TSDJ BOG SP - 110013107003202100004 01-(09-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013107003202100004 01-(09-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Acción de tutela 2021-00004 [T-040-21]
WILSON POVEDA CARREÑO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Álzate Referencia : 110013107003202100004 01 [T-040-21]
Accionante : Wilson Poveda Carreño
Accionado : INPEC
Decisión : Confirma
Aprobada en acta No. 0029
Bogotá, D.C., marzo nueve (09) de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta contra el fallo de febrero 01 último, mediante el cual el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Bogotá concedió la tutela interpuesta por WILSON POVEDA CARREÑO, en protección del derecho fundamental de petición, cuya violación le atribuyó a la Dirección General Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El ciudadano WILSON POVEDA CARREÑ O expone, en cuanto interesa enfatizar para los actuales fines, que el 15 de diciembre de 2020, y, en ejercicio del derecho fundamental de petición, envió correo electrónico a través del cual solicitó a la demandada autorización de tenencia de un computador de conformidad con el artículo 10 parágrafo 4 de la Resolución 06305 de 2009.Acción de tutela 2021-00004 [T-040-21]
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tenencia de un computador de conformidad con el artículo 10 parágrafo 4 de la Resolución 06305 de 2009.Acción de tutela 2021-00004 [T-040-21]
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No obstante, agrega que a la data de interposición de la presente acción constitucional no le ha sido suministrada la respuesta material o de fondo correspondiente. Lo anterior, pese al trascurso del término preceptuado en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, esto es, de 15 días hábiles.
De acuerdo con lo argumentado, acusa la vulneración del derecho fundamental de petición. En consecuencia, en su protección, solicita que en sede de tutela se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, emitir la respuesta echada de menos.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
El a quo discurre sobre la naturaleza de la acción de tutela y su carácter subsidiario conforme a lo discernido por la jurisprudencia constitucional. Del mismo modo, destacó que a través de esta vía solamente se puede acudir ante la inexistencia de otro medi o de defensa judicial en procura de la defensa de los derechos fundamentales que se consideran conculcados.
En ese contexto, sostiene frente al caso en particular, que efectivamente el actor acreditó haber presentado una solicitud en ejercicio del derecho fundamental de petición , a la Cárcel de Media na Seguridad de Barranquilla “La Modelo” el 14 de diciembre de 2020 y por ello, el 15 de diciembre, el asesor jurídico de ese centro de reclusión corrió traslado de la petición a los siguientes correos e lectrónicos,
de Barranquilla “La Modelo” el 14 de diciembre de 2020 y por ello, el 15 de diciembre, el asesor jurídico de ese centro de reclusión corrió traslado de la petición a los siguientes correos e lectrónicos, atencionalciudadano@inpec.gov.co, jypgoseg@inpec.gov.co, gosegjyp@inpec.gov.co, correspondientes a la Dirección General del INPEC, por cuanto se trata de un postulado de Justicia y Paz.
De igual modo, encontró establecido que la petición no se ha resuelto de fondo, pues a pesar de argüirse por parte de la Dirección General del INPEC no ser competente para resolver la solicitud, lo cierto es que ello no le fue puesto de presente al actor.Acción de tutela 2021-00004 [T-040-21]
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Añadió de igual manera, lo preceptuado en el artículo 5 del Decreto 417 de 2020, en lo atinente a la ampliación de términos para atender las peticiones en medio del estado de emergencia económica, social y ecológica decretada por el gobierno nacional, a 30 días para resolver, para determinar que el mismo en el presente asunto se encuentra más que superado.
En consecuencia, el funcionario de primera instancia destacó que en efecto el derecho fundamental incoado fue vulnerado, por lo que procedió a su amparo y en su protección ordenó a la Dirección General del Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC-, que en el ámbito de sus competencias y en el término de CINCO (05) DÍ AS hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a responder de manera clara, completa y de fondo la petición del actor.
competencias y en el término de CINCO (05) DÍ AS hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a responder de manera clara, completa y de fondo la petición del actor.
LA IMPUGNACIÓN
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica (e) del INPEC controvierte el fallo de primera instancia, primordialmente, al considerar que no es competente para dar cumplimiento a la orden emitida en el fallo confutado.
Para ello manifiesta que de conformidad con el Decreto 4151 de 2011, se trata de una función del director r egional “toda vez que el superior jerárquico del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Modelo de Barranquilla , es el Director Regional Norte, , toda vez, que no fue vinculado en la presente acción tutelar, y es sobre quién debe recaer la orden dada en el fallo impugnado por ser el Superior Jerárquico del ESTABLECIMIENTO CARCELARIO MODELO DE BARRANQUILLA, y no el Director General del INPEC.
