TSDJ BOG SP - 110013107003202100069 01-(10-06-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013107003202100069 01-(10-06-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013107003202100069 01 Procedencia Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá Accionante Pedro Alonso Coy Laiton Accionado Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil Motivo Fallo declaró “improcedente por hecho superado” Decisión Confirma con aclaración Aprobado Acta Nº 44 Fecha Junio diez de dos mil veintiuno
Se r esuelve la impugnación promovida en contra del fallo proferido el 4 de mayo de 20 21 por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
ANTECEDENTES
PEDRO ALONSO COY LAITON instauró acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de petición y seguridad social.
Hechos.- El actor informó que requirió de la accionada certificación de los factores salariales del tiempo que laboró en la entidad, durante los años “1973 a 1994”, como bonificación de servicios, dominicales y festivo s, horas extras, jornada nocturna,RAD. 110013107003202100069 01 – T-5052 Accionante Pedro Alonso Coy Laiton 2
primas de antigüedad, navidad , servicios y vacaciones, en tre otros.
La solicitud con tal fi n elevada el 11 de agosto de 2020, fue respondida el 15 de enero de 2021 mediante la emisión de l
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primas de antigüedad, navidad , servicios y vacaciones, en tre otros.
La solicitud con tal fi n elevada el 11 de agosto de 2020, fue respondida el 15 de enero de 2021 mediante la emisión de l certificado electrónico del término trabajado, pero sin incluir los factores salariales citados.
En consecuencia, considera que no se ha emitido un a contestación de fondo que zanje la pretensión, por lo que es pertinente la intervención del juez de tutela para que disponga el restablecimiento del derecho de petición y, por ende, de la seguridad social.
Contestación de la demanda .- La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil , aseveró que el 15 de enero de 2021 brindó contestación al derecho de petición, a través de la cual fueron remitidas al actor las certificaciones CETIL “Certificación Electrónica de Tiempos Laborados” acorde a lo previsto en el Decreto 1158 de 1994.
Para soportar su afirmación allegó los o ficios 3101.331 – 2021013459 y 3102.19 – 2021013558 del 24 y 26 de abril de 2021, remitidos al correo electrónico notificacionesacopres@gmail.com aportado por la parte actora, dando alcance de la respuesta ofrecida el 15 de enero del año que avanza.RAD. 110013107003202100069 01 – T-5052 Accionante Pedro Alonso Coy Laiton 3
En ese entendido, expresó, no se cumplen los requisitos para la procedencia del mecanismo tutelar, por no existir conducta omisiva que amenace garantías supremas.
Sentencia de primera instancia. - Recopilado el acervo
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En ese entendido, expresó, no se cumplen los requisitos para la procedencia del mecanismo tutelar, por no existir conducta omisiva que amenace garantías supremas.
Sentencia de primera instancia. - Recopilado el acervo probatorio pertinente el a -quo resolvió declarar la acción “improcedente por hecho superado”.
Especificó que, no obstante existir inconformidad del actor con los términos de la contestación brindada por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil , lo cierto es que las certificaciones contentivas de los emolumentos salariales percibidos por el actor durante el interre gno exigido (años 1974 a 1994), se ciñeron a las previsiones del Decreto 115 8 de 1994 , fundamento jurídico de la información suministrada al demandante.
Entonces, como durante el transcurso del presente trámite excepcional, la d emandada emitió los oficios 3101.331– 2021013459 y 3102.19–2021013558 del 24 y 26 de abril de 2021, remitidos al correo electrónico notificacionesacorpres@gmail.com dando alcance a la respuesta proferida el 15 de enero del año en curso; consideró el a -quo que se cumplían los lineamientos y trazados constitucionales y legales q ue establece el canon 23 Superior.
