TSDJ BOG SP - 110013107003 2021 00088 01-(09-07-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013107003 2021 00088 01-(09-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada ponente: Alexandra Ossa Sánchez.
Radicación: 110013107003 2021 00088 01
Accionante: Guiovanny Francisco Botero Yanquen
Accionado: Comandante del Ejército Nacional
Derechos: Petición Decisión: Revoca Aprobado acta n.°: 88
Fecha: Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO Conoce la Sala la impugnación interpuesta por el accionante GUIOVANNY FRANCISCO BOTERO YANQUEN, contra el fallo de tut ela proferido el 31 de mayo de 2021, por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de la ciudad, mediante el cual negó el amparo del derecho de petición. LA DEMANDA En el escrito de tutela el accionante indicó que el 13 de abril de 2021, presentó derecho de petición ante el Comandante del Ejército Nacional, a través del cual solicitó le sea certificado el tiempo físico y de redención de privación de la libertad en los centros de reclusión militar de Villavicencio Meta para el periodo de marzo de 2008 a abril de 2009 y en el Centro Militar Penitenciario de Valledupar en el lapso de abril de 2013 a abril de 2014, lo anterior para que sea tenido en cuenta en la hoja de servicio.Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 07 003 2021 00088 01
Accionante: Guiovanny Francisco Botero Yanquen
Accionada: Comandante del Ejército Nacional
que sea tenido en cuenta en la hoja de servicio.Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 07 003 2021 00088 01
Accionante: Guiovanny Francisco Botero Yanquen Accionada: Comandante del Ejército Nacional Así mismo, solicitó le sean computados y sumados esos tiempos de detención en calidad de sindicado, como tiempo de servicio activo en calidad de oficial del ejército y conforme a la Ley 1820 de 2016, se le tengan en cuenta con fines prestacionales.
Afirmó que al momento de interponer la acción constitucional, no había obtenido respuesta. EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de esta urbe, en decisión del 31 de mayo de 2021, negó el amparo al derecho de petición deprecado por GUIOVANNY FRANCISCO BOTERO YANQUEN, al considerar que la autoridad accionada no había incurrido en vulneración de dicha garantía constitucional. Lo anterior, luego de colegir que de conformidad con el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, emitido con ocasión de la pandemia producida por el Covid-19 y que extendió el término para dar respuesta a los derechos de petición, la accionada contaba con el término de 30 días para contestar la solicitud presentada por GUIOVANNY FRANCISCO BOTERO YANQUEN, plazo que al momento de presentación de la acción constitucional (19 mayo 2021), no se había superado.
LA IMPUGNACIÓN
2Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 07 003 2021 00088 01
Accionante: Guiovanny Francisco Botero Yanquen
presentación de la acción constitucional (19 mayo 2021), no se había superado.
LA IMPUGNACIÓN
2Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 07 003 2021 00088 01
Accionante: Guiovanny Francisco Botero Yanquen Accionada: Comandante del Ejército Nacional Fue propuesta por el extremo activo de la acción, quien solicitó revocar la decisión de instancia, pues según indicó, para el momento de interposición de la impugnación y transcurridos 50 días, no había recibido respuesta a su petición.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 7 de julio de 2021, el despacho de la Magistrada sustanciadora se comunicó al número telefónico aportado por el accionante en la demanda de tutela, solicitando que a través del correo electrónico informara si a la fecha había recibido contestación al derecho de petición1; en respuesta, GUIOVANNY FRANCISCO BOTERO YANQUEN aportó la contestación otorgada por la accionada2. CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para desatar la presente impugnación, en su calidad de superior funcional del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bog otá, de donde emana la decisión a revisar. Problema jurídico 1 Según constancia o brante en archivo digitalizado denominado: «13. CONSTANCIA 07-07-2021.pdf» 2 Archivo digitalizado denominado: «17. RESP-29-JUNIO-2021.pdf» 3Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 07 003 2021 00088 01
Accionante: Guiovanny Francisco Botero Yanquen
2 Archivo digitalizado denominado: «17. RESP-29-JUNIO-2021.pdf» 3Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 07 003 2021 00088 01
Accionante: Guiovanny Francisco Botero Yanquen Accionada: Comandante del Ejército Nacional De cara a los argumentos esgrimidos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si, como lo afirma el tutelante, el Comandante del Ejército Nacional vulneró su derecho de petición al no haber emitido respuesta a la solicitud radicada el 13 de abril de 2021.
