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TSDJ BOG SP - 110013107003201400030 01-(12-05-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013107003201400030 01-(12-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Decisión Penal

Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 110013107003201400030 01

Procedencia: Juzgado 11 de Ejecución de Penas Sentenciado: Jaime Alberto Tamayo López Delito: Lavado de activos Motivo: Apelación auto de ejecución de penas

Aprobado Acta: 075

Decisión: Confirma

Mag. Ponente: José Joaquín Urbano Martínez

I. Motivo de pronunciamiento

La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jaime Alberto Tamayo López contra el auto del 2 de junio de 2022, mediante el cual el Juzgado 11 de Ejecución de Penas de Bogotá no decretó la prescripción de la pena.

II. La sentencia que se ejecuta

1. El 17 de junio de 2004 las autoridades colombianas adelantaron la Operación Manatí, en virtud de la cual descubrieron una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes en las islas del Caribe.

Así, en los documentos contables de aquella había constancia de que Jaime Alberto Tamayo López prestó su cuent a bancaria para dar apariencia de legalidad al dinero de dicha banda delincuencial.

2. Por estos hechos, el 31 de enero de 2013 la fiscalía vinculó mediante indagatoria a Jaime Alberto como posible autor de lavado de activos, de acuerdo con el artículo 323 del Cp.110013107003201400030 01

Jaime Alberto Tamayo López Auto de ejecución de penas

indagatoria a Jaime Alberto como posible autor de lavado de activos, de acuerdo con el artículo 323 del Cp.110013107003201400030 01 Jaime Alberto Tamayo López Auto de ejecución de penas 2

3. El 17 de julio siguiente Jaime Alberto fue capturado por cuenta de este proceso y el 3 de octubre de ese año la fiscalía profirió resolución de acusación en su contra por el delito mencionado. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 3° Penal Especializado de Bogotá.

4. El 2 de septiembre de 2014, antes de la instalación de la audiencia preparatoria, Jaime Alberto se acogió a sentencia anticipada.

5. El 15 de septiembre siguiente el Juzgado 3° Penal Especializado condenó a Jaime Alberto a 50 meses de prisión e inhabilidad y al pago de una multa de 1250 SMMLV como autor de lavado de activos, no lo condenó en perjuicios, y le negó los sustitutos penales.

6. El 3 de febrero de 2015 esta sentencia quedó ejecutoriada.

7. El 17 de diciembre siguiente las autoridades colombianas extraditaron al procesado a los Estados Unidos de América -EE. UU.-.

III. Actuación relevante

1. El 5 de diciembre de 2013 el Gran Jurado del Tribunal para el Distrito Sur de Florida, EE. UU., en el caso No. 13-20899-CR-ZLOCH, profirió acusación en contra de Jaime Alberto por delitos de narcotráfico.

2. El 4 de junio de 2014 la Embajada de los EE. UU. solicitó al Gobierno Colombiano la detención provisional con fines de extradición de Jaime

Alberto.

acusación en contra de Jaime Alberto por delitos de narcotráfico.

2. El 4 de junio de 2014 la Embajada de los EE. UU. solicitó al Gobierno Colombiano la detención provisional con fines de extradición de Jaime

Alberto.

3. Al día siguiente el fiscal general de la Nación ordenó la captura del condenado, la cual le fue notificada a este el 19 de junio de ese año.

4. El 16 de febrero de 2015 el Juzgado 1 1 de Ejecución de Penas de Bogotá avocó la vigilancia de la pena impuesta a Jaime Alberto en este proceso.110013107003201400030 01

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5. Entre abril y diciembre de 2015 este juzgado reconoció al procesado 4 meses y 11 días de redención de la pena.

6. Previo concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de diciembre de 2015 Jaime Alberto fue extraditado a los EE. UU.

7. El 18 de enero de 2022 el Gobierno de los EE. UU. dejó a disposición de las autoridades migratorias colombianas al procesado.