De modo que, afirmó, la acción de tutela carec e de objeto por hecho superado y declaró su “improcedencia”.RAD. 110013107003202100069 01 – T-5052 Accionante Pedro Alonso Coy Laiton 4
En lo que atañe al derecho fundamental a la seguridad social
hecho superado y declaró su “improcedencia”.RAD. 110013107003202100069 01 – T-5052 Accionante Pedro Alonso Coy Laiton 4
En lo que atañe al derecho fundamental a la seguridad social esbozado como pr esuntamente trasgredido, señaló que el actor se limitó a la enunciación del mismo, pero no aportó medio de prueba que permita inferir su afectación y del examen de los preceptos y norma s que lo regentan tampoco aparece menoscabado; motivo por el cual se abstuvo de emitir pronunciamiento adicional al respecto.
Impugnación.- Notificado el fallo, el apoderado del demandante lo refutó con el propósito de que se revoque y acceda a lo pedido.
Manifestó que es inadmisible el hecho que se declare improcedente la acción de tutela por hecho superado, ya que si bien es cierto la entidad accionada dio respuesta al derecho de petición en donde se solicitaban los factores salariales devengados por el señor “GILBERTO PLAZAS CHAPARRO ” entre los años “1974 a 1994 ”, no certificó la totalidad de ellos omitiendo dominical es y festivos, jornada nocturna y prima de servicios, que si bien es cierto no hacen parte del D ecreto 1158 de 1994, fueron tenidos en cuenta como factor salarial al momento de reliquidar la pensión del señor GILBERTO PLAZAS CHAPARRO, tal y como se evidencia en la resolución RDP 036859 del 10 de septiembre de 2018, por orden judicial.
Evidenció, así, que subsiste la afectación del derecho de petición porque no se han certificado la totalidad de factores salariales
036859 del 10 de septiembre de 2018, por orden judicial.
Evidenció, así, que subsiste la afectación del derecho de petición porque no se han certificado la totalidad de factores salariales devengados por el señor “GILBERTO PLAZAS CHA PARRO” en la entidad.RAD. 110013107003202100069 01 – T-5052 Accionante Pedro Alonso Coy Laiton 5
En ese contexto pidió que se revoque la providencia impugnada y se tutelen los derechos fundamentales de su representado, ordenando dar respuesta a la petición del “16 de octubre de 2019” y proferir la certificación de los factores salariales devengados por el accionante.
CONSIDERACIONES
De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada; privilegiando la informalidad que rige el trámite de la acción de tutela y la posibilidad de no sustentar la inconformidad, dado que los argumentos expuestos por el apoderado del demandante parecen corresponder a otra actuación.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela , como en este caso lo hace PEDRO ALONSO
COY LAITON.
Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991
amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela , como en este caso lo hace PEDRO ALONSO
COY LAITON.
Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.RAD. 110013107003202100069 01 – T-5052 Accionante Pedro Alonso Coy Laiton 6
En este caso, la demanda se dirig e contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (AEROCIVIL) entidad especializada, de carácter técnico, adscrita al Minist erio de Transporte cuya función es regular la navegación y el espacio aéreo de Colombia, además de administrar la infraestructura aeroportuaria y aeronáutica del país ; por tanto, legitimada como parte pasiva en esta actuación. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
El derecho de petición, por su parte, se ha consagrado en el artículo 23 de la Carta Política como derecho fundamental y de aplicación inmediata según el artículo 85 de la misma normatividad superior.
Tal garantía, estatuida en doble sentido: posibilidad de los ciudadanos de elevar respetuosas solicitudes y, obligación de la
aplicación inmediata según el artículo 85 de la misma normatividad superior.
Tal garantía, estatuida en doble sentido: posibilidad de los ciudadanos de elevar respetuosas solicitudes y, obligación de la entidad o autoridad requerida de responder en forma adecuada y oportuna; ha sido identificada en sus componentes conceptuales básicos y mínimos por la Corte Constitucional así:
“… comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin q ue exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar laRAD. 110013107003202100069 01 – T-5052 Accionante Pedro Alonso Coy Laiton 7
respuesta1. (iii) Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. (iv) Resolver de fondo lo solicitado, cuest ión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.
Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición.”2.
Sólo una resolución de fondo del asunto efectiviza la garantía constitucional que se estudia, pues de nada s erviría tener el derecho de dirigir peticiones a las autoridades si no existiera el correlativo deber de parte de estas de emitir pronta y adecuada
constitucional que se estudia, pues de nada s erviría tener el derecho de dirigir peticiones a las autoridades si no existiera el correlativo deber de parte de estas de emitir pronta y adecuada respuesta.