Análisis del caso El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos. A su vez, el artículo 23 Superior estipula que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales». La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia (T-487/2017), ha sostenido que el contenido esencial del derecho de petición comprende: «(i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento
solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o 4Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 07 003 2021 00088 01
Accionante: Guiovanny Francisco Botero Yanquen Accionada: Comandante del Ejército Nacional negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados
(plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas». Asimismo, la Corte, al referirse a la obligación de las autoridades de dar una respuesta de fondo, puntualizó (T230/2020): «Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que
atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” (se resalta fuera del original).
De otro lado y en razón de la emergencia sanitaria declarada por el Covid-19, debe tenerse en cuenta que los términos de que trata el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, 5Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 07 003 2021 00088 01
Accionante: Guiovanny Francisco Botero Yanquen Accionada: Comandante del Ejército Nacional fueron ampliados de conformidad con el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, que establece: Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse
radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. (Resaltado del Tribunal) De ahí que para el caso concreto y como bien lo señaló el a quo, el término con el que contaba el Comandante del Ejército Nacional para resolver la solicitud del actor, era de 30 días, lapso que en virtud de la fecha de presentación de 6Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 07 003 2021 00088 01
Accionante: Guiovanny Francisco Botero Yanquen
Accionada: Comandante del Ejército Nacional
30 días, lapso que en virtud de la fecha de presentación de 6Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 07 003 2021 00088 01
Accionante: Guiovanny Francisco Botero Yanquen Accionada: Comandante del Ejército Nacional la petición (13 de abril de 2021) no había fenecido para el momento en el que radicó la acción constitucional (19 de mayo de 2021). Siendo necesario aclarar en este punto a BOTERO YANQUEN, que de conformidad con el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, se deben contabilizar solo los días hábiles.
No obstante lo anterior, la Sala difiere de la resolución de primera instancia, pues si bien, el accionante se anticipó a acudir a la administración de justicia en sede de tutela, lo cierto es que cuando se profirió el fallo, ya había vencido el término de 30 días para dar contestación a la petición, situación que indefectiblemente conllevaba para el funcionario judicial el deber de verificar si para ese momento se configuraba la vulneración de los derechos fundamentales de GUIOVANNY FRANCISCO BOTERO YANQUEN, máxime, cuando la demandada optó por guardar silencio al interior del trámite, lo que imponía dar aplicación a la presunción de veracidad dispuesta en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, la Sala entrará a estudiar de fondo el asunto, para lo cual tendrá en cuenta que en el curso del trámite de segunda instancia el accionante aportó e informó sobre la respuesta otorgada por la demandada de fecha 29
Así las cosas, la Sala entrará a estudiar de fondo el asunto, para lo cual tendrá en cuenta que en el curso del trámite de segunda instancia el accionante aportó e informó sobre la respuesta otorgada por la demandada de fecha 29 de junio de 2021, en la cual se le indicó: Con toda atención y en respuesta a su petición recibida a través de la página de peticiones, quejas y reclamos del Ejército Nacional, mediante la cual solicita reconocimiento de tiempo privado de la libertad, al respecto me recabar la información 7Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 07 003 2021 00088 01
Accionante: Guiovanny Francisco Botero Yanquen Accionada: Comandante del Ejército Nacional suministrada con oficio No. 2021313001102211 del 28 de mayo de 2021, en el cual se indica los documentos que deben ser allegados para continuar con el estudio frente a la viabilidad de su solicitud, por lo anterior se reitera que debe allegar: Boleta de encarcelamiento y boleta de libertad (De cada una de las detenciones y libertades), teniendo en cuenta que la presente petición únicamente allega los documentos de una detención (15 de abril de 2013 al 08 de abril de 2014), quedando pendiente la certificación del tiempo privado de la libertad de los dos lapsos anteriores indicados en su escrito (marzo 2008 abril 2009 y abril 2009 a junio de 2009). Providencia mediante la cual conceden el beneficio de la libertad
(Libertad transitoria o condicionada y/o Decreto 706 de 2017) según sea el caso, para cada una de las libertades.
