🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110013107003202000032 01-(08-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013107003202000032 01-(08-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013107003202000032 01

Procedencia Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá Denunciante de oficio Procesado Carmen Rosa Tavera y María Gilma Martín Vásquez Delito Lavado de activos Motivo alzada Auto negó prisión domiciliaria y auto mantuvo detención Decisión Confirma Aprobado Acta Nº 09 Fecha 8 de febrero de 2021

Procede la Sala a resolver l os recursos de apelación promovido s por los defensores en contra de los autos proferidos el 15 de octubre de 2020, por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de esta capital.

ANTECEDENTES

CARMEN ROSA TAVERA y MARIA GILMA MARTIN VASQUEZ fueron acusadas por el delito de lavado de activos, mediante resoluciones del 4 de julio de 2019 y 16 de septiembre de 2019, respectivamente, confirmadas el 27 de enero de 2020 ; según hechos derivados de la llamada Operación Manatí llevada a cabo el 17 de Junio de 2004 por la Policía colombiana en asocio de autoridades extranjeras, en desarrollo de la cual se produjo la captura de 7 personas en Colombia y 76 más en islas del mar Caribe, que se dedicaban en forma permanente al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes; organización liderada por Elías Cobo

captura de 7 personas en Colombia y 76 más en islas del mar Caribe, que se dedicaban en forma permanente al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes; organización liderada por Elías Cobo Muñoz que fue capturado y quien tenía vínculos con otros grupos criminales, por lo que a partir del mes de julio de 2004 se inició otra operación denominada Unión Caribe en contra de esta otra agrupación, cuyo centro de operaciones era la ciudad de Bogotá.2

Como resultado de estas actividades investigativas se inició el proceso penal N° 70736 L.A. al que fueron vinculadas, luego de que, en d iligencias de allanamiento y registro en viviendas comprometidas a la actuación procesal, se establecieran transferencias monetarias a cuentas a su nombre, las señoras MARIA GILMA MARTIN VASQUEZ y CARMEN ROSA TAVERA, entre muchas otras personas.

Con resolución del 14 de octubre de 2016, la Fiscalía 24 Delegada adscrita a la Dirección de Fiscalía Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos de la ciudad de Bogotá, resolvió la situación jurídica de las aludidas indiciadas, con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por el delito de Lavado de Activos en calidad de coautoras.

Con resoluciones deI 4 de julio y del 16 de septiembre de 2019 se calificó el mérito de la actuación procesal profiriendo acusación en contra de CARMEN ROSA y MARIA GILMA, respectivamente.

Asumido el conocimiento del asunto por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado, inició la etapa procesal subsiguiente, con el

contra de CARMEN ROSA y MARIA GILMA, respectivamente.

Asumido el conocimiento del asunto por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado, inició la etapa procesal subsiguiente, con el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000. Estadio dentro del cual los defensores elevaron sendas peticiones, dentro de las cuales en lo que interesa a esta determinación, se encuentran:

1.- El defensor de MARIA GILMA MARTIN VASQUEZ solicitó conforme al artícu lo 298 de la Ley 906 de 2004 aplicable por favorabilidad, la cancelación de la orden de captura que pesa en contra de su prohijada , como consecuencia de la pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento que le fuera impuesta, en atención a los parámetros del parágrafo del artículo 307 del mismo compendio normativo, adicionado por la Ley 1786 de 2016.

2.- El defensor de CARMEN ROSA TAVERA solicitó la sustitución de la detención preventiva intramural por domiciliaria, de conformidad con el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 aplicable por favorabilidad, porque para el cumplimiento de los fines de la medida resulta suficiente la reclusión en el domicilio, atendiendo a que se presentó voluntariamente a la actuación y en los 16 años que lleva el proceso en trámite no ha ejercido actos de obstrucción a la justicia ni que pongan en riesgo a las víctimas. Adicio nalmente, porque es una mujer de 65 años de edad con quebrantos de salud,3 acusada de haber recibido cuatro consignaciones por monto total de $ 4.800.000=, es decir, que las características del delito no

porque es una mujer de 65 años de edad con quebrantos de salud,3 acusada de haber recibido cuatro consignaciones por monto total de $ 4.800.000=, es decir, que las características del delito no impiden la modificación de la reclusión que depreca.

El a-quo, en autos de la misma fecha, pero separados, resolvió las pretensiones de la bancada de la defensa, admitiendo la aplicación favorable de la Ley 906 de 2004 y aduciendo, respecto a la primera de las solicitudes referidas que, realmente, no ha trascurrido el año de la medida de detención preventiva ni la prórroga por otro tanto, pues ella no se ha hecho efectiva. Luego al no haberse materializado la privación de la libertad, no ha perdido vigencia la medida cautelar.