Contestación que no puede ser simplemente formal, sino que debe llevar implícito el concepto de decisión material, real y verdadera; sin que ello quiera decir que deba accederse a lo pedido.
El máximo Tribunal ha precisado:
“…, no puede tomarse como parte del derecho de petición una prerrogativa que lleve forzosamente a que la administración defina de manera favorable las pretensiones del solicitante.
Cuando se habla de ‘pronta resolución’, quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, y no simplemente a expedir constancias de que la recibió, Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla.”3
1 Sentencias T – 944 de 199 y T – 259 de 2004 2 Sentencia T-363, Magistrada Ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 22 de abril de 2004. 3 Sen. T-181 mayo 7/93 M.P. Dr. Hernando Herrera VergaraRAD. 110013107003202100069 01 – T-5052 Accionante Pedro Alonso Coy Laiton 8
En el asunto sometido a consideración se tiene que PEDRO ALONSO COY LAITON elevó peticiones ante la AEROCIVIL para que se le certificaran los factores salariales percibidos durante su
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En el asunto sometido a consideración se tiene que PEDRO ALONSO COY LAITON elevó peticiones ante la AEROCIVIL para que se le certificaran los factores salariales percibidos durante su relación laboral con la entidad en los años 1973 o 1974 (se alude a estos indistintamente) hasta 1994.
Comunicaciones que desde el 15 de enero de 2021 y , adicionalmente, en curso el trámite constitucional fueron adecuadamente atendida s por la autoridad requerida, mediante misiva que resuelve el int errogante propuesto ; solo que en términos que no le resultan favorables al interesado , pues la intención del actor es que contrariando los términos de la ley aplicada, la UAEAC incluya la totalidad de emolumentos que recibió el ex trabajador equiparándolos a factor salarial, los cuales exclusivamente con decisión judicial como incluso lo acotó el recurrente, luego de un proceso ordinario, podrían considerarse.
En consecuencia, la garantía del actor fue respetad a, su s peticiones debidamente contestadas, según se corrobora con los archivos adjuntos, además, en forma clara, precisa, coherente, armónica y plena dentro de los parámetros normativos correspondientes; por ende, ninguna afectación de garantías supremas se presenta.
No puede admitirse en sede de tutela, se insiste, cuestionamiento alguno en torno a los términos de la respuesta, ello escapa a las facultades otorgadas al juez constitucional que debe verificar que se defina el asunto sometido a consideración, pero no el sen tido
alguno en torno a los términos de la respuesta, ello escapa a las facultades otorgadas al juez constitucional que debe verificar que se defina el asunto sometido a consideración, pero no el sen tido positivo o negativo de la misiva , pues como se enunció en elRAD. 110013107003202100069 01 – T-5052 Accionante Pedro Alonso Coy Laiton 9
acápite respectivo, la obligación de la administración es contestar la petición no acceder a ella.
Se recuerda, el tema propuesto por el demandante corresponde a divergencia de tipo legal en cuanto estima que se deben tener como factor salarial la totalidad de dineros percibidos en la relación laboral ; lo que constituye sin duda alguna un tema sin connotación constitucional y que debe ser ventilado a nte el juez natural competente, autoridad ante la cual podrá argumentar y demostrar la postura que tiene frente al tema.
La jurisprudencia constitucional ha sido enfática y abundante al considerar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos; es decir, que no es dable la intromisión en la órbita propia de la justicia ordinaria , que en definitiva resultaría sucediendo si se impone a la AEROCIVIL la respuesta en el sentido que el actor pretende.
Tampoco puede admitirse la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues si se realiza el reconocimiento, tras el eventual adelantamiento del proceso ordinario, de resultar favorable a sus intereses podrá procurar los valores actualizados si fuere del caso, o , pedir que se considere lo resuelto en una eventual pretensión pensional.
adelantamiento del proceso ordinario, de resultar favorable a sus intereses podrá procurar los valores actualizados si fuere del caso, o , pedir que se considere lo resuelto en una eventual pretensión pensional.