8. El 22 de marzo siguiente la defensa solicitó la prescripción de la pena.

Argumentó que este término está consolidado desde el 2018 o, si se tiene en cuenta el lapso de cinco años del artículo 89 del Cp, a partir del 17 de septiembre de 2020.

9. El 2 de junio de ese año el Juzgado 11 de Ejecución de Penas no declaró la prescripción de la pena. La defensa apeló.

10. El 23 de diciembre de ese año el Juzgado 11 de Ejecución de Penas

9. El 2 de junio de ese año el Juzgado 11 de Ejecución de Penas no declaró la prescripción de la pena. La defensa apeló.

10. El 23 de diciembre de ese año el Juzgado 11 de Ejecución de Penas libró orden de captura en contra de Jaime Alberto para que cumpla con la pena impuesta en este proceso.

11. El 13 de marzo de 2023 el juzgado concedió el recurso de apelación a la defensa.

12. El 21 de ese mes y año el proceso fue asignado a esta sala de decisión.

IV. Fundamentos del auto recurrido

El Juzgado 11 de Ejecución de Penas indicó que Jaime Alberto estuvo detenido por cuenta del proceso 110013107003201400030 desde el 17 de julio de 2013. El 5 de diciembre de ese año, en el caso No. 13-20899CR-ZLOCH, un jurado de los EE. UU. lo acusó de narcotráfico y el 17 de diciembre de 2015 fue extraditado a este país. Por estos motivos, el término prescriptivo de la pena no ha fenecido, ya que el Estado tiene interés en ejecutarla.110013107003201400030 01 Jaime Alberto Tamayo López Auto de ejecución de penas 4

V. Fundamentos del recurso interpuesto

La defensa le solicitó al tribunal revocar la decisión y, en su lugar, decretar la extinción de la pena por prescripción ; y, además, definir el tiempo de pena que ha cumplido el procesado. Argumentó lo siguiente:

1. El juzgado solo tuvo en cuenta como pena cumplida 3 meses y 27 días, pese a que Jaime Alberto estuvo privado de la libertad en Colombia

tiempo de pena que ha cumplido el procesado. Argumentó lo siguiente:

1. El juzgado solo tuvo en cuenta como pena cumplida 3 meses y 27 días, pese a que Jaime Alberto estuvo privado de la libertad en Colombia del 17 de julio de 2013 al 17 de diciembre de 2015. Por estos motivos, es necesario que el tribunal aclare esa situación.

2. Desde el 17 de julio de 2013 el procesado está privado de la libertad por cuenta de este proceso y no en virtud del trámite de extradición. El 15 de septiembre de 2014 el Juzgado 3° Penal Especializado dictó la sentencia condenatoria y no profirió or den de captura con fines de ejecución de pena (sic). Es decir, aquel no fue aprehendido en virtud de la sentencia ni ha sido puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de ella, por lo que el término prescriptivo de la pena no se ha interrumpido, según lo dispone el artículo 90 del Cp.

3. La primera instancia aseguró que en este caso el Estado no ha perdido interés en ejecutar la pena impuesta a Jaime Alberto. Sin embargo, tal consideración no es un motivo legalmente establecido por la norma citada para entender interrumpido el término de prescripción de la pena. Además, el precedente que citó el juzgado data del 200 9 y no hizo un análisis riguroso para determinar si es aplicable al caso concreto.

VI. Consideraciones

A. Competencia

1. De acuerdo con el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, el tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Jaime Alberto contra el auto del 2 de junio de 2022

A. Competencia

1. De acuerdo con el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, el tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Jaime Alberto contra el auto del 2 de junio de 2022 proferido por el Juzgado 1 1 de Ejecución de Penas de es te distrito110013107003201400030 01

Jaime Alberto Tamayo López Auto de ejecución de penas 5

judicial. Tal competencia se ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a esta sala de decisión para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ello.

