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TSDJ BOG SP - 110013107003202100033 01-(05-05-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013107003202100033 01-(05-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013107003202100033 01

Accionante : SANDRA PATRICIA LÓPEZ CAICEDO Accionada : COLPENSIONES Motivo : Impugnación fallo de tutela

Decisión : Confirmar

Acta Aprobación No : 130

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por COLPENSIONES contra el fallo proferido, el 12 de marzo de 2021, por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado, mediante el cual amparó el derecho al debido proceso contra COLPENSIONES.

2. SOLICITUD DE AMPARO

“Señaló la apoderada de la accionante, su prohijada fue operada del cerebro y por ello tiene varios padecimientos y por eso COLPENSIONES le emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral el 27 de octubre de 2020, con un porcentaje del 31.94%. Ante este resultado, la actora presentó inconformidad el 27 de noviembre de 2020 y con ello solicitó el envío de su proceso ante la Junta Regional por parte de COLPENSIONES, por eso la entidad en diciembre emitió respuesta donde le indicó, priorizaría el pago de los honorarios para enviar a la junta y que estarían

de 2020 y con ello solicitó el envío de su proceso ante la Junta Regional por parte de COLPENSIONES, por eso la entidad en diciembre emitió respuesta donde le indicó, priorizaría el pago de los honorarios para enviar a la junta y que estarían realizando los trámites pertinentes para dichas gestiones; sin embargo, transcurridos dos meses de aquella respuesta, su proceso no ha sido enviado ante la Junta Regional, por ello, elevó la presente demanda de amparo, con el fin de proteger sus derechos al debido proceso y mínimo vital.”

3. FALLO IMPUGNADO

El 12 de marzo de 2020, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad consideró que el derecho al debido proceso había sido quebrantado toda vez que , a pesar de dar respuesta a la accionante e indicarle que si bien laRadicación: 110013107003202100033 01

Accionante: SANDRA PATRICIA LÓPEZ CAICEDO Accionado: COLPENSIONES Motivo: Impugnación fallo que concede amparo

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inconformidad al dictamen fue presentada dentro del término y priorizó su caso en tres oportunidades, transcurridos más de 3 meses, no lo ha realizado.

Ordenó al representante legal, Director y/o Gerente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y/o quien haga sus veces que, en un término de 5 días hábiles, contados a partir de la notificación del fallo, “realice la correspo ndiente solicitud de factura ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y, una vez emitida la factura, efectúe el correspondiente

“realice la correspo ndiente solicitud de factura ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y, una vez emitida la factura, efectúe el correspondiente pago sin más dilaciones, para que así proceda a enviar la actuación a la Junta mencionada, con miras a que este desate la inconformidad planteada por la accionante; todo el procedimiento debe informarlo a este Juzgado, paso a paso, so pena de incurrir en desacato y las consecuentes sanciones de orden legal.”

4. IMPUGNACIÓN

COLPENSIONES señala que la acción de tutela se torna improcedente cuando se pretende a través de este mecanismo el reconocimiento, pago o una actividad concreta que pueda discutirse a través del medio ordinario dispuesto para tal fin.

Solicita se nieguen las pretensio nes invocadas por la accionante, por cuanto no se ha realizado la cancelación de los honorarios porque no se ha allegado a la entidad la factura electrónica para el pago anticipado.

En el evento de considerarse la protección de algún derecho, pide se vincule a la Junta Regional o Nacional de Calificación de invalidez correspondiente, como quiera que COLPENSIONES requiere de sus acciones para proceder al pago anticipado, señalado por la ley.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Conforme lo previsto por el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación de cara a verificar si el fallo carece de fundamento o si, por el contrario, se halla ajustado a derecho.

5.2. La acción de tutela

1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación de cara a verificar si el fallo carece de fundamento o si, por el contrario, se halla ajustado a derecho.

5.2. La acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante unRadicación: 110013107003202100033 01

Accionante: SANDRA PATRICIA LÓPEZ CAICEDO Accionado: COLPENSIONES Motivo: Impugnación fallo que concede amparo

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procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.

El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado n o dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5.3. Caso concreto

En el asunto bajo estudio corresponde determinar si acertó la a quo al ordenar a COLPENSIONES “realice la correspondiente solicitud de factura ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y, una vez esta entidad emitida la factura, efectúe el correspondiente pago sin más dilaciones, para que así proceda a enviar la actuación a la Junta mencionada, con miras a que este desate la inconformidad planteada por la accionante.”

la factura, efectúe el correspondiente pago sin más dilaciones, para que así proceda a enviar la actuación a la Junta mencionada, con miras a que este desate la inconformidad planteada por la accionante.”

Al respecto la Sala considera que razón le asistió a la a quo al conceder el amparo, toda vez que, de la documentación allegada, se advierte que COLPENSIONE S emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral, el 27 de octubre de 2020, con un porcentaje del 31.94%. Dicho dictamen fue recurrido dentro del término legal, no obstante, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, COLPENSIONES no había realizado el trámite de rigor , esto es, enviar el proceso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca , a pesar que SANDRA PATRICIA LÓPEZ CAICEDO elevó varias peticiones.

Ahora, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, allegó copia del auto emitido el pasado 9 de abril, mediante el cual archivó el incidente de desacato propuesto por la accionante toda vez que, en dicha data, COLPENSIONES remitió el proceso a la Junta de Calificación de Invalidez, quien ya fijó fecha para valoración médica por medio de tele -consulta, sin embargo, teniendo en cuenta que ello solo fue posible una vez emitido el respectivo fallo, no procede la revocatoria.

La Corte Constitucional, actualmente, precisa que si la vulneración efectivamente existió no es viable revocar la orden si lo que se advierte es el acatamiento. En este sentido recuerda:

“…resulta conveniente realizar algunas puntualizaciones, dando alcance al

La Corte Constitucional, actualmente, precisa que si la vulneración efectivamente existió no es viable revocar la orden si lo que se advierte es el acatamiento. En este sentido recuerda:

“…resulta conveniente realizar algunas puntualizaciones, dando alcance al marco conceptual descrito por esta jurisdicción:

(i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección.Radicación: 110013107003202100033 01

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(ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales.

(iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.

(iv) Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración.

(v) Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de

las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración.

(v) Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela. Ello, por cuanto a que en tal circunstancia, al finalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela.” 1 Negrillas fuera del texto.

Ante esta realidad procesal, procede la confirmación del fallo dada la afectación de los derechos fundamentales del accionante , pero con las presiones sobre el alcance dado al fallo por parte de la entidad accionada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido el 12 de marzo de 2021, por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá , mediante el cual concedió el amparo al derecho al debido proceso invocado por SANDRA PATRICIA LÓPEZ

CAICEDO contra COLPENSIONES.

Segundo. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

amparo al derecho al debido proceso invocado por SANDRA PATRICIA LÓPEZ

CAICEDO contra COLPENSIONES.

Segundo. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

1 Sentencia T-439/2018sRadicación: 110013107003202100033 01

Accionante: SANDRA PATRICIA LÓPEZ CAICEDO Accionado: COLPENSIONES Motivo: Impugnación fallo que concede amparo

Decisión: Confirma

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Tercero. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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