Adicionalmente, señaló, las ra zones por las cuales se impuso tal restricción, esto es, procurar la presencia de la procesada al proceso, no ha perdido actualidad comoquiera que la acusada permanece ausente en el trámite.

En torno a la segunda petición indicó el a-quo, que no es oportuno modificar la medida de aseguramiento a la señora CAMEN ROSA TAVERA porque las circunstancias tenidas en cuenta al momento de su imposición no han sufrido modificación , por el contrario se ratificaron con la resolución de acusación y con la modalidad y entidad del delito, así como con la posible pena que se impondría en caso de sentencia condenatoria, al margen de la cuantía ya que el comportamiento genera afectación grave al orden económico y social.

Y en cuanto a la causal relacionada con la edad de la procesada, precisó que su conducta aceptable de índole laboral y contractual

el comportamiento genera afectación grave al orden económico y social.

Y en cuanto a la causal relacionada con la edad de la procesada, precisó que su conducta aceptable de índole laboral y contractual aludida por el defensor, no reflejan ni contraponen la situación por la cual fue llamada a juicio, por lo que no se puede afirmar que es aconsejable su reclusión domiciliaria.

De esta manera negó las pretensiones elevadas por los defensores, quienes inconformes recurrieron con los siguientes argumentos: 1.- El apoderado de MARIA GILMA MARTIN insistió en la necesidad de fijar un término a la medida preventiva, porque ella no tiene carácter sancionatorio, resocializador ni de prevención del delito. Es meramente procesal para asegurar el resultado del proceso penal en cuanto el ser humano debe ser investigado y juzgado en un plazo razonable.4

Cuestionó que se niegue la petición con fundamento en que la medida restrictiva no ha sido materializada, porque ello atenta contra los derechos humanos, la defensa material y no está expresamente señalado en la Ley 1786 de 2016 en el sentido de que opera solo para quienes están efectivamente privados de la libertad.

2.- El representante judicial de CARMEN ROSA TAVERA admitió que la medida preventiva se sustentó en la necesidad de asegurar la presencia de la vinculada al proceso, porque la indiciada luego de recobrar la libertad tras rendir indagatoria no había comparecido a la actuación, pero ello obedeció a razones de salud y en cuatro años que han trascurrido desde 2016 cuando se profirió la detención preventiva la situación ha cambiado radical y positivamente porque su poderdante el 27 de febrero de 2020 se

a la actuación, pero ello obedeció a razones de salud y en cuatro años que han trascurrido desde 2016 cuando se profirió la detención preventiva la situación ha cambiado radical y positivamente porque su poderdante el 27 de febrero de 2020 se presentó voluntariamente a la justicia a pesar de enfrentar la posibilidad de ser condenada a un mínimo de seis años de prisión.

Con fundamento, entonces, en la progresividad del proceso penal y la necesidad de que las decisiones se adopten respetando la actualidad del expediente, considera que en este momento es suficiente para garantizar los fines de la medida de aseguramiento, la reclusión en el sitio del domicilio.

Tras dolerse de que delincuente s de cuello blanco que han defraudado millonariamente al Estado y a los particulares si obtengan el beneficio en mención , enfatizó en la adicional causal de la edad de la procesada, pues supera los 65 años y la naturaleza del delito, así como su personalidad, permiten inferir la procedencia de la sustitución de la privación de la libertad intramural por la domiciliaria que depreca.

CONSIDERACIONES

Restringiéndose la Sala al motivo de las apelaciones, para un mejor proveer se resolverán en acápites diferentes.

1.- El defensor de MARIA GILMA MARTIN una vez más, porque ya lo había intentado ante la fiscalía de segunda instancia con igual resultado negativo1, procura que se decrete la no vigencia de la

1 Así resolvió: “en lo que tiene que ver con la solicitud del abogado apelante en el sentido que la medida de aseguramiento proferida en contra de su mandante MARÍA GILMA MARÍN VÁSQUEZ, perdió

1 Así resolvió: “en lo que tiene que ver con la solicitud del abogado apelante en el sentido que la medida de aseguramiento proferida en contra de su mandante MARÍA GILMA MARÍN VÁSQUEZ, perdió vigencia de conformidad con lo señalado en 307 de la Ley 906 de 2004 adicionado por el artículo 10 de5 medida de aseguramiento porque han pasado más de tres años de haber sido proferida.