B. Problemas jurídicos

2. El tribunal debe resolver la procedencia del recurso de apelación en torno a la solicitud de aclaración sobre el tiempo de pena cumplido por Jaime Alberto; y si la pena impuesta a él en este proceso prescribió o si, por el contrario, está vigente.

C. Solución a los problemas jurídicos planteados

1. Del rechazo de la apelación de la defensa en torno al tiempo de pena cumplido

3. La apelación es un mecanismo procesal mediante el cual la parte interesada recurre una decisión judicial con el fin de que una instancia superior revise posibles errores con base en los argumentos que sustentan la solicitud. Además de la legitimidad para in terponer el recurso, su estudio requiere el cumplimiento de ciertas cargas de quien ejerce la postulación. Así, por ejemplo, es lógico que el objeto del disenso se centre en la disconformidad con la determinación que se impugna y, en consecuencia, la sustentación está limitada por esta y sus

ejerce la postulación. Así, por ejemplo, es lógico que el objeto del disenso se centre en la disconformidad con la determinación que se impugna y, en consecuencia, la sustentación está limitada por esta y sus fundamentos fácticos y jurídicos.

En tal virtud, en sede de apelación no pueden valorarse solicitudes novedosas. En primer lugar, porque no fueron objeto de decisión y, por lo tanto, no constituyen una real disidencia con la providencia recurrida; y, en segundo, debido a que l os demás intervinientes no tuvieron oportunidad de pronunciarse en relación con las nuevas pretensiones, ni podrán recurrir la determinación que las resuelva, lo cual comporta ría una violación a sus garantías procesales.110013107003201400030 01 Jaime Alberto Tamayo López Auto de ejecución de penas 6

4. En este caso, el tribunal advierte que la decisión recurrida por la defensa se circunscribe a la posible prescripción de la pena impuesta a Jaime Alberto. Por tal razón, no es posible que, en ejercicio del recurso de apelación contra dicho auto, esa parte pretenda que el tribunal de resuelva, adicionalmente, una solicitud sobre el tiempo de sanción efectivamente cumplido por aquel. Como se expuso, resolver una pretensión de ese estilo excede la finalidad de ese medio de impugnación, supone la violación de las garantías de l os demás intervinientes y constituye un actuar omnímodo de quien la propone, pues actúa al margen de las reglas procesales.

El tribunal advierte que, entre otras, la pretensión de la defe nsa con esta solicitud n ovedosa es que la judicatura descuente a la pena impuesta a Jaime Alberto el tiempo que estuvo detenido por cuenta de

El tribunal advierte que, entre otras, la pretensión de la defe nsa con esta solicitud n ovedosa es que la judicatura descuente a la pena impuesta a Jaime Alberto el tiempo que estuvo detenido por cuenta de la extradición. Sin embargo, esto deberá solicitarlo directamente al Juzgado 11 de Ejecución de Penas. En consecuencia, la sala rechazará de plano el recurso de apelación en relación con el tema referido.

2. De la prescripción de la sanción penal

5. El poder punitivo de un Estado social y democrático de derecho debe ser racional. Por tal motivo, encuentra límites claramente definidos en el ámbito constitucional y legal. En el mismo sentido, la imposición por vía judicial de una sanción penal, si bien implica la posibilidad de perseguir a la persona sancionada para conseguir el cumplimiento de la condena, no conlleva que dicha persecución pueda ext enderse ilimitadamente en el tiempo. Así, la Constitución prohíbe expresamente las penas y medidas de seguridad imprescriptibles1.

En concordancia , los artículos 88 a 90 del CP indican que la prescripción de la sanción es causal de su extinción definitiva y la manera en que ese término se interrumpe. Así, la pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia, o en aquel que quede por ejecutar, pero nunca en un tiempo menor a cinco

1 Artículo 28, inciso 3º.110013107003201400030 01 Jaime Alberto Tamayo López Auto de ejecución de penas 7

años desde la ejecutoria de la sentencia . Dicho término se interrumpe cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la condena o

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años desde la ejecutoria de la sentencia . Dicho término se interrumpe cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la condena o puesto a disposición de la autoridad competente para su cumplimiento.