Providencia mediante la cual conceden el beneficio de la libertad (Libertad transitoria o condicionada y/o Decreto 706 de 2017) según sea el caso, para cada una de las libertades. Resolución emitida por la Justicia Especial para la Paz, con la que asume conocimiento del proceso por el cual estuvo privado de la libertad. Una vez se allegue cada uno de los documentos antes señalados de manera completa, se verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016. Por último, es de señalar que fue resuelta su petición de manera clara, precisa, de fondo y congruente conforme lo preceptuado en la Ley 1755 de 2015, y que la respuesta es un acto de trámite sobre el cual no procede recurso alguno, ni revive términos de instancias ya agotadas de conformidad con lo preceptuado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011. Ahora, la Sala no puede obviar que en los correos electrónicos remitidos por el accionante al despacho de la 8Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 07 003 2021 00088 01
Accionante: Guiovanny Francisco Botero Yanquen Accionada: Comandante del Ejército Nacional Magistrada sustanciadora, expuso que una vez hizo entrega de los documentos solicitados en la respuesta de 29 de junio de 2021, la accionada respondió que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 491 de 2020, ampliaba los términos para emitir respuesta hasta el 21 de julio de 2021,
junio de 2021, la accionada respondió que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 491 de 2020, ampliaba los términos para emitir respuesta hasta el 21 de julio de 2021, circunstancia, que se aclara, no tiene injerencia alguna en el sub examine , pues es evidente que se trata de una petición distinta y posterior a la que es materia de estudio. En ese sentido, para la Sala la contestación de la accionada, si bien no fue en término, lo que implica en sí una vulneración de la prerrogativa fundamental consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, en lo que tiene que ver con la materia propia de la solicitud, sí atendió de fondo el requerimiento del solicitante, muy a pesar que en la respuesta se le requiriera aportar otra documentación con miras a atender de manera definitiva su pretensión, la cual está encaminada a que se le compute el tiempo que estuvo privado de la libertad para efectos de la asignación de retiro, para lo cual, se resalta, GUIOVANNY FRANCISCO BOTERO YANQUEN ya aportó lo solicitado y se encuentra a la espera de nueva resolución. Lo anterior actualiza la causal de improcedencia de la acción por «carencia actual de objeto por sustracción de materia o hecho superado» , pues esta situación determina que la acción pierda sentido, ante la imposibilidad de emitir una orden para que se realice un acto procesal que ya se cumplió por parte de la autoridad accionada (CC T419/2017). 9Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 07 003 2021 00088 01
Accionante: Guiovanny Francisco Botero Yanquen
419/2017). 9Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 07 003 2021 00088 01
Accionante: Guiovanny Francisco Botero Yanquen Accionada: Comandante del Ejército Nacional Sin más aditamentos, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar declarar improcedente el amparo solicitado, ante la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Revocar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Declarar improcedente la tutela debido a la carencia actual de objeto por hecho superado.
TERCERO: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Cúmplase
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Magistrada 10Tutela de 2ª instancia n.º 11001 31 07 003 2021 00088 01
Accionante: Guiovanny Francisco Botero Yanquen
Accionada: Comandante del Ejército Nacional
FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER
Magistrado
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Magistrado 11