La Corte Constitucional en Sentencia C -646 de 2001,defini ó el concepto amplio de política criminal como el […] conjunto de respuestas que un Estado estima necesario adoptar para hacerle frente a conductas consid eradas reprochables o causantes de perjuicio social con el fin de garantizar la protección de los intereses esenciales del Estado y de los derechos de los residentes en el territorio bajo su jurisdicción.

Fue así que atendiendo a las cifras del INPEC, referidas en la exposición de motivos previa a la aprobación de la ley, según las cuales hasta ese momento 19.167 personas se encontraban detenidas preventivamente por 11 meses o más y que de esa cifra el 56,8 %, es decir, 10.883 internos llevaban 21 meses o más tiempo recluidos; el Estado pretendió contrarrestar el hacinamiento carcelario, llenando además el vacío legislativo que evidentemente subsistía hasta entonces, y le fijó a la detención preventiva un máximo de un año, prorrogable hasta por un lapso igual.

Ello, adicionalmente, atendiendo a que la medida cautelar en cita trata de precaver primordialmente los riesgos de fuga y obstrucción probatoria, los cuales, incuestionablemente, conspiran contra el

Ello, adicionalmente, atendiendo a que la medida cautelar en cita trata de precaver primordialmente los riesgos de fuga y obstrucción probatoria, los cuales, incuestionablemente, conspiran contra el legítimo propósito de realizar debidamente el proceso penal, como inexorable vía del ejercicio de la pretensión punitiva estatal. Aunque también se le han asignado finalidades de protección a la comunidad, en especial a las víctimas.

En ese orden de ideas, lógico es concluir que el limite de la medida de detención preventiva está íntimamente ligado a la privación efectiva de la libertad, pues de otra forma no se correlacionaría con el propósito del legislador de contrarrestar el hacinamiento carcelario o uno de sus principales fines, el de afrontar la posibilidad

la Ley 1786 de 2016 que a su vez modificó el artículo 10 de la Ley 1760 de 2015, que dispone que esta no puede prolongarse por más de un año, norma que se debe aplicar también a los procesos rituados por el procedimiento señalado en la Ley 600 de 2000, se revoque la decisión de primera instancia que la negó, es una pretensión llamada a no prosperar, bajo la única consideración de que esta medida cautelar no se ha materializado, como quiera que la procesada no ha permanecido privada físic amente de la libertad por cuenta de esta, en tal condición no puede reclamar la sustitución de una medida cautelar que no ha soportado. De la simple lectura de la exposición de motivos del proyecto que finalmente se convirtió en de la Ley 1786 de 2016, presentado por el entonces Fiscal General de la Nación encargado JORGE FERNANDO PERDOMO TORRES, se advierte que lo que se pretendía con la expedición de

convirtió en de la Ley 1786 de 2016, presentado por el entonces Fiscal General de la Nación encargado JORGE FERNANDO PERDOMO TORRES, se advierte que lo que se pretendía con la expedición de esta norma era la racionalización de la duración del tiempo pasado efectivamente de la detención preventiva, como una, entre muchas medidas interrelacionadas pensadas como una serie de correctivos al sistema procesal penal, es decir encaminada a quienes efectivamente soportaban la restricción de la libertad de manera preventiva y no para aquellos que teniéndola decretada la habían evadido”6 de fuga, evento que precisamente es predicable de la señor MARIA GILMA MARTIN quien a pesar de ser requerida incluso con orden de captura, no se ha presentado a las diligencias, se oculta de la justicia.

La Corte Suprema de Justicia se ha expresado sobre el tema de la siguiente manera, ratificando la conclusión mencionada en el párrafo anterior y a la cual ya había arribado la segunda instancia de fiscalías. Dice la jurisprudencia:

“debido a que se trata de la creación o establecimiento de un plazo máximo para investigar y juzgar con restricción de la libertad personal, cuyo referente inicial de conteo siempre será la fecha de detención. …

…la jurisprudencia constitucional (sent. C -221 de 2017) es del criterio que el plazo máximo fijado por el art. 1º de la Ley 1786 de 2016 para “evacuar” los procesos con personas privadas de la libertad se extiende hasta la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia ”2 (Subrayas ajenas al texto)

Es por esta razón que acertadamente se ha negado a GILMA

“evacuar” los procesos con personas privadas de la libertad se extiende hasta la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia ”2 (Subrayas ajenas al texto)

Es por esta razón que acertadamente se ha negado a GILMA MARTIN la pérdida de la vigencia de la medida de aseguramiento, porque el plazo no ha iniciado su contabilización, en cuanto nunca ha estado privada de su libertad.