6. Como lo expuso el juzgado, de acuerdo con el precedente de la Corte Suprema de Justicia 2, la prescripción de la pena supone, además del paso del tiempo, el decaimiento del interés del Estado en ejecutarla o el descuido de quien ejerce el poder punitivo para lograr su cumplimiento.

Lo anterior, explica el hecho de que si el Estado ejerce algún acto positivo e inequívoco que demuestre su intención de acatar una sentencia condenatoria, el término prescriptivo de la pena se interrumpa.

7. En la sentencia del 13 de enero de 2009 , citada por la prim era instancia, la Corte Suprema de Justicia analizó la situación de una persona que el 5 de mayo de 1997 fue condenada a 15 años y 5 meses de prisión, por lo que estaba privada de la libertad cuando el 17 de septiembre de 2002 fue condenada por segunda vez a 12 meses de prisión. Así, el accionante solicitó la prescripción de esta pena, pretensión que le fue negada por el juzgado y el tribunal de ejecución.

En este contexto, la corte indicó en sede de tutela3:

(…) las disposiciones sobre la prescripción de la pena, operan bajo el supuesto de que el condenado se encuentre gozando de la libertad, no obstante que en su contra exista una sentencia condenatoria ejecutoriada,

(…) las disposiciones sobre la prescripción de la pena, operan bajo el supuesto de que el condenado se encuentre gozando de la libertad, no obstante que en su contra exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, en cuyo evento comenzaría a transcurrir el término de prescripción, el cual quedaría interrumpido en los momentos señalados por la norma: cuando fuere aprehendido en virtud de la sentencia o puesto a disposición de la autoridad para el cumplimiento de la pena; situaciones que no se presentan en el sub lite, pues e se decaimiento del interés punitivo del Estado no es predicable del asunto del señor (…)

(…) En síntesis, equivocadamente el accionante pretende que sea tenido en cuenta, como termino de prescripción de la sanción penal, todo el tiempo transcurrido desde la ejecutoria de la sentencia impuesta el 17 de septiembre de 2002 por el delito de fuga de pr esos, hasta la fecha, omitiendo que, si bien aún la misma no se ha comenzado a ejecutar, ello no obedece a que el Estado haya renunciado a su potestad punitiva, sino a que es inviable su cumplimiento hasta tanto no haya descontado la

2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de tutela del 13 de enero de 2009, radicado 39933. 3 Corte Suprema de Justicia, Ibid.110013107003201400030 01 Jaime Alberto Tamayo López Auto de ejecución de penas 8

totalidad de la pena p or la cual se encuentra actualmente privado de la libertad, dado que es jurídicamente imposible que el condenado cumpla simultáneamente las penas (…). Énfasis propio.

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totalidad de la pena p or la cual se encuentra actualmente privado de la libertad, dado que es jurídicamente imposible que el condenado cumpla simultáneamente las penas (…). Énfasis propio.

8. En tal virtud, la Corte Suprema de Justicia determinó que el inicio del término prescriptivo de la pena supone dos situaciones: (i) que exista una sentencia condenatoria ejecutoriada y; (ii) que pese a ello el condenado se encuentre en libertad. Dicha jurisprudencia está vigente y fue proferida por el máximo tribunal de la jurisdicción or dinaria, según el artículo 234 de la CP. Por esta razón, la corte ejerce el rol de mayor intérprete autorizado de los textos normativos que integran el ordenamiento jurídico. Esto quiere decir que la correcta aplicación de las normas implica que el operado r judicial considere la hermenéutica y los lineamientos dados por esa corporación como vinculantes. Sin lugar a duda, ello es expresión de uno de los fines que persigue la corte como tribunal de casación: la unificación de la jurisprudencia.