De igual forma, insiste que de acuerdo con el capítulo II de la Resolución No. 006349 del 19 d e diciembre de 2016, se establecen los elementos prohibidos al interior de los establecimientos de reclusión y a su vez, señala que los establecimientos de reclusión del orden nacional deberán modificar y expedir sus reglamentos internos acordes a loAcción de tutela 2021-00004 [T-040-21]
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contenido en el Reglamento General para los ERON, por lo que de acuerdo a esa normatividad el establecimiento penitenciario de Jamundí (sic) debe expedir su propio reglamento interno.
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contenido en el Reglamento General para los ERON, por lo que de acuerdo a esa normatividad el establecimiento penitenciario de Jamundí (sic) debe expedir su propio reglamento interno.
Así las cosas , arguye que lo solicitado por el accionante es de competencia exclusiva del establecimiento de reclusión, modelo de Barranquilla y de la regional norte, como superior jerárquico.
Por ende, solicita modificar el numeral segundo del fallo de primera instancia confutado, y, en su lugar, se ORDENE el cumplimiento de la misma al director regional norte como superior Jerárquico del director del establecimiento carcelario modelo de Barranquilla y desvincular al Director General del INPEC , p or cuanto se atribuye competencias funcionales que no está dec retadas en la reglamentación penitenciaria y carcelaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, desarrollado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, modificado por el Decreto 1382 de 2000, ratificado por el Decreto 1069 de 2015, este último modificado por el Decreto 1983 de 2017, normas que rigen la competencia en sede de tutela, como lo precisó la Corte Constitucional, el a quo carecía de competencia para tramitar y decidir la solicitud del accionante.
Ello, por cuanto si bien la naturaleza jurídica de la entidad respecto de la cual es pretendido e n este asunto el amparo, esto es, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, es establecimiento Público del Orden Nacional adscrito al Ministerio del Interior y de Justicia, con personería
de la cual es pretendido e n este asunto el amparo, esto es, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, es establecimiento Público del Orden Nacional adscrito al Ministerio del Interior y de Justicia, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3º del Acuerdo No 002 del 2010. No es menos cierto, que el demandante se encuentra privado de la libertad en la Cárcel La Modelo de Barranquilla; de tal suerte, que la vulneración de los derechos fundamentales, así como sus efectos, se presentaron en esa ciudad, no asíAcción de tutela 2021-00004 [T-040-21]
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en este Distrito Capital.
En ese orden de ideas, el conocimiento del asunto, conforme lo prevé el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, estaba radicado en el Juez con categoría Circuito de Barranquilla. No obstante, en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis1 una vez se asume el conocimiento del asunto, se radica la competencia para su definición, la cual no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia. Por consiguiente, ante la naturaleza de la decisión, corresponde a esta Corporación resolver la impugnación promovida.
De otra parte, y, en virtud del factor contemplado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ningún reparo suscita tampoco la competencia de esta Sala, porque al tenor del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene la condición de superior funcional del a quo.
2. Asunto debatido.
De conformidad con el artículo 86 superior antes citado, l a tutela
Tribunal tiene la condición de superior funcional del a quo.
2. Asunto debatido.
De conformidad con el artículo 86 superior antes citado, l a tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional orientada a la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, tratándose de estos últimos, en los eventos expresamente señalados en la norma invocada en precedencia.
De acuerdo con esta com prensión, constituye premisa para la prosperidad del amparo judicial que aparezca demostrada una situación de esta naturaleza, esto es, traducida en el quebranto actual o en un riesgo inminente para un derecho de dicha categoría. De igual modo, que el afe ctado carezca de otro medio de defensa, a menos que el recurso ordinario sea ineficaz o acuda a la tutela con carácter de mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; en fin, en las hipótesis excepcionales contempladas en el artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991.
1 Sentencia C-755 de 2013, Corte Constitucional, numeral 18 de la parte considerativa.Acción de tutela 2021-00004 [T-040-21]
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Por tal motivo, la decisión sobre las pretensiones del accionante se supedita a la verificación de los requisitos enunciados, que el Tribunal debe examinar si concurren en el presente caso.
En cumplimiento de dicho cometido, sea lo primero indicar, que el
Por tal motivo, la decisión sobre las pretensiones del accionante se supedita a la verificación de los requisitos enunciados, que el Tribunal debe examinar si concurren en el presente caso.