Aunque ello es suficiente p ara resolver la instancia hay que recodarle a la defensa que, en todo caso, el cumplimiento del lapso mencionado por la ley no implica de suyo la liberación del retenido, sino la modificación de la medida de aseguramiento. Así se ha pronunciado el máximo tribunal de justicia:

“…el vencimiento del plazo máximo de vigencia de la medida de aseguramiento, implementado a través del art. 1 de la Ley 1786 de 2016 (que modificó la Ley 1760 de 2015, mediante la cual se adicionó el parágrafo 1 al artículo 307 de la Ley 906 de 2004), abre paso a la sustitución de esa medida por una no privativa de la libertad, situación completamente distinta a cuando se vencen los términos establecidos por el legislador para adelantar las diferentes etapas procesales, eventos en los cuales el restablecimiento del derecho opera por la vía de las causales de libertad provisional (art. 317 Ley 906 de 2004).

Deriva de lo anterior, que las consecuencias de una y otra situaciones jurídicas, son disímiles y no pueden confundirse:

2 CSJ, Sala de Casación Penal, proceso: 49734, AP4711-2017, 24 de julio de 20177

Deriva de lo anterior, que las consecuencias de una y otra situaciones jurídicas, son disímiles y no pueden confundirse:

2 CSJ, Sala de Casación Penal, proceso: 49734, AP4711-2017, 24 de julio de 20177 […] el vencimiento del plazo razonable -genéricopara investigar y juzgar al procesado privado de la libertad, previsto en el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, trae una consecuencia jurídica diversa al restablecimiento inmediato de la libertad por vencimiento de los términos -específicosprevistos en el art. 317 de la Ley 906 de 2004, aplicables según el cumplimiento de etapas procesales (imputación, presentación del escrito de acusación, instalación del juicio y emisión del sentido del fallo).

A diferencia de estas últimas causales de libertad por vencimie nto de términos, el parágrafo del art. 307 ídem, adicionado por el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, establece, por una parte, que al margen de la etapa en que se encuentre el proceso, en ningún caso una medida de aseguramiento privativa de la libertad puede durar más de un añoprorrogable por otro más en determinadas circunstancias-; por otra, que si se supera ese plazo la detención preventiva pierde vigencia y ha de ser sustituida por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad (art. 307 lit. b de la Ley 906 de 2004). (CSJ AP4711-2017, 24 jul.

2017. Radicación 49734)”3 (Subrayas propias del texto)

Como corolario de lo antedicho, basta expresar que la pretensión

2017. Radicación 49734)”3 (Subrayas propias del texto)

Como corolario de lo antedicho, basta expresar que la pretensión del defensor en cuanto a cancelación de orden de captura y pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento, con el propósito de que su prohijada mantenga la libertad incondicional, tampoco es pertinente, porque en tales eventos lo procedente es la sustitución de la disposición cautelar a lo cual no se ha referido el apoderado judicial en sus salidas sobre el particular.

Así las cosas, la negativa recurrida será mantenida por ajustarse a la legalidad.

2.- El defensor de CARMEN ROSA TAVERA , por su parte, argumenta que en el caso sometido a consideración se cumplen las exigencias para mantener la reclusión de la procesada en su domicilio, pues resulta suficiente para el cumplimiento de sus fines.

Al respecto se tiene que a la señora CARMEN ROSA TAVERA le fue decretada medida de aseguramiento en centro carcelario, el 14 de octubre de 2016, y, que la acusada se presentó voluntariamente a la justicia el pasado mes de febrero del año en curso.

Es evidente que, e n algunas ocasiones , el interés superior de la sociedad exige la privación o restricción de la libertad personal , pero igualmente, por la concepción de Estado social y democrático,

3 M. P: Patricia Salazar Cuéllar, AP246-2020, Radicación 51142, 29 de enero de 20208 esta no solo debe ser excepcional sino temporal e imponerse bajo supuesto taxativos para que no devenga en arbitraria.

La detención preventiva , por consiguiente, se concibe dentro del

esta no solo debe ser excepcional sino temporal e imponerse bajo supuesto taxativos para que no devenga en arbitraria.

La detención preventiva , por consiguiente, se concibe dentro del concepto de la libertad personal como elemento básico y estructural del estado de derecho que , sin embargo , no reviste un carácter absoluto e ilimitado, por la neces idad de modula r los derechos fundamentales entre sí y con los demás bienes y valores protegidos por la Carta4.

Es por ello, por tratarse de la restricción a la libertad personal, que la detención preventiva debe estar precedida de los fundamentos jurídicos que conforme al artículo 28 de la Constitución de manera excepcional la autoriza y la legitima.