9. De acuerdo con la relación de antecedentes relevantes de esta providencia, no es necesario forzar la razón, para concluir que el caso bajo estudio de la sala es similar al referido y analizado por la corte: el 17 de julio de 2013 Jaime Alberto fue aprehendido por cuenta de este proceso y así lo estuvo, al menos, hasta el 19 de junio de 2014 cuando el fiscal general de la Nación le notificó que su captura , desde ese momento, respondía a una solicitud formal de extradición por parte de los EE. UU., a la cual el Estado Colombiano accedió en desarrollo del

el fiscal general de la Nación le notificó que su captura , desde ese momento, respondía a una solicitud formal de extradición por parte de los EE. UU., a la cual el Estado Colombiano accedió en desarrollo del principio de cooperación internacional . Por lo tanto, el precedente reseñado es vinculante para este asunto.

10. Puestas, así las cosas, Jaime Alberto estuvo detenido del 17 de julio de 2013 al 18 de enero de 2022, fecha en la que el Gobierno de los EE.

UU., lo dejó a disposición de las autoridades migratorias colombianas . Debido a ello, durante ese lapso el término de prescripción de la pena no estaba en vigor.

Lo anterior tiene sentido, ya que el fenómeno de la prescripción opera como un mandato a las autoridades para que se abstengan de hacer efectiva la sanción impuesta por dejar transcurrir el tiempo fijado en la110013107003201400030 01 Jaime Alberto Tamayo López Auto de ejecución de penas 9

ley para lograr el sometimiento del responsable penalmente. Por lo tanto, si el sentenciado se encuentra privado de la libertad en virtud de otra autoridad, en este caso de una nación extranjera, resulta claro que desde el momento de su aprehensión las autoridades correspondientes tienen a la persona bajo su disposición real y efectiva, y en esa medida se torna evidente que el Estado no ha renunciado a su potestad punitiva; todo lo contrario, se encuentra a la espera de materializar la condena hasta tanto se purgue en su totalidad la sentencia extranjera, razón por la cual el término de prescripción inicia desde que esta lo deje nuevamente a disposición del Estado Colombiano.

condena hasta tanto se purgue en su totalidad la sentencia extranjera, razón por la cual el término de prescripción inicia desde que esta lo deje nuevamente a disposición del Estado Colombiano.

11. En conclusión, el término de prescripción de la sanción penal impuesta a Jaime Alberto inició el 18 de enero de 2022 , debido a que en esa fecha el Gobierno d e los EE. UU. , lo dejó a disposición de las autoridades migratorias colombianas y, pese a que tal plazo no se ha interrumpido, es evidente que la sanción impuesta a aquel en este radicado está vigente, de lo que se infiere que la decisión apelada es correcta y el tribunal la confirmará.

IV. Decisión

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

Resuelve

Primero. Rechazar de plano el recurso de apelación de la defensa en relación con el tiempo de pena cumplido.

Segundo. Confirmar el auto del 2 de junio de 2022 emitido por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas de Bogotá.

Contra esta determinación no procede ningún recurso.

Remítase la actuación al juzgado de origen.110013107003201400030 01 Jaime Alberto Tamayo López Auto de ejecución de penas 10

Comuníquese y cúmplase.

Los magistrados,

José Joaquín Urbano Martínez

Ramiro Riaño Riaño Radicación: 110013107003201400030 01

Procedencia: Juzgado 11 de Ejecución de Penas

José Joaquín Urbano Martínez

Ramiro Riaño Riaño Radicación: 110013107003201400030 01

Procedencia: Juzgado 11 de Ejecución de Penas Sentenciado: Jaime Alberto Tamayo López Delito: Lavado de activos Motivo: Apelación auto de ejecución de penas

Aprobado Acta: 075

Decisión: Confirma

Mag. Ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Firmado Por: Jose Joaquin Urbano Martinez

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Penal Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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