación arbitraria o caprichosa, pues, de un lado, la Fiscalía General de la Nación explicó que el sustento de la determinación mediante la que fue retirada fue una comunicación del 1.° de febrero de 2024, esto es, anterior a la emisión del acto administrativo cuestionado, en la que la ARL informó sobre la solicitud de reconocimiento pensional y pidió que se efectuara su retiro para adelantar el trámite pertinente a la inclusión en nómina de pensionados y, por otra parte, a la fecha, según lo informado ya se efectuó el pago correspondiente, a la vez que no se acreditó que sus derechos a la salud o al mínimo vital se vieran transgredidos con tales determinaciones, pues, además de lo anterior, continúa con afiliación activa al sistema de seguridad social en salud, en lo que debe insistirse que, por no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable, cualquier inconformidad en cuanto a los actos administrativos mencionados o sobre el trámite adelantado debe ponerlo de presente ante las autoridades judiciales competentes.
En vista de lo expuesto, se resalta que no puede el juez constitucional, sin elementos de juicio suficientes, inmiscuirse en decisiones como la que se cuestiona en este trámite o anticiparse a los resultados del estudio y análisis correspondiente por parte de los funcionarios competentes.
Aun cuando la Sala no pretende desconocer las afirmaciones de la tutelante, en cuanto a las circunstancias en las que se encuentra, no es posible, como
correspondiente por parte de los funcionarios competentes.
Aun cuando la Sala no pretende desconocer las afirmaciones de la tutelante, en cuanto a las circunstancias en las que se encuentra, no es posible, como aquí se pretende, que se resuelva una controversia como la planteada, sinRadicación: 110013107002202400030 01 [092] Demandantes: Claudia Mancera Avellaneda Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros
Página 10 de 11 contar con suficientes elementos de juicio para ello , teniendo a su alcance otros medios de defensa judicial, de los que, se insiste, no ha hecho uso, pues optó por acudir, en reemplazo de éstos, a la tutela , menos aun cuando se informó que el pago correspondiente fue efectuado y no se demostró afectación de sus garantías . Pese a que el juez constitucional cuenta con la posibilidad de decretar de oficio pruebas para establecer si existe vulneración de derechos, n o se allegaron medios de conocimiento que permitan inferir, con certeza, que es viable hacerlo, carga que no podía suplir esta corporación en ejercicio de una labor exploratoria, sin ningún ámbito de determinación.
La tutela es un trámite excepcional y subsidiario que no fue previsto para subsanar yerros u omisiones de los interesados en otras actuaciones, como si se tratara de una instancia adicional, en virtud de la cual hayan de restablecerse, necesariamente, términos o etapas ya superados, más aún en supuestos como el aquí presentado, en el que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable o que se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios, para exponer sus inconformidades o reclamo s, sino que
supuestos como el aquí presentado, en el que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable o que se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios, para exponer sus inconformidades o reclamo s, sino que se optó por acudir directamente al amparo. Tampoco puede ser utilizada con el propósito de replantear ante el juez constitucional una controversia que debe ser definida en el proceso ordinario, en el cual, con más amplitud para resolver y la posibilidad de conocer otros elementos de juicio, debe dirimirse el litigio.
En el procedimiento especial que ahora se resuelve no se puede invadir la esfera propia de las autoridades administrativas o judiciales, pues su autonomía e independencia repulsan cualquier injerencia y, salvo eventos como los constitutivos de una vía de hecho, que no se dan en este asunto, sus disposiciones resultan blindadas a pronunciamientos como el pretendido.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del D istrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 110013107002202400030 01 [092] Demandantes: Claudia Mancera Avellaneda Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros
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Resuelve
Confirmar la sentencia, del 15 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Juan Carlos Garrido Barrientos
Dagoberto Hernández Peña