Desarrollo constitucional que prosigue en el artículo 29 , el cual establece que las medidas de aseguramiento deben someterse al cumplimiento de estrictas exigencias fundamentales que estructuran su legalidad , esto es : deben ser decretadas por intermedio de una autoridad judicial, en el desarrollo de un proceso al cual acceden o accederán; con carácter eminentemente provisional o temporal; bajo el cumplimiento de los estrictos requisitos que la Constitución y la ley prevén ; y, deben estar soportadas en alguna de las finalidades constitucionalmente admisibles para su imposición5.

En consecu encia, una de sus características es la nat uraleza preventiva o cautelar y por ende provisional, buscando siempre cumplir unas finalidades procesales específicas. Al respecto ha señalado la jurisprudencia:

“…Las medidas cautelares constituyen actos jurisdiccionales de naturaleza preventiva y provisional que, de oficio o a solicitud de parte, se ejecutan sobre personas, bienes y medios de prueba para mantener

señalado la jurisprudencia:

“…Las medidas cautelares constituyen actos jurisdiccionales de naturaleza preventiva y provisional que, de oficio o a solicitud de parte, se ejecutan sobre personas, bienes y medios de prueba para mantener respecto de éstos un estado de cosas similar al que existía al momento de iniciarse el trámit e judicial, buscando la efectiva ejecución de la providencia estimatoria e impidiendo que el perjuicio ocasionado con vulneración de un derecho sustancial, se haga más gravoso como consecuencia del tiempo que tarda el proceso en llegar a su fin…”6.

4 Sentencia C - 578 de 1995. Criterio reiterado en la C774 de 2001. 5 Cfr. Sentencia C-774 de 2001. 6 Sentencia C-634 de 2000.9 Esa n aturaleza cautelar de la detención preventiva se relaciona directamente con su carácter meramente instrumental o procesal – no sustancial ni punitivo como se precisó en acápites anteriores – que impone por ende en cada caso concreto su forzos a sustentación a partir de alguna de las finalidades legal y taxativamente previstas mediante las cuales se pregona su legitimación.

Ahora bien, l a persona sujeta a detención domiciliaria sigue estando en condición de confinamiento efectivo, pero dentro del domicilio y en las circunstancias definidas por la providencia que la imponga, consagrando el último inciso del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, que “[e]l control del cumplimiento de la detención en el lugar de residencia estará a cargo del INPEC, el cual realizará un control periódico sobre el cumplimiento de la detención domiciliaria y reportará a la Fiscalía sobre sus resultados

de Procedimiento Penal, que “[e]l control del cumplimiento de la detención en el lugar de residencia estará a cargo del INPEC, el cual realizará un control periódico sobre el cumplimiento de la detención domiciliaria y reportará a la Fiscalía sobre sus resultados para que si advierten violaciones a las condiciones impuest as por el Juez se puedan adoptar las correspondientes acciones”.

En el caso sometido a consideración, la medida de detención preventiva intramural fue soportada en la necesidad de evitar la obstrucción a la justicia , asegurar la comparecencia de la imputada al proceso y proteger a las víctimas.

Razones que en este momento procesal no han sufrido mengua o cambio, comoquiera que, a pesar de haber sido tenidas en cuenta en el año 2016, mantienen su valor en cuanto fue hasta febrero del año en curso que la r equerida se entregó a la justicia. Es decir, justamente los cuatro años que menciona el defensor, ratifican que la procesada se ocultaba poniendo en riesgo el legitimo ejercicio de la acción penal por parte del Estado al entorpecer el desarrollo fluido del caso.

Pero sobre todo impiden afirmar , se insiste, en este preciso momento procesal, que no eludirá su comparecencia al proceso y el cumplimiento de la eventual pena a imponer, porque durante esos años se mantuvo alejada, haciendo caso omiso a los requerimientos de la administración de justicia a pesar de conocer el adelantamiento del proceso al cual fue vinculada mediante indagatoria.

Comoquiera, entonces, que las motivaciones que originaron la medida de detención permanecen incólumes, resulta imp erativo10 respaldar la decisión recurrida y mantener la negativa de

indagatoria.

Comoquiera, entonces, que las motivaciones que originaron la medida de detención permanecen incólumes, resulta imp erativo10 respaldar la decisión recurrida y mantener la negativa de sustitución de la detención intramural por domiciliaria a CARMEN

ROSA TAVERA.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar los autos proferidos por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de esta capital el 15 de octubre de 2020, recurridos por los defensores de MARIA GILMA MARTIN

VASQUEZ y CARMEN ROSA TAVERA.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez

Rad. 7906

Consultar sobre este documento ...