En cumplimiento de dicho cometido, sea lo primero indicar, que el ciudadano WILSON POVEDA CARREÑO reclama la protección para el derecho de petición, cuyo rango fundamental de ninguna manera se discute o rebate en apego con el artículo 23 de la Carta Política. De igual modo, que vincula su violación, con exclusividad a una situación, en concreto, que la Dirección General del INPEC no suministró respuesta a la solicitud remitida vía correo electrónico, en ejercicio del derecho aludido, el pasado 15 de diciembre de 2020.
En ese orden de ideas, una primera conclusión se impone, en lo específico, que el punto de partida para la definición del presente asunto, como fue colegido con indiscutible acierto por el a quo, es el análisis de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición . Ello, primordialmente porque del escrito de tutela se establece que el demandante sólo pretende a través de este mecanismo jurisdiccional se ordene a la entidad demandada emitir la respuesta echada de menos.
Por consiguiente, resulta necesario destacar, en primer término, que el derecho de petición se encuentra previsto en el artículo 23 de la carta política; pero además en el artículo 85 ibídem fue definido por el constituyente como fundamental y de aplicació n inmediata para manifestarse en doble vía. En concreto, mediante la facultad para elevar respetuosas solicitudes a las autoridades públicas; como también, en la de obtener una pronta resolución sustancial, material o de fondo sobre el asunto puesto en consideración de aquellas.
manifestarse en doble vía. En concreto, mediante la facultad para elevar respetuosas solicitudes a las autoridades públicas; como también, en la de obtener una pronta resolución sustancial, material o de fondo sobre el asunto puesto en consideración de aquellas.
Por otra parte, señala la Sala, el derecho de petición puede formularse en interés general o particular como lo prevén el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, mediante la cual fue incorporado el artículo 13 a la Ley 1437 de 2011, de actual existencia jurídica. Así mismo, puede consistir, al tenor de las prescripciones contenidas en la mismaAcción de tutela 2021-00004 [T-040-21]
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disposición en cita en las pretensiones de obtener el reconocimiento de un derecho, o la resolución de una situación jurídica; en acceder a información sobre la acción de las autoridades públicas y, en especial, en orden a procurar la expedición de copias de documentos públicos, o formular consultas.
En todo caso, conviene enfatizar, cualquiera que sea la modalidad o la naturaleza de la petición elevada, los dos componentes mencionados en precedencia son inescindibles, de manera “que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen, por lo tanto el derecho de petición se concreta en la formulación de una petición pero se efec tiviza con la resolución pronta y material de la misma, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma” 2; respuesta que anticipa la Sala, de acuerdo con la documentación acopiada en la actuación, le fue suministrada al demandante.
En efecto, en las presentes diligencias se encuentra acreditado con
no favorable al sentido de la misma” 2; respuesta que anticipa la Sala, de acuerdo con la documentación acopiada en la actuación, le fue suministrada al demandante.
En efecto, en las presentes diligencias se encuentra acreditado con el acopio de la documentación correspondiente, que el 15 de diciembre de 2020, y, en ejercicio del derecho fundamental de petición, el nombrado solicitó al Director General del Instituto Nacional Peni tenciario y Carcelario-INPEC, autorización de tenencia de un computador portátil e impresora, según lo dispuesto en el parágrafo 4 de l a Resolución 06305 de 2009, dada su condición de miembro representante de grupo armado organizado al margen de la Ley desmovilizado y postulado por el gobierno nacional, en la Ley 475 de 2005.
Asimismo, que dicha comunicación fue direccionad a, por parte de la oficina jurídica de la Cárcel Modelo de Barranquilla, a los correos electrónicos dirección.general@inpec.gov.co, atencionalciudadano@inpec.gov.co, jypgoseg@inpec.gov.co, gosegjyp@inpec.gov.co; por lo que se establece que la Dirección General del INPEC tiene conocimiento de la misma.
De igual modo, con no menor contundencia es posible establecer con los demás elementos de convicción allegados al trámite de la presente
2 Corte Constitucional, sentencia T-116 de marzo 7 de 1997, M.P. Dr. Herrera Vergara.Acción de tutela 2021-00004 [T-040-21]
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acción constitucional, que la entidad demandada a la fecha no suministró
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acción constitucional, que la entidad demandada a la fecha no suministró la respuesta correspondiente, tan es así que, dentro de la contestación emitida en el presente trámite, así como la impugnación promovida , de manera reiterativa se sostiene como argumento de defensa su incompetencia para resolver la petición elevada, manifestando que quien debe emitir el pronunciamiento respectivo es el establecimiento carcelario modelo de Barranquilla y de la Regional Norte como superior jerárquico.