Por estas razones se mantendrá la decisión del a -quo, no sin antes aclara r la confusión en que incurre respecto a la terminología utilizada que lo llevó a declarar “improcedente por hecho superado” la acción instaurada.RAD. 110013107003202100069 01 – T-5052 Accionante Pedro Alonso Coy Laiton 10
Son reiterados los pronunciamie ntos de la Corte Constitucional que han destacado el carácter excepcional del “ rechazo” de la acción de tutela, indicando que sólo procede en los casos contemplados en los artículos 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991, esto es, cuando el actor no corrige la solicitud dentro de los tres días siguientes a la prevención hecha por el juez y cuando se está ante actuaciones temeraria s, es decir, cuando se ejerce la misma acción ante varios jueces o tribunales. En todos los demás casos debe necesariamente emitirse una decisión de fondo pues los fallos inhibitorios son contrarios a la índole de la acción de tutela.
Ahora bien, cuando s e constata que el caso se aviene a las características contenidas en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, por presencia de mecanismos ordinarios de defensa e inexistencia de un perjuicio irremediable que deba conjurarse de manera transitoria , lo pertinente es declararla “improcedente”.
2591 de 1991, por presencia de mecanismos ordinarios de defensa e inexistencia de un perjuicio irremediable que deba conjurarse de manera transitoria , lo pertinente es declararla “improcedente”.
En cuanto a la expresión “ hecho superado” la jurisprudencia de la Corte la ha comprendido en el sentido elemental de las palabras que la componen, es decir, satisfacción de lo pedido en tutela, de manera que, si lo pretendido era una orden de actuar o dejar de hacerlo y sucede lo requerido, es claro que desaparece la vulneración o amenaza de transgresión de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, se satisface lo pedido en la tutela.
Por último, cuando se corrobora que no hubo ni hay afectación de garantías, lo oportuno es “ negar” el amparo deprecado, que es loRAD. 110013107003202100069 01 – T-5052 Accionante Pedro Alonso Coy Laiton 11
que resulta viable en esta ocasión, ya que el demandante no alega falta de contestación de parte de la entidad, sino el no emitir la certificación de los factores salariales en los términos que él estima adecuados , aun en contra de la normatividad aplicada por la entidad en la cual sustentó su respuesta , es decir, incluyendo todos los rubros que percibió durante la relación laboral.
En este caso se tiene que , el a -quo, al resolver la instancia consideró que la reiteración de la respuesta, mediante la cual dio alcance a la que oportunamente puso en conocimiento del interesado, constituía un hecho superado, cuando, se insiste, ya la entidad había dado la contestación pertinente como lo admitió
consideró que la reiteración de la respuesta, mediante la cual dio alcance a la que oportunamente puso en conocimiento del interesado, constituía un hecho superado, cuando, se insiste, ya la entidad había dado la contestación pertinente como lo admitió el demandante, por lo que no existía vulneración . No obstante, a renglón seguido declaró improcedente el dispositivo excepcional ejercido, lo que implica la existencia de otro medio para a lcanzar la réplica en los términos que desea el peticionario . Es decir, mezcló las figuras jurídicas de carencia de objeto y existencia de otros mecanismos de defensa.
Hechas esas precisiones y teniendo en cuenta que la entidad demandada no trasgredió garantía alguna y al emitir la contestación fue clara, plena, armónica y coherente, fundamentando lo informado en la normatividad que estima aplicable al caso ; deviene imperativo aclarar que la acción de tutela habrá de negarse por inexistencia de vulneración.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,RAD. 110013107003202100069 01 – T-5052 Accionante Pedro Alonso Coy Laiton 12
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia emitida el 4 de mayo de 2021 por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, con la aclaración de que, por inexistencia de vulneración, se niega la tutela promovida por PEDRO ALONSO COY LAITON.
SEGUNDO: Notificada esta determinación remitir la actuación a
la aclaración de que, por inexistencia de vulneración, se niega la tutela promovida por PEDRO ALONSO COY LAITON.
SEGUNDO: Notificada esta determinación remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez T-5052