En este punto, como primera medida debe señalar la sala que el actuar de la Dirección Nacional del INPEC, es inaceptable pues de manera despreocupada se limita a indicar su incompetencia respecto de la petición, sin especificar el trámite dado a la misma. Al respecto es preciso resaltar que la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en el artículo 21 señaló el trámite que se le debe imprimir a una petición cuando esta se reciba por parte de un funcionario que no es el competente para resolver el asunto, así:
“(…) Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la pe tición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así
siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. subrayas y negrillas fuera de texto.
La Corte Constitucional ha sostenido de manera enfática y reiterativa, incluso desde antes de la fecha de expedición de la citada Ley 1755 del 30 de junio de 2015, que la falta de competencia no exonera a una autoridad del deber l egal de responder el derecho de petición y de remitirlo al competente para que el peticionario pueda obtener una respuesta de fondo, clara y concreta a su solicitud.
Es así como resulta pertinente traer a colación el criterio adoptado en la sentencia T-424 del 12 de septiembre de 2019:
“(…) Ahora, de conformidad con el artículo 21[62] de la Ley 1755 de 2015, si la autoridad ante la que se eleva la solicitud no es la competente, de inmediato debe informarse de ello al interesado si éste actúa verbalmente,Acción de tutela 2021-00004 [T-040-21]
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o dentro de los cinco días siguientes si obra por escrito, y dentro de ese término debe remitir la petición al competente, enviando copia del oficio remisorio al peticionario.
Sobre este aspecto, la sentencia C-951 de 2014[63], afirmó que para evitar dilaciones injustificadas y así garantizar de forma sustancial una pronta
remisorio al peticionario.
Sobre este aspecto, la sentencia C-951 de 2014[63], afirmó que para evitar dilaciones injustificadas y así garantizar de forma sustancial una pronta respuesta a la petición incoada, la obligación de informar al solicitante no se agota con la ma nifestación de que no es competente y de que otra autoridad lo es, ya que “[e]sta información deberá estar motivada, de modo que la respuesta que en este sentido dé la entidad deberá indicar: i) por qué no es competente la autoridad ante la que se presenta la petición; y ii) por qué es competente la autoridad a la que se remite la misma”.
De esta manera, ha expuesto la Corporación, se asegura que la decisión de la administración resulte transparente y de fondo para el petente, garantizándose un trámite di námico del derecho de petición, pues como había señalado en la sentencia T-564 de 2002, “se violaría el derecho si, basado en su incompetencia, el servidor público se olvidara del tema o, aun remitiéndolo al competente, dejara de dar oportuna noticia sobre ello al peticionario”. Negrillas fuera de texto.
Por consiguiente, el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, no sólo debió limitarse a indicar la imposibilidad de suministrar respuesta a la solicitud formulada por el demandante, sino también remitirlo a quien se supone es el competente . Esa circunstancia, como fue argüido por el funcionario de primera instancia, en efecto, constituye la vulneración del derecho fundamental de petición.
De otra parte y en aras de abundar en consideraciones, debe advertir esta Corporación que, de acuerdo con la normatividad aludida
fue argüido por el funcionario de primera instancia, en efecto, constituye la vulneración del derecho fundamental de petición.
De otra parte y en aras de abundar en consideraciones, debe advertir esta Corporación que, de acuerdo con la normatividad aludida por el actor en su escrito petitorio, esto es, la Resolución 6305 de 2009, que establece en su parágrafo 4 “El ingreso y uso de dicho elemento será autorizado exclusivamente por la Dirección General del INPEC”; por lo que desde ninguna perspectiva es posi ble atender de manera favorable los argumentos expuestos por el opugnador , ya que es de su resorte la autorización peticionada por el accionante.
En consecuencia, los argumentos expuestos por la parte opugnadora no tienen vocación de prosperar, por lo que se impone la confirmación del fallo de primera instancia proferido el 01 de febrero pasado por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que concedió el amparo constitucional invocado por WILSON P OVEDA CARREÑO.Acción de tutela 2021-00004 [T-040-21]
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En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados.
2. ORDENAR que en firme este pronunciamiento se remitan las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
indicados.
2. ORDENAR que en firme este pronunciamiento se remitan las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOHN JAIRO ORTIZ ÁLZATE
Magistrado
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER
Magistrada Magistrado